TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00273-01-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00273-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Policía Nacional y Policía Metropolitana de Bogotá / DERECHO FUNDA MENTAL AL DEBIDO PROCESO – La Sala confir mará la sentencia proferida el 6 de s eptiembre de 2021, por el Juzg ado Qu into ( 5°) Administrativo del Circuito J udicial de B ogotá, que ampa ro el derecho al debido proceso al a ccionante / LLAMADOS DE ATENCIÓN ESCRITOS PARA ENCAUSAR LA DISCIPLINA POLICIAL – La a ccionada, impuso una sanción por las p resuntas fa ltas co metidas por el accio nante, cuando pretendía encauzar la disciplina a través de med io preventivo, debió acatar los medios preventivos que la norma ofrece, no lo hizo, con los registros anota dos, no solo p ueden incid ir en la eva luación de la policial, p ueden te ner otras incidencias para las aspiraciones del funcionario.
Problema jurídico: ¿Establecer si los registros efectuados por la Policía Nacional en el for mulario II de Seguim iento corres pondiente al Sub intendente ( …), constituyen violación del derecho al d ebido proceso administrativo , que se circunscribe en el procedimiento adoptado por la accionada al momento de realizar los llamados de atención en contravención de las disposiciones c ontenidas en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006?
Extracto: “(…) En lo que c oncierne al proceso aplicable para la im posición de sanciones por este tipo de faltas, el artículo 22 de la Ley 1015 de 2006, prevé que integran su á mbito de aplicación, las faltas discipli narias que sean come tidas por
sanciones por este tipo de faltas, el artículo 22 de la Ley 1015 de 2006, prevé que integran su á mbito de aplicación, las faltas discipli narias que sean come tidas por los funcionarios de la Policía Naci onal en el terr itorio nacional, tal y c omo ocurre frente a las faltas leves presuntamente imputadas al Subintendente (…) la Ley 1015 de 2006, define en este caso concreto, el procedimiento que se debe adelantar, el cual, al tenor del artículo 58, será el señalado en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), e l cual, debe garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción, del sujeto al que se le imputa la comisión de una falta disciplinaria. (…) la accionada no actuó en ese s entido, pues registró por escrito dichas faltas, aplicando lo previsto en el inciso 2° del artículo 27 del Decreto 1015 de 2006, sin ni siquiera atender lo allí señalado, en t anto si dice haber im puesto d ichas anotaciones de manera escrita como medio preventivo, lo cierto es, que la norma es clara en est ablecer, que cu ando se trate de medios p reventivos para encauzar la disciplina, se ori entará el comport amiento del subalterno, a través de l lamados de atención de carácter ve rbal, tareas tales c omo acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, sin referirse en n ingún momento a que los mismos deban hacerse de forma escrita. (…) Con relación a lo
de atención de carácter ve rbal, tareas tales c omo acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, sin referirse en n ingún momento a que los mismos deban hacerse de forma escrita. (…) Con relación a lo anterior, es oportuno en este punto, traer a colación, lo previsto en el artículo 51 de la Ley 734 de 2002, que dispone de manera categórica, que cuando se incurra en la com isión de hechos que n o afecten su stancialmente el cu mplimiento de los deberes f uncionales, e l superior, llamará la at ención sin formalismo alg uno. (…) Manifiesta la entidad accionada que el derecho al debido proceso de l accionante, fue garantizado, por c uanto p odía ac udir al Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes y no lo hizo, pues de ha berse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, respecto a los medios preventivos, no debió imponerse llamado de atención escrito, tal y como se expuso anteriormente, sin embargo, se anotaron dichas fallas en los formularios de seguimiento, que al tenor de lo previsto en el a rtículo 36 de la Ley 1015 de 2016, pueden constitu ir faltas leves, sin ofrecer al Policial, si quiera la posibilidad de ceñirse al régimen disciplinario previsto en eje rcicio de su derecho de def ensa y contradicción. (…) Co mo c onsecuencia del proc edimiento adelantado, la Sala observa, que no solo se impidió al accionante, el acceso a unas etapas procesales en las que pud o haber ejercido de ma nera pl ena su derecho de defensa y
contradicción. (…) Co mo c onsecuencia del proc edimiento adelantado, la Sala observa, que no solo se impidió al accionante, el acceso a unas etapas procesales en las que pud o haber ejercido de ma nera pl ena su derecho de defensa y contradicción, cuan to me nos, in dagación, investigación y descargos, sino que además, la autoridad eva luadora, le impuso una ve rdadera s anción por las presuntas faltas cometidas, sin agotar u n debido proceso, pues c omo se ex puso, los comportamientos indicados, pueden ser cata logados como faltas leves, y por tanto, el procedimien to así est ablecido vu lnera las ga rantías propias del debido proceso, pues se itera, si los mismos obedecen como lo sostuvo la en tidad accionada a los llamados de atención previstos en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, estos deben ser verbales y de ninguna manera escritos. (…) Así las cosas, la Policía Nacional, manifestó que la orden de realizar los llamados d e atención fuenetamente preventiva y que ello deviene, en que la anotación de este "no genera antecedente disciplinario, ni afectación en su evaluación de desempeño", (…) En cuanto a las medidas preventivas para encauzar la disciplina, debe precisarse, que la Corte C onstitucional, en s entencia T-152 de 2017, al abordar el est udio de un caso de supuestos fácticos similares al presente, trajo a colación, una demanda de inconstitucionalidad presentada contra varias disposiciones del Código Disciplinario Único y d e manera puntual, en lo que tiene que ver con el análisis del artículo 51 de dicha disposición, p recisó (…) En esa opo rtunidad, la Corte Constitucio nal,
