TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00163-01-(21-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00163-01-(21-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No.: A.T. 110013334005-2021-00163-01
ACCIONANTE: LUIS ALBERTO JIMÉNEZ PRIETO
ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL –POLICÍA
METROPOLITANA –
ESTACIÓN DE POLICÍA DE LA LOCALIDAD 18
RAFAEL URIBE URIBE.
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 25 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado 05 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el amparo del derecho fundamental de petición del señor Luis Alberto Jiménez Prieto. Para resolver, el 27 de mayo de 2021 el Juzgado 05 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través delinkde One Drive, contentivo de veinticuatro (24) documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 28 de mayo de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el mismo día. (Doc. 26). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiséis (26) archivos, enumerados 1del 01 al 26, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
⦁ ANTECEDENTES
⦁ LA DEMANDA
de la referencia se conforma de un total de veintiséis (26) archivos, enumerados 1del 01 al 26, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente. ⦁ ANTECEDENTES ⦁ LA DEMANDA El señor Luis Alberto Jiménez Prieto, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada. En concreto formuló sus pretensiones, así: Las mismas solicitadas en el derecho de petición: Se le aplique medida correctiva multa máxima para estos casos, debido a que son varios muchos (sic) los comportamientos irrespetuosos violatorios de los artículos 31 y 32 del Código Nacional de Policía. Cometidos por este individuo dentro de mi domicilio. Se restablezca el derecho y este individuo deje las cosas como se encontraban y cesen sus actos delictivos sobre mí persona y mi domicilio y proceda inmediatamente a: Retirar todos los objetos puestos por el dentro del garaje de mi domicilio como son: candados, ramas de árbol, pedazos de madera aglomerado y ponga los bombillos que rompió y deje los vidrios de las ventanas como estaban Protección para mi núcleo familiar y el suscrito HECHOS El accionante señaló en el escrito de la acción de tutela, que el 26 de enero de 2021, interpuso derecho de petición, mediante correo electrónico ante la Policía Nacional. Indicó que en el derecho de petición se pretendía que se ordenara medida correctiva en contra de Jorge Enrique Calderón, en los mismos términos de las 2pretensiones de la acción de tutela. Comentó que impetró la petición porque que el citado ciudadano Jorge Enrique
Indicó que en el derecho de petición se pretendía que se ordenara medida correctiva en contra de Jorge Enrique Calderón, en los mismos términos de las 2pretensiones de la acción de tutela. Comentó que impetró la petición porque que el citado ciudadano Jorge Enrique ingresó a su domicilio sin consentimiento alguno, violando su tranquilidad; precisó que incluso durante diez días seguidos (entre el 2 y el 12 de noviembre de 2020), este individuo estuvo en su casa, rompió los bombillos del garaje y el pasillo del primer piso, pinto de color chocolate los vidrios de las ventanas que dan a la calle, y le causó lesiones personales, las cuales fueron denunciadas ante la Fiscalía General de la Nación, la cual procedió a otorgarle medidas de protección y quedando con noticia criminal con número 110016000020202053315 del 4 de noviembre y 110016099069202055507 del 12 de noviembre de 2020. Contó que el señor Jorge Enrique Calderón Prieto, es copropietario y habita en el tercer piso de la copropiedad con su núcleo familiar. Añadió que la Policía Nacional profirió una respuesta el 23 de marzo de 2021, esto es, 57 días después, indicando que daría aplicación a la Ley 1801 de 2016 y lo citó para agendar el procedimiento y citar a las partes. Alegó que tal respuesta viola el debido proceso ya que se desvía de lo solicitado para resolver sus peticiones, pues se pretende adelantar un proceso lento e ineficaz no adecuado a los delitos y hechos denunciados y que en medida alguna le restablecen sus derechos. Puso de presente que por su seguridad, su copropietario no debe estar en el primer piso, salvo por la servidumbre de paso.
