TA CUN - 11001-33-34-005-2020-00183-00-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2020-00183-00-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección General de la Policía Nacional y Otros / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – De conformidad con la normativa y jurisprudencia citadas, los llamados de atención escritos inscritos en el Formulario II de Seguimiento vulneran el debido proceso administrativo, pues con ellos se desconoce lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, según el cual estos únicamente deben ser verbales.
Problema jurídico: ¿Determinar. sí a la parte actora se le vulnera su derecho fundamenta invocado como consecuencia de la conducta asumida por la Po licía Nacional, al haberle realizado llamados de atención escritos en su formu lario de seguimiento?
Extracto: “(…) revisados los llamados de atención previamente trascritos, se evidencia que los mismos consisten en conductas tipificadas en la Ley 1015 de 2006, como de carácter leve, pues se tratan de anotaciones por portar indebidamente el uniforme de la institución, no trabajar en equipo y ser ineficiente en el desarrollo de las actividades tendientes a contrarrestar los delitos y contravenciones que afectan la convivencia. (…) Sobre los l lamados de atención escritos, la Corte Constitucional en sentencia C-1076/02 , con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, al estudiar la constitucionalidad del artículo 51 de la Ley 732 de 2002 (…) en un caso similar al aquí estudiado, la Corte Constitucional encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor por parte de la Armada Nacional al realizar un lla mado
constitucionalidad del artículo 51 de la Ley 732 de 2002 (…) en un caso similar al aquí estudiado, la Corte Constitucional encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor por parte de la Armada Nacional al realizar un lla mado de atención por escrito, por una conducta que no afecta los deberes funcionales del accionante. Así, en sentencia T-735/04, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, dispuso (…) la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Consejero Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, en sentencia del 29 de noviembre de 2017 , dentro del expediente 1300123-33-000-2017-00511-01, actor Didier Alexander Sánchez García, consideró (...) Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia transcrita, es claro que los llamados de atención para encauzar la disciplina en aplicación de los medios preventivos que establece el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, deben ser verbales y no escritos. (…) para la Sala es claro que los llamados de atención realizados por la Policía Nacional en el Formu lario II de Seguimiento de la actora vulneran su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que los medios preventivos para encauzar la disciplina establecidos en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, son taxativos y no establecen llamados de anotación escritos, sino que, por el contrario, estos son verbales. (...) La entid ad accionada señala que los llamados de atención realizados en el Formulario II de Seguimiento no generan un antecedente disciplinario ni afectan la e valuación de
anotación escritos, sino que, por el contrario, estos son verbales. (...) La entid ad accionada señala que los llamados de atención realizados en el Formulario II de Seguimiento no generan un antecedente disciplinario ni afectan la e valuación de desempeño policial de la accionante. (…) Sin embargo, contrario a lo afirmado por la accionada, estas anotaciones si pueden incidir negativamente en la evaluación policial de la actora, pues el Formulario II de Seguimiento hace parte de los documentos de evaluación del desempeño policial y por los llamados de aten ción allí reseñados se le podrán descontar puntos, tal y como lo establece el artículo 39 del Decreto 1800 de 2000. (…) Sobre los efectos negativos de las anotacione s realizadas en el formulario de seguimiento de los policías, en sentencia T-152/17, la Corte Constitucional señaló (…) Así también lo ha expresado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, en sentencia de 2 de febrero de 2017, expediente 68001 23 33 000 2016 01103 01 (…) Por lo tanto, para esta Sala resulta acertada la decisión impugnada del Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., consistente en amparar los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que, de conformidad con la normativa y jurisprudencia citadas, los llamados de atención escritos inscritos en el Formulario II de Seguimiento vulneran el debido proceso administrativo de (…)pues con ellos se desconoce lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006,
la normativa y jurisprudencia citadas, los llamados de atención escritos inscritos en el Formulario II de Seguimiento vulneran el debido proceso administrativo de (…)pues con ellos se desconoce lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, según el cual estos únicamente deben ser verbales. Así las cosas, en la pa rte resolutiva de este fallo, se confirmará la sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá,
D. C. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-260/18; T-211 de 2009; T-222 de 2014; T-198 de 2006; T-1038 de 2007; T-992 de 2008; T-866 de 2009; SU-961 d e 1999; T-589 de 2011; T-590 de 2011; T-211 de 2009; T-858 de 2010; T-160 de 2010; T-590 de 2011; T956 de 2013; T-127 de 2014; T-106 de 2017; T-318 de 2017; T-318 de 2017; T-1008 de 2012; T-373 de 2015; T-571 de 2015; T-630 de 2015; T -671 de 2015; C-641 de 2002; C-980 de 2010; C-641 de 2002; Consejo de Estado, Sección S egunda, Subsección B, 23 de mayo de 2017, 76001-23-33-000-2017-00210-01, Actor: José Orlando Cardona Gómez, Accionado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía
Subsección B, 23 de mayo de 2017, 76001-23-33-000-2017-00210-01, Actor: José Orlando Cardona Gómez, Accionado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional – Dirección De Talento Humano, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 732 de 2002; Ley 1955 de 2019; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2020 - 00183.
