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TA CUN - 11001-33-34-005-2019-00085-01-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2019-00085-01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 11001-33-34-005-2019-00085-01

Parte demandante: TRANSPORTE PRIMAVERA S.A.S.

Parte demandada: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA

Tema: CADUCIDAD DE LA FACULTAD

SANCIONATORIA. CONFIRMA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de l 1° de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., a través de la cual, accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante solicitó:

“PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la resolución 54224 del 2310-2017, que falló la investigación proferida por el Superintendente delegado de tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se declara responsable y se sanciona a mi representada por infringir normas del transporte.

SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la resolución 24966 del 31delegado de tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se declara responsable y se sanciona a mi representada por infringir normas del transporte.

SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la resolución 24966 del 3105-2018, proferida por el Superintendente delegado de tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición confirmando la resolución 19430 del 18-05-2017 y concediendo la apelación.Expediente: 11001-33-34-005-2019-00085-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, segunda instancia

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TERCERA: Que se declare la Nulidad de la resolución 44433 del 2011-2018, proferida por el Superintendente de Puertos y Transporte, mediante la cual resolvió el recurso de Apelación confirmando la resolución de fallo 19430 del 18-05-2017.

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de r establecimiento del derecho se condene a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRA NSPORTE a reintegrar las sumas que se llegaren a pagar o retener por concepto de sanción, más los intereses autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que se efectúen di chos pagos o hayan sido retenidos, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución.

QUINTA: A título de reparación directa, se ordene a la accionada, proceder al pago de la suma equivalente a Dos Salarios Mínimos

fecha en que se haga efectiva la devolución.

QUINTA: A título de reparación directa, se ordene a la accionada, proceder al pago de la suma equivalente a Dos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, liquidado s conforme al valor del salario mínimo para la fecha en que se emita sentencia y ésta quede en firme por concepto de defensa jurídica en la etapa prejudicial, esto es en la investigación administrativa sancionatoria y conciliación extrajudicial, toda vez que la asesoría fue pactada de forma verbal a resultado favorable, y en la cual tuvo que incurrir mi representada para Su defensa.

SEXTA: Se condene al Pago de costas y agencias en derecho.”

2. Hechos

Del escrito de demanda, se sintetizan las siguientes situaciones fácticas:

2.1 Sostuvo que mediante la Resolución 16293 del 26 de agosto de 2015 la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor abrió investigación administrativa contra Transportes Primavera S.A.S. por la presunta tr ansgresión del artículo 7 del Decreto 2092 del 2011, el literal c) del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2228 del 2013, preceptos compilados en el Decreto 1079 de 2015 y el artículo 11 de la Resolución 377 del 15 de febrero de 2013, con fundamento en el listado de empresas que presuntamente no reportaron información ante el Registro Nacional de Despachos de Carga - RNDC desde el año 2013, conforme al oficio MT 20151420049041 del 26 de febrero de 2015, remitido a la Superintendencia por parte del Ministerio de Transporte.

de Despachos de Carga - RNDC desde el año 2013, conforme al oficio MT 20151420049041 del 26 de febrero de 2015, remitido a la Superintendencia por parte del Ministerio de Transporte.

2.2. Señaló que con auto 13684 del 24 de abril de 2017, el ente de vigilancia y control incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión dentro de la actuación administrativa.Expediente: 11001-33-34-005-2019-00085-01

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2.3. Agregó que l a Superintendencia de Transpor te profirió la resolución sancionatoria 54224 del 23 de octubre de 2017, a través de la cual declaró responsable a la sociedad demandante por la transgresión de las normas señaladas en el auto de apertura de la investigación y, le impuso una sanción de die z (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, equivalentes a seis millones ciento sesenta mil pesos ($6.160.000.oo).

2.4. Indicó que c ontra la anterior decisión, la sociedad Transportes Primavera S.A.S., interpuso recurso de reposic ión y en subsidio apelación, a través de memorial con radicado 2017 - 560-112425-2 del 22 de noviembre de 2017.

