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TA CUN - 11001-33-34-005-2020-00022-01-(18-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2020-00022-01-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334005202000022-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

La demanda

La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 41 c.1).

Resolución No. 68175 de 14 de septiembre de 2018 “Por medio de la cual se decide de fondo una actuación administrativa”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 35 a 39 c.1).

Resolución No. 21153 de 13 de junio de 2019 “Por medio de la cual se decide el

de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 35 a 39 c.1).

Resolución No. 21153 de 13 de junio de 2019 “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 41 a 46 c.1).

Resolución No. 40267 de 29 de agosto de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 48 a 52 c.1).2

EXP. No 110013334005202000022-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se declare que Colombia Móvil S.A. E.S.P. no vulneró las normas que se consideran infringidas en los actos demandados.

Así mismo, pidió que se le ordene a la entidad demandada reintegrar a Colombia Móvil S.A. E.S.P. la suma de $82.030.410, pagada como consecuencia de la sanción impuesta mediante los actos demandados; reajustada conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor hasta que se dicte sentencia y, a partir de allí, con los intereses moratorios que se puedan causar hasta la fecha efectiva de la devolución de la suma.

Finalmente, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la

partir de allí, con los intereses moratorios que se puedan causar hasta la fecha efectiva de la devolución de la suma.

Finalmente, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC); y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Pretensiones subsidiarias.

Solicitó que se reduzca el valor de la sanción impuesta mediante los actos acusados, conforme a los criterios de proporcionalidad.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada el reintegro a Colombia Móvil S.A. E.S.P. del valor excedente del dinero pagado, debidamente ajustado conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor hasta que se dicte sentencia y, a partir de allí, el reconocimiento de los intereses moratorios que se puedan causar hasta la fecha efectiva de la devolución.

Hechos.

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.

Mediante escrito radicado el 12 de enero de 2015, el señor Pedro Pablo Piñeros Guzmán presentó queja ante la SIC, manifestando el presunto incumplimiento de Colombia Móvil S.A. E.S.P. en la devolución de las líneas de telefonía a los operadores de origen, en los términos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio, en la Resolución No. 71804 de 28 de septiembre de 2015.3

EXP. No 110013334005202000022-01

operadores de origen, en los términos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio, en la Resolución No. 71804 de 28 de septiembre de 2015.3

EXP. No 110013334005202000022-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Por lo anterior, la SIC, mediante la Resolución No. 2472 de 29 de enero de 2016, inició investigación administrativa y formuló cargos en contra de Colombia Móvil S.A. E.S.P. por la presunta vulneración del numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Colombia Móvil S.A. E.S.P. presentó sus descargos mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2016.

Mediante la Resolución No. 74942 de 31 de octubre de 2016, la SIC decretó las pruebas del proceso y prescindió del periodo probatorio.

La SIC, mediante la Resolución No. 68175 de 14 de septiembre de 2018, resolvió la investigación administrativa e impuso a Colombia Móvil S.A. E.S.P. una multa por la suma de $82.030.410, equivalente a 105 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra la decisión anterior, el 8 de octubre de 2018 la sociedad demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; el primero, fue resuelto mediante la Resolución No. 21153 de 13 de junio de 2019, en el sentido de no reponer lo inicialmente resuelto; y el segundo, mediante la Resolución No.

resuelto mediante la Resolución No. 21153 de 13 de junio de 2019, en el sentido de no reponer lo inicialmente resuelto; y el segundo, mediante la Resolución No. 40267 de 29 de agosto de 2019, en el sentido de confirmar la decisión inicial.

Mediante escrito de 13 de septiembre de 2019, Colombia Móvil S.A. E.S.P. acreditó ante la SIC el pago de la multa impuesta mediante el acto sancionatorio.

El 23 de septiembre de 2019, Colombia Móvil S.A. E.S.P. acreditó el cumplimiento de la orden administrativa impartida en el artículo 2 del acto sancionatorio.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículo 29. Ley 1341 de 2009, artículos 64, 65 y 66. Ley 1437 de 2011, artículos 3 y 47.

