TA CUN - 11001-33-34-005-2019-00170-01-(07-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2019-00170-01-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C. siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: 11001 33 34 005 2019 00170 01
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Avianca S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Providencia: Sentencia de segunda instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación radicado por la demandada contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Avianca S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian- (i. 2).
Dentro de los hechos que se invocan, manifiesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió Requerimiento Especial Aduanero por la presunta infracción administrativa prevista en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, esto es, no entregarle en las condiciones de modo, tiempo y lugar previstas en el artículo 96 ibidem, la información de manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte; y que la entidad demandada mediante la Resolución
tiempo y lugar previstas en el artículo 96 ibidem, la información de manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte; y que la entidad demandada mediante la Resolución número 1-03-241-201-653-01-1103 del 19 de julio de 2018 la sancionó con multa de $139,879 decisión contra la cual interpuso recurso de reconsideración el cual fue decidido mediante la Resolución 03 -236-408-601-1506 del 23 de octubre de 2018 en la que confirmó en su totalidad la decisión recurrida.
En las pretensiones, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones números 1-03-241-201-653-01-1103 del 19 de julio y 03-236-408-601-1506 del 2 3 de octubre ambas de 2018; y como restablecimiento del derecho se indique que no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, ni ha incumplido ninguna obligación legal, entre otras.
Como normas violadas cita los artículos 29, de la Constitución Política, 96, 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, 66 de la Resolución 4240 de 2000, modificada por la Resolución 7941 de 2008 y 2, 20 del Decreto 4048 de 2008 , Circular de Seguridad Jurídica no. 0175 de 2001, Oficio 100208221 -001206 de julio 31 de
2017. Y en el concepto de la violación , expone los siguientes cargos: i)2
Proceso: 11001 33 34 005 2019 00170 01
Demandante: Avianca
2017. Y en el concepto de la violación , expone los siguientes cargos: i)2
Proceso: 11001 33 34 005 2019 00170 01
Demandante: Avianca
violación directa de la Ley por no aplicación del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, ii) inexistencia de la infracción y violación del numeral 1.2.1, artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 por aplicación indebida, iii) inconsistencia legal del concepto contenido en el Oficio 100208221-001206 del 31 de julio de 2017, iiii) violación directa de la Ley, v) Ilegalidad en la aplicación del concepto contenido en el Oficio No. 100208221 -001206 del 31 de julio 2017, vi) aplicación retroactiva del concepto conteni do en el Oficio No. 100208221 -001206 del 31 de julio de 2017 vii) aplicación retroactiva del concepto contenido en el Oficio no. 100208221-001206 del 31 de julio de 2017, viii) violación directa de la ley por no aplicación de la norma aduanera respecto de la sanción mínima y, ix) nulidad por falta de competencia; cargos en los cuales expone consideraciones jurídicas sobre algunas disposiciones citadas como vulneradas, y aduce que los actos administrativos fueron expedidos con violación de la Ley, toda vez que se aplicó la normativa de manera indebida o errónea , destaca que la norma aduanera (artículo 520 del Decreto 390 de 2016) establece que en los casos en que la multa no supere los 5 UVTs conlleva a decretar el archivo del caso y en el proceso de la referencia la sanción no se supera ese monto1 por lo que debió declararse su improcedencia.
que la multa no supere los 5 UVTs conlleva a decretar el archivo del caso y en el proceso de la referencia la sanción no se supera ese monto1 por lo que debió declararse su improcedencia.
2. La contestación de la demanda
La entidad expresó (i. 2) que se opone a todas las pretensiones y refiere que algunos hechos son ciertos y otros lo son parcialmente. Indica que ninguno de los cargos invocados por el demandante tienen vocación de prosperidad y señala como fundamentos de la defensa que los actos administrativos demandados fueron expedidos dentro de las facultades legales a ella conferidas, que estaba plenamente demostrado que Avianca S.A. cometió la infracción contenida en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 268 5 de 1999 modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001 y hace hincapié en que en este caso no resulta aplicable el artículo 98 ibidem, en consideración a que los hechos materia de la sanción corresponde a la omisión de la empresa transportadora de transmitir ni corregir la información del manifiesto de carga no. 116575006695916 del 28 de enero de 2016, no venía relacion ada con el documento de transporte 72980695414 en los términos del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, por lo cual se hizo acreedora a la sanción.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá el 21 de junio de 2023 profirió sentencia de primera instancia (i. 2), en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Analizó cada uno de los cargos y argumentos de defensa expuestos por las
sentencia de primera instancia (i. 2), en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Analizó cada uno de los cargos y argumentos de defensa expuestos por las partes, donde expuso la normatividad aduanera aplicable y las pruebas obrantes en el expediente para concluir lo siguiente:
- Respecto al cargo de inexistencia de la infracción y violación del numeral 1.2.1.
