🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00164-01-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00164-01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

AUTO INTERLOCUTORIO Nº 2022-09-475 NYRD

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

EXP. RADICACIÓN: 110013334005 2021 00164 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: JOSÉ ASDRALDO BONILLA QUINTERO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,

SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

DE CUNDINAMARCA; UNIÓN TEMPORAL DE

SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE

DE CUNDINAMARCA – SIETT.

TEMAS: SANCIÓN POR INFRACCIÓN A NORMAS DE

TRÁNSITO.

ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN AUTO

QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Vista la constancia secretarial que antecede procede el Tribunal a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra Auto del 28 de abril de 2022 que decretó la medida cautelar consistente en la Suspensión Provisional de la Resolución No. 68 de 12 de marzo de 2021.

I. ANTECEDENTES

1.1. Medida cautelar solicitada

El señor José Asdraldo Bonilla Quintero , a través de su apoderada judicial, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra del Departamento de Cundinamarca – Secretaría

El señor José Asdraldo Bonilla Quintero , a través de su apoderada judicial, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y la Unión Temporal de Servicios Integrales de Transporte de Cundinamarca SIETT , en la cual solicitó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la Resolución No. 68 de 12 de marzo de 2021, en la que fue declarado contraventor de las normas de tránsito y sancionado con una multa.

Mediante providencia del 28 de octubre de 2021, se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a las entidades demandadas, quienes, en término, se pronunciaron sobre esta. Posteriormente a través de auto del 28 de abril de 2022 , el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 68 de 12 de marzo de 2021.Exp. No. 25899-33-33-002-2021-0016401

Demandante: José Asdraldo Bonilla Quintero Demandado: Departamento de CundinamarcaSecretaría de Movilidad y Siett Cundinamarca

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

2

En escrito de 4 de mayo de 2022, el apoderado UTT SIETT Cundinamarca presentó recurso de apelación en contra del auto del 28 de abril de 2022. A su vez, mediante memorial radicado de forma electrónica de 4 de mayo de 2022,

recurso de apelación en contra del auto del 28 de abril de 2022. A su vez, mediante memorial radicado de forma electrónica de 4 de mayo de 2022, el Departamento de Cundinamarca, presentó recurso de reposición en subsidio apelación en contra la providencia que decretó la suspensión provisional. En auto de 22 de junio de 2022 (archivo 32) aclarada en providencia de 14 de julio de esta anualidad (archivo 37) el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, confirmó la decisión adopta da en providencia de 28 de abril de esta anualidad y concedió el recurso de apelación. 1.2. Decisión susceptible de recurso

Se trata del Auto del 28 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Segundo (2) de Zipaquirá, a través del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 68 de 12 de marzo de 2021 , conforme lo siguientes argumentos.

Para el a-quo, de la confrontación del acto acusado con la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-038 de 2020 , por medio de la cual se analizó la constitucionalidad del parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, se puede observar que las entidades demandadas han impuesto una carga a la demandante manifiestamente contraria a derecho.

Lo anterior, teniendo en cuenta que desde la sentencia C-980 de 2010, se dispuso que el propietario del vehículo que fuese detectado cometiendo una infracción de tránsito debía ser vinculado al trámite administrativo, sin que ello implique que de guardar silencio o de no comparecer al proceso deba asumir alguna

que el propietario del vehículo que fuese detectado cometiendo una infracción de tránsito debía ser vinculado al trámite administrativo, sin que ello implique que de guardar silencio o de no comparecer al proceso deba asumir alguna consecuencia jurídica en su contra. Pues, recalcó que, a quien le corresponde demostrar la comisión de la infracción es a la autoridad administrativa en aplicación al principio constitucional de presunción de inocencia y conforme lo tiene plenamente decantada la jurisprudencia nacional.

A su vez, adujo, que el demandante mediante correo electrónico de 9 de febrero de 2021 solicitó al UTT SIETT Cundinamarca que se efectuara la audiencia pública que trata el artículo 136 del CNT , informando en qué dirección (física y electrónica) autorizaba recibir las notificaciones personales, no obstante, esta petición no fue tenida en cuenta por la entidad demandada, quien profirió así la Resolución acusada.

