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TA CUN - 11001-33-34-005-2020-00341-01-(05-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2020-00341-01-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-03-031 AT

Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11001-33-34-005-2020-00341-01

ACCIONANTE: CARMELINA GORDILLO CONTRERAS ACCIONADA: COLFONDOS Y COLPENSIONES TEMA: Derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, a una vida digna, al mínimo vital y a la salud.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 26 de enero de 2020 , proferida por el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora CARMELINA GORDILLO CONTRERAS por temeridad, conforme a la parte motiva de esta providencia”.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentenci a impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema

pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentenci a impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La s eñora CARMELINA GORDILLO CONTRERAS , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra COLFONDOS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por considerar vulnera dos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la salud.

Refiere la accionante que se trasladó del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a COLFONDOS S.A en el año 1999, aunado a esto, el asesor comercial que le realizó el traslado, no le brindó la información clara, completa y oportunaExpediente No. 2020-341-01

Accionante: Carmelina Gordillo Contreras Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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sobre las ventajas y desventajas que se otorgan tanto en el régimen de P rima Media con Prestación Definida, como en el del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, en especial, no realizó un estudio a su situación particular, sino que se le ilustró únicamente sobre las ventajas que podría obtener al cambiarse del régimen pensional.

Media con Prestación Definida, como en el del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, en especial, no realizó un estudio a su situación particular, sino que se le ilustró únicamente sobre las ventajas que podría obtener al cambiarse del régimen pensional.

Sostuvo que al momento de realizar el traslado no se le informó sobre el porcentaje que se tendr ía en cuenta para la liquidación de la pensión, ni la edad que requería, ni el n úmero de semanas, se le ilustró que podría pensionarse en cualquier momento o solicitar la devolución de sus aportes.

Afirma que las asesoras que participaron de la reunión organizada por COLFONDOS, ofrecían condiciones y beneficios superiores en el régimen de ahorro individual con solidaridad respecto del régimen de prima media con prestación definitiva, de acuerdo a las condiciones prometidas, la accionante solicito a la asesora una proyección del ingreso base de liquidación de la pensión, recibiendo la sorpresa de ser pensionada a los 57 años por un monto de $1.200.000.

Señala que acudió a la asesoría profesional para que realizarán una liquidación de acuerdo a los aportes realizados al FONDO COLFONDOS si se encontraba en el régimen de prima media, la liquidación del ingreso base de liquidación en el régimen de prima media es de $5.353.298, un monto muy superior a las promesas del asesor de COLFONDOS.

Precisa que, el engaño ocasionado por los promotores del Fondo Privado está afectando sus derechos fundamentales a una vida digna y al mínimo vital, dado que la em presa L AFAYETT dio por terminado su contrato de trabajo al considerar que la accionante cumple con los requisitos legales para la pensión

afectando sus derechos fundamentales a una vida digna y al mínimo vital, dado que la em presa L AFAYETT dio por terminado su contrato de trabajo al considerar que la accionante cumple con los requisitos legales para la pensión por vejez, en razón al retiro no podrá retornar a régimen de prima media y esto verá afectado sus ingresos para poder sostenerse y a su núcleo familiar, ya que no es la misma mesada ofrecida por COLPENSIONES.

Con fundamento en lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“(…) PRIMERO: Declarar la nulidad del traslado efectuado por la señora CARMELINA GORDILLO CONTRERAS, el día treinta (30) de septiembre de 1999, del régimen de prima media administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por el FONDO PRIVADO COLFONDOS toda vez que en la etapa precontractual no se le brindó información veraz, completa y oportuna sobre las ventajas como sus desventajas de uno y otro sistema de pensiones y en especial de la situación personal y concreta del demandante.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dicho traslado, se retrotraigan las cosas a su estado anterior y se ordene a COLPENSIONES a tener entre sus afiliados a la señora CARMELINA GORDILLO CONTRERAS, en régimen de prima media con prestaciones definida, como si nunca hubiera trasladado en virtud del regreso automático.”Expediente No. 2020-341-01

Accionante: Carmelina Gordillo Contreras Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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del regreso automático.”Expediente No. 2020-341-01

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2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1. COLPENSIONES

La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, efectuó pronunciamiento respecto de la acción de tutela señalando que mediante respuesta a la petición de la accionante del 31 de julio de 2019, se le informó que no es procedente anular su afiliación a COLFONDOS , por cuanto se encuentra a menos de 10 años de cumplir la edad para obtener derecho a la pensión de vejez.

