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TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00031-01-(09-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00031-01-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-34-005-2021-000031-01 Demandante: RAMÓN RODRÍGUEZ BARRAGÁN Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (Archivo 18 impugnación – Exp. Digital), contra la sentencia de 22 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE “PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y petición del señor RAMÓN RODRÍGUEZ BARRAGÁN, en relación con la petición presentada el 27 de octubre de 2020 ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…)” (Archivo 14 – expediente digital – Negrillas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Ramón Rodríguez Barragán, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad para la Atención Y Reparación Integral a las

digital – Negrillas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Ramón Rodríguez Barragán, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad para la Atención Y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental de petición, se acceda a las siguientes pretensiones:Expediente No. 11001-33-34-005-2021-00031-01 Actora: Ramón Rodríguez Barragán Acción de tutela – Impugnación fallo

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“PETICIÓN Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas de LESIONES PERSONALES. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA.” (Fl. 2 del archivo adjunto 02 Escrito tutela – exp. Electrónico – mayúsculas y negrillas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, lo siguiente: “Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular EL 27 DE OCTUBRE DE 2020 con radicado No. 202013015628582. Solicitando fecha cierta de CUANTO Y CUANDO se va a otorgar la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMA y Además que si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo. Esto con el fin de obtener LA INDEMNIZACIÓN por victima de la LESIONES PERSONALES. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS manifiesta “… (2) en dinero, (3) a través de un

esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo. Esto con el fin de obtener LA INDEMNIZACIÓN por victima de la LESIONES PERSONALES. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS manifiesta “… (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional….” De acuerdo a esa respuesta, interpongo un nuevo derecho de petición el 27 de OCTUBRE de 2020 bajo el radicado no. 202013. Solicitando que de acuerdo a la respuesta anterior se dé fecha cierta para saber cuándo y cuanto se va a conceder la indemnización de víctimas por la victima de LESIONES PERSONALES. Además, que si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener respuesta de fondo. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta, por el contrario, esta unidad da la misma respuesta anterior, pero sin contestar de fondo la petición elevada ante esa entidad.Expediente No. 11001-33-34-005-2021-00031-01 Actora: Ramón Rodríguez Barragán Acción de tutela – Impugnación fallo

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UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAR al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004.” (SIC) (archivo 02 exp. Digital) C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 4 de febrero de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (Archivo adjunto 04 - Exp. Digital). Posteriormente, mediante sentencia de 22 de febrero de 2021 (Archivo adjunto 14 – exp. digital) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto. D. La posición de la autoridad pública demandada “Con el propósito de demostrar que la presente acción carece de objeto, me permito evidenciar al despacho las acciones encaminadas por la entidad a la que represento frente al reconocimiento de la Indemnización administrativa reclamada por la parte accionante. La Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas emitió la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, mediante la cual se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, creando el método técnico de priorización, por tanto, una vez analizado el caso de RAMON RODRIGUEZ BARRAGAN a la luz de este precepto normativo, se evidencia que NO se encuentra bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, a más de esto, al consultar en nuestros registros se observa que no inicio con anterioridad a la expedición de la Resolución 1049 de 2019 el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa. Pon tanto,

normativo, se evidencia que NO se encuentra bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, a más de esto, al consultar en nuestros registros se observa que no inicio con anterioridad a la expedición de la Resolución 1049 de 2019 el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa. Pon tanto, es necesario efectuar la documentación completa del caso, garantizando de esta manera el lleno de los requisitos para la proyección de una respuesta de fondo sobre el reconocimiento de la medida indemnizatoria. En este sentido, se requiere acopiar todos los documentos del núcleo familiar incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Por tanto, la Entidad invitó a RAMON RODRIGUEZ BARRAGAN a comunicarse a través de los diferentes canales de contacto para orientarle acerca de la forma de allegar la documentación relacionada en la comunicación que resolvió la petición incoada, siendo los documentos necesarios de acuerdo con el marco normativo, por el cual se encuentra incluido por el hecho victimizante de Acto Terrorista, así mismo le fue indicada la forma de acreditar la existencia de un criterio de priorización. (…)” (SIC)(archivo 09 exp. Digital – mayusculas del original).Expediente No. 11001-33-34-005-2021-00031-01 Actora: Ramón Rodríguez Barragán Acción de tutela – Impugnación fallo

