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TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00217-01-(05-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00217-01-(05-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 110013334005-2021-00217-01

Demandante: Laura Viviana Marroquín.Demandado: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 11001-3334-005-2021-00217-01.

Accionante LAURA VIVIANA MARROQUIN.

Accionada MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL.

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 12 de julio de 202 1, mediante la cual el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el amparo de los derechos invocados por la señora Laura Viviana Marroquín.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca recibió la impugnación el 01 de junio de 2022, misma que fue remitida al despacho ponente para la sustanciación de la segunda instancia el 02 de junio de 2022, con un total de catorce (14) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de dieciséis

remitida al despacho ponente para la sustanciación de la segunda instancia el 02 de junio de 2022, con un total de catorce (14) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de dieciséis (16) archivos, enumerados del 01 al 16, con lo cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES.

La señora Laura Viviana Marroquín, actuando a nombre propio invocó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital, a la asociación y al2 A.T110013334005-2021-00217-01

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Demandante: Laura Viviana Marroquín.Demandado: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

trabajo, los cuales estima vulnerados por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

1.1 En concreto formuló las siguientes pretensiones:

1. Funjan lo estipulado en el marco normativo ya mencionado con anterioridad para que garantice y proteja mi derecho fundamental al trabajo mediante empresas asociativas de trabajo, cumpliendo la Ley 10 de 1991 y el Decreto 1100 de 1992.

2. De incumplimiento de lo establecido en 2019 en la política pública de inspección, vigilancia y control del trabajo comprometidos con el trabajo decente2019-2030 del Ministerio de trabajo.

3. Cumplen con su función de coordinador y gestionar (sic) la mesa nacional

inspección, vigilancia y control del trabajo comprometidos con el trabajo decente2019-2030 del Ministerio de trabajo.

3. Cumplen con su función de coordinador y gestionar (sic) la mesa nacional permanente de empresas asociativas de trabajo, a través de las cuales podemos desarrollar los acuerdos que los participantes de las EAT requieren desarrollar con las diferentes entidades públicas y privadas del ámbito nacional e internacional, con el fin a través de esta cumplir con lo mandado en la ley 10 de 1991 haciendo énfasis en los artículos 19 y 21 Decreto 1100 de 1992 artículo 23.

4. Creen un protocolo y procedimiento para la protección del derecho al trabajo de la población interesada en emprender y formalizarse laboralmente mediante empresas asociativa de trabajo prevaleciendo siempre la efectividad sobre el formalismo en su formulac ión dando cumplimiento a lo establecido en la ley 10 de 1991 y el Decreto 1100 de 1992.

Decisiones que afectarán positivamente en conexión los derechos fundamentales a: el derecho a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la asociación.

El hecho de no actuar de fondo sobre lo que he expuesto conculca mi derecho al trabajo como interesada en emprender y formalizarme laboralmente a través de las empresas asociativas de trabajo como mecanismo q ue aporta a la base de la organización social y que en el caso de Colombia es un elemento fundante del estado social de derecho junto con la dignidad humana y la solidaridad.

Que se tenga en cuenta los fundamentos del artículo cuarto del decreto 2591 de 1991, para que proteja el derecho fundamental y derecho humano al trabajo.3 A.T110013334005-2021-00217-01

Que se tenga en cuenta los fundamentos del artículo cuarto del decreto 2591 de 1991, para que proteja el derecho fundamental y derecho humano al trabajo.3 A.T110013334005-2021-00217-01

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Demandante: Laura Viviana Marroquín.Demandado: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

1.2. En síntesis, fundamentó las anteriores pretensiones en los siguientes hechos:

Refiere la accionante que se encuentra interesada en emprender y formalizarse laboralmente a través de una Empresa Asociativa de Trabajo (EAT), sin embargo, observa que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social incumple sus obligaciones de inspección, vigilancia, y control de la generación de empleo a través de la modalidad de las EAT, en tanto no par ticipa de las mesas de trabajo propuestas para lograr los objetivos de dichas asociaciones.

Al respecto, señaló que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desde el año 1992 tiene la obligatoriedad conforme lo establecido en el artículo 2.2.8.2.2.1 del Decreto 1072 de 2015 de crear un Sistema de Información sobre los servicios que prestan las Empresas Asociativas de TrabajoEAT, así como de formalizar acciones competentes que aporten información básica para apoyar el objetivo de las personas que se asocien a través de estas.

