TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00227-01-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00227-01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DE BIDO PROCESO E IGUALDAD – No se logró acreditar los requisitos de procedenci a excepcional de la acción constitucional, puesto que el accionante acude a la acción de tutela después de casi cinco años después de la primera anotación en el registro de seguimiento, y también, dispone, o por lo menos tuvo a su disposición, otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para discutir la legalidad de l as decisiones administrativas, medios q ue entre los cuales se encuentran la actuación administrati va ante el denominado comité de recepción, atención, evaluación y tramite de quejas e informes (CRAET), en el cual el uniformado podrá indicar los argumentos que considere pertinentes pa ra sosten er que la observación es injusta / DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN – C uenta el accionante con el medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho para controvertir la negativa de la institución contenida en el Oficio de 28 de junio de 2021, se trata de un acto administrativo que define su situación jurídica, no puede ser estudiado en sede constitucional, no se demostró un perjuicio inminente sobre desarrollo profesional y laboral del actor, no se aportaron al expedien te las pruebas que demuestren que las anotaciones que señala com o violatorias hubieren incidido en su ascenso o en su calificación como funcionario, puede el actor acudir a los medios ordinarios pa ra buscar la protección de sus derechos, sin que se justifique la intervención inmediata del juez constitucional desplaza ndo la
ascenso o en su calificación como funcionario, puede el actor acudir a los medios ordinarios pa ra buscar la protección de sus derechos, sin que se justifique la intervención inmediata del juez constitucional desplaza ndo la competencia de la administración y la del juez natural de la causa.
Problema jurídico: Establecer, si: i) ¿es procedente la acción de tutela para solicitar la eliminación de las anotaciones realizadas al PT. con base en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006? De ser af irmativa la respuesta, se deberá determinar si, ii) ¿la PNpolicía metropolitana de Bogot á, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, invocados p or el accionante, al registrar los llamados de atención en el denominado “Formulario II de
Seguimiento?
Extracto: “(…) Así las cosas, al estudiar los hechos y las pru ebas obrantes en el expediente evidencia la sala co mo primera medida que, las anotac iones realizadas estuvieron relacionadas con la puntualidad y la presentación personal del uniformado, tales anotaciones ocurrieron en las anualidades de 2016, 2017, 2018, 2019, y finalmente en 2021, por lo cual no es comprensib le para este estrado por qué motivo el accionante dejó transcurrir más de cinco años desde la primera de ellas para m ostrar su inconf ormidad, pretendiendo a través de este m edio expedito y excepcional se diluciden situaciones ocurridas en anualidades pretéritas. (…) Así mism o, qu eda cla ro que en ninguna de las anotaciones se impuso una sanción al policial, pues lo único que se verifica
anualidades pretéritas. (…) Así mism o, qu eda cla ro que en ninguna de las anotaciones se impuso una sanción al policial, pues lo único que se verifica son observaciones enc aminadas a evitar una conducta que po nga en riesgo la prestación del servicio; sin embargo, como bien lo advirtió la entidad, tales anotaciones tienen la posibilidad de ser controvertidos a través del CRAET. (…) No obstante, no obra prueba alguna que demuestre que el accionan te hubiese acudido a ta l mecanismo para expresar su inconform idad, teniendo l a posibilidad de hacerlo. Así mismo, no obra prueba alguna de que frente a la anotación más reciente, ocurrida en el año 2021, el tutelante hubiese ejercitado el mec anismo dispuesto por la administración a efectos de que se borre la anotación. (…) En esa m edida, encuentra este estrado que el actor cuenta y contó con otro mecan ismo de defensa para buscar la eliminación de las anotaciones que pretende se realice a través del medio constitucion al; sin embargo, no se logró evidenciar que h ubiere intentado siquiera sumariamen te controvertir las actuaciones por medio de la actuación administrativa dispuesta para tal fi n, así como tampoco obra en el plenario prueba alguna q uedemuestre que el actor estuvo incurso en alguna circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que le hubiese impedido acud ir al conducto regul ar para que se desestimaran las observaciones realizadas por sus superiores. (…) No pierde de vista la sala que, el actor por medio de petición de 25 de mayo de 2021 le requirió a la entidad que eliminara las notaciones que se pretenden en este medio; frente
desestimaran las observaciones realizadas por sus superiores. (…) No pierde de vista la sala que, el actor por medio de petición de 25 de mayo de 2021 le requirió a la entidad que eliminara las notaciones que se pretenden en este medio; frente a lo cual obtuvo co mo respuesta de la accionada la negativa de la petición, con lo cual se afectó su situación j urídica, lo que le permite cuestionarla ante la autoridad jurisdiccional competente, pero no por la presente vía, la que se torna improcedente. (…) En efecto, cuenta el accionante con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pa ra controvertir la negativa de la institución contenida en el Oficio S-2021-262198-M EBOG de 28 de junio de 2021, habida cuen ta que se trata de un acto administrativo que le define la situación jurídica, acto susceptible de ser controverti do ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que exista en el expediente material probatorio que demuestre que ha acudido a ese medio para buscar la protección de los derechos fundamentales que aquí alega, en esa medida, no puede el juez constitucional arrogarse la competencia para dilucidar el asunto, desplazando la competencia del juez natural. (…) De igual forma, es preciso indic ar que no se verifica la causación de un perjuicio irremediable, pues no se advirtió al interior de las diligencias que las anotaciones varias veces mencionadas hubiesen afectado la calificación del policial, así como tampoco está probado que se hubiere negado la posibilidad ser llamado a curso o ascender tal como lo señaló en su escrito inicial, contrario a ello, lo que se evidencia es que pese a