Aunado a lo anterior, indico que verificado el sistema de información de la entidad, se evidenció que se había presentado acción de tutela N° 11001310300820200003400 con iguales pretensiones, la cual fue resuelta mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, negando el amparo solicitado en tanto la pretensión de la accionante va encaminada a que se ordene el traslado del RAIS al RPM sin el lleno de los requisitos legales.

Además, destaca que dada la pretensión de la accionante se desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que COLPENSIONES ya resolvió negar la solicitud de nulidad del traslado del régimen y contra dicha decisión existe otro mecanismo judicial que debe ser conocido por l a Jurisdicción Ordinaria Laboral , de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo,

nulidad del traslado del régimen y contra dicha decisión existe otro mecanismo judicial que debe ser conocido por l a Jurisdicción Ordinaria Laboral , de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente esta tutela.

Finalmente, destaca que no cualquier variación en los ingresos implica necesariamente una vulneración al mínimo vital, reiterando que la accionante cuenta con otros medios idóneos que a la fecha no ha agotado para discutir su situación, de manera que debe declararse a su juicio la improcedencia de la presente acción.

2.2. COLFONDOS.

La entidad no efectuó pronunciamiento respecto de la acción de tutela, a pesar de haber sido enterada de la actuación mediante correo electrónico del 18 de diciembre de 2020.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 26 de enero de 2021 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C , resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora CARMELINA GORDILLO CONTRERAS por temeridad.

Expuso el a quo que la accionante actuó bajo la figura de la Temeridad, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que el juez de tutela conoció previamente de la presente causa y decidió sobre la misma ;Expediente No. 2020-341-01

Accionante: Carmelina Gordillo Contreras Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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habiéndose interpuesto una nueva acción constitu cional respecto de los mismos hechos y pretensiones. Arguye en esa medida que se presenta cosa juzgada en razón a los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones y (iv) ausencia de justificación para la presentación de la nueva demanda.

Enfatiza que la accionante presentó en el mes de enero de 2020 acción de tutela contra COLPENSIONES Y COLFONDOS, con identidad de pretensiones que la presente acción constitucional, esto es que se declare la nulidad del traslado efectuado por ella del régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales , al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por COLFONDOS.

En tal virtud, concluye que se configuró una actuación temeraria porque la demandante presentó ante varios jueces la misma acción de tutela, respecto de los mimos hechos y derechos, además de la falta de justificación en la interposición de la nueva acción de tutela, en el entendido, que la accionante guardó silencio con relación al requerimiento efectuado previsto en el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al manifestar bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

4. Impugnación.

La señora CARMELINA GORDILLO CONTRERAS impugnó la sentencia del 26 de enero de 2021, manifestando su desacuerdo con la decisión adoptada por el a

derechos.

4. Impugnación.

La señora CARMELINA GORDILLO CONTRERAS impugnó la sentencia del 26 de enero de 2021, manifestando su desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo en tanto, no obró con temeridad o la mala fe.

Expone que la radicación de la presente acción de tutela, obedeció a la existencia de un nuevo hecho, relacionado con la terminación de su contrato de trabajo, que produce una afectación a sus derechos fundamentales al no poder solventar sus gastos personales y los de su hija menor de edad.

Aunado a esto, indica que el proceso de declaración de nulidad de traslado no es algo nuevo para los jueces, en el entendido de tener conocimiento de la mala fe con la que han obrado los promotores de los diferentes fondos de pensiones privados para poder obtener nuevos clientes, con el fin de obtener mayor recurso sin importar el daño o perjuicio que le causaron a la persona que de buena fe efectuaron un cambio de régimen.