1 Indica que para el fecha en que se impuso la sanción el valor de la UVT era de $33.156, es decir que 5 UVTs ascendían a la suma de $165.780 suma que supera el valor de la sanción impuesta.3
Proceso: 11001 33 34 005 2019 00170 01
Demandante: Avianca
del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 expuso que no debió sancionarse a la aquí demandante con base en lo consagrado en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 en razón a que el artículo 98 ibidem otorga una oportunidad adicional al transportador para incluir nuevos documentos de transporte, como son los excesos o sobrantes o las no relacionadas en el manifiesto de carga que refiere el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999, excepción que de acuerdo a un análisis sistemático de las norm as aduaneras, se puede llevar a cabo a través del informe de descargue e inconsistencias, hecho que efectivamente se presentó en caso concreto toda vez que de conformidad con el artículo 99 ibidem una de las causas aceptables para ser reportado con posterioridad es que fuera un sobrante como ocurrió en el caso concreto.
- Frente al cargo de inconsistencia legal y la violación directa de la Ley del
conformidad con el artículo 99 ibidem una de las causas aceptables para ser reportado con posterioridad es que fuera un sobrante como ocurrió en el caso concreto.
- Frente al cargo de inconsistencia legal y la violación directa de la Ley del concepto contenido en el oficio no. 100208221 -001206 de 31 de julio de 2017 estimó que este cargo no prosperaba en consideración a que la sanción por la comisión de la presunta infracción obedeció a la transgresión de lo estipulado en el numeral 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 norma que se encontraba vigente al momento de los hechos.
- Del cargo de violación directa de la Ley por no aplicación de la norma aduanera respecto de la sanción mínima consideró que el artículo 520 del Decreto 390 de 2016 no era aplicable al caso concreto por disposición del artículo 6742 ibidem ya la vigencia de algunos artículos entre ellos la del artículo 520 se iba a realizar de manera escalonada y no se advierte que la entidad lo haya reglamentado, además que la parte demandante no probó que para la fecha de los hechos el referido artículo se encontrara vigente, poniendo de presente que dicho artículo fue derogado por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019, motivo por el cual no prosperaba ese cargo.
- Determinó que el cargo de falta de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Bogotá para imponer la sanción prosperaba en ocasión a que la actividad desarrollada por esta dependencia se desarroll ó en razón de un control posterior y no de un control previo o simultaneo y en esa medida como el domicilio de Avianca S.A. es la ciudad de Barranquilla era la
ocasión a que la actividad desarrollada por esta dependencia se desarroll ó en razón de un control posterior y no de un control previo o simultaneo y en esa medida como el domicilio de Avianca S.A. es la ciudad de Barranquilla era la seccional de esta ciudad la encargada de llevar a cabo la investigación para determinar si se cometió la infracción endilgada.
2 El Decreto 390 de 2016 fue publicado en el Diario Oficial no. 49808 de 7 de marzo de 2016 “Artículo 674. Aplicación escalonada. La vigencia del presente decreto iniciará quince (15) días comunes después de su publicación, conforme a las siguientes reglas:
1. En la misma fecha en que entre en vigencia, entrarán a regir los artículos 1 a 4; 7; 9 a 34; numeral 2.1. del artículo 35; 36 a 41; 43, 44; 111 a 113; 155 a 166; 486 a 503; 505 a 510; 550 a 561; 611 a 673. (Conc. Resolución 42 de 2016. Resolución 41 de 2016, DIAN.).
2. Los demás artículos entrarán a regir una vez sean reglamentados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual tendrá un término de ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación del presente decreto. No obstante, la entidad podrá señalar que reglamentación actual se mantiene vigente, en la medida en que no contraría las nuevas disposiciones contenidas en este decreto. (Conc. Resolución 41 de 2016, DIAN.).
