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TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00202-01-(01-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00202-01-(01-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, primero (1°) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación: 11001-33-34-005-2021-00202-01

Demandante: FABIÁN ANDRÉS CARABALÍ CARABALÍ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y

OTROS

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: IMPROCEDENTE – ACTO ADMINISTRATIVO

La Sala decide la impugnación interpues ta por el señor Fabián Andrés Carabalí Carabalí por intermedio de apoderado judicial contra la sentencia de 29 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante, por los motivos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDA: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes, informándoseles que esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si la presente providencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual Revisión .”

(negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

remítase a la Corte Constitucional para su eventual Revisión .” (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Fabián Andrés Carabalí Carabalí actuando por intermedio de apoderado judicial demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de l Ministerio de Defensa - Comandante del Ejército Nacional – Comando de Personal – Jefe de Personal con el fin de que se proteja n sus derechosExpediente 11001-33-34-005-2021-00202-01

Actor: Fabián Andrés Carabalí Carabalí Acción de tutela – Impugnación fallo 2 constitucionales fundamentales a la igualdad , dignidad humana, debido proceso y defensa y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:

“Respetuosamente solicito, con sustento en las normas invocadas y los argumentos de hecho y de derecho, decretar en fallo de tutela, lo siguiente:

1. Tutelar los derechos fundamentales a la: igualdad, d ignidad humana, debido proceso, derecho a la defensa, y demás derechos que el Juez Constitucional considere que la accionada ha vulnerado.

2. En consecuencia, se ordene a la Junta Clasificadora del Ejercito Nacional, en razón de no existir en contra de m i defendido auto de citación a audiencia disciplinaria, y previamente al mes de marzo de 2021 cumplía con todos los requisitos legales para ascenso de marzo 2021 en las mismas condiciones que sus compañeros, sea considerado retroactivamente para ascenso en esa fecha fiscal

(marzo 2021) en el grado de Cabo Primero.

2021 cumplía con todos los requisitos legales para ascenso de marzo 2021 en las mismas condiciones que sus compañeros, sea considerado retroactivamente para ascenso en esa fecha fiscal (marzo 2021) en el grado de Cabo Primero.

3. Así mismo, ordenar a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, una vez ascendido en el grado de Cabo Primero le sean reconocidos y pagados los salarios y prestaciones dejados de percibir por no haber sido considerado para ascenso desde el mes de marzo de 2021, de igual manera le sea reconocido el tiempo de antigüedad que le corresponde de acuerdo a su curso y antigüedad.

4. Solicito ordene levantar la reserva legal del Acta No. 2021 -7320014961-4 del 11 de febrero de 2021, donde el Comando de la Fuerza conforma un Comité de Estudio y Evaluación de los Suboficiales del Arma de Inteligencia y que de acuerdo a criterios, objetivos y ceñidos única y exclusivamente al análisis de trayectoria militar, personal y profesional del personal. Cuyo estudio arroj ó el no ascenso por recomendación del Comité, acuerdo al artículo 52 del Decreto 1709 de 2000.

5. De estudiar por parte del Juez de Tutela que dicho informe, es violatorio a los derechos fundamentales ordene la suspensión de los efectos jurídicos y ordene la conformación inmediata para el estudio de asenso con efectos fiscales de marzo de 2021. Fecha fiscal en la cual cumplía con todos los requisitos legales para ascender.” (fls. 1 y 2 del archivo “02EscritoTutela” del expediente digital)

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en

1 y 2 del archivo “02EscritoTutela” del expediente digital)

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Ingresó al Ejército Nacional – Escuela de Suboficiales “Inocencio Chincá” el 1° de marzo de 2013.Expediente 11001-33-34-005-2021-00202-01

Actor: Fabián Andrés Carabalí Carabalí Acción de tutela – Impugnación fallo 3 2) Ascendió al grado de Cabo Tercero del arma de inteligencia el 28 de febrero de 2015 y posteriormente ascendió a l grado de Cabo S egundo en el mes de marzo de 2018.

  1. Actualmente desempeña sus funciones en la unidad militar “Batallón Especial Energético y Vila No. 16 ” de Puerto Jordán (Arauca) a la cual fue trasladado desde el 20 de julio de 2019.
  1. Nunca ha sido objeto de sanción alguna y por su implacable gestión en la institución ha sido merecedor de dos “jinetes” de buena conducta.
  1. Sin prueba alguna se abrió in dagación preliminar con radicación número BAEEV16-023-2020 por los supuestos hechos de recibir dinero en el puesto de control vial de “Puente Quina” y en consecuencia dicho proceso disciplinario le impidió ascender al grado inmediatamente superior.
  1. A pesar de cumplir con todos los requisitos legales no fue llamado a los ascensos realizados con la novedad fiscal de marzo de 2021.

le impidió ascender al grado inmediatamente superior.