En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo los siguientes cargos.4

EXP. No 110013334005202000022-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho (i) Falsa motivación e infracción de las normas en que debieron fundarse los actos demandados, ante la falta de concordancia entre la norma base del acto y el contenido del mismo.

Los hechos objeto de estudio y probados durante el proceso, así como las normas aplicables al caso, fueron valorados de forma indebida por la SIC, viciando los motivos determinantes de la decisión.

En la formulación de los cargos se deben señalar con precisión y claridad los

aplicables al caso, fueron valorados de forma indebida por la SIC, viciando los motivos determinantes de la decisión.

En la formulación de los cargos se deben señalar con precisión y claridad los hechos que originaron la actuación, las personas objeto de la misma, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes.

Las pruebas que se aportaron a la investigación demuestran fehacientemente el cumplimiento de los deberes de Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Con motivo de lo ordenado por la SIC en la Resolución No. 71804 de 28 de septiembre de 2015, Colombia Móvil S.A. E.S.P. efectuó la portación al operador de origen de las líneas objeto de pronunciamiento y puso en conocimiento del usuario dicha actuación mediante comunicación del 27 de noviembre de 2015.

Finalmente, acreditó el 3 de diciembre de 2015 el cumplimiento de lo ordenado por la SIC, esto es, dentro del plazo concedido.

En la comunicación de 27 de noviembre de 2015, se le informó al usuario que debía acercarse ante cada uno de los proveedores de origen para garantizar la asignación de cada una de las líneas a su nombre, respectivamente, de acuerdo con el artículo 23 de la Resolución No. 2355 de 2010. Esta resolución se notificó el mismo día de la comunicación.

“De haberse realizado un análisis detallado y juicioso del acervo probatorio, y en el eventual caso que la entidad accionante considerara, como finalmente lo hizo, que no se cumplió con la remisión del informe al (ABD), se habría concluido que en este caso la

eventual caso que la entidad accionante considerara, como finalmente lo hizo, que no se cumplió con la remisión del informe al (ABD), se habría concluido que en este caso la sanción a imponer resultaba inocua y carente de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que se había configurado la figura jurídica de la carencia acto de objeto por hecho superado, a razón de que el informe como se puso de presente en sede de Reposición y Apelación, si fue elaborado cumpliendo con los requisitos exigidos para el mismo (sic)”.5

EXP. No 110013334005202000022-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La SIC funda su decisión en un exceso formalista, consistente en que echa de menos la evidencia física de que se contactó al ABD para reportar la devolución de las líneas a los operadores de origen, pese a que es evidente, por el certificado emitido por el propio ABD que, en efecto, se comunicaron las novedades al ABD y fueron debidamente incorporadas en la base de datos.

En el artículo 23 de la Resolución No. 2355 de 2010 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, norma en que se fundamentó la decisión de la SIC, se establece el procedimiento que se debe surtir ante el ABD por parte del operador para cancelar la portabilidad, sin embargo dicha norma no exige un registro físico de la comunicación que el operador hace al ABD.

El trámite de devolución de las líneas al operador de origen está compuesto por dos fases; la primera, en la que corresponde al operador realizar las gestiones

de la comunicación que el operador hace al ABD.

El trámite de devolución de las líneas al operador de origen está compuesto por dos fases; la primera, en la que corresponde al operador realizar las gestiones para materializar la cancelación o devolución de las líneas ante el ABD, por lo que se trata de un trámite interno respecto del cual no tiene injerencia el consumidor.

La segunda, corresponde al consumidor, pues para la asignación de la línea es necesario que concurra su titular, por lo que no se puede entender cómo dispuso la SIC que tal obligación le correspondía a la demandante, pues desconoce las disposiciones aplicables.

La propia SIC reconoció en el acto sancionatorio que lo ordenado en la Resolución No. 71804 de 28 de septiembre de 2015, se materializó por la demandante. El propio ABD certificó que la demandante cumplió con la cancelación y devolución de las líneas al proveedor de origen, y así fue puesto en conocimiento del usuario.

