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TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00188-01-(21-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00188-01-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS Radicación: 110013334005202100188-01

Accionante: DELFINA LEÓN ESTUPIÑÁN

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

-COLPENSIONES Acción: TUTELA La Sala de Decisión procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora Delfina León Estupiñán en contra del fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados.

La señora Delfina León Estupiñán, a nombre propio, solicita al juez constitucional que tutele su derecho fundamental de petición1.

2. Pretensiones.

Como pretensiones solicita a la jurisdicción constitucional, que tutele su derecho de petición y que, como consecuencia de ello, ordene a Colpensiones que en el término de 48 horas emita respuesta de fondo a la petición elevada el 15 de febrero de 20212.

3. Hechos relevantes.

La accionante hace alusión a los siguientes supuestos fácticos: Señala que por medio de la resolución SUB 11859 del 21 de mayo de 2020 Colpensiones reliquidó e ingresó en nómina su pensión de jubilación3.

Señala que por medio de la resolución SUB 11859 del 21 de mayo de 2020 Colpensiones reliquidó e ingresó en nómina su pensión de jubilación3. Procede, el 15 de febrero de 2021 a presentar una petición a Colpensiones con el objeto que se le reajuste su pensión de vejez4. En ese contexto, la señora Delfina León Estupiñán solicita que se reajuste su prestación pensional con base en una tasa de reemplazo del 80%, incluyendo los factores salariales cotizados por la Secretaría Distrital de Integración Social en los últimos 10 años de prestación de servicio o en el último año, según el régimen más favorable. 1 Expediente digital – 02 escrito de tutela –pág. 1. 2 Expediente digital – 02 escrito de tutela –pág. 2. 3 Expediente digital – 03 anexos pruebas – pág. 4. 4 Expediente digital – 02 escrito de tutela –pág. 1.Accion de tutela Rad. No. 110013334005202100188-01

Demandante: Delfina León Estupiñán Finalmente, manifiesta que la reclamación no ha sido resuelta pese a que la radicó 3 meses después de presentar la acción de tutela de la referencia.

4. Trámite.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela el 02 de junio de 2021 5. En dicha providencia dispuso notificar al presidente de Colpensiones y le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos que fundamentan el recurso de amparo6. La notificación se surtió ese mismo día7.

Colpensiones y le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos que fundamentan el recurso de amparo6. La notificación se surtió ese mismo día7.

5. Contestación de Colpensiones8.

El 04 y 15 de junio de 2021 , la Administradora Colombiana de Pensiones presentó informe sobre los hechos descritos en la acción de tutela. A través de ese documento, Colpensiones informó que la petición fue resuelta a través de la “resolución SUB 111859 del 21 de mayo de 2021” 9 (sic), acto administrativo que notificó al correo electrónico jluis_derecho@hotmail.com. Agrega que en este caso se configura una carencia actual de objeto del recurso de amparo, por hecho superado, en la medida que la solicitud se resolvió de manera clara, congruente y de fondo. En ese contexto explica que la protección y amparo que se reclame por medio de la acción de tutela debe ser actual e inmediato, circunstancia que no se presente en el caso de estudio. En virtud de lo anterior, solicita que se declare la carencia actual de objeto de la acción de tutela. Junto con las respuestas aportadas al expediente Colpensiones anexa la “resolución SUB 111859 del 21 de mayo de 202010” (sic).

6. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo de tutela del 17 de junio de 2021 declaró la carencia actual de objeto del recurso de amparo, por hecho superado11. Como argumentos de la decisión invoca los siguientes: Señala que Colpensiones resolvió la petición del 15 de febrero de 2021 por medio de la