  1. A pesar de cumplir con todos los requisitos legales no fue llamado a los ascensos realizados con la novedad fiscal de marzo de 2021.
  1. Mediante Oficio número 01543/MDN-COGFM-COEJC-SECEJJEMOPDIV8-FURON-BR18-BAEEV16-S11-41.8 de 5 de marzo de 2021 la entidad demandada le dio a conocer sobre la indagación preliminar número BAEEV16-023-2020, sin embargo a través de auto de 5 de marzo de 2021 proferido por el Segundo Comandante del Batallón Especial Energético y Vial número 16 se ordenó la terminación y archivo del proceso a su favor.
  1. A través de Oficio número 202130500386352/ MDN -COGFM-COEJCSECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.1 de 30 de marzo de 2021 se le informó que fue decisión del Comité no recomendar su ascenso.

3. La actuación en primer grado

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 15 de junio de 2021 admitió la demanda y dispuso notificar a la s autoridades demandadas y vinculadas para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.Expediente 11001-33-34-005-2021-00202-01

Actor: Fabián Andrés Carabalí Carabalí Acción de tutela – Impugnación fallo

4

4. Actuaciones de las autoridades demandadas y vinculada

4.1 Dirección de Personal del Ejército Nacional

Actor: Fabián Andrés Carabalí Carabalí Acción de tutela – Impugnación fallo

4

4. Actuaciones de las autoridades demandadas y vinculada

4.1 Dirección de Personal del Ejército Nacional

El Director de Personal del Ejército Nacional adujo que no se ha vulne rado derecho fundamental alguno que le asista a la parte actora dado que a través del acta número 2021-732-0014961-4 de 11 de febrero de 2021 el Comando de la Fuerza conformó un Comité de Estudio y Evaluación de los Suboficiales del A rma de Inteligencia el cual realizó el análisis de la trayectoria militar, personal y profesional del personal considerado para asce nso, sin embargo para el caso sub examine, dicho estudio arrojó el no ascenso del demandante por no recomendación del comité según lo previsto en el artículo 54 de Decreto 1790 de 2000.

Aunado a lo anterior, señaló que l a escogencia de los aspirantes al ascenso corresponde al ejercici o de una potestad discrecional con la que cuent a la administración para adoptar, según el criterio del ejecutor, una medida legitima entre varias opciones legítimas con miras a la r ealización del interés público, no obstante es del caso precisar que el cumplimiento total de los requisitos previstos en el Decreto 1790 de 2000 en modo alguno significa q ue el funcionario deba ser obligatoriamente promovido.

Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción ejercida dado que no es el medio idóneo para solicitar el ascenso del personal uniformado de la fuerza pública.

4.2 Defensoría del Pueblo – Regional Arauca

Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción ejercida dado que no es el medio idóneo para solicitar el ascenso del personal uniformado de la fuerza pública.

4.2 Defensoría del Pueblo – Regional Arauca

La Defensora del Pueblo de la Regional de Arauca adujo que para el presente asunto la institución no está legitimada en la causa por pasiva para responder por los hechos o las presunt as vulneraciones a los derechos fundamentales expuestos en la presente acción y en consecuencia solicitó la desvinculación de la misma, empero, al ser dicha entidad garante de la protección de los derechos fundamentales y por tratarse el presente asunto de la protección deExpediente 11001-33-34-005-2021-00202-01

Actor: Fabián Andrés Carabalí Carabalí Acción de tutela – Impugnación fallo 5 los mismos, precisó que coadyuvaría la acción de la referencia de llegarse a demostrar que los derechos fundamentales alegados por la parte actora fueron vulnerados o se encuentran en inminente riesgo o peligro.

4.2 Ministerio de Defensa Nacional

Esta cartera ministerial no presentó el informe que le fue solicitado oportunamente por parte del a quo.

4.3 Comandante de las Fuerzas Militares

Dicha autoridad no presentó el informe que le fue solicitado oportunamente por parte del a quo.

