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TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00203-01-(11-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00203-01-(11-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Secretaría de Movilidad de Soacha / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 16 DE 1972 , ARTÍCULO 27 DE LA LEY 32 DE 1985 , ARTÍCULO 817 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, AL ARTÍCULO 159 DEL CÓDIGO DE TRÁNSITO Y A LOS ARTÍCULOS 29 Y 93 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL – Lo que el actor pretende es la protección de sus derechos fundamentales, los que considera fueron vulnerados con la actuación administrativa adelantada por la Secretaría de Movilidad de Soacha, debido a que no fue notificado de la misma de manera oportuna, y sin que se le hubiese asignado un profesional del derecho para que ejerciera su defensa técnica, por lo que en eventos como este, el art. 9.º de la Ley 393 de 1997 dispone que el juez deberá dar a la solicitud el trámite correspondiente a la acción de tutela / NULIDAD – La sala unitaria declarará la nulidad de lo actuado a partir de la decisión adoptada el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual admitió la acción de cumplimiento por parte del Juzgado Quinto (5.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, ordenar a la juez de instancia adelantar el presente proceso como una acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Establecer si, la acción de cumplimiento debía ser rechazada por improcedente como lo sostuvo la a quo, por cuanto el actor contaba con otros medios de defensa para controvertir la legalidad de la actuación

Problema jurídico: ¿Establecer si, la acción de cumplimiento debía ser rechazada por improcedente como lo sostuvo la a quo, por cuanto el actor contaba con otros medios de defensa para controvertir la legalidad de la actuación administrativa contravencional a través de la cual se le impuso al accionan te el fotocomparendo No. 25754000000029696122 del 19 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que la entidad accionada incumplió lo dispuesto en el artículo 8, numeral 2 literal e) de la Ley 16 de 1972, y el artículo 27 de la Ley 32 de 1985, o si por el contrario, se debió tramitar el presente asunto como una acción de tutela, como lo señala el art. 9.º de la Ley 393 de 1997, lo que conduce a la nulidad de lo actuado si la presente acción de cumplimiento se torna procedente a las voce s del artículo 9 de la Ley 393 de 1997?

Tesis: “(…) En primer lugar, es preciso reiterar que el señor (…) promovió la acción de cumplimiento contra la Secretaría de Movilidad de Soacha, con el objeto de que se ordene a la entidad dar cumplimiento al artículo 8 numeral 2 inciso (e) de la Ley 16 de 1972; al artículo 27 de la Ley 32 de 1985; también al artículo 817 del Estatuto Tributario; así mismo, al artículo 159 del Código de Tránsito – Ley 769 de 2002, y a los artículos 29 y 93 de la Constitución Nacional. (…) En segundo lugar, del escrito presentado por la activa y de las pruebas presentes en el plenario, se puede observar que la pretensión del señor ( …) se encamina a que se proteja

del escrito presentado por la activa y de las pruebas presentes en el plenario, se puede observar que la pretensión del señor ( …) se encamina a que se proteja el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la entidad accionada, y no al cumplimiento de unas normas con fuerza material de ley como fue elevada por la activa, pese a que se invoque de esa manera. ( …) al realizar el estudio integral de la acción de cumplimiento, como a interpretarla con el querer del accionante, junto con las pruebas presentes en el plenario y el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que la rechazó por improcedente, es factible concluir que el actor pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por la falta de notificación de la actuación administrativa contravencional a través de la cual se le impuso el fotocomparendo No. 25754000000029696122 del 19 de febrero de 2021, pues solo hasta el transcurso de la acción de cumplimiento tuvo conocimiento de la misma, incumpliendo la entidad de esta manera lo preceptuado en el artículo 8 de la ley 1843 de 2017. (…) la H. Corte Constitucional, en sentencia T283 de 2018 (…) dejó plasmados los criterios que ha tenido en cuen ta la corporación para definir este derecho ( …) Es decir, el núcleo central de este derecho hace relación al hecho de que a cualquier autoridad o entidad le corresponde ceñirse a los principios que rigen su función, en especial al principio de legalidad, pues deben sujetarse a la normatividad aplicable a c ada caso concreto, para conbase en ello, asegurar que se instruya de manera adecuada su actuación. (…) Por

