🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00191-01-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00191-01-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Estima la Sala que la presunción de la vulneración del derecho al mínimo vital, no fue desvirtuada por la entidad accionada, quien, según la jurisprudencia expuesta de la Corte Constitucional, tiene la carga de desvirtuar la presunción de la vulneración del derecho, amparó los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna del señor y le ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a resolver de forma clara y precisa la petición elevada por el actor el 19 de abril de 2021, así como pagarle las mesadas pensionales correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año en curso.

Problema jurídico: ¿Determinar Establecer si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver de fondo las peticiones elevadas por el actor, referentes a la falta de pago de su mesada pensional de marzo, abril y ma yo de

2021?

Extracto: “(…) Dentro del plenario se advierte que el 19 de abril de 2021 , el accionante radicó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones, en la cual solicitaba (…) De igual forma, se observa que la entidad accionada, mediante oficio BZ2021_4533185-0933006 del 25 de mayo de 2021, pretende dar respuesta a la petición radicada por el actor, en los siguientes términos (…) Así mismo, obra dentro del plenario la manifestación que hizo el accionante el 27 de mayo de 2021,

a la petición radicada por el actor, en los siguientes términos (…) Así mismo, obra dentro del plenario la manifestación que hizo el accionante el 27 de mayo de 2021, frente a la respuesta emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones, a saber (…) Sin embargo, advierte la Sala que la respuesta suministrada por la entidad accionada no resuelve de fondo la petición elevada por el actor, pues no contesta de forma clara y precisa porqué el pago de su mesada pensiona l se la están consignando en una cuenta bancaria ubicada en Medellín, si é l no lo ha autorizado. (…) Por lo tanto, le asiste razón al a quo en amparar el derecho fundamental de petición de (…) toda vez que la entidad accionada no resolvió de fondo la petición radicada el 19 de abril de 2021. (…) Por otro lado, se en cuentra probado que al accionante no se le han pagado sus mesadas pension ales correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2021, conforme a los extractos bancarios de la cue nta de ahorros que posee el señor (…) en el Banco Popular. (…) cabe aclarar que si bien la Directora de Nómina de Pensionados de la entidad accionada certifica que, para los meses de marzo y mayo de 2021, s e giró la mesada pensional del actor a la “Entidad 2-BANCO POPULAR - 180-MEDELLIN CRA 50 50 02 MEDELLÍN No. de Cuenta 0 ”, lo cierto es que, conforme a la Certificación Bancaria obrante en el expediente, el número de cuenta de ahorros que tiene Rigoberto Hernández Camacho en el Banco Popular no es “0”. (…) De

Certificación Bancaria obrante en el expediente, el número de cuenta de ahorros que tiene Rigoberto Hernández Camacho en el Banco Popular no es “0”. (…) De igual forma, se encuentra acreditado que al señor (…) se le reconoció la pensión de vejez, a través de la Resolución 52838 de 2017. Asimismo, que es adulto may or, pues actualmente tiene 70 años de edad. Por lo tanto, de con formidad con la jurisprudencia expuesta en el acapite 3.2. de este fallo, la acción de tutel a es procedente para solicitar el pago oportuno de la mesada pensional. (…) estima la Sala que la presunción de la vulneración del derecho al mínimo vital, no fue desvirtuda por la entidad accionada, quien, según la jurisprudencia expuesta de la Corte Constitucional, tiene la carga de desvirtuar la presunción de la vulneración del derecho. (…) Es así como, esta Sala de Decisión confirmará el fallo proferido por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que amparó los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna del señor (...) y le ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a resolver de forma clara y precisa la petición elevada por el actor el 19 de abril de 2021, así como pagarle las mesadas pensionales correspondientes a los meses de marzo, ab ril y mayo del año en curso. (...)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19; T-1053/07.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19; T-1053/07.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2021 - 00191.

Actor: RIGOBERTO HERNÁNDEZ

CAMACHO.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (Colpensiones).

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

La Administradora Colombiana de Pensiones presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2021, por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual ampar ó los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna del actor.

El tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes

HECHOS:

1. Expone que el 12 de abril de 2021 se da cuenta que la entidad accionada no le ha consignado la mesada del mes de marzo de 2021.

2. Afirma que llamó al Call Center de la Administradora Colombiana

HECHOS:

1. Expone que el 12 de abril de 2021 se da cuenta que la entidad accionada no le ha consignado la mesada del mes de marzo de 2021.

2. Afirma que llamó al Call Center de la Administradora Colombiana de Pensiones, en el cual se le informa que su cuenta bancaria se encuentra bloqueada, sin embargo, le indican que en el término de tres (3) días el problema sería resuelto.

3. Señala que transcurrido tres (3) días desde la llamada, se acercó a las oficinas de la entidad accionada, en la que fue atendido por un asesor, quien le informó que su cuenta bancaria se encontraba bloqueada.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00191 – Segunda Instancia.

ACTOR: Rigoberto Hernández Camacho.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.

2

4. Aduce que en la certificación bancaria solicitada se señala que su cuenta no presenta ningún tipo de bloqueo.

5. Manifiesta que la certificación bancaria se la entregó al asesor de la entidad accionada, el cual procede a imprimir un documento con radicado 2021_4505279, en el que se indica que su mesada pensional del mes de marzo fue consignada a una cuenta bancaria en la ciudad de Medellín; sin embargo, el banco había devuelto la suma consignada por ser una cuenta inexistente.

6. Informa que presentó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones, en la cual solicitaba se le informara porqué no se le había cancelado la mesada pensional del mes de marzo y porqué en el certificado de pago aparece que fue consignada en una cuenta de Medellín, la cual no ha sido autorizada por

de Pensiones, en la cual solicitaba se le informara porqué no se le había cancelado la mesada pensional del mes de marzo y porqué en el certificado de pago aparece que fue consignada en una cuenta de Medellín, la cual no ha sido autorizada por él.