4.4 Coordinador de la Junta Clasificadora

El Coordinador de la Junta Calificadora no presentó el informe que le fue solicitado oportunamente por parte del a quo.

5. La sentencia impugnada

El Juzgado Quinto Administrativo de l Circuito Judicial de B ogotá p rofirió

solicitado oportunamente por parte del a quo.

5. La sentencia impugnada

El Juzgado Quinto Administrativo de l Circuito Judicial de B ogotá p rofirió sentencia el 29 de junio de 2021 mediante la cual declaró improcedente l a acción ejercida ya que el demandante cuenta con otro mecanismo ordinario idóneo y eficaz de defensa para solicitar la protección de sus derechos, y mediante el cual puede solicitar la nulidad del acto administrativo que negó su ascenso al grado inmediat amente superior, acudiendo a tra vés del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Aunado a lo anterior, respecto de la pretensión que refiere al levantamiento de la reserva legal del Acta número 2021 -732-0014961-4 de 11 de febrero de 2021 por medio de la cual el Comando de la Fuerza conformó un Comité de Estudio y Evaluación de los Suboficiales del Arma de Inteligencia precisó que este no es el mecanismo idóneo para ordenar el levantamiento de la reservaExpediente 11001-33-34-005-2021-00202-01

Actor: Fabián Andrés Carabalí Carabalí Acción de tutela – Impugnación fallo 6 legal del acto administrativo en mención, motivo por el cual la presente acción también se torna improcedente respecto de tal pretensión.

6. Impugnación de la sentencia

La parte demandante impugnó el fallo de primera i nstancia el 2 de jul io de 2021, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 9 de septiembre de 2021.

6. Impugnación de la sentencia

La parte demandante impugnó el fallo de primera i nstancia el 2 de jul io de 2021, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 9 de septiembre de 2021.

Como fundamento de la impugnación reiteró lo expuesto en la acción de tutela y señaló que la entidad demandada tuvo un trato desigual en contra de la parte actora por lo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para defender tal vulneración, asimismo, reiteró la pretensión referente a que se ordene a la entidad demandada levantar la reserva legal del Acta número 2021 -7320014961-4 de 11 de febrero de 2021 y finalmente, adujo que se encuentra frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable dada la disminución del salario por el hecho de no haber obtenido el ascenso al grado inmediatamente superior.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela , tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública

mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variarExpediente 11001-33-34-005-2021-00202-01

Actor: Fabián Andrés Carabalí Carabalí Acción de tutela – Impugnación fallo 7 los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Defensa - Comandante del Ejército Nacional – Comando de Personal – Jefe de Personal con el fin de que se ampare n los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y defensa presuntamente violados por las entidades demandadas por el hecho de que a pesar de que el demandante cumplió con todos los requisitos legales para obtener el ascenso en las fuerzas militares , este no fue llamado a los ascensos realizados con la novedad fiscal de marzo de 2021.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones:

este no fue llamado a los ascensos realizados con la novedad fiscal de marzo de 2021.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones:

  1. Revisado el expediente observa la Sala que de los hechos, pretensiones expuestas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se tiene claramente que lo que el demandante pretende es controvertir la legalidad del acto administrativo por me dio del cual se negó su ascenso al grado inmediatamente superior en las fuerzas militares, y además se ordene el levantamiento de la reserva legal del Acta número 2021-732-0014961-4 de 11 de febrero de 2021 por medio de la cual el Comando de la Fuerza conformó un Comité de Estudio y Evaluación de los Subofi ciales del Arma de

Inteligencia.

  1. Así las cosas, el demandante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear laExpediente 11001-33-34-005-2021-00202-01

Actor: Fabián Andrés Carabalí Carabalí Acción de tutela – Impugnación fallo 8 situación que, a su juicio, es irregular, como lo es el medio jurídico de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(Ley 1437 de 2011), cuyo no ejer cicio no puede ser suplido a t ravés de la acción de tutela.

  1. Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales

acción de tutela.

  1. Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que , en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.

Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.

  1. Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 1 en los siguientes

términos:

“2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa proh ibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 2; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener

abstracto, por expresa proh ibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 2; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3.

1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006.Expediente 11001-33-34-005-2021-00202-01

Actor: Fabián Andrés Carabalí Carabalí Acción de tutela – Impugnación fallo 9 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordi nadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nu lidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4

No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela

provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4

No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5.

Sobre el particular, esta Corporación ha dicho:

“En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”6

2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al consid erar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca”7. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un

a los derechos cuya protección se invoca”7. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”8...” (negrillas de la Sala).