a los principios que rigen su función, en especial al principio de legalidad, pues deben sujetarse a la normatividad aplicable a c ada caso concreto, para conbase en ello, asegurar que se instruya de manera adecuada su actuación. (…) Por lo tanto, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al debido proceso es susceptible de protección a través de la acción de tutela, al ser un derecho fundamental. Así las cosas, es preciso acudir al artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, que señala en el inciso primero que en eventos como el aquí analizado, la acción de cumplimiento es improcedente, pues lo pretendido puede ser garantizado mediante la acción de tutela. ( …) El Consejo de Estado ha señalado que esta norma tiene su razón de ser en que “no pueden existir dos instrumentos procesales diferentes y alternos para la defensa de los mismos derechos fundamentales.” (…) Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-1194 de 2001, al analizar la constitucionalidad del inciso 1.º del art. 9.º de la Ley 393 de 1997, señaló ( …) de conformidad con el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997 se debe dar a la acción el trámite que corresponde, y por ello, lo correcto era adelantar el proceso como una acción de tutela. ( …) el Consejo de Estado en eventos como el presente, en los cuales el fondo del asunto se contrae a la vulneración de derechos fundamentales, incluso ha declarado la nulidad de las actuaciones que se han surtido como acción de cumplimiento, y ordena que se deben tramitar esta clase de procesos como acciones de tutela ( …) Como

vulneración de derechos fundamentales, incluso ha declarado la nulidad de las actuaciones que se han surtido como acción de cumplimiento, y ordena que se deben tramitar esta clase de procesos como acciones de tutela ( …) Como consecuencia de lo expuesto en este proveíd o, la sala unitaria considera que se debe declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por el juzgado de instancia el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual admitió la acción de cumplimiento, pues en realidad lo que el actor pretende es la protección de sus derechos fundamentales, los que considera fueron vulnerados con la actuación administrativa adelantada por la Secretaría de Movilidad de Soacha, debido a que no fue notificado de la misma de manera oportuna, y sin que se le hubiese asignado un profesional del derecho para que ejerciera su defensa técnica, por lo que en eventos como este, el art. 9.º de la Ley 393 de 1997 dispone que el juez deberá dar a la solicitud el trámite correspondiente a la acción de tutela. ( …) La sala unitaria declarará la nulidad de lo actuado a partir de la decisión adoptada el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual admitió la acción de cumplimiento por parte del Juzgado Quinto (5.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, ordenar a la juez de instancia adelantar el presente proceso como una acción de tutela. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2020; T-283 de 2018 ; C-1194 de 2001;

acción de tutela. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2020; T-283 de 2018 ; C-1194 de 2001; Consejo de Estado, Sec. Quinta. Auto 2010-01876-01, mar. 31/2011. M.P. Susana

Buitrago Valencia.

FUENTE FORMAL: Ley 32 de 1985; Ley 393 de 1997; Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-34-005-2021-00203-01

Acción: Cumplimiento – Impugnación

Demandante: Jeisson Alexander Molano López Demandado: Secretaría de Movilidad de Soacha Asunto: Resuelve impugnación sentencia

1. ASUNTO

Sería del caso proceder a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, no obstante, se advierte que la actuación adelantada se encuentra viciada de nulidad.

2. ANTECEDENTES

El señor Jeisson Alexander Molano López promovió acción de cumplimiento 1 contra la Secretaría de Movilidad de Soacha, con el objeto de que se ordene a la entidad dar

adelantada se encuentra viciada de nulidad.

2. ANTECEDENTES

El señor Jeisson Alexander Molano López promovió acción de cumplimiento 1 contra la Secretaría de Movilidad de Soacha, con el objeto de que se ordene a la entidad dar cumplimiento al artículo 8.º numeral 2.º inciso (e) de la Ley 16 de 1972 ; el artículo 27 de la Ley 32 de 1985; el artículo 817 del Estatuto Tributario ; el artículo 159 del Código de Tránsito – Ley 769 de 2002, y artículos 29 y 93 de la Constitución Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, pretende:

