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TA CUN - 11001-33-34-005-2019-00208-01-(23-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2019-00208-01-(23-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-34-005-2019-00208-01

Accionante: INTERCARIBE EXPRESS S.A.S.

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Hugo Fernando Cano Hernández en calidad de apoderado de la entidad accionada, contra el fallo de fecha quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante a través de su Representante Legal, el señor José Antonio Villalba Rodríguez expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Mediante escrito radicado número 2019-560-544606-2 el veintiuno (21) de mayo de 2019, presentó solicitud de Revocatoria Directa de los fallos sancionatorios proferidos por la Superintendencia de Transporte en su contra. Menciona que la finalidad de la solicitud de revocatoria directa es la exoneración de la responsabilidad de su representada teniendo en cuenta el decaimiento del acto y el silencio administrativo positivo analizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil con ponencia del Doctor Germán Bula Escobar

exoneración de la responsabilidad de su representada teniendo en cuenta el decaimiento del acto y el silencio administrativo positivo analizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil con ponencia del Doctor Germán Bula Escobar proferida el 5 de marzo de 2019 dentro del radicado número 2018-00217-00,Dte: INTERCARIBE EXPRESS S.A.S.

Exp: 11001-3334-005-2019-00208-01

Pág: 2 referente a las sanciones impuestas con base en el Decreto 3366 de 2003 y la Resolución 10800 de 2003 del Ministerio de Transporte.

Indicó que la Superintendencia de Transporte, ha vulnerado sus derechos y garantías fundamentales al derecho de petición, debido proceso administrativo, igualdad, seguridad jurídica y buena fe, al no responder de forma oportuna la solicitud de Revocatoria Directa presentada.

2. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “Se TUTELE los Derechos de Petición, Debido Proceso, igualdad, seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y Principio de legalidad.

Solicito con todo respeto comedidamente al Señor (a) Juez, que como consecuencia del amparo a los derechos ordenados en el numeral primero de las pretensiones, se sirva ordenar a la accionada Superintendencia de Transporte, se proceda: a) Revocar DE OFICIO todas las resoluciones señaladas en la solitud de revocatoria y se archiven definitivamente todos los expedientes. b) Hacer la devolución de los dineros efectivamente embargados o retenidos y cancelados, por concepto de consignación o acuerdo de pago, de las multas impuestas en virtud de las resoluciones revocadas.”.

b) Hacer la devolución de los dineros efectivamente embargados o retenidos y cancelados, por concepto de consignación o acuerdo de pago, de las multas impuestas en virtud de las resoluciones revocadas.”.

3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, con fecha dos (2) de agosto de 2019, admitió la demanda, concediéndole a la Superintendencia de Transporte, el término de dos (2) días contados a partir de la providencia, para que rindan informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados por la accionante (fl. 12 del Cdno. Ppal.).

4. Contestación de la demanda - Superintendencia de Transporte El apoderado de la Superintendencia de Transporte mediante escrito allegado vía correo electrónico el día ocho (8) de agosto de 2019, manifestóDte: INTERCARIBE EXPRESS S.A.S.

Exp: 11001-3334-005-2019-00208-01

Pág: 3 que la solicitud de revocatoria directa presentada por la accionante, fue resuelta mediante oficio número 20193000304361 del 8 de agosto de 2019, la cual fue remitida vía correo certificado 472, como consta en la guía aportada al escrito, en el cual se indicó que la revocatoria directa no se rige por la normatividad establecida para el derecho de petición (Ley 1755 de

2015). Adicional a lo anterior, señaló la acción de tutela es improcedente por la inexistencia de vulneración al derecho de petición del actor, toda vez que la

por la normatividad establecida para el derecho de petición (Ley 1755 de 2015). Adicional a lo anterior, señaló la acción de tutela es improcedente por la inexistencia de vulneración al derecho de petición del actor, toda vez que la solicitud presentada por el accionante es una revocatoria directa, no un derecho de petición. Indica que la entidad con base en el concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se encuentra revisando cada proceso de cobro coactivo, razón por la cual dichos procesos se encuentran suspendidos. Razón por la cual, solicita se niege el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la entidad no le ha vulnerado derecho fundamental al derecho de petición.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se resolvió: (i) TUTELAR LOS DERECHOS DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD; (ii) ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, informe a la accionante la fecha en la cual dará respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria directa…(iii) CONMINAR a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, para que adopte las medidas administrativa snecesarias para dar cumplimiento a los términos establecidos

fondo a la solicitud de revocatoria directa…(iii) CONMINAR a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, para que adopte las medidas administrativa snecesarias para dar cumplimiento a los términos establecidos para dar respuesta a las solicitudes de revocatoria directa (iv) NEGAR elDte: INTERCARIBE EXPRESS S.A.S.