  1. Aunado a lo anterior , respecto de la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos que niegan el ascenso a un grado superior en

4 Sentencia No. T-321 de 1993. 5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 6 Sentencia T-1015 de 2005. 7 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras. 8 Sentencia T-012 del 19 de 2009.Expediente 11001-33-34-005-2021-00202-01

Actor: Fabián Andrés Carabalí Carabalí Acción de tutela – Impugnación fallo 10 las fuerzas militares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha

manifestado lo siguiente:

“8. Esta Corporación ha fijado como regla jurisprudencial la improcedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos que niegan el ascenso a un grado superior, cuando estos están motivados. En este sentido, se pronunció en la sentencia T-1528 de 2000 al sostener que: “lo pretendido por el actor con la acción de tutela, como el mismo lo afirma, no es el estudio de su hoja de vida para el próximo Comité

en la sentencia T-1528 de 2000 al sostener que: “lo pretendido por el actor con la acción de tutela, como el mismo lo afirma, no es el estudio de su hoja de vida para el próximo Comité Evaluador, sino que se ordene su promoción al grado superior, circunstancia que resulta absolutamente improcedente por vía de tutela, pues no podría la Corte sin violar ahí si el debido proceso, inmiscuirse en competencias propias del Presidente de la República y, ordenar mediante esta acción el ascenso automático del demandante al grado de Coronel, sin contar con los elementos de juicio que se requieren para tomar esa clase de decisiones”. En esa misma providencia, la Corte Constitucional expresó que la garantía del debido proceso se materializa en la posibilidad que tienen los miembros de las fuerzas militares de impugnar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las decisiones administrativas.

9. De igual manera, esta Corporación concluyó en la sentencia T520 de 2010 que el actor “contaba con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir los actos administr ativos, cuyos efectos lesivos, a su juicio, generaron la afectación de sus garantías fundamentales”.

De manera que, la regla jurisprudencial aplicable en aquellos casos en los que el accionante alega la vulneración de sus derechos por la decisión de no ascenderlo, mediante un acto administrativo motivado, es impugnarlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

(…)” (negrillas de la Sala)

  1. En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte actora contaba y cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa,

contenciosa administrativa.

(…)” (negrillas de la Sala)

  1. En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte actora contaba y cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa, para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, como lo es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dentro del cual inclusive es viable la solicitud de medidas cautelares, entre ellas la suspensión provisional del acto administrativo por medio del cual se negó el ascenso del señor Fabián Carabalí Carabalí al grado inmediatamente superior en la fuerzas militares , porque se trata de actos jurídicos susceptibles de control jurisdiccional lo cual pone en

9 Sentencia T-706 de 2019. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente 11001-33-34-005-2021-00202-01

Actor: Fabián Andrés Carabalí Carabalí Acción de tutela – Impugnación fallo 11 evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela.

  1. Ahora bien, en lo que refiere a la solicitud de levantar la reserva legal del

precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela.

  1. Ahora bien, en lo que refiere a la solicitud de levantar la reserva legal del Acta número 2021-732-0014961-4 de 11 de febrero de 2021 por medio de la cual el Comando de la Fuerza conformó un Comité de Estudio y Evaluación de los Suboficiales del Arma de Inteligencia se tiene que la acción de tutela no es el mecanismo constitucional idóneo para ordenar el levantamiento de dicha reserva, pues la parte demandante cuenta el recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, lo cual también pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela respecto de tal pretensión, en consecuencia, la Sala confirmará en su totalidad el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1º) Confírmase la sentencia de 29 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos “facarabali20@gmail.com”, “peticiones@pqr.mil.co”, “johannclavijo@gmail.com”,

2°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos “facarabali20@gmail.com”, “peticiones@pqr.mil.co”, “johannclavijo@gmail.com”, “arauca@defensoria.gov.co”, “gcuitiva@defensoria.gov.co”, “juridicadisan@ejercito.mil.co”, “notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co”,Expediente 11001-33-34-005-2021-00202-01

Actor: Fabián Andrés Carabalí Carabalí Acción de tutela – Impugnación fallo 12 “ceoju@buzonejercito.mil.co”, “ms jmlbcoper@ejercito.mil.co”, “disanejc@ejercito.mil.co”, juridica@defensoria.gov.co”, “dmarino@defensoria.gov.co”, “notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co”,

3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada (E)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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