(ii) Aplicación de la teoría del hecho superado por carencia de objeto.

Encontrándose probado y habiendo sido aceptado por la SIC que la demandante cumplió con lo ordenado, no había una discusión sobre el incumplimiento alegado; por ende, se produjo un hecho superado por carencia de objeto, al momento de imponer la sanción.

(iii) Interpretación errónea de las normas que contienen los criterios para la definición de las sanciones.

El artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 plantea unos criterios para dosificar la6

EXP. No 110013334005202000022-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

El artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 plantea unos criterios para dosificar la6

EXP. No 110013334005202000022-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho sanción a imponer, los cuales deben ser valorados integralmente en cada caso, atendiendo a las especificidades y aspectos particulares de la conducta infractora, en concreto.

La SIC ha venido reiterando la posición de que la norma en cuestión contiene criterios para la imposición de las sanciones y no de definición o cuantificación de las mismas, que es lo que en realidad regula dicha norma.

La interpretación de los criterios debe hacerse en el momento en el que, en efecto, se ha determinado que existe una conducta infractora del régimen de protección de usuarios de comunicaciones y la autoridad se dispone a graduar el monto de la sanción que impondrá.

La SIC también viene interpretando erróneamente el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, pues el valor de las multas es considerado menor si resulta bajo proporcionalmente frente al valor máximo que la norma permite imponer como multa, pero no se tiene en cuenta el criterio de dosificación “proporcionalidad entre la falta y la sanción.”.

En caso de haber analizado la proporcionalidad entre la falta y la sanción, se habría impuesto, a lo sumo, una amonestación o, si es el caso, una multa sustancialmente inferior a la impuesta por tratarse de una falta menor que no produjo ningún daño al consumidor y, en el caso concreto, fue subsanada.

habría impuesto, a lo sumo, una amonestación o, si es el caso, una multa sustancialmente inferior a la impuesta por tratarse de una falta menor que no produjo ningún daño al consumidor y, en el caso concreto, fue subsanada.

Sumado a lo anterior, la SIC opta por la tasación de la multa en salarios mínimos legales vigentes, cuando la norma no prevé tal posibilidad.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia 23 de septiembre de 2021, negó las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fl. 61 c.1. –CD-).

El numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 hace parte del Régimen de Infracciones y Sanciones consagrado en materia de comunicaciones, que prevé de manera concreta que los prestadores de estos servicios deben presentar a la7

EXP. No 110013334005202000022-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho SIC la información que ella requiera de manera oportuna, exacta y completa, a menos que existan circunstancias justificadas que impidan allegarlas.

Cuando las empresas son renuentes a presentar la información requerida, o no la presentan en los términos indicados, deben ser objeto de investigación; y de no encontrarse que existan circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de lo ordenado, deben ser sancionadas por la SIC en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control.

La decisión adoptada por la SIC, obedeció a que la conducta atribuida a Colombia

impidan el cumplimiento de lo ordenado, deben ser sancionadas por la SIC en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control.

La decisión adoptada por la SIC, obedeció a que la conducta atribuida a Colombia Móvil S.A E.S.P., se enmarca dentro de la infracción contemplada en el numeral 5° del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, debido a la falta de cumplimiento integral de las órdenes impartidas en la Resolución No. 71804 del 28 de septiembre de 2015.

Con respecto al procedimiento de portabilidad de la Resolución CRC 2355 de 2010, “Por la cual se establecen las condiciones para la implementación y operación de la Portabilidad Numérica para telefonía móvil en Colombia”, artículo 23, se colige que Colombia Móvil S.A. E.S.P. tenía la responsabilidad de cancelar y/o inactivar las líneas y retornar el número al proveedor asignatario de la numeración.

A su vez, tenía la obligación de enviar al ABD, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario posteriores a la fecha de la cancelación del servicio, la comunicación del cambio del número o de la baja del número para ser eliminado de la Base de Datos Administrativa.