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Pág: 4 amparo de los derechos a la seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima e igualdad, así como las demás pretensiones.

El A-quo señaló que de la solicitud de revocatoria directa presentada por INTERCARIBE EXPRESS S.A.S. el veintiuno (21) de mayo de 2019, la Superintendencia de Transporte de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 tenía el término de dos (2) meses para resolverla, es decir hasta el 22 de julio del presente año, es decir que a la fecha de la presentación de la acción de tutela venció el término establecido para ello, sin que hubiere sido resuelta, pues aunque mediante oficio No. 20193000304361 de 8 de agosto de 2019, enviado a la accionante, la entidad le indicó que las actuaciones administrativas mencionadas en dicho escrito serán estudiadas, para establecer cuales son susceptibles de revocatoria directa. Con base en lo anterior, sostuvo el A-quo que mediante el oficio mencionado, la entidad accionada no profirió respuesta sobre el fondo del asunto, motivo por el cual, advirtió la vulneración de los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso e igualdad.

6. El escrito de impugnación

la entidad accionada no profirió respuesta sobre el fondo del asunto, motivo por el cual, advirtió la vulneración de los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso e igualdad.

6. El escrito de impugnación La apoderado de la entidad accionada, mediante memorial allegado vía correo electrónico el día veintidós (22) de agosto de 2019, presentó impugnación contra el fallo de fecha quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), argumentando que en el artículo 94 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra consagrada la improcedencia de la solicitud de revocatoria directa de parte, así: i) el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ii) ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

Señaló que con base en lo anterior, la actuación de revocatoria pertinente al caso concreto es de oficio, la cual, puede iniciar la entidad directamente y en cualquier tiempo, aun cuando se hubiere acudido ante la JurisdicciónDte: INTERCARIBE EXPRESS S.A.S.

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Pág: 5

Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya notificado auto admisorio de la demanda. En ese orden de ideas, manifiesta que, se encuentra revisando de oficio los actos administrativos sancionatorios proferidos con fundamento en la Resolución 10800 de 2003 y el Decreto 3366 de 2003, por lo cual, la

actos administrativos sancionatorios proferidos con fundamento en la Resolución 10800 de 2003 y el Decreto 3366 de 2003, por lo cual, la respuesta otorgada a la accionante mediante oficio número 20193000304361 del 8 de agosto de 2019, es clara, precisa y de fondo, pues el estudio de los actos administrativos se está efectuando de manera minuciosa y singular, por ende, dicha respuesta cumple con los postulados de revocatoria directa de oficio “motu proprio” Indicó que el Aquo conoció que la petición de revocatoria directa realizada por la sociedad accionante se encuentra dentro de la causales de improcedencia de que trata el artículo 94 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y es por esta razón que la entidad ostenta la posibilidad de hacer dicha revisión de oficio y en cualquier tiempo. Solicita revocar la decisión de primera instancia, debido a la carencia actual del hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

1. Finalidad de la Acción de Tutela.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o

constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneoDte: INTERCARIBE EXPRESS S.A.S.

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Pág: 6 para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.2.

2. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la accionada si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

3. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por el señor Hugo Fernando Cano Hernández en calidad de apoderado de la Superintendencia de Transporte, para ello se establecerá el marco legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela para que se tutele 3.1 Derecho fundamental de petición

por el señor Hugo Fernando Cano Hernández en calidad de apoderado de la Superintendencia de Transporte, para ello se establecerá el marco legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela para que se tutele 3.1 Derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución" . En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" , en su 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.2.2 Sentencia T-161 de 2005.Dte: INTERCARIBE EXPRESS S.A.S.

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Pág: 7 artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: "Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo

de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto). La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente: "La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)". A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas

de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)". A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría laDte: INTERCARIBE EXPRESS S.A.S.

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Pág: 8 posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá

o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de

1994."Dte: INTERCARIBE EXPRESS S.A.S.

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Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado. Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características

que se profiera debe ser notificada al interesado. Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional" 2 (subrayado fuera del texto). A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo: "El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".3 El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 3.2 Derecho al debido proceso administrativo.

"respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 3.2 Derecho al debido proceso administrativo. El derecho fundamental al debido proceso administrativo se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, respecto a este, la H. Corte Constitucional en la providencia T-010 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos, sostuvo: 2 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 3 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezDte: INTERCARIBE EXPRESS S.A.S.

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Pág: 10 “La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración,

(ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.” (Negrilla de la Sala)

busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.” (Negrilla de la Sala) Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que el debido proceso administrativo consiste en garantizarle a los administrados el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el derecho a la seguridad jurídica y defensa de los mismos.

4. Caso en concreto En el presente caso, el señor José Antonio Villalba Rodríguez en calidad de Representante Legal de INTERCARIBE S.A.S. , pretende el amparo de sus derechos y garantías fundamentales al derecho de petición, debido proceso administrativo, igualdad, seguridad jurídica y buena fe, supuestamente vulnerados por la Superintendencia de Transporte, toda vez que aduce que no se le ha dado una respuesta de fondo, ni oportuna a la solicitud de Revocatoria Directa radicada el día veintiuno (21) de mayo de 2019.

En el plenario (a folios 6 – 9 del Cuaderno Principal) obra copia de la solicitud de Revocatoria Directa presentada por la accionante en la Superintendencia de Transporte, con el fin de obtener la exoneración de responsabilidad originada en los 130 actos administrativos sancionatorios expedidos por la entidad accionada, argumentando el decaimiento del acto administrativo y la configuración del silencio administrativo positivo. Así mismo, de la revisión del expediente, la Sala observa que a folio 25 del cuaderno principal obra respuesta emitida por la Superintendencia de

configuración del silencio administrativo positivo. Así mismo, de la revisión del expediente, la Sala observa que a folio 25 del cuaderno principal obra respuesta emitida por la Superintendencia de Transporte dirigida al Representante Legal de la sociedad accionante identificada con radicación número 20193000304361 del ocho (8) de agosto de 2019, en la cual señaló que de manera oficiosa la entidad se encuentraDte: INTERCARIBE EXPRESS S.A.S.

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Pág: 11 realizando un estudio minucioso de cada uno de los actos administrativos sancionatorios para establecer cuales son objeto de revocatoria directa.

De igual forma, se acredita el requisito de notificación de la anterior respuesta al Representante Legal de la sociedad accionante, el cual fue remitido vía certificado 472 a la dirección aportada por la accionante, tal como obra a folios 32 y 33 del Cdno. Ppal. La Sala advierte que, la respuesta proferida por la Superintendencia de Transporte con radicación número 20193000304361, no constituye una respuesta clara, ni de fondo a la solicitud de revocatoria directa presentada por la sociedad accionante. Si bien se evidencia que la entidad accionada argumenta que es improcedente la petición de revocatoria directa presentada, debido al cumplimiento de uno de los numerales de que trata el artículo 94 de la Ley 1437 de 2011, dicha situación no ha sido puesta en conocimiento de la sociedad accionante. En el mismo sentido, se indica que en aplicación del artículo 95 de la norma precitada, la administración está obligada a dar respuesta a la solicitud de

situación no ha sido puesta en conocimiento de la sociedad accionante. En el mismo sentido, se indica que en aplicación del artículo 95 de la norma precitada, la administración está obligada a dar respuesta a la solicitud de revocatoria directa dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la misma, razón por la cual, no puede considerar la entidad accionada que puede proferir respuesta en cualquier tiempo, pues dicha acción vulnera abiertamente los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad de la actora, más aún, cuando la Superintendencia de Transporte en casos análogos (conforme al escrito obrante a folios 6 -8 del Cuaderno de Impugnación radicado en el despacho del A-quo el día veintidos de agosto de 2019) emitió oficios señalando el término en el que proferiría respuesta de fondo respecto de peticiones de revocatoria directa presentadas ante la entidad, claro está, dicha respuesta puede ser emitida en cualquier sentido, ya que la respuesta de fondo no requiere que sea de carácter afirmativo.Dte: INTERCARIBE EXPRESS S.A.S.

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Pág: 12

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de fecha quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” ,

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de fecha quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, mediante Acta No. ( )

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

MagistradoDte: INTERCARIBE EXPRESS S.A.S.

Exp: 11001-3334-005-2019-00208-01

Pág: 13

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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