amparo, por hecho superado11. Como argumentos de la decisión invoca los siguientes: Señala que Colpensiones resolvió la petición del 15 de febrero de 2021 por medio de la “resolución No. SUB 111859 del 21 de mayo de 2020”12 (sic) y “el oficio No. 2020_5070956 del 9 de junio de 2021” ; los cuales fueron notificados a la dirección de correo electrónico suministrada por la petente: jluis_abogado@hotmail.com14. 5 Expediente digital – 05 auto admite tutela – pág. 1. 6 Expediente digital – 05 auto admite tutela – pág. 1. 7 Expediente digital – 06 notificación auto admite – pág.1. 8 Expediente digital – 07 contestación Colpensiones – pág. 1 – 23. 9 Expediente digital – 07 contestación Colpensiones – pág. 1. 10 Expediente digital – 07 contestación Colpensiones – pág. 15 – 23, 08 contestación Colpensiones – pág. 11 – 19. 11 Expediente digital – 09 fallo de tutela – pág. 1 – 10. 12 Expediente digital – 09 fallo de tutela – pág. 8. 2Accion de tutela Rad. No. 110013334005202100188-01

Demandante: Delfina León Estupiñán De ese modo, concluye, que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, Colpensiones, dentro del trámite de la acción de

tutela cumplió con lo reclamado en este recurso de amparo.

7. Impugnación.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá notificó el fallo de tutela el día 18 de junio de 202113. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, artículo 3114 , la señora Delfina León Estupiñán impugnó el fallo de tutela15. Como argumentos invoca los siguientes: Manifiesta que el juez de primera instancia no analizó su derecho de petición ni la respuesta emitida por Colpensiones. En este caso, explica, que su reclamación busca que la accionada reliquide su pensión de vejez y expida un nuevo acto administrativo. En ese sentido, señala que la administradora remite la resolución sub 11859 de 21 de mayo de 2020, acto administrativo que antecede la solicitud y que “está controvirtiendo a través de la petición”. Agrega, que anexó dicho acto administrativo con el recurso de amparo. Concluye que Colpensiones no evaluó los fundamentos de hecho y de derecho de la reclamación del 15 de febrero de 2021, por lo que, a su parecer, la respuesta dada no es clara, congruente y de fondo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 32.

2. Sobre la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la

procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de los particulares. Reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, o existiendo, resulte ineficaz; salvo el caso en que se configure un perjuicio irremediable; evento en el que puede operar como mecanismo transitorio.

3. Problema jurídico. 13 Expediente digital – 10 notificación sentencia pág.1. 14 Decreto 2591 de 1991 - artículo 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión 15 Expediente digital – 11 impugnación – pág. 1. (21 de junio de 2021). 3Accion de tutela Rad. No. 110013334005202100188-01

Demandante: Delfina León Estupiñán En los términos de la impugnación interpuesta, corresponde a esta Sala establecer si en este caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado; en razón a que el derecho de petición elevado por la señora Delfina León Estupiñán a Colpensiones, fue resuelto por la entidad, tal y como lo expuso el a quo; o si, por el

que el derecho de petición elevado por la señora Delfina León Estupiñán a Colpensiones, fue resuelto por la entidad, tal y como lo expuso el a quo; o si, por el contrario, persiste una vulneración frente al derecho fundamental invocado.

4. Marco normativo y jurisprudencial. 4.1. Del derecho de petición.

Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición consiste en la facultad con la que cuenta toda persona para acudir a la administración para presentar solicitudes respetuosas y obtener de su parte; una respuesta clara, precisa y oportuna. El derecho fundamental no está sujeto a formalidad alguna, puede ser verbal o escrito y se ejerce al momento que se presenta la solicitud al particular o a la autoridad respectiva16. En ese sentido, el derecho de petición es una prerrogativa de carácter fundamental de aplicación inmediata que garantiza la participación de las personas en las decisiones que los afectan. Así mismo, constituye una herramienta para el ejercicio de otros derechos, como el de la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros17. Las condiciones y garantías para el ejercicio del derecho fundamental de petición se encuentran estipuladas en la Ley 1755 de 2015. Dicha normatividad establece su objeto, modalidades y señala las siguientes características: (i) Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. (ii) A través del derecho fundamental es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación

ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. (ii) A través del derecho fundamental es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (iii) El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor cuando (se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación). A todo esto, la Ley 1437 de 2011, artículo 14 18, establece el lapso en que debe resolverse el derecho de petición. Esta normatividad señala que, una vez recibida la solicitud, esta debe responderse dentro de los siguientes términos: (i) por regla general, dentro de los 15 días hábiles siguientes; (ii) cuando se trate de una solicitud de documentos o información, debe ser absuelta en un plazo de 10 días hábiles y; (iii) en los casos que se presente una consulta a una autoridad relacionada con las materias a su cargo, la respuesta debe darse en 30 días. 16 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 818 de 2011 - Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt, C – 951 de 2014Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.

17 Corte Constitucional - Sentencia T – 167 de 2013 - Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 18 Sustituido. Ley 1755 de 2015 – artículo 1. 4Accion de tutela Rad. No. 110013334005202100188-01

Demandante: Delfina León Estupiñán Los términos señalados en la Ley 1437 de 2011 son perentorios y preclusivos. No obstante, en caso de que la petición no se resuelva en el tiempo establecido en la ley, la administración está obligada a informar al peticionario sobre los motivos por los cuales no es posible atenderla y el término estimado en que la absolverá. En todo caso la respuesta no puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente previsto19.

Ahora bien, para conjurar la grave calamidad pública por causa del Covid-19, el gobierno nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. La normatividad en cita amplió los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria . Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo de 202020 y la prorrogó mediante la resolución 738 de 2021, hasta el 31 de agosto de esta anualidad.

durante la vigencia de la emergencia sanitaria . Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo de 202020 y la prorrogó mediante la resolución 738 de 2021, hasta el 31 de agosto de esta anualidad. Claramente, el Decreto 491 de 2021, artículo 5 21 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial. En ese sentido, el Decreto Legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha normatividad no aplica a los casos en que el destinatario solicite se le reconozca otros derechos fundamentales aparte del de petición. Resulta evidente, que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida22, también lo es que, en este caso, tal y como lo dispone el Decreto 491 de 2020, la ampliación del término para atender las peticiones estará vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaría; condición que persiste en la actualidad.

lo dispone el Decreto 491 de 2020, la ampliación del término para atender las peticiones estará vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaría; condición que persiste en la actualidad. 19 Corte Constitucional - Sentencia T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 21 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 22 Corte Constitucional – Sentencia C – 179 de 1994 – Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz: los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el legislativo proceda a derogarlos o reformarlos, salvo que se trate de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes. 5Accion de tutela Rad. No. 110013334005202100188-01

Demandante: Delfina León Estupiñán Precisamente este fue uno de los argumentos acogidos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 242 de 2020 23 para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 5 del Decreto 491 de 202024: “(…) la Corte resalta que la modificación de los plazos es temporal, pues solo aplicará para las peticiones sin relevancia iusfundamental que se encuentren en curso o se radiquen durante la emergencia sanitaria , con lo cual una vez finalice la misma, se volverán a aplicar los tiempos establecidos en la ley ordinaria (…)” (negrillas por fuera del texto original).

De otra parte, la Corte Constitucional establece los elementos que hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición. En ese contexto, la jurisprudencia

ordinaria (…)” (negrillas por fuera del texto original). De otra parte, la Corte Constitucional establece los elementos que hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional señala que la formulación de la solicitud, su pronta resolución, la respuesta de fondo y su notificación en debida forma, hacen parte de su estructura. El primer componente hace alusión al derecho que tienen las personas para presentar solicitudes respetuosas y el deber, en cabeza de las autoridades y los particulares, de recibirlas y tramitarlas. Por otra parte, señala, que la prontitud es la obligación de contestar la solicitud en el menor tiempo posible, en todo caso, sin exceder los términos fijados en la ley25. En lo que atañe a la resolución de fondo, la corte manifiesta, que esta obedece a que la respuesta sea clara, es decir, de fácil comprensión; precisa, esto es, que se dé respuesta a lo solicitado; congruente, que abarque la materia objeto de la petición y consecuente con el trámite surtido, en otras palabras; debe exponer las razones por las cuales la solicitud procede o no. Finalmente, la respuesta debe ser notificada en debida forma para que el interesado conozca la decisión26. De este modo, la Corte Constitucional manifiesta que para que la respuesta sea válida debe cumplir con unos requisitos de índole constitucional. En ese sentido, el Alto Tribunal señala, que la resolución debe ser clara, precisa, oportuna y de fondo; contestación que la autoridad o el particular, deben notificar en debida forma al peticionario27.