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E. La sentencia impugnada El Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 22 de febrero de 2021 (Archivo adjunto 14 – exp. digital) declaró carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Encontró probado el a quo, que el accionante radicó derecho de petición el 27 de octubre de 2020 ante la entidad accionada, dándole número de radicado 202013015628922. Que, la entidad accionada, mediante radicado de salida No. 202172004060081 del 13 de enero de 2021, dio respuesta la solicitud incoada por el actor, indicándole que, para efectos de realizar el trámite de reconocimiento y entrega de indemnización administrativa, el accionante debería allegar al correo electrónico “documentacion@unidadvictimas.gov.co”, la siguiente información: - “Cédula de ciudadanía original y fotocopia ampliada al 150% de la persona que realizó la toma. No se aceptan contraseñas. - Certificado emitido por su EPS/IPS/ESE, régimen especial acreditando la discapacidad. - Certificado emitido por su EPS/IPS/ESE, régimen especial indicando los días de incapacidad a consecuencia del hecho sufrido. En caso de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o vulnerabilidad extrema se deberá adjuntar certificado médico con los siguientes requisitos: - Lugar y fecha de expedición de la certificación - Datos completos de la persona (víctima) - Firma y registro médico del médico o tarjeta profesional del médico tratante - Determinación del o de los diagnósticos clínicos según la clasificación estadística internacional deenfermedades y problemas relacionados con la salud.” (fl. 6 y 7 archivo 14). Advirtió aquel Despacho que, la anterior comunicación fue comunicada al accionante el 18 de febrero de

tratante - Determinación del o de los diagnósticos clínicos según la clasificación estadística internacional deenfermedades y problemas relacionados con la salud.” (fl. 6 y 7 archivo 14). Advirtió aquel Despacho que, la anterior comunicación fue comunicada al accionante el 18 de febrero de 2021, razón por la cual, entendió como configurado el fenómeno jurídico del hecho superado, por cuanto en elExpediente No. 11001-33-34-005-2021-00031-01 Actora: Ramón Rodríguez Barragán Acción de tutela – Impugnación fallo

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trámite de la presente acción de tutela, se dio respuesta al accionante de su derecho de petición. En conclusión, como el objeto de la acción impetrada por el señor Rodríguez Barragán, fue resuelto en el trámite de esta acción, resultaría inocuo impartir una orden judicial en el presente asunto. Finalmente, respecto del derecho a la igualdad, denegó la solicitud de amparo, por cuanto, no encontró prueba alguna que acreditara su vulneración. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 24 de febrero de 2021, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 17 y 18 exp. Digital), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 2 de marzo de 2021 (archivo 19 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, fueron los mismos del informe presentado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios oExpediente No. 11001-33-34-005-2021-00031-01 Actora: Ramón Rodríguez Barragán Acción de tutela – Impugnación fallo

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extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerados por el hecho de haber emitido una respuesta al peticionario, aquí accionante, sin definir una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por los hechos victimizantes de acto terrorista, atentados, combates, entrenamientos, hostigamientos (fl. 3 archivo 02). El juez de primera instancia declaró carencia actual de objeto en el presente asunto al considerar que, en el trámite de la acción de tutela se dio respuesta a la petición del accionante, por lo que en el presente caso se configura el fenómeno jurídico del hecho superado. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, la respuesta dada por la entidad accionada era evasiva en tanto no le indicaban sobre una fecha “probable” de pago de indemnización en el caso del accionante. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) La parte demandante presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV (fl. 3 archivo 02 – Exp. digital), en el cual solicitó, lo siguiente:

“De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado (sic). En mi caso en particular CUANDO me entregan la carta cheque. POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE ACTO TERRORISTA / ATENTADOS / COMBATES / ENTRENAMIENTOS / HOSTIGAMIENTOS.Expediente No. 11001-33-34-005-2021-00031-01 Actora: Ramón Rodríguez Barragán Acción de tutela – Impugnación fallo

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De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización. Se expida certificado de victimas por los hechos victimizantes antes citados en el RUPV. (…)”. 2) Mediante comunicación No. 20217204060081 con fecha de 13 de enero del 2021, se resolvió la petición impetrada por el accionante fe forma clara y congruente con solicitado, como bien lo advirtió el a quo en el fallo de instancia, al indicarle al peticionario que, para efectos de realizar el trámite para el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa, es necesario que el accionante se comunique con la entidad a través de alguno de los canales de comunicación; por lo tanto, se le requirió con el fin de que allegara vía correo electrónico la (i) cédula de ciudadanía, (ii) certificado emitido por EPS/IPS/ESE régimen especial acreditando la discapacidad, (iii) certificado expedido por EPS/IPS/ESE régimen especial indicando los días de incapacidad por el hecho sufrido; adicionalmente, se le indicó que en caso de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o vulnerabilidad extrema se allegara certificado médico con (a) lugar y fecha de expedición del certificado, (b) datos de la persona víctima, (c) firma y registro médico o tarjeta profesional del médico tratante, (d) determinación de los diagnósticos clínicos según la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud; por último, se le indicó que, una vez aportados los documentos referenciados, se realizará la toma de solicitud de indemnización administrativa, momentos a partir del cual, la entidad contaba con 120 días hábiles para analizar y tomar una decisión de fondo. (Archivo 11 – exp. Digital) 3) Al respecto, advierte la Sala que, para efectos de entrega y pago de indemnización administrativa, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, debe sujetarse al

días hábiles para analizar y tomar una decisión de fondo. (Archivo 11 – exp. Digital) 3) Al respecto, advierte la Sala que, para efectos de entrega y pago de indemnización administrativa, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, debe sujetarse al procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, la cual, en su artículo 14, establece la fase de entrega de la indemnización, de la siguiente manera:Expediente No. 11001-33-34-005-2021-00031-01 Actora: Ramón Rodríguez Barragán Acción de tutela – Impugnación fallo