2.5. Mencionó que con la Resolución 24966 del 31 de mayo de 2018, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor resol vió negativamente el recurso de

2.5. Mencionó que con la Resolución 24966 del 31 de mayo de 2018, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor resol vió negativamente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación.

2.6. Refirió que a través de la Resolución 44433 del 20 -11-2018, el Superintendente de Transporte resolvió el recurso de apelación, confirmando en su totalidad la resolución sa ncionatoria, que fue notificada por correo electrónico el 28 de noviembre de 2018.

3. Normas violadas y concepto de la violación

3.1. Normas violadas

-Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. -Parágrafo del artículo 46 de la Ley 336 de 1996. -Artículos 50 y 52 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Concepto de la violación

La parte demandante sostuvo que con los actos administrativos acusados se incurrió en: i) falta de competencia, ii) infracción a l as normas en que debía fundarse y iii) violación al debido proceso.

Indicó que entre la presentación de los recursos contra la resolución sancionatoria y la notificación del acto que resolvió la apelación transcurrió más de un año , por lo que, operó el silencio administrativo positivo frente a los recursos, conforme al artículo 52Expediente: 11001-33-34-005-2019-00085-01

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de la Ley 1437 de 2011, que señala el término de un (1) año para

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de la Ley 1437 de 2011, que señala el término de un (1) año para decidir y notificar la decisión que los resuelva definitivamente.

Agregó que, la resolución sancionatoria vulneró el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, así como el parágrafo del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, ya que en dicha decisión no hubo graduación de la sanción impuesta. Afirmó que no se realizó ningún análisis para imponer sanción de 5 o 10 salarios mínimos, simplemente se falló de plano y que la d emandada no hizo manifestación alguna respecto al daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, entre otros.

Refirió que también se configuró una violación del debido proceso por:

a) La indebida tasación de la multa que debió ser en salar ios mínimos del año 2013 y no para el año 2014, como lo hizo la demandada o , por lo menos, debía ser proporcional, pues la demandada le formuló cargos por no haber reportado información ante el RNDC durante los años 2013 y 2014.

b) Porque no se dio trasla do de las pruebas que existían dentro de la investigación, en tanto que, consideró que, no era suficiente con enlistar las pruebas en el auto de apertura de la investigación, sino que debió correrle traslado de las mismas, para poder conocerlas, controvertirlas y ejercer su derecho de defensa.

Hizo referencia a que la investigación se fundamentó en la copia del

enlistar las pruebas en el auto de apertura de la investigación, sino que debió correrle traslado de las mismas, para poder conocerlas, controvertirlas y ejercer su derecho de defensa.

Hizo referencia a que la investigación se fundamentó en la copia del oficio 20151420049041 de fecha 26 de febrero de 2015, por medio del cual el Ministerio de Transporte entregó a la Supertransporte el listado de em presas que no habían reportado información ante el RNDC; pero que, tal oficio no se le dio a conocer, por tanto, no debía dársele el alcance de prueba.

4. Trámite de la admisión de la demanda

Mediante auto del 13 de junio de 2019 se admitió la demanda y, en consecuencia, se dispuso la notificación del Superintendente de Transporte, al agente del Min isterio Público y a la Agencia N acional de Defensa Jurídica del Estado.Expediente: 11001-33-34-005-2019-00085-01

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5. Contestaciones e intervenciones

Surtidas las notificaciones de rigor, se present ó la siguiente contestación:

5.1. Superintendencia de Transporte

Esta entidad contestó la demanda, para lo cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, así:

Frente a los hechos, sostuvo que:

  • Son ciertos: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7. - No es cierto: 8.

Frente al primer cargo relativo a la falta de competencia, la entidad

Frente a los hechos, sostuvo que:

  • Son ciertos: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7. - No es cierto: 8.

Frente al primer cargo relativo a la falta de competencia, la entidad demandada s ostuvo que, decidió los recursos dentro del año siguiente a su interposición, puesto que el recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la resolución sancionatoria fue interpuesto mediante escrito radicado bajo el número 2017 -560112425-2 el 22 de noviembre de 2017 y los respectivos recursos fueron resueltos mediante las Resoluciones 24966 del 31 de mayo de 2018 (reposición) y 44433 del 20 de noviembre de 2018 (apelación).