Tribunal señala, que la resolución debe ser clara, precisa, oportuna y de fondo; contestación que la autoridad o el particular, deben notificar en debida forma al peticionario27. Finalmente, el derecho fundamental de petición no es una prerrogativa que faculte al solicitante para exigir de la administración una respuesta favorable a sus pretensiones28. En ese caso, la administración o el particular, tan solo están obligados a responder de forma clara, precisa y oportuna a las solicitudes, sin que ello implica que la contestación se accesible a lo peticionado.

5. Caso concreto. 23 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. 24 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. ¨ (…) RESUELVE … TERCERO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes. (…)¨ 25 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 951 de 2014 - Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica, T – 814 de 2005Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería, T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Ibidem. 27 Corte Constitucional - Sentencia C-951 de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.

26 Ibidem. 27 Corte Constitucional - Sentencia C-951 de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 28 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional - sentencias T-335/98, T-180/01, T-316/01, T-591/01, T-985/01, T-355/02, T-562/03, T-587/06, T-920/06, T-146/12. 6Accion de tutela Rad. No. 110013334005202100188-01

Demandante: Delfina León Estupiñán La accionante señala que no se configura la carencia actual de objeto de la acción de tutela, por hecho superado, ya que la respuesta emitida por Colpensiones no es clara, congruente y de fondo. Al respecto, señala, que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no analizó en debida forma el derecho de petición ni la respuesta allegada por Colpensiones.

Sobre este particular, la Sala encuentra probado que:  Colpensiones a través de la resolución SUB 11859 del 21 de mayo de 2020 reliquidó una pensión de jubilación a favor de la señora Delfina León Estupiñán29.  Mediante petición del 15 de febrero de 2021 – radicado 2021_1680872 , la señora Delfina León Estupiñán solicitó al gerente de Determinación de Derechos de Colpensiones que reajustara una pensión de vejez. De ese modo, requirió a la entidad para que incluyera las semanas cotizadas al 8 de abril de 2020, aplicara una tasa de

Colpensiones que reajustara una pensión de vejez. De ese modo, requirió a la entidad para que incluyera las semanas cotizadas al 8 de abril de 2020, aplicara una tasa de reemplazo del 80% e incorporara los factores salariales cotizados en los últimos diez años o en toda la vida laboral30. En ese documento, se observa que la accionante señaló lo siguiente: “(…) por medio del presente escrito presento solicitud de reliquidación de la resolución SUB 11859 del 21 de mayo de 202031 (…)”  Por medio del oficio BZ2021_6380601-1345962 del 4 de junio de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones informa que la petición fue absuelta en la “resolución SUB 11859 con fecha del 21 de mayo de 202132” (sic).  A través del oficio del 09 de junio de 2021 – referencia “2020_5070956 del 0906-2020 (sic)”, la accionada procede a notificar el acto administrativo “SUB 111859 del 21 de mayo de 2021” (sic) 33.  El 10 de junio de 2021 la Administradora Colombiana de Pensiones notificó la “resolución SUB 11859 del 21 de mayo de 2021 (sic)” al correo electrónico suministrado por la petente - jluis_derecho@hotmail.com34. De acuerdo con los oficios allegados, es evidente que la respuesta dada por Colpensiones no es clara, precisa, congruente y de fondo. Sobre el particular, la Sala encuentra que la resolución SUB 11859 del 21 de mayo de 2020 no guarda relación con la petición radicada por la accionante el 15 de febrero de 2021.

