TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00099-01-(14-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00099-01-(14-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Garantías que implica / IMPUESTO SOLIDARIO POR COVID 19 – Sujetos pasivos / DECRETO LEGISLATIVO 568 DE 2020 – Efectos de la declaratoria de inexequibilidad Problema Jurídico: “Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la parte accionante si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.”.
Tesis: “(…)3. Del debido proceso administrativo. (…) De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes transcrita (sentencia T-002 de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Anota relatoría) se tiene que, el derecho al debido proceso administrativo implica las siguientes garantías: (i)ser oído du rante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, ( iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico , (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, ap ortar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. (…) De conformidad con lo anterior (artículo 1 del Decreto Legislativo 568 de 2020. Anota relatoría) se tiene que, como sujeto pasivo a toda aquella persona que haya recibido el pago o abono de la
con violación del debido proceso. (…) De conformidad con lo anterior (artículo 1 del Decreto Legislativo 568 de 2020. Anota relatoría) se tiene que, como sujeto pasivo a toda aquella persona que haya recibido el pago o abono de la mesada pensional equivalente a $10’000.000 o superior, dineros que serían trasladados al Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME-, a que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020. (…) Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el presente caso es el regulado por la H. Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad antes citado (C-293 de 2020, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Anota relatoría), en el entendido que se determinaron dos (2) eventos a saber: (i) Los efectos de declaratoria de inexequibilidad tiene efectos retroactivos y en consecuencia los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado, se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020 y que deberá liquidarse y pagarse en el 2021 y, (ii) Si la persona obligada a pagar el tributo queda con un saldo a favor para el año gravable 2020, aún después de utilizado el anticipo o no declara ni paga impuestos de renta, podrá pedir la devolución a partir del primero (1º) de julio de 2021. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al debido proceso administrativo consultar sentencia de la Corte Constitucional T -002 de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 2) Frente al control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 2020, consultar sentencia de la Corte
Constitucional T -002 de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 2) Frente al control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 2020, consultar sentencia de la Corte constitucional C-293 de 2020, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado Fuente formal: CN artículos 86, 29, 241; Decreto 2591 de 1991 artículo 32 ; Decreto Legislativo 568/2020 artículo 1; Decreto Legislativo 444/2020TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
-SUB-SECCIÓN “A”
PENSIONES -COLPENSIONESACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de fecha doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo d el Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera.
I. ANTECEDENTES
La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Mediante Resolución SUB 134135 del 24 de junio de 2020, COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cumplimiento de una orden judicial proferida dentro de un proceso ord inario y ad ministrativo iniciado en su contra desde el año 2011.
Bogotá D.C., cartorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
iniciado en su contra desde el año 2011.
Bogotá D.C., cartorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-34-005-2021-00099-01
Accionante: NORMA ISABEL RAMÍREZ GRACIA Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEAccionante: NORMA ISABEL RAMÍREZ GRACIA Radicación: 11001-33-34-005-2021-00099-01
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De acuerdo al citado acto administrativo se ordenó el pago neto de un retroactivo pensional para el mes de agosto de 2020, por valor de $502’318.840, el cual ya se incluía el descuento de le y correspondiente al aporte en salud.
Contra el anterior acto administrativo no se presentaron recursos legales como quiera que el mismo se encuentra ajustado a derecho, esto es, no se evidenció ningún descuento adicional sobre el cual hubiesen necesitado recurrir.
En el citado acto administrativo se establece que dicho dinero se pagaría en el mes de agosto del mismo año, lo que representa que el dinero entró en el patrimonio de la accionante hasta el mes de agosto de 2020.
De acuerdo a lo anterior, la accionante en el mes de agosto se acercó a cobrar su dinero y en ese momento se dio cuenta que COLPENSIONES no le giró, ni entregó el valor completo del dinero reconocido en el acto administrativo.
Con fundamento en lo anterior, se solicitó certificado de nómina de pensionado y se evidenció que a la accionante le fueron descontados del
ni entregó el valor completo del dinero reconocido en el acto administrativo.
Con fundamento en lo anterior, se solicitó certificado de nómina de pensionado y se evidenció que a la accionante le fueron descontados del valor del retroactivo pensional la suma de $107’579.896, por concepto de impuesto solidario por COVID-19, descuento que realizó el Grupo de Nómina de Pensional de COLPENSIONES en el mes de agosto y que no se soporta en ningún acto administrativo.
Sostiene que el acto administrativo contenido en la Resolución SUB 134135 del 24 de junio de 2020, sobró fuerza ejecutoria y fue desconocido por otro funcionario, vuln erando con ello el debido proceso como derecho fundamental.