En relación con el segundo cargo, relacionado con la infracción de las normas, la Superintendencia acusa indicó que el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable salvo lo dispuesto en leyes especiales. Por tanto, el escenario sancionator io aplicable en materia de tránsito y transporte terrestre automotor se encuentra regulado en los artículos 44 y siguientes de la Ley 336 de 1996, es decir, por una ley especial.

Agregó que, no obstante, en garantía del debido proceso y el derecho de los investigados, aplicó dicha norma y, en cuanto a la motivación expuso que efectuó un análisis claro y expreso a la luz del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en el cual señaló que tendría en cuenta el literal c) del mencionado artículo y los límites de la multa (1 a 700 SMMV), todo lo cual arrojó la determinación de la

del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en el cual señaló que tendría en cuenta el literal c) del mencionado artículo y los límites de la multa (1 a 700 SMMV), todo lo cual arrojó la determinación de la multa en diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Precisó, en lo atinente al tercer cargo relativo a la violación del debido proceso, que no le asiste razón al demandante pues laExpediente: 11001-33-34-005-2019-00085-01

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conducta infractora, es decir, la omisión de reportar a través del Registro Nacional de Despachos de Carga (RDNC) la información de los manifiestos de cargas y remesas correspondientes a las operaciones de despachos inició en el año 2013 y se prolongó h asta el año 2014. Por lo que, se trató de una conducta continuada.

Asimismo, señaló que el investigado tuvo la posibilidad de conocer el contenido del oficio al que aludió y, que siempre se garantizó el acceso al expediente, en el cual reposaba el auto d e apertura de la investigación, así como su defensa y contradicción.

6. Trámite para sentencia anticipada

Mediante auto del 11 de enero de 2021, el juzgado prescindió de la audiencia inicial con el fin de proferir sentencia anticipada, donde refirió las siguientes determinaciones:

“1. EXCEPCIONES

La autoridad demandada no propuso excepciones previas ni se advierte alguna de oficio, motivo por el cual no se hará

refirió las siguientes determinaciones:

“1. EXCEPCIONES

La autoridad demandada no propuso excepciones previas ni se advierte alguna de oficio, motivo por el cual no se hará pronunciamiento alguno en esta providencia en los términos del artículo 12 del Decreto Legisl ativo No. 806 de 2020, en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

2. PRUEBAS

2.1. La parte demandante.

2.1.1. Se tendrán con el valor probatorio que les corresponda los documentos aportados con la demanda, obrantes a folios 6 a 45 del cuaderno principal.

2.1.2. Solicitó se oficie a la demanda para que allegue…

2.2. La Superintendencia de Puertos y Transporte.

La parte demandada no solicitó pruebas por decretar

2.3. El Despacho no considera necesario decretar pruebas de oficio.”

A su vez, se fijó el litigio de la siguiente manera:

“3.2. Así las cosas, el Despacho determinará si en el presente asunto, los actos administrativos cuestionados, esto es, la Resolución No. 54224 del 23 de octubre de 2017; 24966 del 31 deExpediente: 11001-33-34-005-2019-00085-01

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mayo de 2018; y 44433 del 20 de noviembre de 2018, se encuentran viciadas de nulidad, conforme a los argumentos de la

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mayo de 2018; y 44433 del 20 de noviembre de 2018, se encuentran viciadas de nulidad, conforme a los argumentos de la demanda, por: i) indebida tasación de la multa, debió ser salarios mínimos del año 2013; ii) pérdida de competencia de la entidad – operó la figura de sil encio administrativo positivo; iii) Violación del artículo 50 de la ley 1437 de 2011 – violación del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 – En la resolución de fallo, no hubo graduación de las sanciones; y iv) no se dio traslado de las pruebas que existían dentro de la investigación. En ningún momento se dio la oportunidad de controvertir 2 pruebas que fueron fundamento para sancionar; y si hay lugar al restablecimiento del derecho solicitado, y sobre los hechos en los que las partes difieren.”