ineficaz no adecuado a los delitos y hechos denunciados y que en medida alguna le restablecen sus derechos. Puso de presente que por su seguridad, su copropietario no debe estar en el primer piso, salvo por la servidumbre de paso. ⦁ CONTESTACIÓN ACCIONADA El 11 de mayo de 2021, el Juzgado 05 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela en contra del director de la Policía Nacional, 3el comandante de la Policía Nacional de Bogotá y al inspector de Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe. Así mismo, se vinculó al trámite al señor Jorge Enrique Calderón Prieto. Conforme lo anterior, los accionados informaron: 2.1 El mayor Andrés Chapal Sánchez actuando como jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional presentó respuesta a la acción de tutela indicando que por medio del radicado S-2020-430091/COSEC2STP18-1.10 de fecha 02 de diciembre de 2020, se dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el accionante, este fue enviado por correo electrónico a la dirección estipulada por la parte Indica que, en varias ocasiones se dio respuesta al requerimiento presentado por el accionante, con radicado S-2020-430091/COSEC2-STP18-1.10, y enviado al correo electrónico de la parte. Expresa que, el día 20 de marzo de 2021 el comandante de la Estación 18 de la Policía de Rafael Uribe Uribe, informó que siendo las 3 de la tarde un equipo se trasladó al domicilio del accionante para poder verificar si existía algún conflicto o no, sin embargo, el accionante no se encontraba en el momento,
la Policía de Rafael Uribe Uribe, informó que siendo las 3 de la tarde un equipo se trasladó al domicilio del accionante para poder verificar si existía algún conflicto o no, sin embargo, el accionante no se encontraba en el momento, dicha visita quedó plasmada dentro del folio 32 del libro de población del CAI Gustavo Restrepo. Añade que, debe seguir el protocolo que se encuentra dentro de la Ley 1801 en su artículo 154, pues es indispensable dicho requerimiento para poder intervenir, por tal motivo se solicitó que se citaran las partes implicadas para que así se resolvieran los comportamientos contrarios a la convivencia, dejando entonces como prueba que la Policía Nacional respondió de fondo la petición interpuesta por la parte accionada A su vez, solicita que, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se 4demostró que LA POLICÍA NACIONAL, POLICÍA METROPOLITANA, en ningún momento vulneró el derecho fundamental de la accionada, en la medida que actuó conforme a la Constitución Política y a la ley vigente, respetando y garantizando los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso. Por otra parte, afirma que existe temeridad en la presente acción de tutela en la medida que informó que frente a los mismos hechos el señor Luis Alberto Jiménez Prieto interpuso acción de tutela la cual fue de conocimiento del Juzgado 30 Civil Municipal radicada bajo el n.° 11001-40-03-030-2021-00173-00. (Doc. 12). 2.2 El señor Jorge Enrique Calderón Prietoguardó silencio. ⦁ LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado 05 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia
2.2 El señor Jorge Enrique Calderón Prietoguardó silencio. ⦁ LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado 05 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2021, decidió: PRIMERO: NEGARel amparo del derecho fundamental de petición del señor LUIS ALBERTO JIMENEZ PRIETO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARARla improcedencia de la acción de tutela, promovida por el señor LUIS ALBERTO JIMENEZ PRIETO, respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, violación de domicilio y a la paz.
TERCERO: CONMINARal actor hacer uso responsable de la Acción de
Tutela. (…) Al analizar el caso en concreto el a quo previo a resolver si la entidad violó o no el derecho fundamental de petición, así como los demás derechos invocados se pronunció respecto de la presunta temeridad, indicando que el Juzgado 30 Civil Municipal avocó conocimiento el 9 de marzo de 2021, con el fin de resolver sobre la presunta vulneración del derecho de petición por parte de la accionada. 5En ese sentido, indicó que estaba demostrado que el actor viene presentando peticiones reiterativas; sin embargo, aclaró que no se configura temeridad toda vez que, de la revisión efectuada mediante el sistema de consulta de la Rama Judicial, la acción de tutela presentada ante el referido despacho tenía como objeto el amparo del derecho fundamental de petición y para el caso, además se está alegando la vulneración al debido proceso, violación del domicilio y paz. Precisó que con la presente tutela la protección al derecho fundamental de petición versa respecto de la solicitud interpuesta el día 26 de enero de 2021,
está alegando la vulneración al debido proceso, violación del domicilio y paz. Precisó que con la presente tutela la protección al derecho fundamental de petición versa respecto de la solicitud interpuesta el día 26 de enero de 2021, por lo que no hay identidad de hechos y pretensiones y la accionada no aportó las actuaciones surtidas en el Juzgado 30 Civil Municipal, siendo ésta una carga probatoria al contestar la acción de tutela. Así pues, de fondo el juez de primera instancia, luego de reseñar petición y respuesta, consideró que el derecho de petición se resolvió con los Oficios de 20 de marzo de 2021, 2 de diciembre de 2021 y 23 de febrero de 2021, los cuales fueron notificados al accionante; por lo tanto, no era posible derivar en la vulneración del derecho de petición, siendo apropiado negar el amparo frente a ese derecho fundamental. Sobre la improcedencia de los derechos fundamentales al debido proceso, violación al domicilio y la paz, el juez señaló que los conflictos acaecidos entre ciudadanos y de naturaleza de los esgrimidos en la demanda de tutela son de competencia de las autoridades de policía a través de los procedimientos contenidos en el Código de Policía y por otra parte, las presuntas conductas delictivas denunciadas por el accionante pueden ser válidamente discutidas en el marco del proceso penal por el cual se dé trámite a tales denuncias. (Doc. 18).