Considera que el descuento se realizó sobre el valor del retroactivo pensional, esto es, sobre todas las mesadas devengadas por la accionante desde elAccionante: NORMA ISABEL RAMÍREZ GRACIA Radicación: 11001-33-34-005-2021-00099-01
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2017, situación que resulta a todas luces in justificada y desproporcionada, como quiera que el Decreto 568 de 2020 en su artículo 1º señala que el impuesto recae en la s mesadas de 10 millones o superiores durante los meses de mayo, junio y julio de 2020 y no sobre mesadas anteriores a esos meses.
El retroactivo pensional no es otra cosa que el acumulado de mesadas pensionales anteriores a la fecha de pago, pero no se puede pretender señalar que el retroactivo pensional corresponde a una sola mesada pensional, de lo contrario en virtud del principio de igualdad se debería cobrar a todos los pensiones dicho impuesto desde el año 2017.
señalar que el retroactivo pensional corresponde a una sola mesada pensional, de lo contrario en virtud del principio de igualdad se debería cobrar a todos los pensiones dicho impuesto desde el año 2017.
El alcance del Decreto 568 de 2020 es para los meses de mayo, junio y julio de 2020 y el hecho generador lo constituye el pago y acá el pago se dio en agosto de 2020.
Como consecuencia de lo anterior se radicó el 18 de agosto de 2020, escrito de oposición a dicho descuento y la solicitud de devolución del dinero cobrado de más y en exceso, como quiera que el Decreto 568 de 2020 en su artículo 1º señala que recae el impuesto sobre mesadas superiores a 10 millones.
Considera que el alcance acogido por Colpensiones frente al Decreto 568 de 2020, resulta desproporcional e injustificado frente a lo reglado, como quiera que en el caso particular genera un pago exagerado aplica do de forma retroactiva desde el año 2017, esto es, implica que la demandante tuvo que pagar un impuesto creado bajo un contexto en específico cual es el COVID 19, incluso antes de que existiera.
Con fundamento en lo anterior el descuento hecho a la accio nante sobre el retroactivo pensional entraña un pago excesivo, desigual frente al resto de los pensionados de dicho impuesto desde el 1 de diciembre de 2017 al 30 de abril de 2020, lo que no resulta lógico y afecta sus derechos fundamentales,Accionante: NORMA ISABEL RAMÍREZ GRACIA Radicación: 11001-33-34-005-2021-00099-01
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como el derec ho a la igualdad pues nótese como a la generalidad de los colombianos solo se le aplicó para los meses de mayo, junio y julio y no desde el año 2017 como en el presente asunto cuando la situación de la pandemia mundial ni siquiera se vislumbraba.
En igual sentido, se reitera, que se vulneró el debido proceso de la accionante y el principio de seguridad jurídica, pues para la fecha de pago de la pensión en agosto de 2020, el Decreto 568 ya había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediant e la sentencia C - 293 de 2020 y además si se tiene en cuenta que en el referido acto administrativo no se ordenó hacer este descuento se evidencia aún más la vulneración a los derechos fundamentales invocados.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso – administrativo (principio de seguridad jurídica) y de seguridad social de la señora NORMA ISABEL RAMÍREZ GRACÍA y ordenar a COLPENSIONES que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la not ificación del fallo, proceda a devolver a la señora RAMÍREZ la suma descontada de $107.579.896 por concepto de impuesto solidario.
SEGUNDO: Tomar todas las medidas tendientes a impedir que COLPENSIONES siga vulnerando los derechos fundamentales referidos.”
3. Actuación Procesal en primera instancia
impuesto solidario.
SEGUNDO: Tomar todas las medidas tendientes a impedir que COLPENSIONES siga vulnerando los derechos fundamentales referidos.”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, el día dieciocho (18) de marzo de 2021, admitió la demanda, (i) ordenando notificar al Presidente de COLPENSIONES y, (ii) le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).Accionante: NORMA ISABEL RAMÍREZ GRACIA Radicación: 11001-33-34-005-2021-00099-01
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4. Contestación
- Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESLa Directora (A) de la Dirección de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, mediante oficio con radicado No. BZ202 1_3413540-0733899 del veinticuatro (24) de marzo de 2021, manifestó que el Decreto 568 de 2020 estableció como sujeto pasivo entre otros, a los pensionados con mesadas pensionales de las megapensiones de $10’000.000 o más, adicionalmente se estableció que la causación del impuesto por el COVID -19 es de carácter instantáneo y esto es, al momento en que se paguen o abonen en cuenta los salarios y honorarios mensuales periódicos, y las mesadas pensionales de mega pensiones mensuales periódicas de los sujetos pasivos de dicho impuesto a
es, al momento en que se paguen o abonen en cuenta los salarios y honorarios mensuales periódicos, y las mesadas pensionales de mega pensiones mensuales periódicas de los sujetos pasivos de dicho impuesto a partir del 1º de mayo y hasta el 31 de julio de 2020.