En consecuencia, el a quo en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, incorporó al expediente las pruebas aportadas por las partes, negó las pruebas documentales solicitadas por la parte actora, fijó el litigio, dispuso prescindir de la audiencia inicial y ordenó requerir al apoderado de la Superintendencia de Transporte para que allegara en el término de cinco días, copia auténtica del expediente administrativo en el cual se profirieron las resoluciones demandadas.

La Superintendencia de Transporte recurrió la anterior decisión al señalar que con su contestación allegó los antecedentes administrativos, ahora requeridos.

Mediante auto del 12 de julio de 2021, se repuso parcialmente el

La Superintendencia de Transporte recurrió la anterior decisión al señalar que con su contestación allegó los antecedentes administrativos, ahora requeridos.

Mediante auto del 12 de julio de 2021, se repuso parcialmente el auto del 11 de febrero de 2021, en lo relacionado con los antecedentes ad ministrativos, se incorporaron al expediente los mismos, se declaró concluida la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar por escrito el concepto correspondiente.

7. Alegatos de conclusión

7.1. La sociedad demandante no presentó alegatos finales.

7.2. La entidad demandada presentó oportunamente sus alegatos a través de escrito remitido al buzón electrónico el 28 de julio de 2021, con el cual, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

8. Concepto del Ministerio Público

No intervino.Expediente: 11001-33-34-005-2019-00085-01

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9. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 1° de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. 54224 del 23 de octubre de 2017, 24966 del 31 de mayo de 2018 y 44433 del 20 de noviembre de 2018, expedidas por la Superintendencia de

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. 54224 del 23 de octubre de 2017, 24966 del 31 de mayo de 2018 y 44433 del 20 de noviembre de 2018, expedidas por la Superintendencia de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordena a la Superintendencia de Transporte, abstenerse de cobrar a Transportes Primavera S.A.S. el valor de la sanción de m ulta equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes (SMLMV), impuesta en los actos administrativos demandados.

En caso de que se haya pagado valor alguno por concepto de la sanción, la entidad demandada deberá restituirla a la demandante, act ualizando tal suma de dinero a valor presente, tomando como base el índice de Precios al Consumidor, en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

…”

Como motivaciones, el a quo sostuvo lo siguiente:

Refirió que se encontró probado el primer cargo de nulidad formulado en la demanda, esto es, la falta de competencia.

Precisó que no se encontró probado el segundo cargo de nulidad, infracción a las normas en que debían fundarse y el tercero, violación al debido proceso.

En relación con el primer cargo , refirió que la obligatoriedad de

Precisó que no se encontró probado el segundo cargo de nulidad, infracción a las normas en que debían fundarse y el tercero, violación al debido proceso.

En relación con el primer cargo , refirió que la obligatoriedad de publicitar las decisiones tomadas por la administración, se entiende para todo el trámite administrativo, esto es, que cobija la etapa procesal de los recursos, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1437 deExpediente: 11001-33-34-005-2019-00085-01

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2011, su interposición y decisión se constituye en uno de los presupuestos que da firmeza al acto, pues al dar por concluido el procedimiento administrativo, se habilita al administrado para acudir a la instancia judicial una vez agotado el trámite en sede administrativa.

Manifestó que es necesario que los actos administrativos que resuelven los recursos interpuestos, se expidan y notifiquen dentro del año siguiente a su presentación, por lo que, para el caso en particular, precisó lo siguiente:

  1. De acuerdo con el material probatorio qu e obra en el expediente, en el presente caso se tiene que los recursos de reposición y en subsidio apelación fueron radicados ante la Superintendencia de Transporte bajo el consecutivo 2017 -560-112425-2 del 22 de noviembre de 2017, por lo tanto, el término para resolverlos y notificarlos, so pena de perder la competencia, fenecía el 22 de noviembre de 2018.

Transporte bajo el consecutivo 2017 -560-112425-2 del 22 de noviembre de 2017, por lo tanto, el término para resolverlos y notificarlos, so pena de perder la competencia, fenecía el 22 de noviembre de 2018.