  • “Se declare la renuencia a cumplir las Leyes 16 de 1972 (artículo 8.2.e) y la Ley 32 de 1985 (artículo 27), así como los artículos 29 y 93 de la Constitución Nacional, por parte de LA SECRETARIA DE MOVILIDAD DE SOACHA, respecto de la resolución sancionatoria por la imposición del comparendo número 25754000000029696122 con fecha de imposición 19/02/2021. • Que se realice el respectivo control de convencionalidad (conocido también como control difuso y que se encuentra claramente demarcado entre otras, en la sentencia C-1222 de 2011), acorde con lo dispuesto en la Convención Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica (que firmó Colombia el 22 de noviembre de 1969), refrendado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 16 de 1972, y la Convención de Viena (que firmó Colombia el 23 de mayo de 1969), refrendada por el Congreso de Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

noviembre de 1969), refrendado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 16 de 1972, y la Convención de Viena (que firmó Colombia el 23 de mayo de 1969), refrendada por el Congreso de Colombia mediante la Ley 32 de 1985. • Que se declare la invalidez de la resolución sancionatoria por la imposición del comparendo números 25754000000029696122 con fecha de imposición 19/02/2021, por no estar acorde con lo dispuesto en el artículo 8.2.e de la Ley 16 de 1972, concordante con lo dispuesto en la convención Interamericana de los

1 Índice 2 - Documento No. 03.Expediente: 11001-33-34-005-2021-00203-01 Página 2 de 9

Acción: Cumplimiento

Demandante: Jeisson Alexander Molano López

Demandado: Secretaría de Movilidad de Soacha Derechos Humanos, y donde LA SECRETARIA DE MOVILIDAD DE SOACHA, ha incumplido de forma permanente lo dispuesto en la Convención de Viena (23 de mayo de 1969) en el artículo 27. • Que, ante la invalidez de las (sic) resolución sancionatoria por la imposición del comparendo número 25754000000029696122 con fecha de imposición 19/02/2021, obligar a LA SECRETARIA DE MOVILIDAD DE SOACHA a dejar sin efecto los efectos que hubieran podido producir la resolución antes mencionada, y por ende, borrar mi nombre y número de cédula de las bases de datos negativas. • Que ante la declaratoria de inaplicación y/o invalidez de la resolución sancionatoria por la imposición del comparendo número 25754000000029696122 con fecha de

borrar mi nombre y número de cédula de las bases de datos negativas. • Que ante la declaratoria de inaplicación y/o invalidez de la resolución sancionatoria por la imposición del comparendo número 25754000000029696122 con fecha de imposición 19/02/2021, también dejar sin efecto todo lo actuado dentro del respectivo proceso de cobro coactivo y ordenar la desanotación de mi nombre y número de cédula de todas las bases de datos negativas”

3. HECHOS

Como hechos para sustentar la pretensión, expuso en síntesis, los siguientes:

3.1 Sostuvo que, la Secretaría de Movilidad de Soacha expidió la resolución sancionatoria por la imposición del comparendo No. 25754000000029696122 del 19 de febrero de 2021.

3.2 Afirma que, no contó con la debida defensa técnica dentro del proceso administrativo sancionatorio, por lo que no tuvo derecho a la contradicción de pruebas, ni defensa técnica como derecho irrenunciable, todo ello, en virtud de lo dispuesto en la Ley 16 de 1972 articulo 8 numeral 2 inciso (e), y articulo 29 de la Constitución Nacional.

3.3 Señala que, el 9 de mayo de 2021, a través de correo electrónico presentó constitución de renuencia ante la Secretaría de Movilidad de Soacha, sin obtener respuesta por parte de la accionada.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quinto (5.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)2 declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

El Juzgado Quinto (5.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)2 declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

Para llegar a la anterior conclusión, destacó que la acción constitucional de cumplimiento es subsidiaria, por lo que no resulta procedente cuando el afectado tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la norma o acto administrativo.

Además, señaló que al revisar el texto contentivo de las normas que se consideran incumplidas, esto es: i) una que consagra la garantía irrenunciable de que la persona inculpada de un delito sea asistida por un defensor proporcionado por el Estado, y ii) no se podrán invocar las disposiciones del derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado internacional, hacen referencia a una situación diferente a la que en el presente asunto se discute, pues el caso del demandante se trata de un procedimiento administrativo sancionatorio, en el que se le impuso al actor un fotocomparendo por la presunta infracción a las normas de tránsito.