Actora: DIANA KATERINE CARDOZO
BONILLA.
Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE LA
POLICÍA NACIONAL Y OTROS.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ___________________________________________________________
La Dirección General de la Policía Nacional presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2020, por el Juzgado Quinto ( 5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a t ravés del cual amparó los derechos fundamentales a la igualdad y debid o proceso de la señora Diana Katerine Cardozo Bonilla.
Quinto ( 5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a t ravés del cual amparó los derechos fundamentales a la igualdad y debid o proceso de la señora Diana Katerine Cardozo Bonilla.
Antes de estudiar y resolver la impugnación presentada, la Sala advierte que el expediente de la referencia fue remitido p or la Secretaría del Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá, D. C., a esta Corporación transcurridos diez (10) meses y veinte (20) días de conce dida la impugnación del fallo, esto fue, el 3 de septiembre de 2020. Así, el 22 de julio de 2021 fue recibido por la Secretaría General de este Tribu nal y repartido al Despacho del magistrado sustanciador el 9 de agosto de 2021 e ingresado el 10 de agosto del mismo año. Empero, no se observa explicación alguna sobre la demora secretarial en enviar el expediente de la referencia a este Tribunal. Por lo tanto, la Sala considera oportuno instar al a quo a averiguar o investigar cuál fue la causa de la demora en el envío del expedient e de tutela y, dentro del marco de sus competencias, tomar los correctivos necesarios para que no se vuelvan a presentar situaciones anómalas como la presente, que son de escasa ocurrencia en ese Despacho.
Ahora bien, la tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes2
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00183 - Segunda Instancia.
ACTOR: Diana Katerine Cardozo Bonilla.
ACCIONADO: Dirección General de la Policía Nacional de Colombia y otros.
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00183 - Segunda Instancia.
ACTOR: Diana Katerine Cardozo Bonilla.
ACCIONADO: Dirección General de la Policía Nacional de Colombia y otros.
HECHOS
1. Que ingresó a la Policía Nacional en el Grado de Patrull era, mediante la Resolución No. 01549 del 28 de marzo de 201 8, y actualmente sigue ostentando el Grado de Patrullera.
2. Que por su buen desempeño laboral, durante su carrera profesional no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, ni llamados de atención.
3. Los días 16/ 10/2019, 26/02/2019 y 13 /07/2018, se ordenó la inserción en su hoja de vida o formulario de seguimiento de 3 llamados de atención escritos.
4. Los llamados de atención escritos vulneran sus derechos fundamentales, pues desconocen que de conformidad con el artícu lo 27 de la Ley 1015 de 2006, los mismos deben ser verbales. Además, contra e stos no procede ningún recurso de reclamación o reposición ante quien los impuso.
Con base en lo antes descrito, formuló las siguientes
PRETENSIONES
“RIMERO. Tutelar mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso Administrativo.
SEGUNDO. Téngase como criterio la igualdad frente a los casos similares que ha pronunciado el Honorable Tribunal Superior de Santander, el Honorable Consejo de Estado de Colombia y;
En consecuencia, de lo anterior ordenar al accionado DIRECTOR GENERAL
DE LA POLICIA NACIONAL General OSCAR ATEHURTUA DUQUE, Para
que ha pronunciado el Honorable Tribunal Superior de Santander, el Honorable Consejo de Estado de Colombia y;
En consecuencia, de lo anterior ordenar al accionado DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL General OSCAR ATEHURTUA DUQUE, Para que, en el término de 48 horas, se disponga por conducto de la oficina de telemática de la Dirección General de la Policía Nacional, para que se borren los registros en lo que tiene que ver con las anotaciones denominadas “LLAMADOS DE ATENCION ESCRITO” del 16/10/2019, 26/02/2019/ 13/07/2018.