Por su parte, sostuvo que la Corporación Nacional de Empresas Asociativas de Trabajo -EAT, como entidad agrupadora de Segundo Nivel, esto es de acuerdo a lo

personas que se asocien a través de estas.

Por su parte, sostuvo que la Corporación Nacional de Empresas Asociativas de Trabajo -EAT, como entidad agrupadora de Segundo Nivel, esto es de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 10 de 1991 viene sensibilizando desde el año 2017 la información concerniente a la creación y generación de las EAT, junto con el SENA entidad responsable del cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 10 de 1991 y de los artículos 16,17 y 18 del Decreto 1100 de 1992.

En ese sentido, advirtió que con ocasión a una acción de cumplimiento el SENA creó la materia formalización de las EAT y expidió el 07 de marzo de 2021 el Plan Operativo de EAT, con éste ha capacitado, certificado y evaluado una población superior a 7000 personas a nivel Nacional, así como ha aprobado tres (3) procesos de emprendimiento que agrupan a más de 3000 personas, que hoy con el cumplimiento del Mini sterio de Trabajo y Seguridad Social podrían ingresar al Sistema Colombiano de formalización de empleo a través de EAT.

No obstante, señaló que a pesar de los esfuerzos realizados por la Corporación Nacional de EAT, el Ministerio de Trabajo y Seguridad so cial ha incumplido las obligaciones citadas y, adicionalmente , los compromisos adquiridos en la Política pública de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo “Comprometidos con el4 A.T110013334005-2021-00217-01

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Demandante: Laura Viviana Marroquín.Demandado: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Trabajo Decente 2019-2030”, en tanto dicha cartera ministerial no ha asistido a las reuniones convocadas por la Mesa Nacional Permanente de EAT.

II. INFORME

Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto (5) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del dieciocho (18) de junio de 2021, avocó conocimiento de la acción presentada por parte de la señora LAURA VIVIANA MARROQUIN contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ordenándole a las referida entidad que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante

Dentro del término judicial en ejercicio del Derecho de Defensa se presentó el siguiente informe a saber:

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL:

Mediante comunicación escrita de fecha treinta (30) de junio de 2021, la doctora Dalia María Ávila Reyes, en calidad de Asesora de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, presentó el informe requerido a la entidad púbica, documento en el cual tuvo la oportunidad de expresar:

Teniendo en cuenta que la pretensión constitucional de la accionante radica en que

Ministerio del Trabajo, presentó el informe requerido a la entidad púbica, documento en el cual tuvo la oportunidad de expresar:

Teniendo en cuenta que la pretensión constitucional de la accionante radica en que se brinde protección a su derecho fundamental al trabajo, el cual considera presuntamente vulnerado por el Ministerio del Trabajo, la representante de la entidad pública expresó contestación frente a cada una de las pretensiones, señalando respecto de la primera que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA es la entidad encargada de brindar el apoyo administrativo y técnico a las Empresas Asociativas de Trabajo – EAT, lo cual se informó mediante respuesta identificada con radicado No. 08SE2020212000000022358 de fecha 2020-07-15.

Respecto de la segunda pretensión, relacionada con un presunto incumplimiento de la política pública de inspección, vigilancia y control del trabajo, se informó que en contraposición a lo señalado por la accionante, el Ministerio del Trabajo ha cumplido con los lineamientos de la mencionada política pública de forma sistemática en sus diferentes dependencias del nivel nacional, aclarando que las mismas cuentan con5 A.T110013334005-2021-00217-01

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Demandante: Laura Viviana Marroquín.Demandado: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

un enfoque direccionado a relaciones laborales, lo cual no es aplicable a las relaciones que surgen en los casos de las Empresas Asociativas de Trabajo , pues

Demandante: Laura Viviana Marroquín.Demandado: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

un enfoque direccionado a relaciones laborales, lo cual no es aplicable a las relaciones que surgen en los casos de las Empresas Asociativas de Trabajo , pues allí se cuenta con una relación de carácter típicamente comercial, por ello incurren en una indebida interpretación respecto de la norma, pretendiendo que los funcionarios públicos del ministerio ejecuten labores que exceden sus competencias. De lo anteriormente comunicado, concluyó alrededor de la presente pretensión que la Política Pública de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo – Comprometidos con el Trabajo Decente 2019 – 2030 – no cuenta con líneas de acción que hagan referencia a las Empresas Asociativas de Trabajo, por lo cual no es posible estar incumpliendo la mencionada política.