Como la Resolución No. 71804 del 28 de septiembre de 2015 se notificó por aviso el 15 de octubre de 2015, la demandante contaba con un término de treinta (30) días hábiles para dar cumplimiento a la orden (cancelar o inactivar las líneas y enviar la comunicación correspondiente a la ABD), y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración de ese plazo acreditar su cumplimiento ante la SIC.

enviar la comunicación correspondiente a la ABD), y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración de ese plazo acreditar su cumplimiento ante la SIC.

En este orden de ideas, el primer plazo culminó el 30 de noviembre de 2015 y el segundo el 7 de diciembre del mismo año.8

EXP. No 110013334005202000022-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Se encuentra acreditado que mediante comunicación del 27 de noviembre de 2015, la demandante puso en conocimiento del usuario la cancelación de las cuatro líneas telefónicas a las que hizo referencia la SIC en la orden impartida y de una línea más que al parecer se encontraba a nombre del quejoso: 3052362572, 3192507985, 3192738800, 3193407785, y 3192739951.

Para acreditar el cumplimiento, la demandante allegó ante la Superintendencia de Industria y Comercio Oficio del 3 de diciembre de 2015, poniendo en conocimiento de la autoridad la comunicación anterior y su notificación al usuario.

No obstante, al revisar el informe del 5 de octubre de 2018, que contiene el histórico de portaciones y cancelaciones de las líneas telefónicas mencionadas, al que hace referencia la demandante en la demanda, se observa que las únicas líneas telefónicas que fueron canceladas en el plazo concedido por la SIC, fueron la 3052362572 y la 3193407785.

Las líneas 3192507985, 3192738800 y 3192739951, fueron canceladas el 1° de

líneas telefónicas que fueron canceladas en el plazo concedido por la SIC, fueron la 3052362572 y la 3193407785.

Las líneas 3192507985, 3192738800 y 3192739951, fueron canceladas el 1° de diciembre de 2015 y el 1° de junio de 2016.

No existe prueba que acredite que el trámite de retorno o devolución de las líneas telefónicas al operador de origen se haya realizado de manera completa, pues no se aportó oficio, comunicación, o constancia que demuestre que la sociedad investigada realizó el envío hacia el ABD del mensaje de que trata el numeral 23.3 del artículo 23 de la Resolución CRC 2355 de 2010.

Es decir, no hay prueba de la comunicación de cambio del número o de la baja que contenga la información del número que será eliminado del ABD, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la cancelación del servicio, pese a que la obligación de retornar las líneas móviles al operador de origen o asignatario se encuentra en cabeza del operador receptor.

Por consiguiente, la decisión adoptada por la SIC en los actos administrativos acusados es plenamente congruente con las normas que regulan el asunto, y estuvo soportada fáctica y jurídicamente.

La dosificación de la sanción, por su parte, tuvo como fundamento principal la gravedad de la falta y las actuaciones que desplegó la sociedad investigada; y en9

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Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho lo que tiene que ver con la proporcionalidad entre esta y la motivación de la

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho lo que tiene que ver con la proporcionalidad entre esta y la motivación de la sanción, tiene respaldo en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, que establece el monto máximo para las multas (2.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes).

La multa impuesta fue de $82.030.410 (105 salarios mínimos mensuales legales vigentes), de manera que atendiendo al monto máximo que establece el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 no resulta desproporcionada, pues se encuentra en el margen mínimo del legalmente establecido para este tipo de conductas: equivalente al 5,2% del límite legal.

La sanción no es desmesurada, por cuanto es razonable y adecuada a la falta objeto de sanción, en la medida en que con el incumplimiento de las órdenes impartidas por la SIC el proveedor de servicios desconoció la autoridad de la cual está investida el ente de vigilancia y control y el derecho radicado en cabeza del usuario con motivo de la orden impartida.

El recurso de apelación

La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021, en escrito radicado a través de correo electrónico del 6 de octubre de 2021 (Fl. 61 c.1. –CD-).