hubiesen afectado la calificación del policial, así como tampoco está probado que se hubiere negado la posibilidad ser llamado a curso o ascender tal como lo señaló en su escrito inicial, contrario a ello, lo que se evidencia es que pese a esos llamados a encauzar su conducta, ha continua do su labor al servicio de la entidad. (…) Prueba de lo anteri or es el extracto de la hoja de vida aportada por la demandada, en el cual se puede observar que el actor ha sido condecorado en 3 ocasi ones y felicitado otras 33, por lo que no es notorio que los llamados de atención que pretende eliminar tengan la capacidad por si solos de impedir su desarrollo profesional al interior de la institución, así como tampoco obran como anotación dentro de la hoja de vida, pues lo que se vislumbra en ese documento es q ue el actor no tiene sanciones disciplinaria s. (…) En ese sentido, es pertinente diferenciar el p erjuicio irremediable de una mera expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque en ésta última hipótesis debe haber evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifique las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probab le y no una mera conjetura hipotética (…) es por ello, que no es de recibo para este estrado la conclusión a la cual llegó el juez de instancia, indicando que las anotaciones podrían producir efectos adversos, pues la acción de tutela, como medio expedito y residual requiere para su procedencia una evidencia cierta de la causación o inminencia del daño, situación que en el caso particular no ocurre. (…) Por lo antedicho, es preciso concluir que la acción incoada no cumple con los requisitos
y residual requiere para su procedencia una evidencia cierta de la causación o inminencia del daño, situación que en el caso particular no ocurre. (…) Por lo antedicho, es preciso concluir que la acción incoada no cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad exigidos por la norma y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que el actor cuenta o por lo m enos tuvo a su disposición, los mecanismos y medios para encausar y dilucidar la controvers ia que pretende ejercer. (…) Finalmente, cabe destacar que las providencias judiciales allegadas al plenario no constituy en medios probatorios para ni nguna de las partes, pu es la jurisprudencia constituye es un criterio auxiliar del juez; no obstante, se insiste, no son prueba de la vulneración de los derechos como lo estimó el despacho de instancia, m áxime cuando aquellas se em itieron c on efectos inter partes al estudiar cada caso concreto en sede de tutela, sin carácter de u nificación o revisión. (…) La sala considera que se debe revocar la decisión de primera instancia, por cuanto en el presente asunto no se logró acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, puesto que el accionante acude a la acción de tutela después de casi cinco años después de la primera anotación en el registro de seguimiento, y también, dispone, o por lo menos tuvo a su disposición, otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para discutirla legalidad de l as decisiones administrativas, medios q ue entre los cuales se encuentran la actuación administrativa ante el denominado comité de recepción,
a su disposición, otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para discutirla legalidad de l as decisiones administrativas, medios q ue entre los cuales se encuentran la actuación administrativa ante el denominado comité de recepción, atención, evaluación y tramite de quejas e informes (CRAET), en el cual el uniformado podrá indicar l os argumentos que considere pertinentes pa ra sostener que la observación es injusta. (…) Así mismo, cuenta el accionante con el medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho para controvertir la negativa de la institución contenida en el Oficio S-2021-262198-M EB OG de 28 de junio de 2021, habida cuenta que se trata de un acto administrativo que de fine su situación jurídica, por lo que no puede s er estudia do en sede constitucional, más si se tiene en cuenta que no se demostró un perjuicio inminente sobre desarrollo p rofesional y laboral del actor, da do que no se aportaron al expedien te las pruebas q ue demuestren que las an otaciones que señala com o violatorias hubieren incidido en su ascenso o en su calificación como funcionario, en esa medida, puede el actor acudir a los medios ordinarios para buscar la protección de sus derechos, sin que se justifique la intervención inm ediata del ju ez constitucional desplazando la competencia de la administración y la del juez natural de la causa. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2018; T-283 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2018; T-283 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-34-005-2021-00227-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Yamid Eduardo Alarcón Martínez
Accionada: Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales invocados por el actor.