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“Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para la Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en la lista de ordinales que, se posicionarán y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (Negrillas del original – Resalta la Sala). Ahora bien, respecto del método técnico de priorización, el acto administrativo arriba

Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (Negrillas del original – Resalta la Sala). Ahora bien, respecto del método técnico de priorización, el acto administrativo arriba señalado, estableció lo siguiente: “Artículo 15. Método Técnico de Priorización. Crease el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del presente acto administrativo y adóptese a través deñ anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución Artículo 16. Dfinición del Método Técnico de Priorización. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa.Expediente No. 11001-33-34-005-2021-00031-01 Actora: Ramón Rodríguez Barragán Acción de tutela – Impugnación fallo

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Artículo 17. Objeto del Método Técnico de Priorización. El Método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.” (Negrillas del original) En ese contexto normativo, advierte la Sala que, no es dado para la entidad accionada, el establecer fechas de pago por concepto de indemnización administrativa, sin antes llevar a cabo el procedimiento de Método Técnico de Priorización, a menos que, la víctima haya acreditado alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de que trata el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019, a saber: “Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en

condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para lo fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o ingles.” (negrillas del original).Expediente No. 11001-33-34-005-2021-00031-01 Actora: Ramón Rodríguez Barragán Acción de tutela – Impugnación fallo

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Bajo el anterior marco normativo, advierte la Sala que, la entidad accionada en la respuesta dada mediante comunicación No. 20217204060081 de 13 de enero del 2021, requiere al accionante para que aporte los documentos pertinentes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en aras de poder priorizar el pago de la indemnización administrativa por discapacidad, conforme a comunicación en comento visible en el archivo 11 del expediente. 4) Finalmente, observa la Sala que, el accionante allega con el escrito de tutela el derecho de petición que considera vulnerado, el cual, se identifica mediante radicado No. 202013015628922 del 27 de octubre de 2020 (fl. 3 y 4 archivo 02), el cual, fue resuelto por la entidad accionada mediante Comunicación No. 20217204060081 con fecha de 13 de enero del 2021 (archivo 11) y notificado el 18 de febrero de 2021 conforme se evidencia en el memorando de envíos de respuestas por correo electrónico planilla 001-18863 (archivo 10). Al respecto, se advierte que la acción de tutela del asunto fue interpuesta el 3 de febrero de 2021, de conformidad con el acta de reparto visible al archivo 03 del expediente digital; lo que quiere decir que, la notificación de la contestación al derecho de petición presentado por el accionante ante la Unidad para la atención y Reparación Integral a la Víctimas, se da con ocasión del amparo solicitado judicialmente. Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y alcance de esa situación jurídica: “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto

de esa situación jurídica: “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1. (Negrillas de la Sala). 1 Sentencia T-308 de 2003, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.Expediente No. 11001-33-34-005-2021-00031-01 Actora: Ramón Rodríguez Barragán Acción de tutela – Impugnación fallo

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Asimismo, la jurisprudencia del máximo Tribunal constitucional precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (negrillas de la Sala). Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de

privadas cuando la ley lo determine...” (negrillas de la Sala). Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (Negrillas de la Sala).Expediente No. 11001-33-34-005-2021-00031-01 Actora: Ramón Rodríguez Barragán Acción de tutela – Impugnación fallo

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Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta de la Unidad para la Atención , se satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por la parte actora; es decir, que se superó el hecho que motivó esta acción y, por lo tanto, no se encuentra acreditada la violación al derecho mencionado; otra cosa es que, la parte demandante no esté conforme con la respuesta brindada por la UARIV, sin embargo, como bien lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, la respuesta de una petición no implica la aceptación de lo solicitado; en este sentido, se impone confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. dentro del asunto, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1º) Confírmase la sentencia del 22 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: “notificaciones.juridicasuariv@unidadvictimas.gov.co” y “ramonrb2010@hotmail.com”. 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.Expediente No.

a los correos: “notificaciones.juridicasuariv@unidadvictimas.gov.co” y “ramonrb2010@hotmail.com”. 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.Expediente No. 11001-33-34-005-2021-00031-01 Actora: Ramón Rodríguez Barragán Acción de tutela – Impugnación fallo

13 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado

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