3. En caso de requerirse la incorporación de ajustes al sistema informático electrónico de la DIAN, o la implementación de un nuevo modelo de sistematización informático, la Dirección de Impuestos y Aduanas
3. En caso de requerirse la incorporación de ajustes al sistema informático electrónico de la DIAN, o la implementación de un nuevo modelo de sistematización informático, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá hacerlo en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses, con la realización de pruebas piloto de funcionamiento en intervalos de seis (6) meses. En este evento, las normas cuya aplicación está condicionada a tales sistemas, comenzarán a regir una vez entre en funcionamiento el nuevo mode lo de sistematización informático”.4
Proceso: 11001 33 34 005 2019 00170 01
Demandante: Avianca
4. El recurso de apelación
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicita revocar la sentencia de primera instancia pues considera que no se hizo un análisis de los supuestos facticos y jurídicos de los actos demandados, vulnerando los principios legalidad y tipicidad dado que se desconoció la realidad probatoria y se desvió el análisis a otras infracciones, por lo que el a quo fue más allá de lo pedido.
a) Aclara que la falta cometida por la aquí demandante corresponde a la omisión y no a una acción, por no presentar los documentos de transporte en el manifiesto de carga en la oportunidad legal (artículo 96 del Decreto 2685 de 1999) y que el artículo 98 ibidem no es una eximente de responsabilidad ya que no corresponde a una nueva oportunidad para presentar documentos de transporte pues la norma no le da esa calidad ya que esta instituida para evitar la causación de perjuicios a terceros con interés en las me rcancías por errores cometidos por el transportador y, en esa medida, la interpretación del a quo es errada pues implicaría que los transportadores que tengan como destino el
la causación de perjuicios a terceros con interés en las me rcancías por errores cometidos por el transportador y, en esa medida, la interpretación del a quo es errada pues implicaría que los transportadores que tengan como destino el territorio nacional no están obligados a cumplir con lo previsto en los artículos 96 y 104 del Decreto 2685 de 1999.
b) Indica que el a quo hace un análisis equivocado del régimen sancionatorio y el objeto de sanción y desconoce la legalidad y tipicidad de la sanción impuesta dada la facultad sancionatoria que tiene la autoridad aduanera. Además, desconoció la realidad probatoria con un defec to fáctico, toda vez que la guía reportada no se hizo en los términos de tiempo modo y lugar previstos en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.
c) Expone pronunciamientos sobre la configuración del defecto sustantivo y fáctico en las decisiones judiciales y estima que se presentó el primero de estos por parte del a quo, al considerar como eximente de responsabilidad la aplicación del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 y determinar que existe una nueva oportunidad para presentar documentos de transporte, conclusión que estima errada ya que el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, cuyo incumplimiento se sanciona en el caso concreto se refiere a la tra nsmisión y entrega de los documentos de transporte, y el artículo 98 regula el informe de descargue de inconsistencias. Situaciones disimiles, que se dan en momentos procesales diferentes. Aunado a que el incumplimiento de una u otra genera la imposición d e sanciones distintas. Mientras que el incumplimiento de la
descargue de inconsistencias. Situaciones disimiles, que se dan en momentos procesales diferentes. Aunado a que el incumplimiento de una u otra genera la imposición d e sanciones distintas. Mientras que el incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 96 ibidem es una situación sancionable según lo dispone el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, el incumplimiento del artículo 98 ibidem es sancionable conforme al numeral 1.2.2. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 ; que la finalidad de presentación de documentos prevista en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 consiste en evitar daño a terceros con interés en el proceso de “desaduanamiento de mercancías” como lo indica el mismo artículo. Agrega que el juez valoró el informe de descargue e inconsistencias sin tener en cuenta que las inconsistencias surgían justamente de la omisión del cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 96, y no ejerció un control judicial en verificar la legalidad y tipicidad de la sanción impuesta y reitera que analizó otro supuesto5
Proceso: 11001 33 34 005 2019 00170 01
Demandante: Avianca
jurídico.
d) Indica que la frente al análisis del cargo de la falta de competencia de la Seccional Bogotá de la DIAN para llevar a cabo el proceso sancionatorio el cual prosperó, hubo una interpretación errada de la norma aplicable toda vez que fue en un control previo o simultáneo donde se advirtió la falencia de la guía aérea por lo que se cumplió la excepción contenida en el numeral 7.1 del artículo
prosperó, hubo una interpretación errada de la norma aplicable toda vez que fue en un control previo o simultáneo donde se advirtió la falencia de la guía aérea por lo que se cumplió la excepción contenida en el numeral 7.1 del artículo 1 de la Resolución 007 de 2008 para que adelantara el proceso administrativo sancionatorio una seccional diferente a la del domicilio del infractor.
e) Finalmente trae sentencias proferidas en primera instancia en las cuales se han negado la nulidad de los actos demandados en situaciones similares.