Indicó que, de la lectura somera de la Resolución No. 68 de 12 de marzo de 2021, “ni siquiera se incluyó en sus consideraciones la petición por el aquí demandante, bien para concluir que existió o no existió una indebida notificación, o si quiera para hacer nuevamente un llamado para comparecer ante la entidad demandada”, para lo cual , resaltó que el contenido del acto enjuiciado da un alcance a la Contumacia que la Ley expresamente no ha dado, violando de plano la presunción de inocencia.

Por lo anterior, concluye que de permanecer vigentes los efectos de la resolución demandada, puede consumarse un daño al demandante que no está obligado a soportar, a su vez, advirtió que el acto administrativo parece contrario al conjunto

de inocencia.

Por lo anterior, concluye que de permanecer vigentes los efectos de la resolución demandada, puede consumarse un daño al demandante que no está obligado a soportar, a su vez, advirtió que el acto administrativo parece contrario al conjunto de disposiciones superiores en que se debía fundamenta r, lo que abre paso al decreto de la medida cautelar.Exp. No. 25899-33-33-002-2021-0016401

Demandante: José Asdraldo Bonilla Quintero Demandado: Departamento de CundinamarcaSecretaría de Movilidad y Siett Cundinamarca

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

3

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Al tratarse del recurso de apelación en contra del auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 68 de 12 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo (2) del Circuito de Zipaquirá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside este Tribunal, se reúnen los factores para determinar que esta Corporación es funcional y territorialmente competente para conocer del recurso de alzada de la referencia.

2.2. Presupuestos de procedencia y oportunidad del recurso:

De conformidad con el numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Así mismo, el recurso de apelación debe ser formulado y sustentado ante el Juez

deniegue o modifique una medida cautelar procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Así mismo, el recurso de apelación debe ser formulado y sustentado ante el Juez que profirió la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado, de conformidad con lo previsto en el No. 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. En este orden, se tiene que el auto que decretó la medida cautelar fue notificado por anotación en estado el 29 de abril de 2022 (archivo 25), por lo que el término con que contaba el demandante para interponer el recurso comenzó desde el 2 de mayo de 2022 y estaba llamado a fenecer el 4 de mayo del año en curso. Así las cosas, el 4 de mayo de 2022, la UT SIETT CUNDINAMARCA (archivo 28) y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (archivo 29 ), interpusiero n el recurso de apelación respectivamente, esto es, dentro de la oportunidad legal. 2.3. Sustento fáctico y jurídico del recurso – UT SIETT CUNDINAMARCA:

En principio, resaltó que contrario a lo señalado por el a -quo y tal como obra en el expediente, mediante Oficios Nos. 2021631336 del 1 de noviembre de 2021, 2021542536 y 2022600041 del 1 de marzo de 2022, la entidad demandada se pronunció sobre la improcedencia de la solicitud elevada por el demandante el 9 de febrero de 2021.

Al respecto, Indicó que el comparendo fue notificado de manera correcta en la

pronunció sobre la improcedencia de la solicitud elevada por el demandante el 9 de febrero de 2021.

Al respecto, Indicó que el comparendo fue notificado de manera correcta en la dirección que se encontraba registrada en la página del RUNT, esto es, en la CRA 16 N o.6-70 de Zipaquirá, sin que el demandante compareciera a la audiencia pública en los términos establecidos en la Ley, por lo que se continuó con el proceso contravencional establecido en los artículos 136 y 137 del CNT.

En este punto , recalcó, que la solicitud elevada por el actor consistente en la realización de la audiencia pública solo fue efectuada después que venciera el término perentorio establecido en el artículo 136 del CNT , sin que la omisión del demandante de impugnar el comparendo en el término oportuno sea responsabilidad de la autoridad demandada.

Con todo, recordó que conforme el parágrafo 3º del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, el demandante es quien está obligado a realizar las actualizaciones de susExp. No. 25899-33-33-002-2021-0016401

Demandante: José Asdraldo Bonilla Quintero Demandado: Departamento de CundinamarcaSecretaría de Movilidad y Siett Cundinamarca

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

4

datos en la página del RUNT, sin que dicha carga p ueda imponerse a la administración, por lo que la notificación del comparendo fue dirigida a la dirección que allí se relacionaba.