Insertas en el formulario de seguimiento, igualmente de la plataforma SIJUR Y PSI, mi informacióndisciplina-Medidas Art 27 ley 1015 y no solo del formulario II de seguimiento del señor PT. DIANA KATERINE CARDOZO BONILLA Identificada CC. 1.075.287.572 Expedida en Neiva.
TERCERO. Exhortar al accionado a la Policía Nacional, para que en su condición de mando superior se abstengan de tomar algún tipo de retaliaciones en contra de la funcionaria la señora PT. DIANA KATERINE CARDOZO BONILLA, Identificada CC. 1.075.287.572 Expedida en Neiva. Por haber reclamado el amparo tutelar.3
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ACTOR: Diana Katerine Cardozo Bonilla.
ACCIONADO: Dirección General de la Policía Nacional de Colombia y otros.
CUARTO. Exhortar a la Policía Nacional, para que con fundamento en la
ACTOR: Diana Katerine Cardozo Bonilla.
ACCIONADO: Dirección General de la Policía Nacional de Colombia y otros.
CUARTO. Exhortar a la Policía Nacional, para que con fundamento en la jurisprudencia existente de la Honorable Corte Constitucional de Colombia y el Honorable Consejo de Estado, se abstengan a futuro, de seguir plasmando registros, anotaciones, llamados de atención escritos, constancias de artículos 27 y demás, en el formulario de seguimiento y hojas de vida de los funcionarios, bajo el sustento del artículo 27 de la ley 1015 de 2006, toda vez que esta norma contempla son cuatro medios preventivos para encausar la disciplina, entre ellos los llamados de atención VERBAL, y no los antes citados”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 28 de agosto de 2020, el Juzgado Quinto ( 5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., adujo que el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, establece los medios para encausar la acción disciplinaria, entre los que se encuentran los preventivos y los correctivos. Los p rimeros, son utilizados por los superiores jerárquicos para orientar el comp ortamiento de sus subalternos mediante llamados de atención verbales; mientras q ue los segundos, se aplican en caso de la ocurrencia de alguna fa lta disciplinaria dispuesta en la Ley 1015 de 2006.
Así las cosas, resaltó que los llamados de atención registrados en el Formulario de Seguimiento II de la señora Diana Cardozo n o son claros respecto al medio de encausamiento, no obstante, de la co ntestación de la
Así las cosas, resaltó que los llamados de atención registrados en el Formulario de Seguimiento II de la señora Diana Cardozo n o son claros respecto al medio de encausamiento, no obstante, de la co ntestación de la petición del 6 de agosto 2020 se puede inferir que los l lamados de atención son de tipo preventivo.
De igual forma, evidenció que existe otra inconsistencia en los llamados de atención registrados, toda vez que los superiores j erárquicos invocaron el artículo 27 de la Ley 1015 de 2015, empero, las únicas actuaciones que se pueden efectuar en dicho formulario deben ceñirse a lo señalado en el Decreto 1800 de 2000. Dicha incongruencia genera confusión a la accionante, toda vez que los únicos recursos pertinentes contra las anotacion es en el formulario de ingreso deben atender lo dispuesto en los artícu los 51 al 54 del Decreto 1800 de 2000.
Además, de la contestación de la petición del 6 de agosto de 2020, se deduce que los llamados de atención efectuados en tre el periodo del 13 de julio de 2018 al 16 de octubre de 2019 fueron ve rbales, sin embargo, la actuación fue registrada de manera escrita, de lo que se infie re que los llamados de atención efectuados por el superior jerárquico fue ron de tipo4
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ACTOR: Diana Katerine Cardozo Bonilla.
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correctivo por la ocurrencia de algunas de las faltas leves dispu estas en el
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correctivo por la ocurrencia de algunas de las faltas leves dispu estas en el artículo 36 de la Ley 1015 de 2006.
Por lo tanto, advierte que a la accionante se le vulnera su derecho al debido proceso, pues las anotaciones que se realicen en el Formulario de Seguimiento II deben estar relacionadas con el desempeño laboral del funcionario de la policía nacional, pero no implica que los superiores jerárquicos realicen anotaciones de tipo disciplinario, menos aún invo cando lineamientos establecidos en la Ley 1015 de 2006, puesto que las anot aciones que se realicen en ese formulario deben ser realizadas conforme al Decret o 1800 de
2000. Por último, indica que el derecho a la igualdad de la accionante se tutelará, toda vez que en la jurisprudencia nacional, en d onde se estudian y resuelven casos con supuestos fácticos similares al analizado, han amparado los derechos fundamentales invocados por los actores.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales de IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO invocados por la señora DIANA KATERINE CARDOZO BONILLA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.075.287.572, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL o a quien este delegue dicha función, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL o a quien este delegue dicha función, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo RETIRE del Formulario II de Seguimiento de la accionante, las anotaciones de llamados de atención.