5. Trámite surtido en la segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido (i. 4) y no se recibieron pronunciamientos adicionales sobre el mismo.
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos demandados, de conformidad con los planteamientos del recurso de apelación?
2. Análisis de aspectos procedimentales
2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración3.
2.2. Las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular. Y sobre las excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)4.
este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular. Y sobre las excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)4.
1 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 4 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M. P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, M. P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “fl” indica el número de la página u hoja en donde se encuentra el documento o la prueba invocada.6
Proceso: 11001 33 34 005 2019 00170 01
Demandante: Avianca
En cuanto a la de caducidad, se encuentra que el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración en contra del acto sancionatorio5 se
Demandante: Avianca
En cuanto a la de caducidad, se encuentra que el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración en contra del acto sancionatorio5 se notificó el 25 de octubre de 2018 y el necesario trámite conciliatorio se realizó entre el 31 de enero de 2019 y el 4 de marzo de 2019 (i. 2), mientras que la demanda se radicó el 8 de marzo de 20196, por lo cual se realizó dentro del término legal de cuatro meses (Artículo 164.2.d, CPACA).
3. Pruebas recaudadas
Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan los antecedentes administrativos del proceso sancionatorio en el que se encuentran los actos materia de nulidad, así como la documental relativa a la investigación administrativa realizada por la Di rección de Impuestos y Aduanas Nacionales que culmin ó con la multa impuesta a Avianca S.A. por la comisión de la infracción contenida en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.
4. Caso concreto
El proceso se ocupa de verificar la legalidad de la actuación administrativa sancionatoria, por la cual a la aquí demandante se le impuso la sanción que cuestiona.
La sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que la parte demandada cuestionó con el recurso de apelación que aquí se resuelve.
4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia7. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:
- Se impuso la sanción de conformidad a los preceptos establecidos en el artículo
4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia7. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:
- Se impuso la sanción de conformidad a los preceptos establecidos en el artículo 497 del Decreto 2685 de 1999; l a sentencia desconoce que la demandante en su calidad de transportador de carga internacional incumplió con la obligación prevista en el literal c) del artículo 104 del Decreto 2685 de 1999 haciéndose acreedor de la sanción contenida en el numeral 1.2.1 del artículo 497 ibidem.
5 Resolución 03-236-408-601-001506 de 23 de octubre de 2018. 6 Se advierte que la demanda fue presentada por primera vez en esta fecha, no obstante, dado que se declaró la escisión de varias demandas presentadas se volvió hacer reparto del presente proceso el 21 de junio de 2019 correspondiéndole conocer el presente asunto al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, aspecto que no afecta la caducidad en este caso. 7 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse solo sobre aquellos cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando
en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando se trata de nulidades (art. 145, C.P.C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P. Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 1999-0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en específico; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema.7
Proceso: 11001 33 34 005 2019 00170 01
Demandante: Avianca
Avianca S.A. no entregó dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con el artículo 62 de la Resolución 4240 de 2000 la información del documento de transporte guía s aéreas 72980695414 en el manifiesto de carga 11657500669516 del 28 de enero de 2018 esto es, antes de la presentación del aviso de llegada del medio de transporte y por el contrario, lo realizó en el informe de descargue e
72980695414 en el manifiesto de carga 11657500669516 del 28 de enero de 2018 esto es, antes de la presentación del aviso de llegada del medio de transporte y por el contrario, lo realizó en el informe de descargue e inconsistencias de conformidad con el artículo 98 del Decreto 2685 , lo cual no es una eximente de la sanción prevista en el numeral 1.2.1 del artículo 497 ibidem.