2. ANTECEDENTES
El señor Yamid Eduardo Alarcón Martínez actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra la Nación– Misterio de Defensa Nacional, en adelante MDN, Policía Nacional, en adelante PN, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Como consecuencia de lo anterior, pretende:
Nacional, en adelante PN, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Como consecuencia de lo anterior, pretende:
“PRIMERO. Tutelar mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso Administrativo.
SEGUNDO: Tutelar mi derecho fundamental a la IGUALDAD, frente a casos homólogos amparados por acción de tutela sobre los denominados llamados de atención escritos, basados en el artículo 27 de la ley 1015 de 2006, en específico los fallos (1) sentencia del honorable TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER 68001233000201601103000
(2) CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A 68001 23 33 000 2016 01103 01 (3) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA-SALA CIVIL FAMILIA 6800122213000201700258000 (4) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER 68001333301520180007301 (5) JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR 200140030022017-00344-00 (6) CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN A 13001233300020170051101 (7) JUZGADO UNICO
1 Documento No.02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-005-2021-00227 01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Yamid Eduardo Alarcón Martínez
1 Documento No.02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-005-2021-00227 01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Yamid Eduardo Alarcón Martínez
Accionada: Nación – MDNPN
2
LABORAL DEL CIRCUITO DE B/BERMEJA. 6808131310500120190015500 (8) JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C 11001334205520190018100 (9) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA BUCARAMANGA. 680813103001 201900116-01 (10) JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA CAQUETA. 180013333004 2019-00387-00 (11) JUZGADO 39
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA 110013337039
2019-00229-00 (12) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA-SALA CIVIL FAMILIA 252693103002 2019-00153-01 (13) JUZGADO 1 CIVIL DEL
CIRCUITO DE FLORENCIA CAQUETA 2019-00380-00 (14)
JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN
050013333005-201900441-00 (15) JUZGADO SESENTA Y UNO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA
SECCION TERCERA 110013343061-201900285-00 (16) TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA
SECCION TERCERA 110013343061-201900285-00 (16) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “D” 1100133430612019-00285-00 (17) TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A 110013336034-2019-00339-01 (18) TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVILFAMILIA 2529031030022019-00292-01 (19) TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B 110013336037-2020-00034-01 (20) TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA CIVIL FAMILIA 253943184001201900055-01 (21) JUZGADO
QUINTO DE FAMILIA BOGOTÁ, D.C. 110013110005202000209-00
(22) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C..SALA DE FAMILIA 2020-0027901 (23) TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.SALA DE FAMILIA 110013110005202000209-01 (24) TRUBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” 110013335015202000119-01 (25) JUZGADO 5
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” 110013335015202000119-01 (25) JUZGADO 5
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTA D.C. SECCION PRIMERA 1100133340052020-00183-00 (26) JUZGADO PRIMERO (1º) PENAL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO 110013109001 2020-00063-00 (27) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “D” 1100133350302020-00199-01 (28) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA PENAL 110013109001 2020-00063-01 (29) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER 68081333300220200009401 (30) JUZGADO 2
CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA 2020-0014700 (31)
JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTA SECCION TERCERA 110013336037202000228-00 (32) JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA MANIZALES 170013110001202000234-00 (33) JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA SECCION SEGUNDA 110013335016 2020-00319-00 (34) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDARadicación: 11001-33-34-005-2021-00227 01
Acción: Tutela – Impugnación
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDARadicación: 11001-33-34-005-2021-00227 01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Yamid Eduardo Alarcón Martínez
Accionada: Nación – MDNPN
3
SUBSECCION “D” 110013336 037202000228-00 (35) JUZGADO 24
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA SECCION SEGUNDA 110013335024 2020-00347-00 (36) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA PENAL 11001310904220200345001 (37) JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA SECCION SEGUNDA 110013335024 2020-00347-00 (38) JUZGADO CUARENTA Y SEIS
CIVIL DEL CIRCUITO 110013103046-202100157-00 (39)
JUZGADO 34 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. 110013105-034-2021-00-054-00, (40) JUZGADO 23
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SECCION SEGUNDA
1100133350232021-00098-00, (41) TRIBUNAL SUPERIOR SALA
LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. 110013105-034-2021-00-054-01; (42) JUZGADO 30 DE FAMILIA,
1100131100302021-00210-00 (43) JUZGADO PRIMERO DE
110013105-034-2021-00-054-01; (42) JUZGADO 30 DE FAMILIA,
1100131100302021-00210-00 (43) JUZGADO PRIMERO DE
FAMILIA DE BOGOTÁ D.C. 1100131100012021-0194-00, (44)
JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO
DE BOGOTA D.C. 1100133350182021-00097-00, (45) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMARCA SECCION SEGUNDA SUBSESION “A”. 11001-33-34-0062021-00081-01, (46) TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA DE
FAMILIA 1100131100150202100094-01, (47) TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN 110013103046-2021-00157-01, (48) TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA PRIMER A CIVIL DE DECISIÓN 110013103046-2021-00157-01, (49) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA CIVILSALAPRIMERA CIVIL DE DECISION 110013103030202100116-01, (50) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” 110013336031-2021-00070-01, (51) JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA
RAD. 2021-00220-00, (52) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
070-01, (51) JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA
RAD. 2021-00220-00, (52) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA-SALA FAMILIA RAD 110013110001202100194-01, que han pronunciado el Honorable Tribunal Superior, el Honorable Consejo de Estado de Colombia.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior ordenar al accionado DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL General JORGE LUIS VARGAS, Para que, en el término de 48 horas, se disponga por conducto de la oficina de telemática de la Dirección General de la Policía Nacional, para que se borren los registros en lo que tiene que ver con las anotaciones denominadas “LLAMADOS DE ATENCION ESCRITO” del 17/05/2021, 20/03/2019, 23/05/2018, 24/12/2017, 17/03/2017, 14/08/2016, Insertas en el formulario de seguimiento, igualmente de la plataforma SIJUR, DEL PSI, mi información-disciplina-Medidas Art 27 ley 1015 y no solo del formulario II de seguimiento del señor PT. YAMID EDUARDO ALARCON
MARTINEZ, Identificado CC. 1.019.051.471 Expedida en Bogotá D.C, y las demás que puedan figurar en cuestión con art 27 de la ley 1015 del 2006, pues son verbales mas no escritos.Radicación: 11001-33-34-005-2021-00227 01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Yamid Eduardo Alarcón Martínez
Accionada: Nación – MDNPN
4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Yamid Eduardo Alarcón Martínez
Accionada: Nación – MDNPN
4 TERCERO. (sic) Exhortar al accionado a la Policía Nacional, para que en su condición de mando superior se abstengan de tomar algún tipo de retaliaciones en contra del funcionario el señor PT. YAMID EDUARDO ALARCON MARTINEZ, Identificado CC. 1.019.051.471 Expedida en Bogotá D.C. Por haber reclamado el amparo tutelar.