LA IMPUGNACIÓN
6El señor Luis Alberto Jiménez Prieto, a través de memorial de 26 de mayo de 2021, manifestó su deseo de impugnar el fallo proferido el día 25 de mayo de esta anualidad. (Doc. 19). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda
2021, manifestó su deseo de impugnar el fallo proferido el día 25 de mayo de esta anualidad. (Doc. 19). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si las entidades accionadas han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales al debido proceso y petición del accionante con ocasión del derecho de petición radicado el 26 de enero de 2021. Previo a lo anterior, en atención al informe rendido por la Policía Nacional, corresponde a la Sala establecer si se en el presente caso, se ha configurado el 7fenómeno de duplicidad de acciones y temeridad invocado. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la H. Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 2016, expresó: ⦁ Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara-esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa-de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas-, congruente-de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido-de manera que, si la
impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas-, congruente-de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido-de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente-; y (iv) Notificación al 8Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder. La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa,
se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” Ahora bien, con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que contempló:
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la 9vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (…)
el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. CASO CONCRETO En el caso sub examine, el actor sostiene que el 26 de enero de 2021, presentó un derecho de petición ante la Policía Nacional por las perturbaciones a su domicilio, la violación a su intimidad, tranquilad y paz de las que ha sido objeto por parte de su hermano señor Jorge Enrique Calderón Prieto e indica que con las respuestas emitidas a tal derecho de petición se le vulnera su debido proceso por cuanto se le somete a un trámite largo e ineficaz. Por su parte, la Policía Nacional indicó que ha dado contestación a las peticiones reiteradas del accionante, señor Luis Alberto Jiménez Prieto y que además, sobre los mismos hechos el tutelante impetró otra acción de tutela de conocimiento del Juzgado 30 Civil Municipal radicada bajo el n.°
peticiones reiteradas del accionante, señor Luis Alberto Jiménez Prieto y que además, sobre los mismos hechos el tutelante impetró otra acción de tutela de conocimiento del Juzgado 30 Civil Municipal radicada bajo el n.° 110014003-030-2021-00173-00 notificada el 09 de marzo de 2021, por lo que se configura una temeridad. 10Teniendo en cuenta los antecedentes el a quo desestimó la temeridad por cuanto indicó que consultada la base de datos denominada “Siglo XXI” evidenció que la tutela radicada ante el Juzgado 30 Civil Municipal propendía por el amparo al derecho de petición y en la presente, además se solicitaba la protección del derecho al debido proceso, violación del domicilio (sic) y la paz, lo que la hacía diferente; frente al fondo del asunto decidió con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, negar el derecho fundamental de petición. Por otro lado, declaró improcedente los demás derechos invocados ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Así pues, contrario a lo sostenido por a quo, esta Sala de Subsección considera que la génesis de la discusión tiene por objeto el derecho de petición de 26 de enero de 2021, en el cual pone de presente ante la Policía Nacional conductas perturbadoras de la tranquilidad, domicilio y paz e indica que la respuesta recibida por la accionada le vulnera su debido proceso por cuanto lo somete a un procedimiento ineficaz y en ese orden, reitera en sede de tutela las pretensiones del derecho de petición. Entonces, como quiera que las pretensiones de la tutela son las mismas que se elevaron en la petición de 26 de enero de 2021, se analizará la presunta
pretensiones del derecho de petición. Entonces, como quiera que las pretensiones de la tutela son las mismas que se elevaron en la petición de 26 de enero de 2021, se analizará la presunta vulneración a la luz del derecho de petición, anticipando que dar solución a lo pedido, corresponde a la Administración, siendo solo competencia del juez de tutela verificar si con las actuaciones de la autoridad accionada se vulneraron o amenazaron derechos fundamentales y en caso afirmativo, proferir orden de amparo. Con fundamento en lo expuesto, compete a la Sala determinar si se ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de petición y debido proceso con ocasión de la petición de 26 de enero de 2021 y las respuestas proferidas por la Policía Nacional. 