De acuerdo a la configuración de los defectos facticos y jurídicos alegados por el apelante la conducta sancionable no puede ser saneada si se si presenta el informe de descargue e inconsistencias (artículo 98 del Decreto 2685 de 1999) adicionando el manifiesto de carga, dado que el incumplimiento corresponde a que el transportador no entrega la i nformación a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dian a que hace n referencia los artículos 94 y 94-1 del Decreto 2685 de 1999, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 96 del mismo decreto, lo cual es una obligación de acuerdo con lo consagrado en el literal c) del art ículo 104 del Decreto 2685 de 1999 y en esa medida , la imposición de la sanción no vulnera el principio de legalidad, toda vez que existe plena certidumbre sobre la conducta sancionable. La interpretación del Juez al establecer que los artículos 96 y 98 del Decreto 2685 de 1999 contiene n dos oportunidades para que el transportador presente la información de los documentos en el manifiesto de carga, es errónea.
Indica que el a quo erró en el análisis del cargo de la falta de competencia de la Seccional Bogotá de la DIAN para llevar a cabo el proceso sancionatorio ya que
documentos en el manifiesto de carga, es errónea.
Indica que el a quo erró en el análisis del cargo de la falta de competencia de la Seccional Bogotá de la DIAN para llevar a cabo el proceso sancionatorio ya que si hubo un control previo o simultaneo donde se advirtió la falencia de la guía aérea y en esa medida se cumplió la excepción contenida en el numeral 7.1 del artículo 1 de la Resolución 007 de 2008 para que adelantara el proceso administrativo sancionatorio por la Seccional Bogotá y no la ciudad de Barranquilla que es el domicilio de Avianca S.A.
4.2. Para decidir la impugnación, se analizarán los diferentes aspectos que contienen los cargos del recurso de apelación.
Como quiera que es reiterativa la entidad estatal en cuestionar el análisis de la primera instancia respecto a tener como oportuna la presentación del manifiesto de carga por parte de la aquí demandante y declarar nulos los actos que impusieron la sanción contenida en el literal 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, se examina la normativa aplicada al caso concreto.
El numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 consagra las infracciones aduaneras de los transportadores y las sanciones aplicables así:
“ARTÍCULO 497. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES Y SANCIONES APLICABLES. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. En el régimen de importación. (…)8
Proceso: 11001 33 34 005 2019 00170 01
empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. En el régimen de importación. (…)8
Proceso: 11001 33 34 005 2019 00170 01
Demandante: Avianca
1.2. Graves:
1.2.1. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del presente decreto, la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte.
1.2.2. No presentar el informe de descargue o no reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o documentos no relacionados en el manifiesto de carga, en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 98 de este decreto. (…)”.
El artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 dispone la forma y oportunidad en que se debe realizar la transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera:
“ARTICULO 96. TRANSMISIÓN Y ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A LA
AUTORIDAD ADUANERA. (…).
En el caso del modo de transporte aéreo, el transportador, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los documentos consolidadores, y de los documentos hijos, con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte. (…)
información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los documentos consolidadores, y de los documentos hijos, con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte. (…)
La información de los documentos de viaje entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ser corregida, modificada por el transportador o el agente de carga internacional, según el caso, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional. Igualmente, y dentro del mismo término, en casos excepcionales, se podrán presentar adiciones de documentos de transporte, de acuerdo al reglamento que para tal efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte ha sido entregada, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del servicio informático electrónico acuse el recibo de la misma.”
Y se tienen las definiciones que trae el Decreto 2685 de 1999 relativas al aviso de arribo y aviso de llegada previstas en el artículo 1 del referido decreto:
“AVISO DE ARRIBO. Es el informe que el transportador presenta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la fecha y hora en que un medio de transporte con pasajeros, pero sin carga o en lastre, arribará al territorio aduanero nacional.
AVISO DE LLEGADA . Es el informe que el transportador presenta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al momento de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional.”
El articulo 94 define el manifiesto de carga:
“Artículo 94. Manifiesto de Carga
Impuestos y Aduanas Nacionales, al momento de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional.”
El articulo 94 define el manifiesto de carga:
“Artículo 94. Manifiesto de Carga
Es el documento que contiene la relación escrita de todos los bultos que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser descargadas9
Proceso: 11001 33 34 005 2019 00170 01
Demandante: Avianca
en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capitán o conductor de dicho medio debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera.
El Manifiesto de Carga debe relacionar el número de los conocimientos de embarque,
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