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TA CUN - 11001-33-34-005-2020-00167-01-(14-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2020-00167-01-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 110013334005202000167-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: VANTI S.A. ESP

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito Bogotá.

1. ANTECEDENTES

La sociedad VANTI S.A ESP. , mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

PRIMERA. - Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No 20198140221875 del 04 de septiembre de 2019, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

siguientes pretensiones:

PRIMERA. - Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No 20198140221875 del 04 de septiembre de 2019, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación contra el Acto Administrativo No CF -190151910-29727655 expedido por GAS NATURAL S.A.

E.S.P.PROCESO No.: 110013334005202000167-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: VANTI S.A. ESP

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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SEGUNDA. - Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se disponga lo siguiente:

2.1. Se CONFIRME el Acto Administrativo No. CF190151910-29727655 expedido por

GAS NATURAL S.A. E.S.P.

2.2. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las sumas establecidas en dicho Acto Administrativo, esto es, TRECE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS (COP$13.765.940) liquidadas en el Acto Administrativo No. CF190151910-29727655 emitido por GAS NATURAL S.A. E.S.P., junto con los intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal vigente, calculados desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

junto con los intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal vigente, calculados desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

TERCERA. – Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho, a la demanda.

1.1. HECHOS

1º. VANTI S.A E.S.P. proporciona el servicio de gas en el inmueble ubicado en la Carrera 7 No 18 – 41 Loc 01 de Bogotá, con el número de cuenta o póliza 29727655.

A raíz de una inspección, la empresa identificó señales de una reducción en el consumo de gas natural. Por lo tanto, se llevar on a cabo prelecturas los días 5 de septiembre de 2018, el 1 de octubre de 2018 y el 19 de octubre de 2018, revelando discrepancias en la lectura del medidor con marca IT modelo 81-17-5 No 7204693. Como medida de seguridad, se retiró el medidor para preservar su integridad y se enviará al laboratorio correspondiente.

2º. En la inspección del medidor realizada por la empresa “Gas Instrument” arrojó como resultado medidor no conforme, dada la presencia d e irregularidades externas que ratificaron la manipulación del medidor.

3º. Por dicha razón, el 14 de diciembre de 2018 VANTI S.A. ESP emitió el documento de hallazgos No. 10150143CF-29727655-19931-2018, mediante el cual se le comunicó al usuario las prueba s y el resultado de la inspección, así como el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por parte de éste

de hallazgos No. 10150143CF-29727655-19931-2018, mediante el cual se le comunicó al usuario las prueba s y el resultado de la inspección, así como el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por parte de éste especialmente lo establecido en las cláusulas 18 numerales 13,15 y 22 y la cláusula 25, lo que habilitó a la empresa a recuperar el consumo dejado de medir y a realizarPROCESO No.: 110013334005202000167-01

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la correspondiente facturación.

4º. Surtido el trámite administrativo, se resolvió por parte de la empresa prestadora de servicios públicos emitir Documento de Facturación No CF185236692 -297276552019 con la factura No. G190011017 por valor por valor a recuperar de $13.765.940.

5º. En virtud de la facturación y dadas las inconformidades presentadas por el usuario frente a ella, se expidió el Acto Administrativo No. CF190151910-29727655, el cual dispuso confirmar el cobro im puesto en el documento de Facturación No CF185236692-29727655-2019. por valor de $13.765.940 por concepto de recuperación de consumo.

6º. Contra el mencionado Acto Administrativo, el usuario Carlos Alberto Duván Ávila interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; VANTI, a través del Acto

recuperación de consumo.

6º. Contra el mencionado Acto Administrativo, el usuario Carlos Alberto Duván Ávila interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; VANTI, a través del Acto Administrativo No. CF - 190325043-29727655, tras considerar los resultados de la prueba de laboratorio. Confirmó en su totalidad la decisión impugnada, ya que el usuario no logró refutar las irregularidades detectadas en el medidor.

1.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

  • Artículos 29 y 365 de la Constitución Política. • Artículos 146,149 y 150 de la Ley 142 de 1994.

La empresa demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Cargo Primero. Falsa Motivación del acto administrativo, que condujo a la violación del artículo 29 de la constitución política de Colombia.PROCESO No.: 110013334005202000167-01

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Señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios infringió el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia al no considerar los hechos y pruebas presentadas por VANTI S.A. ESP en las diversas actuaciones llevadas a cabo durante la investigación contra el señor Carlos Alberto Duván Ávila. Tales como el documento

29 de la Constitución Política de Colombia al no considerar los hechos y pruebas presentadas por VANTI S.A. ESP en las diversas actuaciones llevadas a cabo durante la investigación contra el señor Carlos Alberto Duván Ávila. Tales como el documento de hallazgos No 10150143-CF-29727655-19931-2018, el documento de facturación No 185236692-29727655-2019, el acto administrativo No. CF19015191029727655 y el acto que resolvió el recurso de reposición No. CF190325043-29727655. Esta omisión por parte de la Superintendencia constituyó una violación al debido proceso, incurriendo en falsa motivación.

