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TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00194-02-(04-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00194-02-(04-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133340052021-00194-02

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO ESPITIA LIÉVALO

DEMANDADO:  UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALUGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso revocar por hecho superado la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones El señor José Armando Espitia Liévano, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP con el fin de que se protegieran susPROCESO No.: 1100133340052021-00194-02

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO ESPITIA LIÉVANO

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALUGPP

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO ESPITIA LIÉVANO

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALUGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 derechos fundamentales de petición y seguridad social; y en efecto se solicita lo siguiente: “Me permito solicitar al señor Juez de tutela, Tutelar mis derechos fundamentales DE PETICIÓN Y A LA SEGURIDAD SOCIAL y acceder a las siguientes peticiones: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales DE PETICIÓN Y A LA SEGURIDAD SOCIAL los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción impetrada.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP, que proceda dentro del término considerable, decidir de fondo y notificar por el medio más eficaz, la solicitud de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE VEJEZ, solicitud realizada desde el 30 de marzo de 2021 según Constancia de radicado empresa Inter rapidisimo guía 700052142856, que la misma se realice a través del medio más eficaz para su comunicación

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP a través de este medio, como mecanismo

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP a través de este medio, como mecanismo definitivo de protección, el RECONOCIMIENTO y PAGO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE VEJEZ, a la cual tengo derecho por cuanto se encuentran reunidos los requisitos requeridos por la ley, desde el 31 de diciembre de 2016, año en el cual cumplí los 62 años de edad.

CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP, en el menor tiempo posible, se me informe el procedimiento para la devolución de dich0s dineros a mi favor, que en su momento fueron consignados a la caja o fondo directamente de la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ CUNDINAMARCA, sin más trabas ni dilaciones al respecto

(SIC) 1.1.1. Hechos El señor José Armando Espitia Liévano relató que el 30 de marzo de 2021 elevó petición ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal solicitando indemnización sustitutiva de vejez por haber laborado en la E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá- Cundinamarca desde el 16 de marzo de 1974 al 7 de abril de 1981. Pone de presente que actualmente tiene 67 años de edad y no cotizó para su pensión en ningún otro fondo de pensiones, por lo que es importante la devolución de su dinero

Cundinamarca desde el 16 de marzo de 1974 al 7 de abril de 1981. Pone de presente que actualmente tiene 67 años de edad y no cotizó para su pensión en ningún otro fondo de pensiones, por lo que es importante la devolución de su dinero aportado en la época mencionada.PROCESO No.: 1100133340052021-00194-02

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DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO ESPITIA LIÉVANO

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALUGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Señala que desde el 2019 se encuentra tramitando dicha indemnización sin que a la fecha se haya obtenido una respuesta de fondo y solamente hasta el 18 de febrero de 2021 se expidió certificado de tiempos laborados. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De los documentos allegados por el Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada quien se pronunció en los siguientes términos: El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad manifestó que una vez analizados los aplicativos de información se encontró que mediante Auto No. ADP 004020 del 30 de julio de 2021 se resolvió la solicitud del accionante y el mismo se encuentra en proceso de comunicación por lo que una vez se cuente con la constancia de dicho trámite se informará. Señala que en ningún momento se dejó de atender su obligación de dar respuesta a la petición elevada por el accionante, evidenciándose la ausencia de vulneración a sus derechos fundamentales presentándose carencia actual de objeto por hecho superado.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

petición elevada por el accionante, evidenciándose la ausencia de vulneración a sus derechos fundamentales presentándose carencia actual de objeto por hecho superado.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petición y seguridad social, del señor JOSÉ ARMANDO ESPITIA LIEVALO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, proceda a notificar por el medio másPROCESO No.: 1100133340052021-00194-02

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 expedito al accionante del contenido del Auto No. ADP 004020 del 30 de julio de 2021, proferido por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.

Dentro del mismo término la entidad accionada deberá enviarle al actor copia

de 2021, proferido por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. Dentro del mismo término la entidad accionada deberá enviarle al actor copia del oficio remisorio de la solicitud del accionante a la Gobernación de Cundinamarca TERCERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela, respecto de la pretensión del accionante de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por los motivos expuestos en esta sentencia.” (SIC) La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló a pesar de no observarse copia de la petición elevada el 30 de marzo de 2021 en la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP se observa que la entidad demandada mediante Auto No. ADP 004020 del 30 de julio de 2021 dio respuesta a la petición del accionante informándole que frente al requerimiento de la indemnización sustitutiva no se encuentra posibilitada para concederla toda vez que para el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1974 al 7 de abril de 1981 en el que el accionante laboró en el Hospital San Rafael de Fusagasugá, no realizó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social sino a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, siendo la Gobernación de Cundinamarca la responsable de resolver la solicitud de indemnización sustitutiva. Pone de presente que a pesar de existir respuesta a la petición, no se observa constancia de envío de la comunicación correspondiente, situación que demuestra que

solicitud de indemnización sustitutiva. Pone de presente que a pesar de existir respuesta a la petición, no se observa constancia de envío de la comunicación correspondiente, situación que demuestra que el accionante no ha tenido conocimiento del pronunciamiento de la demandada. Aunado a lo anterior, expone que no se observa en el expediente constancia de la remisión del trámite de indemnización sustitutiva a la Gobernación de Cundinamarca, situación que vulnera el derecho fundamental de petición y seguridad social del accionante. Acerca de la pretensión relacionada con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez declara su improcedencia con fundamento en laPROCESO No.: 1100133340052021-00194-02

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 subsidiariedad de la acción de tutela y dicha discusión puede ser cuestionada ante la jurisdicción ordinaria laboral.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad impugnó la anterior decisión argumentando que el Auto No. ADP 004020 del 30 de julio de 2021 mediante el cual se da respuesta a la petición elevada por el accionante, fue comunicado mediante acta de notificación electrónica No. 2021180002208311 del 4 de agosto de 2021.

da respuesta a la petición elevada por el accionante, fue comunicado mediante acta de notificación electrónica No. 2021180002208311 del 4 de agosto de 2021. Indica que mediante acta No. 2021180002208321 del 4 de agosto de 2021 se comunicó a la Gobernación de Cundinamarca del Auto No. ADP 004020 del 30 de julio de 2021 y además se trasladó por competencia mediante oficio No. 2021180002208831 para que proceda a pronunciarse sobre la solicitud de sustitución pensional. Pone de presente que mediante oficio No. 2021143002245931 del 9 de agosto de 2021 se comunicó al accionante la remisión realizada a la Gobernación de Cundinamarca y con base en ello solicita se declare carencia actual de objeto por hecho superado.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionalesPROCESO No.: 1100133340052021-00194-02

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DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALUGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o

omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al am de junio de paro constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines

autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 22 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133340052021-00194-02

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Del Derecho Fundamental de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO. I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO. I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133340052021-00194-02

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

8 Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)

jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente:

clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuentePROCESO No.: 1100133340052021-00194-02

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho

recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y

a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.PROCESO No.: 1100133340052021-00194-02

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales. “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)” Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y

se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.PROCESO No.: 1100133340052021-00194-02

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DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO ESPITIA LIÉVANO

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

11 En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los

correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar

lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición quePROCESO No.: 1100133340052021-00194-02

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO ESPITIA LIÉVANO

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALUGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que u

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