En virtud a lo anterior, solicita sea revocada la decisión tomada por el juez de tutela y en su lugar se acceda al amparo de sus derechos fundamentales, que han sido vulnerados declarar la nulidad del traslado efectuado por la señora GORDILLO CONTRERAS en el año de 1999, del régimen de prima mediaExpediente No. 2020-341-01

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administrado por el INSTITUTO DE SEGURO S SOCIALES, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por el FONDO COLFONDOS.

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administrado por el INSTITUTO DE SEGURO S SOCIALES, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por el FONDO COLFONDOS.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si (i) ¿Es procedente la presente acción de tutela para resolver respecto de la solicitud de nulidad del traslado efectuado por la señora CARMELINA GORDILLO CONTRERAS del régimen de prima media administrado en su momento por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONESal régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por el fondo privado COLFONDOS? y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el prob lema jurídico la Sala recabará sobre: (i) el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y (ii) el caso concreto.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el prob lema jurídico la Sala recabará sobre: (i) el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y (ii) el caso concreto.

(i) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando e xistiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.Expediente No. 2020-341-01

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Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los

defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala)

Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante cir cunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los

el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los de rechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala) 2.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales

ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala) 2.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no

1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T -243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2020-341-01

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resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.

También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está po r suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser

está po r suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 3

En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

(ii) Caso Concreto

La Sala se propondrá a continuación resolver en primer lugar si la presente acción constitucional instaurada por la señora CARMELINA GORDIL LO CONTRERAS es procedente para resolver respecto de su solicitud de nulidad del traslado efectuado por la accionante el 30 de septiembre de 1999 del régimen de prima media administrado por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por el fondo privado COLFONDOS.

Para tal fin, sea lo primero precisar que no se comparte la decisión adoptada por el a quo en el sentido de indicar que la accionante obró con temeridad en el trámite de la presente actuación; ello, como quiera que no existe identidad

Para tal fin, sea lo primero precisar que no se comparte la decisión adoptada por el a quo en el sentido de indicar que la accionante obró con temeridad en el trámite de la presente actuación; ello, como quiera que no existe identidad en los hechos de la acción de tutela que ésta formuló en enero del año 2020, en tanto argumentó la accionante la concurrencia de un hecho nuevo relativo a su desvinculación de la institución en la cual se encontraba laborando.

Precisado lo anterior, es de recordar que la acción de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales con características excepcionales razón por la cual es pertinente que se prevenga la presentación indiscriminada de tutelas ante varios jueces o tribunales, con el propósito de obtener una decisión más benéfica.

3 H. Corte Constitucional. Sentencia T -269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2020-341-01

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Por lo tanto, la temeridad4 hace alusión a la presentación injustificadamente de la misma acción de tutela por la misma persona ante varios jueces o tribunales con el propósito de obtener una decisión favorable a sus pretensiones; en el asunto, si bien la acción de tutela que formuló la accionante en enero de 2020 es idéntica a la que aquí se analiza, presentan diferencia en torno a los hechos que la motivan que si bien para un letrado del derecho resultaría una causa no justificada, para la accionante quien carece de dichos conocimientos5, lo fue.

torno a los hechos que la motivan que si bien para un letrado del derecho resultaría una causa no justificada, para la accionante quien carece de dichos conocimientos5, lo fue.

Con todo, el hecho de que no haya temeridad en el asunto, no implica que el juez de tutela pueda pronunciarse respecto de lo ya analizado previamente mediante acción de tutela previa, como quiera que al respecto ha obrado el fenómeno de la cosa juzgada.