En e l presente caso, durante la inspección realizada en el predio investigado, la empresa identificó anomalías en el centro de medición. Estas, junto con el análisis del consumo, la carga instalada y la actividad comercial asociada al consumo, llevaron a la conclusión d e que podría haber existido una manipulación y/o intervención en el medidor. Sin embargo, se confirmó a través de la prueba de laboratorio las alteraciones del servicio y que se estaba presentando facturación incorrecta del este, la Superintendencia no consideró que la evidencia encontrada allí constituía una prueba indiciaria de que las anomalías ocurrieron durante los meses en l os que VANTI S.A. E.S.P. busca recuperar. Por lo tanto, de haberse tomado en cuenta esta evidencia, se habría confirmado el va lor establecido en el acto administrativo No CF - 19015191029727655 que reafirma lo impuesto en el documento de facturación No CF-18523669229727655-2019.

2. Cargo segundo. la resolución 20198140221875 del 4 de septiembre de 2019

29727655 que reafirma lo impuesto en el documento de facturación No CF-18523669229727655-2019.

2. Cargo segundo. la resolución 20198140221875 del 4 de septiembre de 2019 infringe las normas en las que debería fundarse.

Al expedir la Resolución No. 20198140221875 del 4 de septiembre de 20 19, se infringieron las normas en las que dicho acto debió fundarse, esto es, los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994.

De acuerdo con estas normas, en caso de detectarse una anomalía en la medición de un servicio público, la empresa prestadora del servicio público puede iniciar unaPROCESO No.: 110013334005202000167-01

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investigación para verificar si se está registrando correctamente el consumo de gas. Si no se logra determin ar el consumo correcto debido a la acción u omisión del usuario, VANTI S.A. E.S.P. tiene el derecho de facturar nuevamente los consumos no registrados hasta por cinco (5) períodos.

En el presente caso , VANTI optó por iniciar la investigación pertinente, d escubriendo así alteraciones en el medidor del servicio. Dichas irregularidades fueron confirmadas durante la investigación administrativa, ya que el análisis técnico detallado en el informe de laboratorio concluyó como resultado “medidor no conforme”.

Este análisis probó que la empresa debía realizar la facturación de los consumos que

durante la investigación administrativa, ya que el análisis técnico detallado en el informe de laboratorio concluyó como resultado “medidor no conforme”.

Este análisis probó que la empresa debía realizar la facturación de los consumos que no se lograron registrar. En consecuencia, tenía el derecho a realizar la facturación correspondiente a los periodos que estableció en el acto administrativo No. CF185236692-29727655-2019, derecho que negó la Superintendencia al declarar que no se había probado que la alteración de la medición ocurrió durante los periodos anteriores a la visita de verificación.

3. Cargo Tercero la resolución 20198140241595 de 20 de septiembre de 2019 infringe las normas en las que debería fundarse.

Al expedir la Resolución No. 20198140221875 del 4 de septiembre de 2019, se infringió una norma en la que dicho acto debió fundarse, esto es, el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia.

Señala que la decisión de la SSPD frente a los Actos Administrativos emitidos por VANTI S.A. ESP ha resultado en el desconocimiento de los derechos de la demandante para recibir el pago real del consumo no facturado. Esto afecta la eficiencia en la prestación del servicio, ya que la empresa se ve considerablemente afectada por las pérdidas. Argumenta que la SSPD vulnera el artículo 333 de la Constitución al ignorar la libertad económica de la empresa, impidiendo su capacidad para recuperar los consumos noPROCESO No.: 110013334005202000167-01

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facturados, a pesar de que ha demostrado que la anomalía ocurrió durante el período reclamado.

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

En la sentencia de primera del 29 de septiembre de 202 3, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones presentadas en la demanda, con base en las siguientes consideraciones:

Señala que la Resolución de la Superintendencia se basó exclusivamente en los hallazgos de la visita técnica realizada el 19 de octubre de 2018 y en el informe técnico de laboratorio emitido el 1 de noviembre de 2018. Sin embargo, no se h izo mención alguna al análisis de los registros históricos de lecturas ni a la disminución injustificada del consumo.

A pesar de lo anterior, la inconformidad no tiene por sí misma relevancia suficiente para invalidar el Acto Administrativo comoquiera que la causal de falsa motivación requiere que se compruebe que la administración omitió tener en cuenta hechos que si estuviesen demostrados, sino también acreditar que de haber se tenido en cuenta los mismos la decisión sería diferente.