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de resolver sobre las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de resolver sobre las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

Mediante auto de 18 de febrero de 2022, se admitió la apelación contra el fallo de primera instancia, no se accedió a la solicitud del decreto de pruebas en segunda instancia y, en consecuencia, no se corrió traslado para alegar de conclusión (Fl. 4 c.2.).

Concepto del Ministerio Público

El Agente de Ministerio Público no rindió concepto.10

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Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado.

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.

Cuestión previa.

La apelante planteó en el recurso un argumento nuevo, que no fue expuesto en el escrito de la demanda, a saber, que la SIC no dio traslado para presentar alegatos antes de decidir de fondo la investigación administrativa, en los términos del artículo 48 de la Ley 1437 de 2011.

Tal argumento no será analizado porque hacerlo vulneraría el deber de lealtad entre las partes y los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción de la parte demandada, según ha sido indicado por el H. Consejo de Estado en varios pronunciamientos.

Tal argumento no será analizado porque hacerlo vulneraría el deber de lealtad entre las partes y los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción de la parte demandada, según ha sido indicado por el H. Consejo de Estado en varios pronunciamientos.

En sentencia de 24 de mayo de 2012, señaló que no se pronunciaría sobre puntos controvertidos en sede de apelación, que no fueron ventilados en primera instancia, porque implicaría quebrantar los derechos de defensa y de contradicción de la contraparte.

“(…)

Previo a abordar el fondo del asunto, se observa que en el recurso de alzada, el demandante insiste en la falta de competencia del funcionario que expidió el acto, pero por razones diferentes a las esgrimidas en el escrito de demanda.

En efecto, en el libelo demandatorio, el actor sustenta el cargo en mención, aduciendo que el Rector (E) no se había posesionado en tal calidad y en el escrito de apelación, señala que el referido funcionario era incompetente para retirarlo del servicio, por cuanto no tenía la facultad nominadora, ya que la Rectora en propiedad sólo lo había encargado para que llenara la vacancia del cargo en mención, por los pocos días que iba a estar en la ciudad de Bogotá, realizando algunas diligencias propias de las funciones de dicho empleo.

En la medida en que el demandante controvierte en sede de apelación puntos no ventilados en el debate de primera instancia, resulta improcedente cualquier pronunciamiento al respecto, como quiera que tal situación excede el objeto y la finalidad de la alzada, en donde resulta11

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improcedente cualquier pronunciamiento al respecto, como quiera que tal situación excede el objeto y la finalidad de la alzada, en donde resulta11

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Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho extemporáneo e inapropiado alegar nuevos argumentos que vulneran el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte que se atiene a lo debatido ante el a quo.

En este orden de ideas, la Sala se limitará a estudiar el cargo de falta de competencia del funcionario que expidió el acto acusado, conforme al argumento inicial, esto es, por no haberse posesionado en el cargo de Rector.”.

En sentencia de 26 de julio de 2012, dijo que debe haber unidad temática y consecuente entre la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que los examinó y los cuestionamientos de la apelación.

Es decir, en la apelación no se pueden plantear aspectos ajenos a los señalados desde un principio, porque de ser así se viola el deber de lealtad entre las partes, se irrespeta el derecho al debido proceso y se quebranta el derecho de defensa.

“(…)

En virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación), y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda,

del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación), y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda, comoquiera que es al demandante a quien le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 del C. C.

A. dispuso:

“La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones…”

Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.”

Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).

El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de

externa).

El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los12

EXP. No 110013334005202000022-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante.

Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)1.

Ahora bien, el artículo 181 del C. C. A. consagra al recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem.

La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 350 del C. P. C., “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque,

Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme2.

La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350.

Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados.

Los recursos que desconozcan esa restricción, violan el deber de lealtad entre las partes, irrespetan el debido proceso y quebrantan el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora3.” (Destacado por la Sala).

Fijación del litigio.

La Sala procederá a estudiar.

1 En el mismo sentido, sentencia del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 2 La Sala ha precisado que el marco de la decisión judicial en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación, en el que deben manifestarse los motivos

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