En cuanto a la tercera pretensión de la actora, aclaró en su informe la representante del Ministerio que la “Mesa Nacional de Empresas Asociativas de Trabajo” es un órgano de origen privado, el cual no fue creado por ley o acto administrativo alguno, por consiguiente la participación del Ministerio a las reuniones que el mismo convoca es en calidad de invitado y no es de obligatorio cumplimiento su asistencia en este, caso contrario, es la participación en la Comisión Intersectorial para la Economía Solidaria, la cual fue creada mediante Decreto 1340 del 2020, siendo la instancia encargada de discutir sobre el desarrollo de las políticas, planes, programas y acciones necesarias para el crecimiento y consolidación del sector solidario en el país, la cual si incluye de forma expresa a las Empresas Asociativas de Trabajo, este organismo si cuenta con la participación de entidades estatales y

programas y acciones necesarias para el crecimiento y consolidación del sector solidario en el país, la cual si incluye de forma expresa a las Empresas Asociativas de Trabajo, este organismo si cuenta con la participación de entidades estatales y representantes de los sectores que agregan a las organizaciones solidarias.

Ahora bien, en alusión a la cuarta pretensión incoada por la accionante, en la cual solicitó la creación de un protocolo y procedimiento para la protección del derecho al trabajo de la población interesada en emprender y formalizarse laboralmente, precisó, como ya lo había hecho previamente, que las Empresas Asociativas de Trabajo cuentan con una relación de carácter típicamente comercial respecto de sus asociados, por ello, aquell os que se vinculen a dichas Empresas, lo hacen en calidad de trabajador independiente respecto del Sistema de Seguridad Social Integral, por ello, al referirse a la formalidad laboral, la misma debe entenderse como la posibilidad con que cuenta el trabajad or independiente de afiliarse y cotizar al Sistema de Seguridad Social, lo cual ya se encuentra reglamentado de forma amplia por la legislación colombiana, razón por la cual el Ministerio del Trabajo no es competente para crear un protocolo diferente y en contraposición a la regulación legal y reglamentaria que posee el ordenamiento jurídico colombiano.6 A.T110013334005-2021-00217-01

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Demandante: Laura Viviana Marroquín.Demandado: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

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Finalmente, en cuanto a la quinta pretensión aludida por la accionante en la cual señaló la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, la represe ntante del Ministerio del Trabajo solicitó se tenga como improcedente la presente acción constitucional por cuanto la mencionada acción tuvo origen en actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto, lo cual a la luz de la jurisprudencia constitucional no es una situación susceptible de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 superior, tal como se indicó en las sentencia T-1073 de 2007, C-132 de 2018, SU-037 de 2009 y SU-077 de 2018.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Quinto (5) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del doce de julio de 2021 negó el amparo de los derechos invocados por la accionante.

En sustento de lo anterior, señaló el A quo que de las pruebas obrantes en el plenario se acredit ó, por una parte, que, el Servicio de Aprendizaje – SENA, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1100 de 1992 presentó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el Plan Operativo de Apoyo a las Empresas Asociativa s de Trabajo consistente en la formación profesional y la creación del sistema nacional de formación para el trabajo para la vigencia 2021.

el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el Plan Operativo de Apoyo a las Empresas Asociativa s de Trabajo consistente en la formación profesional y la creación del sistema nacional de formación para el trabajo para la vigencia 2021.

Por otra parte, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conforme a lo previsto en la Ley 10 de 1991 reglame ntada por el Decreto 1100 de 1992, instaló la Mesa convocada por las Empresas Asociativas de Trabajo – EAT, desde el pasado 16 de diciembre de 2019 en la que se nombró a la Dra. Sandra Jaime como Secretaria Técnica de la Mesa Nacional Permanente de Empresa s Asociativas de Trabajo, donde se sentaron representantes de la Oficina de la Dirección Nacional del SENA, delegados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Industria Comercio y Turismo, del Departamento Nacional de Planeación y representantes de fundaciones que promueven el emprendimiento y la formación laboral en Colombia, que aun cuando se han aplazado reuniones en torno a la misma, lo anterior ha obedecido a la situación presentada por la pandemia generada por el COVID, no obstante contrario a lo señalado por la accionante el Despacho verificó que el pasado 09 de junio de 2021 se llevó a cabo una sesión en forma no presencial7 A.T110013334005-2021-00217-01

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Demandante: Laura Viviana Marroquín.Demandado: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

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Demandante: Laura Viviana Marroquín.Demandado: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

en la cual se abordaron temas sobre el Plan Operativo de las Empresas Asociativas puestas a consideración por el Sena como consta en el acta suscrita por los participantes de la misma.