CUARTO. Exhortar a la Policía Nacional, para que con fundamento en la jurisprudencia existente de la Honorable Corte Constitucional de Colombia y el Honorable Consejo de Estado, se abstengan a futuro, de seguir plasmando registros, anotaciones, llamados de atención escritos, constancias de artículos 27 y demás, en el formulario de seguimiento y hojas de vida de los funcionarios, bajo el sustento del artículo 27 de la ley 1015 de 2006, toda vez que esta norma contempla son cuatro medios preventivos para encausar la disciplina, entre ellos los llamados de atención VERBAL, y no los antes citados.”
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 Ingresó a la PN, obteniendo el grado de patrullero mediante la Resolución No 04402 del 30 de noviembre de 2011, grado que ostenta a la fecha de interposición de la tutela.
3.2 Destacó que durante su carrera no ha sido objeto de sanción disciplinaria alguna.
3.3 Señaló que se le ordenó la inserción en su hoja de vida o formulario de seguimiento de
3.2 Destacó que durante su carrera no ha sido objeto de sanción disciplinaria alguna.
3.3 Señaló que se le ordenó la inserción en su hoja de vida o formulario de seguimiento de seis (6) llamados de atención por escrito, de la siguiente forma:
FECHA MOTIVO DEL LLAMADO DE ATENCIÓN 17/05/2021 “Se le realiza el presente registro al funcionario generando el llamado de atención, teniendo en cuenta que al realizar la verificación de la formación como oficial de vigilancia se evidencia que se presenta con retardo injustificado a la formación correspondiente para la realización de tercer turno el día de hoy 17/05/2021, toda vez que la formación según lo dispuesto por el comando de la estación cuarta de policía san Cristóbal sur para el personal perteneciente al modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes, el cual el horario establecido es a las 15:30 horas ya en plaza de armas con todos los elementos para el servicio; de igual forma se le recuerda al funcionario que estos comportamientos son factores generadores de indisciplina que afectan y generan traumatismos al servicio de policía. Se le exhorta al funcionario que mejore este tipo de comportamientos y no se vuelvan reincidente.” “El presente registro, no genera antecedente disciplinario, ni afectación en su evaluación del desempeño policial; sin embargo, se le recuerda que la reincidencia en esta conducta podrá generar las acciones establecidas en la ley 1015 de 2016.” 20/03/2019 “Se realiza la presente anotación al señor patrullero por haberse presentado el día de hoy 20/03/2019 en forma retardada a la formación del personal de plana mayor la cual era a las 07:00 horas y llegó a las 07:15 horas sin presentar causa justificada
de hoy 20/03/2019 en forma retardada a la formación del personal de plana mayor la cual era a las 07:00 horas y llegó a las 07:15 horas sin presentar causa justificada para su retardo, se le recalca el cumplimiento a las órdenes y el tratar de mejorar la puntualidad y el compromiso para evitar traumatismos en el servicio, así mismo se exhorta mejorar esta clase de actitudes dejándose constancia de que ante la
2 Documento No.02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-005-2021-00227 01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Yamid Eduardo Alarcón Martínez
Accionada: Nación – MDNPN
5 presente no procede ningún recurso y esta clase de faltas están consagradas en el numerales 6 y 17 del artículo 36 faltas leves de la ley 1015 de 2006.” 23/05/2018 “Se inserta el respectivo llamado de atención al funcionario por su llegada tarde al servicio el día de hoy 23/05/2018, teniendo en cuenta que la formación es a las 12:00 horas del mencionado día, afectando con su comportamiento el normal desarrollo y prestación del servicio. Se exhorta al funcionario para que informe a tiempo cualquier tipo de novedad o inconveniente que pueda llegar a presentarse antes, durante y después de la prestación del servicio policial, para dar a conocer determinada situación de manera oportuna a los jefes inmediatos y evitar inconvenientes con ello.. (sic) la presente constancia, no genera antecedente disciplinario, ni afectación en su evaluación del desempeño policial; sin embargo, se le recuerda que la reincidencia en esta conducta podrá generar las acciones