Indica que la competencia de COLPENSIONES se restringió en aplicar oportunamente el descuento correspondiente, sin que sea de su resorte decidir la aplicación del impuesto solidario de acuerdo a criterios meramente subjetivos, pues lo contrario se incurriría flagrantemente en un incumplimiento a un Decreto Legislativo, y a su vez, en un desconocimiento al derecho a la igualdad respecto de los demás pensionados que también fueron sujetos pasivos de dicha disposición normativa.
Sostiene que la H. Corte Constitucional en Auto 176 del 20 de mayo de 2020 estudió dentro del trámite de control constitucional el Decreto Ley señalado, determinando rechazar por improcedentes las solicitudes de medida cautelar presentada por los accionantes, como consecuen cia de lo anterior, COLPENSIONES continuó realizando el descuento por concepto de impuesto solidario.Accionante: NORMA ISABEL RAMÍREZ GRACIA Radicación: 11001-33-34-005-2021-00099-01
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Ahora bien, de acuerdo con medios de comunicación nacional, la Corte Constitucional declararía la inconstitucionalidad de dicho Decreto con efectos retroactivos, sin embargo según el Magistrado Alberto Rojas, “Los dineros que se han pagado por los sujetos pasivos del tributo se entenderán como anticipo del impuesto de renta para la vigencia 2020, pagaderos en el 2021 ,
retroactivos, sin embargo según el Magistrado Alberto Rojas, “Los dineros que se han pagado por los sujetos pasivos del tributo se entenderán como anticipo del impuesto de renta para la vigencia 2020, pagaderos en el 2021 , razón más para indicar que la devoluci ón de estos dineros no son sujetos a devolución y de serlo se insiste, la responsabilidad recae sobre la DIAN como agente que recaudó dichos dineros.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fe cha doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, resolvió (i) NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Norma Isabel Ramírez Gracia.
Señaló el A-quo que, se encuentra acreditado en el expediente que la accionante recibe más de diez millones de pesos por concepto de pensión, de conformidad con el certificado del 13 de agosto de 2020, así mismo, sostiene que le Decreto Legislativo fue expedido con fundamento en las facultades que el artíc ulo 215 de la Constitución Política de Colombia le confirió al Presidente de la República.
Sin embargo el Decreto 568 de 2020 fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C -293 de 2020 en ejercicio del control automático de constitucionalidad previsto en el numeral 7º del artículo 247 Constitucional.
Indique que la anterior sentencia expuso que los efectos de dicha declaratoria de inexequibilidad son retroactivos en tanto que se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, que deberá liquidarse y pagarse
Constitucional.
Indique que la anterior sentencia expuso que los efectos de dicha declaratoria de inexequibilidad son retroactivos en tanto que se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, que deberá liquidarse y pagarse en el año 2021, enfatizando la Corte que estos dineros no se pagarán en elAccionante: NORMA ISABEL RAMÍREZ GRACIA Radicación: 11001-33-34-005-2021-00099-01
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año 2020, sino que son anticipo del pago del impuesto de renta y complementarios de la vigencia 2020, pagaderos en el 2021.
Adicionalmente, si la persona obligada a pagar el tributo quedo con un salo a favor para el año gravable 2020, aún después de utilizado el anticipo o no declara ni paga impuestos de renta, podrá pedir la devolución a partir del 2º de julio de 2021.
En el caso concreto, se tiene que al ser descontado el dinero de las mesadas pensionales de la accionante por parte de la autoridad demandada y con fundamento en el impuesto solidario al que se refiere el Decreto 568 de 2020, su situación jurídica particular se enc uentra cobijada en los términos de la declaratoria de inexequibilidad del aludido Decreto por parte de la H. Corte Constitucional en sentencia C-293 de 2020, motivo por el cual la actora está facultada para que: i) el dinero adeudado sea abonado al impuest o de renta para la vigencia del año 2020, que deberá liquidarse y pagarse en el año 2021; y/o ii) en caso que tenga un saldo a favor, o que la actora no declare o
para la vigencia del año 2020, que deberá liquidarse y pagarse en el año 2021; y/o ii) en caso que tenga un saldo a favor, o que la actora no declare o pague impuestos de renta, podrá pedir la devolución a partir del 1º de julio de 2021.