Al respecto, advirtió que en dicha reunión participó la Directora de Generación del Empleo y Subsidio Familiar, esta última en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, circunstancia que permite dilucidar que dicho Ministerio ha venido acompañando el proceso de negociación del Plan operativo de apoyo a las Empresas Asociativas de Trabajo, por consiguiente, concluyó que no hay lugar a la configuración de la vulneración del derecho fundamental de trabajo alegada por la accionante, se advierten cumplidas las obligaciones concernientes a las empresas Asociativas de Trabajo po r parte del Ministerio en el ámbito de sus competencias , en consecuencia, concluyó que no se advierte vulneración alguna del derecho al trabajo de la accionante.

Finalmente, indicó que, el Despacho negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital, y a la asociación por no encontrar probada su vulneración por parte de la actora.

IV. IMPUGNACIÓN La accionante fue debidamente notificada de la providencia proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 13 de julio de 2021

(Doc.22) al correo electrónico lauramaror@unisabana.edu.co, fren te a lo cual el

Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 13 de julio de 2021 (Doc.22) al correo electrónico lauramaror@unisabana.edu.co, fren te a lo cual el mismo día a través de mensaje de datos (Doc.23) dirigido al A quo indicó “impugnó la decisión para su revisión y estudio” . Por auto de 14 de julio de 2021, el juez de primera instancia concedió el amparo; Sin embargo, la Sala deja constancia que solo hasta el 01 de junio de 2022, se remitió el expediente digital a la Secretaría General de esta Corporación para ser sometido a reparto.

V. CONSIDERACIONES.

COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.8 A.T110013334005-2021-00217-01

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Demandante: Laura Viviana Marroquín.Demandado: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de l a Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el

constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si en el presente caso el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital, a la asociación y al trabajo de la accionante en el ejercicio de sus competencias misionales de inspección y v igilancia sobre las empresas asociativas de trabajo creadas por la Ley 10 de 1991.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora LAURA VIVIANA MARROQUIN invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital, a la asociación y al trabajo los cuales estima vulnerado s por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en tanto observa que la misma incumple sus obligaciones de inspección, vigilancia, y control de la generación de empleo a través de la modalidad de las EAT, por cuanto no participa en las mesas de trabajo propuestas para lograr los objetivos de dichas asociaciones.

de inspección, vigilancia, y control de la generación de empleo a través de la modalidad de las EAT, por cuanto no participa en las mesas de trabajo propuestas para lograr los objetivos de dichas asociaciones.

El a quo negó el amparo de los derechos invocados por la accionante al concluir que del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se podría establecer que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cumplió las obligaciones establecidas en la norma sectorial en tanto par ticipó de las reuniones convocadas por la Mesa organizada por las Empresas Asociativas de Trabajo – EAT., en ese sentido señaló que no advertirá vulneración o amenaza de los derechos por parte de entidad accionada, decisión que fue impugnada por la accionante.9 A.T110013334005-2021-00217-01

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Demandante: Laura Viviana Marroquín.Demandado: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Al respecto, lo primero que adviert e la Sala de Decisión es que la accionante no sustentó los argumentos por los cuales recurría la decisión del A quo simplemente manifestó el deseo de impugnar, por tanto, atendiendo el carácter informal del trámite de tutela y que la finalidad primaria del presente mecanismo es la salvaguarda de los derechos fundamentales, y que en materia de impugnación no se requiere como requisito formal la sustentación de la misma, sino la mera manifestación de querer impugnar, esta Corporación procederá a realizar un análisis de fondo del caso puesto

derechos fundamentales, y que en materia de impugnación no se requiere como requisito formal la sustentación de la misma, sino la mera manifestación de querer impugnar, esta Corporación procederá a realizar un análisis de fondo del caso puesto a consideración.