  1. Sostuvo que, sin embargo, la Resolución 44433 del 20 de noviembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, se notificó m ediante correo electrónico el 28 de noviembre de 2018, esto es, por fuera de la oportunidad establecida en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
  1. Adujo que la entidad demandada al no haber notificado la resolución que ponía fin a la actuación administrativa, en el término del año siguiente a la presentación de los recursos contra el acto sancionatorio, perdió la competencia para ello, lo que genera la ineficacia de la actuación que se venía adelantando contra Transportes Primavera S.A. y como consecue ncia, el silencio administrativo positivo a favor de la empresa demandante.
  1. Consideró que estos planteamientos resultan suficientes para concluir que en el expediente se encuentra probado el vicio de nulidad de “falta de competencia temporal”, por lo que se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados.

El a quo descartó el segundo cargo, al considerar que la sociedad demandante al estar constituida como unidad de explotación económica y tener como razón social la prestación del servicio público de transporte terrestre de carga, debía sujetarse a las regulaciones y controles que le impone el Estado, entre ellas laExpediente: 11001-33-34-005-2019-00085-01

económica y tener como razón social la prestación del servicio público de transporte terrestre de carga, debía sujetarse a las regulaciones y controles que le impone el Estado, entre ellas laExpediente: 11001-33-34-005-2019-00085-01

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obligación de reportar el manifiesto electrónico de carga ante el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), a partir del 15 de marzo de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución 377 de 20131.

Consideró que contrario a lo afirmado por la demandante, para la graduación de la multa se tuvo en cuenta el numeral 7° del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, q ue hace referencia a la renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente, como se desprende del acto administrativo citado, sumado a que la sociedad demandante no logró probar los argumentos de su defensa, ni que para la época de los hechos haya existido una vinculación de la empresa de transporte de carga y la empresa de carbón.

Refirió que, ese orden de ideas, estaba en la obligación de expedir y reportar los manifiestos electrónicos de carga a través de la plataforma registro nacional de despacho de carga, y no lo hizo. En consecuencia, esa omisión configura la conducta sancionada, la cual se encuentra consagrada en el 7° del Decreto 2092 de 2011, el literal c) del numeral 1) del artículo 6° del Decreto 2228 d e 201338 y el artículo 11 de la Resolución 377 de 2013.

se encuentra consagrada en el 7° del Decreto 2092 de 2011, el literal c) del numeral 1) del artículo 6° del Decreto 2228 d e 201338 y el artículo 11 de la Resolución 377 de 2013.

Mencionó que, la sanción impuesta por la Superintendencia de Transporte en el presente caso, tiene respaldo en el literal a) del parágrafo del artículo 46 de la Ley 399 de 1996, así como en el literal c) del mencionado artículo, y el numeral 7° del artículo del artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Evidenció que la multa en el presente caso ascendió a la suma de seis millones ciento sesenta mil pes os m/cte ($6.160.000.oo), esto es, a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, que equivale al 1,4% de la sanción máxima establecida en que el literal a) del parágrafo del artículo 46 de la Ley 399 de 1996, que es de setecient os (700) salarios mínimos mensuales vigentes.

Concluyó que, la entidad demandada emitió las resoluciones acusadas con base en la Ley que la faculta para imponer sanciones de carácter pecuniario, y con observancia de los principios de

1 “Por la cual se adopta e implementa el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC)”.Expediente: 11001-33-34-005-2019-00085-01

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Carga (RNDC)”.Expediente: 11001-33-34-005-2019-00085-01

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proporcionalidad y ra zonabilidad, atendiendo a los criterios para la graduación de la sanción, que se evidencia fueron analizados en el acto administrativo sancionatorio, teniendo en cuenta concretamente el numeral 7° del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, el juez de primera instancia descartó el tercer cargo relativo a la violación del debido proceso, puesto que:

a) La Superintendencia de Transporte impuso la sanción teniendo en cuenta los salarios mínimos mensuales vigentes del año 2014, fecha hasta la que se pro longó el incumplimiento en el reporte del manifiesto de carga ante el RNDC, por parte de la empresa demandante, lo cual le resultaba más favorable. Además, de que el monto de la sanción en ninguna medida resultó desproporcionado ni violatorio del debido proceso de la sociedad demandante.

b) Frente al argumento según el cual no se dio traslado de las pruebas que existían dentro de la investigación, el a quo lo descartó en tanto que de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente administrativo no se demostró que la entidad demandada haya transgredido el derecho fundamental al debido proceso por haber pretermitido alguna de las etapas de la actuación administrativa, o haya coartado la posibilidad a la demandante de controvertir las pruebas que sirvieron de soporte a la investigación.