Así las cosas, para la parte demandada, si se le otorgó al demandante el derecho de debido proceso y derecho de defensa, al quedar vinculado al proceso

administración, por lo que la notificación del comparendo fue dirigida a la dirección que allí se relacionaba.

Así las cosas, para la parte demandada, si se le otorgó al demandante el derecho de debido proceso y derecho de defensa, al quedar vinculado al proceso contravencional y al ser notificado en estrados de las decisiones emitidas en dicho proceso y en consecuencia solicita se revoque el auto que decretó la medida cautelar.

2.4. Sustento fáctico y jurídico del recurso – del Departamento de Cundinamarca: Para la apoderada de la entidad demandada, el auto recurrido no realiza un análisis de las razones por las cuales es más gravoso negar la medida cautelar que concederla, ni sustenta el perjuicio irremediable y mucho menos se demuestra que de no concederse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. Al respecto, hizo alusión que el auto objeto del recurso solo consideró una prueba aportada por el demandante (la petición elevada el 9 de febrero de 2021), sin tener en cuenta las otras documentales obrantes en el expediente y decidiendo de forma apresurada el objeto del litigio, cuando el análisis del juzgado debe comprender una valoración probatoria integral y un estudio jurídico que no puede efectuarse en esta etapa del proceso, al ser propio de la sentencia. Indicó que se dio cumplimiento al debido proceso en la actuación administrativa, ya que el demandante tuvo la oportunidad de controvertir la infracción, sin que hubiese hecho uso de su derecho, pues a pesar de que le fue comunicado el comparendo a la dirección registrada en el RUNT no acudió a la sede operativa de la Secretaría de Movilidad y en consecuencia se dio continuidad al proceso

hubiese hecho uso de su derecho, pues a pesar de que le fue comunicado el comparendo a la dirección registrada en el RUNT no acudió a la sede operativa de la Secretaría de Movilidad y en consecuencia se dio continuidad al proceso contravencional conforme lo establecido en los artículos 136 y 137 del CNT. Razón por el cual, está en desacuerdo con el juez en primera instancia al establecer que de no presentarse el infractor la entidad no tenía la facultad de imponer la sanción. Indicó, que la entidad demandada agotó los medios probatorios en la audiencia en la que el demandante no asistió ni controvirtió, de manera que, no es factible que se pretenda reabrir el debate propio del proceso administrativo contravencional, en especial, cuando el numeral 3 del artículo 136 del CNT, establece los plazos que tiene el ciudadano para solicitar la práctica de la audiencia. En este punto, resaltó que el comparendo fue notificado el 16 de enero de 2021 y solo hasta el 9 de febrero de 2021 el infractor solicitó la práctica de la audiencia, esto es después de 17 días de la notificación del comparendo, superando el término establecido en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito. Así mismo, señaló que la actualización de los datos en el Registro Único Nacional de Tránsito tiene un procedimiento que debe ser realizado por el demandante acudiendo a cualquier oficina de tránsito y no a trav és de un correo electrónico, por lo que no le era posible a la demandada modificar tales datos y notificar a una dirección diferente. Por lo anterior, solicitó que se revoque el auto que decreta la suspensión

acudiendo a cualquier oficina de tránsito y no a trav és de un correo electrónico, por lo que no le era posible a la demandada modificar tales datos y notificar a una dirección diferente. Por lo anterior, solicitó que se revoque el auto que decreta la suspensión provisional del acto administrativo acusado.Exp. No. 25899-33-33-002-2021-0016401

Demandante: José Asdraldo Bonilla Quintero Demandado: Departamento de CundinamarcaSecretaría de Movilidad y Siett Cundinamarca

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

5

2.5. Pronunciamiento de la demandante. La apoderada del demandante, solicita se confirme la decisión adoptada en primera instancia, consistente en el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado. En principio señaló que, en la respuesta de la Unión Temporal de Servicios, hace referencia a la dirección registrada del vehículo THR 033, cuando el objeto de este litigio recae en la presunta infracción que se cometió en el automotor FZO 246. Así mismo, indicó que la entidad demandada señala: (I) Que envió la comunicación a la dirección registrada en el RUNT del propietario del vehículo: “ Cra 16 No 670 Zipaquirá” cuando la dirección relacionada en dicha plataforma es la Calle 1ª No. 16-52, Zipaquirá, tal como lo señaló en la petición elevada el 9 de febrero de 2021. (II) Que el comparendo fue publicado por aviso No. 58 de 11 de noviembre de 2019, cuando este presuntamente fue expedido del 12 de enero de 2021,