2 Índice No. 2 - Documento No. 11.Expediente: 11001-33-34-005-2021-00203-01 Página 3 de 9

Acción: Cumplimiento

Demandante: Jeisson Alexander Molano López Demandado: Secretaría de Movilidad de Soacha Precisó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado una de las características del deber que se pide cumplir es que su exigibilidad sea actual, es decir, que para el momento en que se acuda a la acción la norma o el acto administrativo se encuentre desacatado; lo

deber que se pide cumplir es que su exigibilidad sea actual, es decir, que para el momento en que se acuda a la acción la norma o el acto administrativo se encuentre desacatado; lo anterior, por cuanto la orden de comparendo No. 25754000000029696122 de 19 de febrero de 2021, no se pudo notificar personalmente al accionante, por lo que se encontraba en trámite de notificación por aviso según la Resolución ROFT 012314 del 31 de mayo de 2021, el cual se desfijó el día 23 de junio de 20213, de manera que a partir del día siguiente, el accionante contaba con el término de 11 días hábiles de que trata el artículo 8.º de la Ley 1843 de 2017, para acercarse a las instalaciones de la Secretaría de Movilidad de Soacha con el fin de acceder a los descuentos descritos en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, o ejercer su derecho de contradicción y defensa, caso en el cual se le fijará fecha para celebrar audiencia pública de impugnación de comparendo, siendo ese el escenario dispuesto por el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, en el que podrá exponer las inconformidades respecto de la orden de comparendo.

De lo anterior, concluye que el juez no puede emitir órdenes para superar situaciones expiradas o futuras, habida consideración que la acción no procede para revivir oportunidades de reclamo fenecidas, y tampoco cuando se evidencia que el incumplimiento no existe, pues el plazo o término para que la administración actúe no ha concluido.

5. LA IMPUGNACIÓN

El accionante señor Jeisson Alexander Molano López presentó impugnación contra el fallo

no existe, pues el plazo o término para que la administración actúe no ha concluido.

5. LA IMPUGNACIÓN

El accionante señor Jeisson Alexander Molano López presentó impugnación contra el fallo proferido en la presente acción constitucional 4, solicitando se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Al efecto, sostuvo que la norma que pretende sea cumplida es que no sea juzgado sin la presencia de un abogado, la cual se encuentra descrita en el artículo 8 numeral 2 inciso (e) de la Ley 16 de 1972. Afirma que, también se encuentra protegido en esta acción constitucional de manera expresa en el artículo 27 de la Ley 32 de 1985, que señala que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justi ficación de incumplimiento de un tratado.

Como descontento con la decisión tomada en primera instancia, realiza algunas preguntas a manera de derecho de petición, las cuales se enuncian a continuación:

“a) Qué otro medio puede ser el idóneo para la protección de mis derechos humanos (algo distinto a la propia Convención Interamericana de Derechos humanos). b) Por qué no se cumple la jurisprudencia de la CIDH, cuando dice que… únicamente basta con poner en conocimiento de la autoridad la violación de un derecho enunciado en la presente convención, pero en mi caso no se produce ningún resultado, a pesar de pedir de manera TAXATIVA EL RESPECTIVO CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. c) Por qué motivo dentro de la sentencia impugnada a su despacho, no se cumplió lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 32 de 1985 (que no es otra

RESPECTIVO CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. c) Por qué motivo dentro de la sentencia impugnada a su despacho, no se cumplió lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 32 de 1985 (que no es otra cosa que la ratificación de los derechos de los tratados, firmada por Colombia en 1969 y por ende es norma supra constitucional)

3 Índice No. 2 – Documento No. 07 4 Índice No. 2 - Documentos No. 13 y 14.Expediente: 11001-33-34-005-2021-00203-01 Página 4 de 9

Acción: Cumplimiento

Demandante: Jeisson Alexander Molano López Demandado: Secretaría de Movilidad de Soacha d) ¿Por qué otro medio puedo pedir que me sea asignado un abogado para que me represente en un proceso administrativo sancionatorio?”