En tal virtud, se tiene que existe cosa juzgada, cuando se presente identidad de: “i) objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada ; ii) partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada y iii) causa petendi , esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa .” (Negrillas fuera del texto)

El análisis de dichos elementos en el asunto evidencia que existe: i) identidad de objeto, las demandas buscan la protección y amparo de los mismos derechos formulando exactamente las mismas pretensiones, esto es: “(…) PRIMERO: Declarar la nulidad del trasl ado efectuado por la señora CARMELINA GORDILLO

objeto, las demandas buscan la protección y amparo de los mismos derechos formulando exactamente las mismas pretensiones, esto es: “(…) PRIMERO: Declarar la nulidad del trasl ado efectuado por la señora CARMELINA GORDILLO CONTRERAS, el día treinta (30) de septiembre de 1999, del régimen de prima media administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por el FONDO PRIVADO COLFONDOS toda vez que en la etapa precontractual no se le brindó información veraz, completa y oportuna sobre las ventajas como sus desventajas de uno y otro sistema de pensiones y en especial de la situación personal y concreta del demandante. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dicho traslado, se retrotraigan las cosas a su estado anterior y se ordene a COLPENSIONES a tener entre sus afiliados a la señora CARMELINA GORDILLO CONTRERAS, en régimen de prima media con

4 “Decreto Ley 2591 de 1991. Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesio nal, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. (Resalta la Sala).

y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesio nal, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. (Resalta la Sala).

5 Corte Constitucional. Sentencia SU -168 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. En la cual la Corte precisó que no hay lugar a la temeridad si se presentaba cualquiera de los siguientes cuatro eximentes, así: (i) las condiciones del actor que lo coloquen en estado de ignorancia; (ii) se haya dado un asesoramiento equivocado por parte de un profesional del derecho y (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. Sentencia SU-168 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente No. 2020-341-01

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prestaciones definida, como si nunca hubiera trasladado en virtud del regreso automático.” b) Identidad de partes, puesto que la señora CARMELINA GORDILLO suscribió las dos solicitudes contra el Fondo de Pensiones COLFONDOS y COLPENSIONES y c) Identidad de causa, en tanto el ejercicio simultáneo de la acción se fundamentó en los mismos hechos sobre los cuales sustentó la accionante la necesidad de que se declarara la nulidad del traslado del Fondo de

Pensiones COLPENSIONES a COLFONDOS.

Ahora bien, respecto del hecho nuevo con sustento en el cual fundamentó la accionante la presente acción constitucional, es de aclarar qu e no torna en

Pensiones COLPENSIONES a COLFONDOS.

Ahora bien, respecto del hecho nuevo con sustento en el cual fundamentó la accionante la presente acción constitucional, es de aclarar qu e no torna en procedente la solicitud de amparo formulada, c omo quiera que el hecho de haber sido desvinculada del empleo en el cual se encontraba laborando, si bien implica un desajuste en las finanzas personales y familiares, no presenta ninguna relación con el traslado que esta efectuó del régimen de prima media administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por el FONDO PRIVADO COLFONDOS, ni tienen las entidades accionadas ninguna responsabilidad en su ocurrencia. De modo que en efecto, no tor na en procedente el amparo por cuanto para discutir su afiliación a COLFONDOS, el traslado que en su momento realizó, el ordenamiento jurídico dispone de otros medios de control eficaces, es decir, en este caso sigue pudiendo acudir ante la justicia ordin aria laboral para que se pronuncie sobre esa afectación del consentimiento que manifiesta haber sufrido, por lo que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, continúa siendo improcedente para ventilar esos asuntos, por cuanto corresponden al jue z natural.

Así las cosas, se modificará la decisión adoptada por el a quo en el sentido de precisar que no se configura la temeridad, ni se está frente a la concurrencia del fenómeno de cosa juzgada en relación con la pretensión de nulidad del traslado efectuado por la señora CARMELINA GORDILLO CONTRERAS, el día treinta (30) de septiembre de 1999, del régimen de prima media administrado por el

fenómeno de cosa juzgada en relación con la pretensión de nulidad del traslado efectuado por la señora CARMELINA GORDILLO CONTRERAS, el día treinta (30) de septiembre de 1999, del régimen de prima media administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por el FONDO PRIVADO COLFONDOS como quiera que hubo un hecho nuevo; no obstante la decisión es acertada en cuanto la acción de tutela es improcedente para

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