7. Indica que el 25 de mayo de 2021 la Administradora Colombiana de Pensiones pretende dar respuesta a su petición, emp ero, no la resuelve de fondo.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la entidad accionada

1. Cancelar a la mayor brevedad posible las mesadas pensionales de los meses de marzo, abril y mayo, puesto que estamos frente a unos derechos adquiridos”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia de l 18 de junio de 20 21, el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada por el actor el 19 de abril de 2021, con número de radicado 2021_4506436, reiterada el 27 de mayo de 2021 bajo el No. 2021_6103023, la cual consistía en que se le informara las razones por las cuales no se ha procedido con el pago de sus mesadas pensionales de marzo, abri l y mayo deT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00191 – Segunda Instancia.

ACTOR: Rigoberto Hernández Camacho.

procedido con el pago de sus mesadas pensionales de marzo, abri l y mayo deT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00191 – Segunda Instancia.

ACTOR: Rigoberto Hernández Camacho.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.

3

2021. Advierte que mediante el oficio No. BZ2021_ 453318 5-0933006 del 25 de mayo de 2021, la entidad accionada solo le indica al acto r que la mesada pensional fue reintegrada y cancelada mediante OG OG – 36010 -21 del 15 de abril de 2021, sin embargo, no se acredita que el referido número corresponda a una cuenta bancaria, cuyo titular es el accionante.

Por otro lado, consideró que en el presente caso la acción de tutela es procedente para solicitar el pago de las mesadas pensionale s, toda vez que se configuran las causales dispuestas por Corte Constitucional para que este mecanismo constitucional proceda para dicho fin. En primer lugar, resalta que el actor es una persona de tercera edad, por ende, se presume que d epende exclusivamente de su mesada pensional . En segundo lugar, expone que las peticiones elevadas por el actor hacen referencia al no pago d e su mesada pensional, lo que hace presumir que se le está afectando su derecho fundamental al mínimo vital; presunciones que no fueron desvirtuadas por la entidad accionada.

Finalmente, resalta que el actor no tiene la carga de asumi r los errores de la entidad accionada, consistentes en consignar las mesa das pensionales en una cuenta bancaria de la que no es títular y en una ciudad en la que no reside, más cuando desde el mes de abril el accionante le informa a

errores de la entidad accionada, consistentes en consignar las mesa das pensionales en una cuenta bancaria de la que no es títular y en una ciudad en la que no reside, más cuando desde el mes de abril el accionante le informa a Colpensiones que la cuenta en la que está siendo pagada su mesada pensional no la conoce y no es títular.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna que le asisten al señor RIGOBERTO HERNÁNDEZ CAMACHO, por los motivos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, proceda a dar respuesta de fondo a las solicitudes del actor del 19 de abril y 27 de mayo de 2021. Dentro del mismo término deberá poner en efectivo conocimiento del accionante la respuesta brindada.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, gire a favor del señor RIGOBERTO HERNÁNDEZ CAMACHO las mesadas pensionales correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de la presente anualidad, verificando previamente que la cuenta a la que se van a realizar estos giros sea de titularidad del accionante.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00191 – Segunda Instancia.

la presente anualidad, verificando previamente que la cuenta a la que se van a realizar estos giros sea de titularidad del accionante.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00191 – Segunda Instancia.

ACTOR: Rigoberto Hernández Camacho.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.

4

(…)”.

IMPUGNACIÓN:

La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó la decisión y, en su lugar, solicita se declare improcedente la acción de tutela. Alega que el presente caso no cumple con el requisito de subsidiaried ad de este mecanismo constitucional, en la medida que es competencia de l a jurisdicción ordinaria conocer las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se origen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras; por lo tanto, el actor debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Asimismo, aduce que la Corte Constitucional es reiterativa en considerar que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas.

En segundo lugar, indica que en el sub júdice no se encuentran probados los requisitos para que la acción de tutela proced a como un mecanismos transitorio frente a la existencia de un perjuicio irremediable.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutelaT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00191 – Segunda Instancia.

ACTOR: Rigoberto Hernández Camacho.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.

5 procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines

que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional

las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen delT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00191 – Segunda Instancia.

ACTOR: Rigoberto Hernández Camacho.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.

6 acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver de fond o las peticiones elevadas por el actor, referentes a la falta de pago de su mesada pensional de marzo, abril y mayo de 2021.

3. Análisis de la Sala.

3.1. Derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuo sas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:

fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuo sas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y

demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID -19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 delT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00191 – Segunda Instancia.

ACTOR: Rigoberto Hernández Camacho.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.

7 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí

relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

El citado canon, en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020 , fue declarado exequible por la Corte Constitucional, condicion ado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.

Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:

“18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 5

1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcione s públicas y se toman medidas para la protección laboral y

1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcione s públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 222 del 25 de febrero de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de mayo de 2021. 3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respe tuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privada s para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00191 – Segunda Instancia.

ACTOR: Rigoberto Hernández Camacho.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.

8 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.

Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público -, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.

Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público -, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.

En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8

(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.

Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”9, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”10”.

De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que, por regla general, de conformidad con el artículo 5º de l Decreto Legislativo 491 de 2020, desde el día siguiente a la recepción de la petición, salvo norma especial, la autoridad competente cuenta ahora con treinta (30) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedi do y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o

6 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal,

reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que pr opugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posi ble, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de pet ición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores público s, amén de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”). Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición , en el entendido de que debe haber constancia de aquella. 7 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 8 Ley 1755 de 2014. Artículo 31. 9 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández G alindo; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 10 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tute

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...