Insiste en que, la norma que aduce violada debe ser aplicada a todo tipo de proceso, no solo penal, o civil, sino que dicha norma -ser asistido por un abogado-, también se debe aplicar a los procedimientos administrativos sancionatorios.

Señala que, se debe dar aplicación a lo que dijo la Corte Constitucional en la s entencia C038 del 2020, en la que declaró inexequible la forma en la que venían manejando la imposición de fotos comparendos, sin embargo, la accionada no lo identifica en la fotomulta, violando de esa manera sus derechos humanos.

Solicita se compulsen copias para la investigación disciplinaria a las secretarías de movilidad por el incumplimiento de la sentencia C-038 de 2020, y se compulsen las respectivas copias a la Fiscalía General de la Nación por prevaricato, teniendo e n cuenta

movilidad por el incumplimiento de la sentencia C-038 de 2020, y se compulsen las respectivas copias a la Fiscalía General de la Nación por prevaricato, teniendo e n cuenta que puso en conocimiento de la secretaría de movilidad la violación de sus derechos humanos, y solicitó el respectivo control de convencionalidad al no acatar lo dispuesto en la sentencia C-038 de 2020.

6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

6.1 Competencia

Procede la sala unitaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del CPACA, aplicable por remisión expresa contenida en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con los artículos 125 del CPACA y 35 del CGP, a decidir de oficio sobre la nulidad advertida en el trámite constitucional.

6.2 Problema jurídico

Se contrae a establecer si, ¿la acción de cumplimiento debía ser rechazada por improcedente como lo sostuvo la a quo, por cuanto el actor contaba con otros medios de defensa para controvertir la legalidad de la actuación administrativa contravencional a través de la cual se le impuso al accionante el fotocomparendo No. 25754000000029696122 del 19 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que la entidad accionada incumplió lo dispuesto en el artículo 8, numeral 2 literal e) de la Ley 16 de 1972, y el artículo 27 de la Ley 32 de 1985 , o si por el contrario, se debió tramitar el presente asunto como una acción de tutela, como lo señala el art. 9.º de la Ley 393 de 1997, lo que conduce a la nulidad de lo actuado?

o si por el contrario, se debió tramitar el presente asunto como una acción de tutela, como lo señala el art. 9.º de la Ley 393 de 1997, lo que conduce a la nulidad de lo actuado?

6.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

6.3.1 Tesis de la parte impugnante

Considera que se debe conceder el amparo pretendido, toda vez que la entidad se ha negado a dar aplicación a la sentencia C-038 del 2020, y al artículo 8 numeral 2 inciso (e) de la Ley 16 de 1972, y la Ley 32 de 1985, artículo 27, y en esa medida, tener la garantía de presentarse al proceso contravencional con la asistencia de un abogado asignado por el Estado, quien será la persona que le dará una oportuna y debida defensa técnica.

De la misma manera, señala que se debe dar aplicación a lo que dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-038 del 2020, por medio de la cual declaró inexequible la forma en la queExpediente: 11001-33-34-005-2021-00203-01 Página 5 de 9

Acción: Cumplimiento

Demandante: Jeisson Alexander Molano López Demandado: Secretaría de Movilidad de Soacha venían manejando la imposición de fotocomparendos, sin embargo, la accionada no lo identifica en la fotomulta, violando de esa manera sus derechos humanos.

6.3.2 Tesis del juzgado de instancia

El juzgado de instancia destacó que la acción constitucional de cumplimiento es subsidiaria, por lo que no resulta procedente cuando el afectado tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la norma o acto administrativo.

El juzgado de instancia destacó que la acción constitucional de cumplimiento es subsidiaria, por lo que no resulta procedente cuando el afectado tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la norma o acto administrativo.

Además, señaló que al revisar el texto contentivo de las normas que se consideran incumplidas, esto es: i) una que consagra la garantía irrenunciable de que la persona inculpada de un delito sea asistida por un defensor proporcionado por el Estado, y ii) no se podrán invocar las disposiciones del derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado internacional, hacen referencia a una situación diferente a la que en el presente asunto se discute, pues el caso del demandante se trata de un procedimiento administrativo sancionatorio, en el que se le impuso al actor un fotocomparendo por la presunta infracción a las normas de tránsito.