inconvenientes con ello.. (sic) la presente constancia, no genera antecedente disciplinario, ni afectación en su evaluación del desempeño policial; sin embargo, se le recuerda que la reincidencia en esta conducta podrá generar las acciones disciplinarias de ley.” 24/12/2017 “Se realiza el presente registro al señor patrullero teniendo en cuenta que para el día el día 24/12/2017, siendo las 16:30, horas en la avenida 10. de mayo no. 1-90 al pasar revista a la estación de policía san Cristóbal e-4 se encontró sin utilizar el respectivo cubre-cabeza manifestando que lo había dejado en la casa, encontrándose como custodio de servicio de la unidad, actitud que va en detrimento del servicio de policía e imagen institucional por lo que se exhorta a mejorar esta clase de actitudes y se le recuerda que esta clase de faltas están consagradas en el numerales 1,3 y 17 del artículo 36 faltas leves de la ley 1015 de 2006.” 17/03/2017 “El funcionario se presenta de forma retardada a la formación siendo las 12:20 horas, incumpliendo con las órdenes y consignas por parte del comando de estación, toda vez que, el horario de formación esta ordenado a las 12:00 horas, desconociendo los motivos, y las actividades que se encontraba desarrollando y por las cuales se presenta su incumplimiento, se exhorta al funcionario a tomar las acciones correspondientes con el fin de evitar ser objeto de llamados de atención.” 14/08/2016 “Aplicación del artículo 27 de la ley 1015 de 2006: con el fin 15 08 2016 de
acciones correspondientes con el fin de evitar ser objeto de llamados de atención.” 14/08/2016 “Aplicación del artículo 27 de la ley 1015 de 2006: con el fin 15 08 2016 de orientar su comportamiento, en la fecha 14/08/2016, hora: 23:06 y en la dirección Av 1 de mayo #1-90 este, lugar: Bogotá D.C., del departamento de Cundinamarca, se realiza el primer registro como medida preventiva para encauzar la disciplina, consistente en: llamado de atención por los siguientes motivos: mal porte del uniforme, por: por presentarse al servicio de disponibilidad sin afeitarse, se le ordena presentarse afeitado al finalizar el servicio de disponibilidad., medida impuesta por: IT Álvarez Bermúdez José Orinson.” “El presente registro no genera antecedente disciplinario; sin embargo se le recuerda que su reincidencia podrá generar las acciones disciplinarias de ley.”
3.4 Sostuvo que frente a las anotaciones realizadas no se permite interponer recursos , teniendo en cuenta que se fundamentan en el artículo 27 de la Ley 1015 del 2006, en esa medida, consideró que la actuación de la entidad demanda vulnera el derecho al debido proceso.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)3 ordenó la notificación al subdirector de prestaciones sociales de la PN, al Ministro de Defensa, Diego Molanod y al director de la PN, Jorge Luis Vargas, o a quienes hagan sus veces, y les requirió rendir un informe sobre los hechos materia de la acción de tutela, para lo cual les otorgó el término de dos (2) días.
de Defensa, Diego Molanod y al director de la PN, Jorge Luis Vargas, o a quienes hagan sus veces, y les requirió rendir un informe sobre los hechos materia de la acción de tutela, para lo cual les otorgó el término de dos (2) días.
3 Documento No.02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-005-2021-00227 01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Yamid Eduardo Alarcón Martínez
Accionada: Nación – MDNPN
6
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La PN contestó la acción4, a través del jefe de asuntos jurídicos metropolitana de Bogotá, quien solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, y la configuración del hecho superado frente a derecho de petición, toda vez que la solicitud del accionante fue contestada en debida forma.
Igualmente, manifestó que la Ley 1015 de 2006 en el artículo 27 estableció dos tipos de medios para encauzar la disciplina, en primer lugar, los medios preventivos que hacen referencia al ejercicio del mando por parte de cualquier funcionario legítimo para ello, cuyo fin primordial es el de corregir o encauzar el comportamiento de cualquier policial subalterno acudiendo a los llamados de atención verbales, acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos pedagógicos, de formación de ética y trabajos escritos que deben se registrados como seguimiento a la gestión diaria del funcionario de policía, y que no generan ningún tipo de afectación de la evaluación. En segundo lugar, explicó que la institución cuenta con los medios correctivos como son la aplicación de sanciones
registrados como seguimiento a la gestión diaria del funcionario de policía, y que no generan ningún tipo de afectación de la evaluación. En segundo lugar, explicó que la institución cuenta con los medios correctivos como son la aplicación de sanciones disciplinarias, previo al trámite de un proceso legal de las mismas características y determinado procesalmente bajo la Ley 7
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.