En cualquiera de los dos casos, la suma de dinero que se le debería devolver a la accionante, debe ser solicitado por la actora ante la autoridad competente a partir del 1º de julio de 2021, motivo suficiente para concluir que a la fecha no se han configurado lo s supuestos de hecho para que si quiera pueda advertirse: i) la obligación de devolución de los saldos a su favor, o de la suma de dinero retenida por concepto del impuesto solidario en el caso que la accionante no deba declarar renta; ii) la negativa de l a autoridad en atender tal obligación; y iii) la consecuente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social alegados por la actora en sede de tutela.Accionante: NORMA ISABEL RAMÍREZ GRACIA Radicación: 11001-33-34-005-2021-00099-01
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Advirtiendo finalmente que, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, tal y como lo prevé el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual, la sola negativa por parte de la administración en devolver la suma retenida de las mesadas pensionales de la accionante, una vez acreditados los supuestos previstos por la H. Corte Constitucional en sentencia C -293 de 2020, no la habilita para interponer la
administración en devolver la suma retenida de las mesadas pensionales de la accionante, una vez acreditados los supuestos previstos por la H. Corte Constitucional en sentencia C -293 de 2020, no la habilita para interponer la acción de tutela, en tanto que tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial para cuestionar el acto por el cual la administración niegue su pretensión, como por ejemplo lo sería el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a menos que la accionante acredite la configura ción de un perjuicio irremediable.
6. Impugnación
La apoderada judicial de la señora Norma Isabel Ramírez Gracia presentó impugnación contra la providencia proferida por el A-quo, así:
“En mi calidad de apoderada de la accionante, mediante este escrito me permito IMPUGNAR fallo de tutela notificado mediante email el pasado 13 de abril de 2021.”
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Norma Isabel Ramírez Gracia.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo
impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez díasAccionante: NORMA ISABEL RAMÍREZ GRACIA Radicación: 11001-33-34-005-2021-00099-01
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2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo
para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, to da vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para p roteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Del debido proceso administrativo.
siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda insta ncia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: NORMA ISABEL RAMÍREZ GRACIA Radicación: 11001-33-34-005-2021-00099-01
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Respecto al debido proceso administrativo, la H. Corte Constitucional en
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Respecto al debido proceso administrativo, la H. Corte Constitucional en sentencia T-002 de 2019 M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, sostuvo:
“La Constitución Política en su artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, según el precepto, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional define esta garantía como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad” y cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
La Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010 concluyó que el derecho fundamental al debido proceso comprende:
““a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud le gal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
que tiene la capacidad o aptitud le gal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
c) El derecho a la defensa, entendido como el empl eo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.
e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar ju sticia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, deAccionante: NORMA ISABEL RAMÍREZ GRACIA Radicación: 11001-33-34-005-2021-00099-01
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acuerdo con los imperativo s del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
Asimismo, esta Corporación se ha referido al derecho al debido
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acuerdo con los imperativo s del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
Asimismo, esta Corporación se ha referido al derecho al debido proceso administrativo como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”.
En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión.
Frente a este particular, en la citada Sentencia C -980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar:
“(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”
Posteriormente, en la Sentencia T -800A de 2011 la Sala Novena de Revisión concluyó que el derecho al debido proceso administrativo, como mecan ismo de protección de los administrados, conlleva 2 garantías: “(i) en la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier audiencia, diligencia o medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todoAccionante: NORMA ISABEL RAMÍREZ GRACIA Radicación: 11001-33-34-005-2021-00099-01
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caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de defensa, contracción e impugnación”. Lo anterior, en aplicación del principio de publicidad predicable de los actos que profiere la Administración con el objeto de informar a los administrados toda decisión que cree, modifique o finalice una situación jurídica, bien sea en etapa preliminar o propiamente en la actuación administrativa.
El legislador estableció diversas formas de notificación de los actos administrativos para garantizar a las partes o terceros interesados el conocimiento de lo decidido por determinada autoridad. Así, si el acto es de carácter general, la publicidad se debe efectuar por medio de comunicaciones con el objeto de que los interesados adelanten las acciones reguladas en el ordenamiento jurídico para lograr un control objetivo; si se trata de un acto de contenido p articular y concreto, su publicidad debe hacerse efectiva mediante una notificación, con lo cual los administrados podrán ejercer un control subjetivo a través del derecho de defensa y contradicción.
“(…)” (Subrayado fuera del texto original)
De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes transcrita se tiene que, el derecho al debido proceso administrativo implica las siguientes garantías: (i)ser oído
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