(II) Que el comparendo fue publicado por aviso No. 58 de 11 de noviembre de 2019, cuando este presuntamente fue expedido del 12 de enero de 2021, por lo tanto, no podía haber hecho la publicación dos años anteriores a la presunta infracción. Por otra parte, informó que el demandante no ha recibido respuesta de la solicitud que elevó el 9 febrero de 2021, ya sea por medio de correo electrónico o de la dirección física registrada en el RUNT, haciendo caso omiso a la oposición del comparendo sin citarlo a la audiencia, resaltando que incluso desconoce el contenido de la Resolución No. 68 del 12 de marzo de 2021 y que fue necesario recurrir a acciones constitucionales para conocer sobre los trámites realizados por las entidades demandadas. Respecto la responsabilidad de la comisión de la infracción, adujo que las entidades demandadas no identificaron al conductor del vehículo y a pesar de ello, el señor José Asdraldo fue sancionado, lo que hace visible la violación del derecho al debido proceso y de defensa. Por último, indicó que el vehículo tiene un gravamen consistente en una prenda a favor del Banco Finandina la cual no puede ser levantada por la imposición del comparendo, cumpliéndose con los presupuestos para la aplicación de la medida cautelar. 2.6. Consideraciones de fondo en torno al recurso de apelación: Es pertinente señalar como primera medida los requisitos para el decreto de la medida cautelar que se encuentran taxativamente en la Ley 1437 de 2011, el artículo 229 que dispone: “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el

artículo 229 que dispone: “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.”

El artículo 231 de la misma norma, establece lo siguiente con respecto a los requisitos para el decreto de medidas cautelares “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda oExp. No. 25899-33-33-002-2021-0016401

Demandante: José Asdraldo Bonilla Quintero Demandado: Departamento de CundinamarcaSecretaría de Movilidad y Siett Cundinamarca

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

6

en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.”.

invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.”.

Al tenor de la norma transcrita, la suspensión provisional de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas cuando esta surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas presuntamente infringidas o de las pruebas aportadas.

De otro lado, la Sala Plena del H. Consejo de Estado, providencia de 17 de marzo de 2015, precisó cuáles son los criterios que con la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 debe tener en cuenta el juez para el decreto de medidas cautelares. La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora . El primero , o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existen cia de un derecho . El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho.” (Destacado por la Sala).

Así mismo, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el auto de 21 de octubre de 2013 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado 1 en el proceso N 11001 -03-24-000-2012-00317-00, CP Guillermo Vargas Ayala, el cual

octubre de 2013 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado 1 en el proceso N 11001 -03-24-000-2012-00317-00, CP Guillermo Vargas Ayala, el cual determinó que el requisito de la sustentación de las medidas cautelares no se puede suplir con el concepto de la violación contenido en la demanda, en los siguientes términos: “Conforme el criterio expuesto, si el actor solicita la suspensión provisional de los actos demandados queda exento de sustentar la solicitud de la medida cautelar, conclusión a la que arriba el actor con fundamento en el contenido del artículo 231 del CPACA, según el cual la suspensión procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado.

La interpretación realizada por la actora para intentar remediar la falencia de su solicitud es inaceptable a la luz de las exigencias que al respecto trae la Ley 1437 de 2011.

En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en e l artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la s uspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite.

Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este

argumentada por quien la solicite.

Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

1 1 También véase el auto de 23 de febrero de 2021 proferido por la Sección Primera de esa misma Corporación, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso no. 11001-03-24-000-2019-00167-00.Exp. No. 25899-33-33-002-2021-0016401

Demandante: José Asdraldo Bonilla Quintero Demandado: Departamento de CundinamarcaSecretaría de Movilidad y Siett Cundinamarca

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

7

En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate (sic), y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se t rata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.

requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.

Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspens ión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL” , que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida. En otras palabras, la actora en su demanda dedicó un capitulo para sustentar la medida cautelar, a esa sustentación se remitieron la entidad demandada y el Despacho para descorrer el traslado y resolver la medida, sin embargo, ahora, viendo que esa sustentación en varios de sus apartes fue insuficiente, pretende que se tengan como tales los argumentos que utilizó para otros fines procesales.

Finalmente, sobre este punto, debe ponerse de reli eve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.

cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.

A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que profirió el acto conozca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa. En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior.” (Negrillas adicionales).

Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, se tiene que el decreto de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo deman dado, se fundamenta en la presunta transgresión de las garantías constitucionales del derecho de defensa y debido proceso, ya que a juicio del a-quo, no se otorgó al demandante la oportunidad de controvertir el comparendo en la audiencia pública que trata el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, ni se demostró que el propietario del vehículo fue quien cometió la infracción.

Por su parte, las entidades demandadas concuerdan que no se transgredieron las normas superiores invocadas, ya que el comparendo fue notificado en debida forma al ser remitido a la dirección anotada en el Registro Único Nacional de

infracción.

Por su parte, las entidades demandadas concuerdan que no se transgredieron las normas superiores invocadas, ya que el comparendo fue notificado en debida forma al ser remitido a la dirección anotada en el Registro Único Nacional de Tránsito, siendo carga del demandante de actualizar sus datos en dicho sistema. Así las cosas, resaltan que fue el infractor quien no compareció a la audiencia pública ni solicitó el decreto o práctica de pruebas, en los términos de ley.Exp. No. 25899-33-33-002-2021-0016401

Demandante: José Asdraldo Bonilla Quintero Demandado: Departamento de CundinamarcaSecretaría de Movilidad y Siett Cundinamarca

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

8

Así mismo , para el Departamento de Cundinamarca no se cumplieron con los requisitos para el decreto de la medida cautelar, para lo cual, resaltó que el estudio realizado por el juez de primera instancia corresponde al análisis que debe efectuarse en sentencia. Una vez revisados los argumentos que anteceden y la solicitud cautelar , la Sala advierte que, no se cumplen con los requisitos para el decreto de la medida cautelar solicitada por el extremo actor, pues si bien en el escrito de la demanda se fundamentó la pretensión de nulidad, no se cumplió con la carga argumentativa requerida para justificar la suspensión provisional deprecada en los términos señalados en los artículos 229 y 231 del C.P.A.C.A. Al respecto, la solicitud de la medida cautelar se realizó en los siguientes términos: “Solicito al Juzgado Contencioso Administrativo suspender provisionalmente la

señalados en los artículos 229 y 231 del C.P.A.C.A. Al respecto, la solicitud de la medida cautelar se realizó en los siguientes términos: “Solicito al Juzgado Contencioso Administrativo suspender provisionalmente la resolución No. 68 de 12 de marzo de 2012 (sic), objeto de la presente medida, pues la mismo (sic) es abiertamente contrario a los postulados constitucionales antes mencionados, por las siguientes razones:

1. No se siguió el debido proceso y por tanto se violó un derecho fundamental establecido en el artículo 29 de la Constitución.

2. Al no respetarse el debido proceso por ende se viola igualmente el derecho a la defensa, legalidad y presunción de inocencia.” (pág 18 archivo 1).

Téngase en cuenta que si bien la actora fundamentó su solicitud en la transgresión de las normas superiores (debido proceso y derecho de defensa), no justificó que, de no concederse la suspensión provisional del acto administrativo acusado los efectos de una eventual sentencia estimatoria serían nugatorios o en su defecto, acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que puede causarse en contra del actor de no decretarse la medida cautelar. Así mismo, los argumentos de derecho y de hecho propuestos por la demandante, por si solos, no llevan a demostrar el cumplimiento de los requisitos de apariencia del buen derecho y el perjuicio en la mora, ya que, en esta etapa procesal, de la confrontación de los actos administrativos demandados no surge la violación de las normas superiores alegadas. Lo anterior teniendo en cuenta que de la simple lectura de la Resolución 068 de 2021 no es posible concluir que la administración vulneró el derecho de defensa y

confrontación de los actos administrativos demandados no surge la violación de las normas superiores alegadas. Lo anterior teniendo en cuenta que de la simple lectura de la Resolución 068 de 2021 no es posible concluir que la administración vulneró el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...