encuentra que la resolución SUB 11859 del 21 de mayo de 2020 no guarda relación con la petición radicada por la accionante el 15 de febrero de 2021. En este caso, la accionada aporta un acto administrativo que suscribió 10 meses antes de que la señora Delfina León Estupiñán radicara la solicitud en la entidad, sumado al hecho de que, en las respuestas aportadas, Colpensiones manifiesta que la resolución data del año 2021, hecho que es contrario a la realidad. De hecho, la accionada en el oficio del 09 de julio de 2021, toma como referencia la reclamación del 09-06-2020, la cual no se sabe a ciencia cierta si fue suscrita por la tutelante. 29 Expediente digital – 07 contestación Colpensiones - pág.15 - 23. 30 Expediente digital – 03 anexos pruebas - pág.4. 31 Expediente digital – 03 anexos pruebas – pág. 4. 32 Expediente digital – 07 contestación Colpensiones - pág.1. 33 Expediente digital – 08 contestación Colpensiones - pág. 32 34 Expediente digital – 08 contestación Colpensiones - pág. 8 7Accion de tutela Rad. No. 110013334005202100188-01

Demandante: Delfina León Estupiñán En la petición de febrero de 2021 la demandante expresa que no comparte lo resuelto en la resolución SUB 11859 del 21 de mayo de 2020 . A su juicio, Colpensiones reliquidó su prestación sin tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, hecho que, en palabras de la actora, repercute de forma directa en la tasa de reemplazo que

reliquidó su prestación sin tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, hecho que, en palabras de la actora, repercute de forma directa en la tasa de reemplazo que aplica la entidad. Finalmente solicita el reajuste pensional con base en los factores salariales cotizados por el término que le resulte más favorable; ya sea, por los últimos diez años de prestación de servicio o durante toda su vida laboral. Puestas en contexto las cosas, es claro que a la señora Delfina León Estupiñán se le vulneró el derecho de petición y, en particular, el de obtener una respuesta clara, precisa y congruente . La solicitud incluía requerimientos puntuales que no fueron absueltos por Colpensiones. En contraste, la entidad allega una respuesta que obedece a unos supuestos que no se acompasan con las pretensiones consignadas en la petición del 15 de febrero de 2021. Así las cosas, el actuar de la accionada desconoce el núcleo esencial del derecho de petición. Como se puede ver, Colpensiones tiene la obligación de contestar la solicitud en el menor tiempo posible, en todo caso, sin exceder los términos fijados en la ley; tal y como lo dispone la Corte Constitucional. Sin embargo, en el caso de marras la Sala observa que la respuesta no solo fue tardía sino incongruente, en vista de que el pronunciamiento no abarca el objeto de la reclamación y no es consecuente con el trámite surtido; procedimiento que conoce la administradora de primera mano, ya que en sus archivos reposa el expediente administrativo de la petente. Conforme a lo expuesto la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la carencia actual de objeto

en sus archivos reposa el expediente administrativo de la petente. Conforme a lo expuesto la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la carencia actual de objeto de la acción, por hecho superado. Como consecuencia de ello, ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia emita una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo frente a la petición presentada el día 15 de febrero de 2021 por la señora Delfina León Estupiñán. Para el efecto, deberá absolver cada una de las inquietudes formuladas en dicho documento. En mérito de l o expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F ”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela, por hecho superado.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Delfina León Estupiñán, en atención a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que en el término perentorio de quince (15) días hábiles a partir de la notificación del presente fallo, emita una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo

8Accion de tutela

que en el término perentorio de quince (15) días hábiles a partir de la notificación del presente fallo, emita una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo 8Accion de tutela Rad. No. 110013334005202100188-01

Demandante: Delfina León Estupiñán frente a la petición presentada el día 15 de febrero de 2021 por la señora Delfina León Estupiñán. Para el efecto, deberá absolver cada una de las inquietudes formuladas en dicho documento.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito.

QUINTO: COMUNÍQUESE la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Discutido y aprobado como consta en actas.)

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada 9

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