La copia del respectivo trámite, deberá ser puesto en conocimiento de este Despacho.
(…)”.
IMPUGNACIÓN
La Dirección General de la Policía Nacional impugnó la decisión al solicitar que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela . Alega que la accionante no agotó los procedimientos internos para reclamar sobre anotaciones realizadas hace más de 2 años. Además, la accionante no acreditó que se encontrara en condiciones de fuerza mayor o debilidad manifiesta para hacer uso de los re cursos legales en término.5
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Por último, la actora tampoco acreditó que las anotaciones le hubieren generado un daño irremediable y material a su cali ficación, por lo que resulta inadmisible tramitar la acción de tutela sobre supuestos hipotéticos.
En vista de no observarse la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolv er de fondo, previa las siguientes
CONSIDERACIONES
En vista de no observarse la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolv er de fondo, previa las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucio nales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad públ ica (o de los particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la i ncierta idoneidad del medio de defensa, proceda cuando se requiera como mecanismo transit orio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama jud icial, cuya justificación y propósito consiste en brindar la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos formales y con la certeza de obtener oportu na sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o sit uaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma , se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garanti zar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios
uno de los fines esenciales del Estado consistente en garanti zar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, ya que sólo es p rocedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y el
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.6
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segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramita r en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho fundamental viol ado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tute la se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguna persona, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista o tro mecanismo de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transi torio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si el juez de tutela encuentra que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundam ental, habrá de verificar
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si el juez de tutela encuentra que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundam ental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que, en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar la ocurrenc ia de un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como j uez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concre to hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, por lo que debe ha cer un examen de las pruebas que le permita concluir con certeza la existencia de los e lementos prescritos por la Corte Constitucional para esa clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la parte actora se le vulnera su derecho fundamenta invocado como consecuencia de la conducta asumida por la Policía Nacional , al haberle realizado llamados de atención escritos en su formulario de seguimiento.
3. Análisis de la Sala.
3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.
En este punto, resulta importante traer a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-260/18, con ponencia7
actos administrativos.
En este punto, resulta importante traer a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-260/18, con ponencia7
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00183 - Segunda Instancia.
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del Magistrado Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, que sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos ad ministrativos, se ha pronunciado así:
“34. Subsidiariedad: En cuanto a la subsidiariedad, establece el artículo 86 que “[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
35. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los
idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados2.
36. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez3. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.
37. Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas4. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo
medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.
38. En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante l a acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad 5 y/o eficacia6 para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.
39. Se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos ocupa donde se alega la vulneración del debido proceso por una serie de actos administrativos expedidos a lo largo de un proceso liquidatorio, debe constatarse como requisito sine qua non, un perjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia del juez contencioso administrativo.
2 Ver, sentencia T-211 de 2009. 3 Ver, sentencia T-222 de 2014. 4 Ver las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, entre otras. 5 La Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo j udicial para producir el
4 Ver las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, entre otras. 5 La Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo j udicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 6 En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha indicado que se relaciona con el he cho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integr al una protección al derecho amenazado o vulnerado. Ver , entre otras, las sentencias T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T-589 de 2011 y T-590 de 2011.8
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00183 - Segunda Instancia.
ACTOR: Diana Katerine Cardozo Bonilla.
ACCIONADO: Dirección General de la Policía Nacional de Colombia y otros.
40. Por lo tanto, el juez constitucional debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos de esta corporación7, a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la importancia que el Estado
se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección, y (iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables, lo que implica que se requiere una acción ante la inminencia de la vulneración, no cuando se haya producido un desenlace con efectos antijurídicos; por lo que no puede pretenderse entonces, vaciar de competencia la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios8.”
De lo expuesto por la jurisprudencia, se concluye que, por regl a general, la acción de tutela es improcedente para atacar acto s administrativos de carácter particular, puesto que la parte actora puede desplegar las acciones que el ordenamiento jurídico ofre
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