Con base en ello, el Juzgado realiza un análisis si en la hipótesis de haberse considerado habrían tenido relevancia para modificar sustancialmente el sentido de la decisión concluyendo que VANTI SA ESP no demostró que las irregularidades halladas

Con base en ello, el Juzgado realiza un análisis si en la hipótesis de haberse considerado habrían tenido relevancia para modificar sustancialmente el sentido de la decisión concluyendo que VANTI SA ESP no demostró que las irregularidades halladas en la medición se hubieran presentado desde octubre de 2018, pues la irregularidad se prolongó en el tiempo y fuera la causa de las mediciones de consumos.

Acorde a lo establecido en el numeral 13 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. El despacho sustentó que no se evidenció que la entidad demandada respaldara las decisiones cuestionadas con base en las normativas pertinentes, como así lo sugiere la empresa en el escrito de la demanda; al contrario, se verifica que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizó un análisis exhaustivo de las normativas yPROCESO No.: 110013334005202000167-01

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los hechos discutidos, aplicando el derecho al debido proceso administrativo en respuesta a la reclamación del usuario. Esto cobra aún más relevancia dado el reconocimiento de la posición de dominio que las empresas de servicios públicos domiciliarios ostentan inherentemente frente a sus usuarios.

la empresa Gas Natural no podía recuperar la totalidad del consumo que a su juicio dejó de registrar por cuanto, pese a que el medidor arrojó como resultado “no conforme”, se observó que la prestadora solo demostró la existencia de la anomalía para un peri odo

la empresa Gas Natural no podía recuperar la totalidad del consumo que a su juicio dejó de registrar por cuanto, pese a que el medidor arrojó como resultado “no conforme”, se observó que la prestadora solo demostró la existencia de la anomalía para un peri odo de facturación, por lo tanto, no puede cobrar consumos dejados de facturar por más de un período a falta de prueba.

Aunado a ello, el Juzgado evidenció que la Superintendencia, a través de la Resolución No. SSPD-20198140221875 del 4 de septiembre de 2019, que “resolvió el recurso de apelación presentado por el usuario, modificando la decisión administrativa No. CF190151910-29727655 del 6 de febrero de 2019 y recalculando el consumo no registrado”. En este proceso, se eliminaron 4 de los 5 períodos facturados originalmente a la demandante, permitiendo que la empresa cobrara el periodo correspondiente al mes de octubre de 2018, por un consumo registrado de $2.753.188 pesos, equivalente a 1.609 m3.

Así las cosas, expone que lo señalado por la Superintendencia se encuentra en armonía con lo prescrito en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 que prevé la necesidad de suministrar un servicio y que no se hubiera facturado por error u omisión.

1.4. SEGUNDA INSTANCIA

La parte deman dante, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención 1 el cual fue concedido mediante auto del dieciocho 18 de diciembre de dos mil veintitrés 2023.

1 Véase archivo 30 expediente digital.PROCESO No.: 110013334005202000167-01

del dieciocho 18 de diciembre de dos mil veintitrés 2023.

1 Véase archivo 30 expediente digital.PROCESO No.: 110013334005202000167-01

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1.5. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de VANTI SA ESP., en su escrito de impugnación indica lo siguiente:

Sostiene la imposibilidad de alcanzar el estándar de la prueba al nivel requerido por el Juzgado de primera instancia, ya que cambió abruptamente su propio concepto del estándar de la prueba como se evidencia en la emisión del Concepto Unificado No. 34 de 2016, al exigirle a la empresa una prueba adicional que demostrara de manera total la alteración de la medición mes a mes, sin embarg o, por limitaciones técnicas y económicas, resulta inviable obtener una prueba técnica para cada mes que confirme la existencia del fraude. Razón por la cual, VANTI S.A ESP presentó y probó los hechos indicadores, que claramente sugieren la persistencia de la alteración del servicio a lo largo del tiempo. Sin embargo, la SSPD pasó por alto todas las pruebas presentadas.

Considera que la sentencia de primera instancia no abordó adecuadamente los argumentos en los que se fundamentaban los cargos, ya que no analizó correctamente los alegatos de conclusión, toda vez que los mismos estaban directamente relacionados con los cargos presentados en la demanda. Además, el a quo no hizo referencia alguna.

argumentos en los que se fundamentaban los cargos, ya que no analizó correctamente los alegatos de conclusión, toda vez que los mismos estaban directamente relacionados con los cargos presentados en la demanda. Además, el a quo no hizo referencia alguna. a la prueba indiciaria, desarrollada en las alegaciones ni del Concepto Unificado No. 34 ya que estos están directamente relacionados con el cargo de falsa motivación.

Señaló que la sentencia no abord ó el cargo de la falsa motivación. Aunque si bien examinó los hechos presentados en la demanda, lo hizo bajo nuevos estándares establecidos de manera repentina por la SSPD al requerir una prueba adicional que confirmara completamente la alteración del servicio en una medición realizada mes a mes, acción que vulneró la legítima confianza en la que se fundamentaba la posición jurídica.