11Sin embargo, previo a lo anterior, debe determinarse por este Tribunal si frente al asunto propuesto el actor presentó otra acción de tutela, específicamente ante el Juzgado 30 Civil Municipal que por contera configure la duplicidad de acciones y temeridad. Para el efecto y ante la falta de pruebas, el despacho sustanciador requirió al Juzgado 30 Civil Municipal para que remitiera copia del escrito de tutela y del fallo proferido dentro de la acción de tutela n.° 2021-00173-00, despacho que mediante correo electrónico de 17 de junio de 2021 (Doc. 25) rindió respuesta allegando lo solicitado (doc. 26 y 27).. Sobre la acción temeraria, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé: ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. En relación con los fenómenos objeto de análisis, la Corte Constitucional en sentencia T-298 del 24 de julio de 2018, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, consideró: “La temeridad se configura cuando de manera injustificada se promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, ya se sea de forma simultánea o sucesiva, tal conducta involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La Jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. En Sentencia T - 069 de 2015, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i)identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y(iv)la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del 12demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes
ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del 12demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…)(i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨ ; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa ; y, (iii) una identidad de partes,o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado (negrilla fuera del texto original) En cuanto al elemento volitivo negativo, es decir, cuando de manera dolosa y de mala fe el demandante presenta duplicidad de acciones de tutela frente a hechos idénticos, esta Corte ha resaltado que es el juez constitucional quien debe examinar cuidadosamente tal factor, en aras de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, así como la presunción de buena fe de los particulares en sus actuaciones ante las autoridades públicas. Para ello el fallador debe determinar en cada caso concreto: “si la conducta (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera
reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. En caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar. A contrario sensu, la jurisprudencia constitucional ha reconocido ciertas circunstancias que, siendo evaluadas debidamente por el juez, pueden llegar a justificar la presentación de múltiples tutelas. A continuación, las mencionamos: “Cuando a pesar de dicha duplicidad el ejercicio de las acciones de tutela se funda en (i) la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii)por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, (…) (iv) El surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas, eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la 13acción de tutela (…) (v)la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. [En estos casos además de descartarse la temeridad de la acción de tutela, el juez constitucional debe emitir un pronunciamiento de fondo]. (…)
pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. [En estos casos además de descartarse la temeridad de la acción de tutela, el juez constitucional debe emitir un pronunciamiento de fondo]. (…) En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa pretendi y de partes. “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria” (…) Así, en caso de comprobarse su configuración deberá optarse, por regla general, por la declaratoria de improcedencia de la acción con ocasión a la consolidación de cosa juzgada sobre el asunto. Ahora bien, la cosa juzgada constitucional puede desvirtuarse, al igual que la temeridad pese a la identidad de partes objeto y causa. Al respecto, esta Corte ha señalado que no se configura cosa juzgada entre dos acciones de tutela, si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocíay no podía conocernuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla. Con base en lo dicho y a manera de conclusión este fenómeno jurídico tiene como fin evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o fallen un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, bien sea en sede de revisión por parte de esta Corporación, o en sede de
como fin evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o fallen un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, bien sea en sede de revisión por parte de esta Corporación, o en sede de instancia cuando la misma decide no seleccionarlo.” Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, se verifica que la Alta Corporación Constitucional ha precisado que así como la institución de la temeridad busca evitar la presentación sucesiva y múltiple de acciones de tutela entre las mismas partes, fundamentadas en unos m
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.