6.3.3 Tesis de la sala unitaria

Se debe declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)5, por medio del cual se admitió la acción de cumplimiento, debido a que lo que el actor pretende es la protección de sus derechos fundamentales, los que considera fueron vulnerados con la actuación sancionatoria adelantada por la Secretaría de Movilidad de Soacha, toda vez que no fue notificado en debida forma del fotocomparendo No. 25754000000029696122 del 19 de febrero de 2021, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017; tampoco se le designó un abogado por el Estado, para que le garantizara una oportuna y debida defensa técnica, por

al tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017; tampoco se le designó un abogado por el Estado, para que le garantizara una oportuna y debida defensa técnica, por lo que en eventos como este, el art. 9.º de la Ley 393 de 1997 dispone que el juez deberá dar a la solicitud el trámite correspondiente a la acción de tutela.

Para llegar a la anterior conclusión, es necesario realizar el siguiente análisis.

7. CASO CONCRETO

En primer lugar, es preciso reiterar que el señor Jeisson Alexander Molano López promovió la acción de cumplimiento contra la Secretaría de Movilidad de Soacha, con el objeto de que se ordene a la entidad dar cumplimiento al artículo 8 numeral 2 inciso (e) de la Ley 16 de 1972; al artículo 27 de la Ley 32 de 1985; también al artículo 817 del Estatuto Tributario; aimismo, al artículo 159 del Código de Tránsito – Ley 769 de 2002, y a los artículos 29 y 93 de la Constitución Nacional.

En seguno lugar, del escrito presentado por la activa y de las pruebas presentes en el plenario, se puede observar que la pretensión del señor Molano López se encamina a que se proteja el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la entidad accionada, y no al cumplimiento de unas normas con fuerza material de ley como fue elevada por la activa, pese a que se invoque de esa manera.

Así las cosas, al realizar el estudio integral de la acción de cumplimiento, como a interpretarla con el querer del accionante, junto con las pruebas presentes en el plenario y

elevada por la activa, pese a que se invoque de esa manera.

Así las cosas, al realizar el estudio integral de la acción de cumplimiento, como a interpretarla con el querer del accionante, junto con las pruebas presentes en el plenario y

5 Índice No. 2 - Documento No. 05.Expediente: 11001-33-34-005-2021-00203-01 Página 6 de 9

Acción: Cumplimiento

Demandante: Jeisson Alexander Molano López Demandado: Secretaría de Movilidad de Soacha el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que la rechazó por improcedente, es factible concluir que el actor pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por la falta de not ificación de la actuación administrativa contravencional a través de la cual se le impuso el fotocomparendo No. 25754000000029696122 del 19 de febrero de 2021, pues solo hasta el transcurso de la acción de cumplimiento tuvo conocimiento de la misma, incumpliendo la entidad de esta manera lo preceptuado en el artículo 8 de la ley 1843 de 2017.

En este sentido, se observa que la Constitución Política en el artículo 29 señala en qué consiste el derecho al debido proceso, indicando:

“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”

se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”

Por su parte, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-283 de 2018 6 dejó plasmados los criterios que ha tenido en cuenta la corporación para definir este derecho, tal como sigue a continuación:

“6. El debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia El derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en forma expresa en el artículo 29 Superior, se extiende no solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, como una de sus manifestaciones esenciales. Lo anterior significa, que el debido proceso se enmarca también dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.

Es decir, el núcleo central de este derecho hace relación al hecho de que a cualquier autoridad o entidad le corresponde ceñirse a los principios que rigen su función, en especial al principio de legalidad, pues deben sujetarse a la normatividad aplicable a cada caso

Es decir, el núcleo central de este derecho hace relación al hecho de que a cualquier autoridad o entidad le corresponde ceñirse a los principios que rigen su función, en especial al principio de legalidad, pues deben sujetarse a la normatividad aplicable a cada caso concreto, para con base en ello, asegurar que se instruya de manera adecuada su actuación.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al debido proceso es susceptible de protección a través de la acción de tutela, al ser un derecho fundamental. Así las cosas, es preciso acudir al artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, que señala en el inciso primero que en

6 C. Const. Sent. T-283, jul. 23/2018. M.P. Antonio J

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