1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de l 29 de enero de dos mil veinticuatro 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en elPROCESO No.: 110013334005202000167-01

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numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.

1.6.1. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.

1.6.1. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 3, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 4. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por l os jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan ape lado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 110013334005202000167-01

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2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿La resolución demandada emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos

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2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿La resolución demandada emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fue expedida con falsa motivación, por cuanto no se valoraron en debida forma las pruebas que fueron aportadas al procedimiento administrativo?

2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

No.

Dentro de la actuación administrativa, VANTI S.A. E.S.P., solamente logró demostrar la existencia de la anomalía en la medición del consumo durante el mes de octubre de 2018, gracias a la visita de verificación realizada el 19 del mismo mes.

Sin embargo, la empresa no proporcionó evidencia que respaldara la persistencia de dicha irregularidad en los cinco meses anteriores, es decir desde mayo de 2018 hasta septiembre del mismo año , por lo tanto, no puede solicitar la recuperación de estos periodos de facturación.

2.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Para abordar el problema jurídico planteado, se examinará si el Acto A dministrativo demandado fue emitido en desconocimiento a las normativas pertinentes y falsa motivación. Ambos aspectos serán abordados de manera conjunta ya que están interrelacionados. Para lograr este objetivo es fundamental hacer referencia de la normativa aplicable al presente caso.

En ese sentido, los artí culos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994 establecen lo siguiente:PROCESO No.: 110013334005202000167-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

En ese sentido, los artí culos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994 establecen lo siguiente:PROCESO No.: 110013334005202000167-01

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ARTÍCULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros perí odos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato , sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior . Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de

terminación del contrato , sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior . Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…) ARTÍCULO 149. De la revisión previa. Al preparar las f acturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso. (…) ARTÍCULO 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario. (Subrayas y negrillas fuera de texto)

Al analizar la normativa que antecede, se parte de dos circunstancias en las cuales la empresa encargada de suministrar un servicio público domiciliario puede identificar consumos no registrados en el medidor del usuario y, por consiguiente, requerir el pago correspondiente, siempre y cuando la causa que originó la falta de registro en el medidor no sea atribuible a la empresa.

La primera de estas situaciones surge dentro del marco de una investigación sobre

correspondiente, siempre y cuando la causa que originó la falta de registro en el medidor no sea atribuible a la empresa.

La primera de estas situaciones surge dentro del marco de una investigación sobre desviaciones significativas, acorde a lo dispuesto en el artículo 149 ibídem. EstaPROCESO No.: 110013334005202000167-01

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investigación se origina cuando, durante el proceso de facturación, la empresa detecta un aumento o una disminución en el consumo del usuario en comparación con el promedio de periodos anteriores, de acuerdo con los porcentajes establecidos por la empresa en el contrato de condiciones uniformes.

En un segundo aspecto, se desarrolla un procedimiento para recuperar consumos que no fueron registrados ni facturados previamente. Frente a esta situación, se presenta un consumo irregular por parte del usuario. Que, si bien este no alcanza el nivel de una desviación significativa , Se da inicio al procedimiento a través de una visita de verificación en la propiedad del suscriptor y finaliza con la emisión de una factura retrospectiva por concepto de cobro retroac tivo del consumo no facturado , siempre y cuando la causa de este error pueda atribuirse a la acción u omisión del usuario.

Es relevante mencionar que la determinación del consumo facturable puede realizarse mediante cualquiera de los métodos señalados en el segundo párrafo del artículo 146 de la ley 142 de 1994, los cuales son: Artículo 146 de la ley 142 de 1994

Es relevante mencionar que la determinación del consumo facturable puede realizarse mediante cualquiera de los métodos señalados en el segundo párrafo del artículo 146 de la ley 142 de 1994, los cuales son: Artículo 146 de la ley 142 de 1994

I. Por promedio de los últimos consumos registrados del mismo suscriptor.

II. Por promedio de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, teniendo en cuenta el estrato socio económico, la actividad comercial o industrial.

III. Por aforos individuales.

Ahora bien, en el asunto bajo consideración, como resultado del proceso de recuperación iniciado por VANTI en respuesta a la identificación de indicios que sugerían una disminución en el consumo de gas en la cuenta contrato y/o póliza No. 29727655, pero que no constituía una desviación significativa , a lo que la empresa procedió a calcular el consumo no registrado.

Aunado a lo anterior, s e desprende que el proceso iniciado por la parte demandante para recuperar el servicio correspondiente a los 5 meses alegados, basándose en un indicio que sugería una reducción en el consumo de gas registrado en l a cuenta contrato y/o póliza No . 29727655. La empresa calculó el consumo no registrado utilizando el método de aforo individual de carga, el cual consiste en estimar el consumo aproximado del usuario para determinar el cons

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