Indicó que, contrario a lo afirmado por la sociedad demandante, la Superintendencia de Transporte, tanto en el auto de apertura de la

controvertir las pruebas que sirvieron de soporte a la investigación.

Indicó que, contrario a lo afirmado por la sociedad demandante, la Superintendencia de Transporte, tanto en el auto de apertura de la investigación como en el que abrió el periodo probatorio, corrió traslado por el tér mino de 15 días hábiles y 10 días hábiles, respectivamente, para que la empresa Transportes Primavera S.A.S. presentara sus descargos y alegatos de conclusión, como efectivamente lo hizo, términos dentro de los cuales pudo solicitar el acceso a los documen tos que sirvieron de fundamento a la investigación, para controvertirlos y extender los argumentos de su defensa.

10. Recurso de apelación

La parte demandada presentó su recurso de apelación , solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, se denieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte actora, bajo los siguientes argumentos:Expediente: 11001-33-34-005-2019-00085-01

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Sostuvo que es inexistente la pérdida de competencia para decidir los recursos interpuestos en contra de la resolución sancionatoria ; por lo que, a su juicio la interpretación del a quo acerca del contenido del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 carece de sustento, puesto que se puede advertir que el legislador definió que el actuar administrativo frente a los recursos interpuestos, en estos casos, se circunscribe a “decidir”, ya que la norma no incluyó el

sustento, puesto que se puede advertir que el legislador definió que el actuar administrativo frente a los recursos interpuestos, en estos casos, se circunscribe a “decidir”, ya que la norma no incluyó el requisito de la notificación de tales decisiones.

Indicó que, la entidad demandada actuó dentro del marco temporal de competencia señalado en la mencionada norma, puesto que decidió los recursos dentro del año siguiente a su interposición.

Expuso que no se advierte la configuración del silencio administrativo positivo alegado por la parte actora ni la pérdida de competencia para decidir por parte de la Supertransporte, pues la decisión frent e a los recursos interpuestos se adoptó dentro del marco temporal de que trata el artículo 52 ibídem.

Adujo que se configuró una vía de hecho por la interpretación errónea del art ículo 52 en cita, toda vez que, se trata se trata de una interpretación que no coincide con lo previsto expresamente en la norma. Por ende, la decisión apelada se torna ilegal, ya que se sustentó en una interpretación subjetiva y aislada de la norma, al tiempo que desconoce lo establecido por el legi slador, el cual no señaló como requisitos el “expedir y notificar”. Afirmó que parece ser más un ejercicio excesivo del juez administrativo que un error propio de la legislación.

Consideró que la pérdida de competencia ocurre si los recursos interpuestos en contra del acto sancionatori o no se resuelven o deciden en un término de un año contado a partir de su debida interposición.

11. Actuaciones surtidas en segunda instancia2

Por auto del 26 de abril de 2022 , se admitió el recurso de

deciden en un término de un año contado a partir de su debida interposición.

11. Actuaciones surtidas en segunda instancia2

Por auto del 26 de abril de 2022 , se admitió el recurso de apelación3, conforme lo establecido en el artículo 67 de la Ley 2080 de 20214.

2 Cuaderno apelación físico. 3 Folios 5 y 6, ib.Expediente: 11001-33-34-005-2019-00085-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, segunda instancia

13

11.1. Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no presento concepto.

II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sal a resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) competencia del ad quem , 2) actos administrativos acusados, 3) problema jurídico, 4) marco jurídico y jurisprudencial de la caducidad de l

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