Lo anterior, guarda relación con lo establecido por la Corte Constitucional1 al señalar que en razón al carácter informal de la tutela y las facultades del juez constitucional un escrito ambiguo no impide hacer el análisis de fondo del asunto ius fundamental puesto a consideración, en ese sentido señaló: “ Por ello es posible que en algunos casos el juez se enfrente a un escrito de tutela ambiguo, incompleto o confuso, que no le permita establecer prima facie los hechos o fundamentos en los que se sustenta la solicitud, lo cual no es óbice para que se garanticen los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se solicita, pues, en tales eventos, y en consonancia con el carácter protector de la acción de tutela, el juez tiene el deber de hacer uso de las amplias atribuciones con las que cuenta para dilucidar la situación de hecho que llevó al actor a solicitar el amparo constitucional. Lo contrario equivaldría a convertir en ilusorio e inalcanzable, un mecanismo concebido, precisamente, para la garantía de tales derechos (…)”

Ahora bien, descendiendo al caso concreto frente a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala encuentra cumplidos los presupuestos de legitimación en la causa por activa, pues conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la misma está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de

la causa por activa, pues conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la misma está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado, en ese contexto la señora Marroquín Ortegón , acude a la acción constitucional a nombre propio invocando la protección de los derechos fundamentales de los cuales es titular por cuanto se acredita el interés legítimo para ejercer la defensa de las garantías que le asisten, en esa misma línea argumentativa, el Ministerio de Trabajo y Seguridad social es la autoridad la llamada a responder por la vulneración o amenaz a de los derechos fundamentales, en la medida que es la

1 Corte Constitucional. Sentencia. T-313-1810 A.T110013334005-2021-00217-01

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autoridad a la cual se atribuy e la presunta omisión que daría lugar a la vulneración de los derechos invocados.

Frente al requisito de subsidiariedad, resulta importante diferenciar la procedencia de la tutela en los casos en los cuales se controvierte un acto administrativo y los asuntos como el que nos ocupa, en el que la acción de amparo se contrae a exigir de las autoridades administrativas el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo señalado en la Ley.

En estos casos, en principio, sería procedente la acción de cumplimiento, bajo el

autoridades administrativas el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo señalado en la Ley.

En estos casos, en principio, sería procedente la acción de cumplimiento, bajo el entendido de que esta acción le otorga a toda persona natural o jurídica, así como a los servidores públicos, acudir ante las autoridades judiciales para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad o el particular, cuando asume este carácter 2. Sin embargo, esta acció n no proceder á para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela 3. Tampoco procede cuando el afect ado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez encuentra que se configura un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine, la accionante pretende que el Ministerio de Trabajo cumpla con las funciones fijadas en la Ley 10 de 1991 y el Decreto 1100 de 1992, pues en su sentir la omisión que endilga le causa agravio a sus derechos fundamentales, máxime cuando es ta interesada en emprender a través EAT. En ese contexto, se advierte que la acción de tutela tiene como génesis la presunta vulneración de derechos fundamentales, de manera que se habilita la intervención del juez de tutela para conocer de fondo el asunto.

En razón de lo anterior, es indudable que el presente asunto, pone en evidencia una situación que no puede dirimirse a través de la acción de cumplimiento, en la medida en que la decisión a la que se llegue, independientemente de lo adoptado, busca la

En razón de lo anterior, es indudable que el presente asunto, pone en evidencia una situación que no puede dirimirse a través de la acción de cumplimiento, en la medida en que la decisión a la que se llegue, independientemente de lo adoptado, busca la

2 Artículo 4º de la Ley 393 de 1997. 3 Artículo 9º de la Ley 393 de 1997 La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.11 A.T110013334005-2021-00217-01

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protección de dere chos fundamentales y para el efecto, la Constitución Política ha instituido la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz4.

Por otra parte, es oportuno señalar que si bien en el escrito de contestación la entidad accionada hace referencia a que el cumplimiento de las obligaciones concernientes a las Empresas Asociativas de Trabajo (EAT) no es exclusivo de dicha cartera ministerial, sino que en dicho objetivo lo acompaña el Servicio Nacional de

accionada hace referencia a que el cumplimiento de las obligaciones concernientes a las Empresas Asociativas de Trabajo (EAT) no es exclusivo de dicha cartera mi

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