Único y d e manera puntual, en lo que tiene que ver con el análisis del artículo 51 de dicha disposición, p recisó (…) En esa opo rtunidad, la Corte Constitucio nal, concluyó, que si bien en principio, los llamados d e atención realizados al actor tenían una con notación de m edida p reventiva, con el fi n de p reservar el o rden interno y el acatamiento del protocolo policial, lo cierto es q ue, al plasmarlos en el formulario de seguimien to del Patrullero, sin agotar el debido proceso y constituyéndose los m ismos, en una posible falta leve , debió darse aplicación al régimen s ancionatorio, as í (…) En es te o rden, para la Sala, es contradictoria la conducta y actuación su rtida por la acciona da, pues si su intención, e ra la de imprimir un medio pr eventivo, no debió realizar las amonestaciones por escrito, ahora bien, si en efecto, el accionante incurrió en la comisión de faltas leves, debió darse cumplimiento al procedimiento contemplado en el Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2 002, debiendo agotar para tales pro pósitos las siguientes etapas, (i) indagación, (ii) investigación, (iii) Cargos, (iv) Descargos, y (v) Fallo, en aras de las garantías propias del debido proceso y de contradicción que le asisten al uniformado. (…) No obstante, lo anter ior, la entidad accionada, endilga una presunta falta discipli naria y s ancionó a la accion ante con amo nestaciones escritas, arguyéndolas, como medio preventivo para encauzar la disciplina, pero sin
una presunta falta discipli naria y s ancionó a la accion ante con amo nestaciones escritas, arguyéndolas, como medio preventivo para encauzar la disciplina, pero sin acatar l o previsto por la norma, c omo medio preventivo . (…) Sin perjuicio de lo considerado en precedencia, la Sala advierte que, a partir de lo s elementos de juicio a portados al proceso , es dab le inferi r, que las anotacio nes debatidas en esta s ede se p udieron ha ber r ealizado, por el quebr antamiento de las estrictas normas de disciplina que aplican en las formaciones policiales y que regulan la relación entre el subalterno y su superior, así como en el cumplimiento de resultados que exige la institución. Sin em bargo, no existen ve rdaderos elementos de juicio, para de terminar la com isión o no de una falta por e l uniformado. (…) De esta manera, no viene al caso discutir si la Policial incurrió o no en conductas endilgadas a través de las anotacio nes registra das, sino el proc edimiento qu e ade lantó la institución como medio para encauzar la disciplina, pues tal y c omo se analizó, el Formularios II de Seguimiento, podría tener alguna incidencia no solo en evaluación anual sino en otras expectativas del actor para su carrera policial como podría ser un ascenso, un traslado, luego si incurrió en una co nducta del orden correctivo, la accionada tenía el deber de respetar su derecho de defensa y contradicción, pero si como lo indicó la misma entidad accionada Policía Nacional, esta no afecta de manera sustancial el or den interno, deb ió darse únicamente el llamado de atención verbal o aplicación de los demás medios preventivos, conforme lo dispone
si como lo indicó la misma entidad accionada Policía Nacional, esta no afecta de manera sustancial el or den interno, deb ió darse únicamente el llamado de atención verbal o aplicación de los demás medios preventivos, conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley 1015 de 20 06. (…) si bien los uniformados de la Policía Nacional, tienen el deber de cumplir los parámetros de disciplina fijados, las reglas de respeto a la estructura jerárquica, los protocolos policiales y los deberes mínimos que regulan las funciones del personal vinculado a esa institución, en tanto riñe con su naturaleza y con la función encomendada por la Constitución, admitir que el personal uniformado, incump la con sus deberes profesio nales, lo cierto es, que cuando se trate de aplicar los m edios preventivos para encauzar la discipli na, la entidad, debe garantizar al funcionario un debido proceso y para ello debe proceder a acatar las nor mas que regulan este as pecto. (…) la accio nada, im puso una sanción po r las p resuntas fa ltas co metidas por el accio nante, cuando pret endía encauzar la disciplina a través de med io preventivo, para lo cual, debió acatar los medios preventivos que la norma ofrece, sin embargo no lo hizo, aunado a que con los registros anotados, como se indicó en el acápite anterior, no solo pueden incidir en la evaluación de la policial, pueden tener otras incidencias para las aspiraciones del funcionario, así al tenor de lo previsto en el artículo 38 del Decreto 1800 de 2000, uno de los documentos de la evaluación del desempeño, corresponde al Formulario II de Seguim iento y segu idamente, en el pa rágrafo 1º de dicha dis posición, se
uno de los documentos de la evaluación del desempeño, corresponde al Formulario II de Seguim iento y segu idamente, en el pa rágrafo 1º de dicha dis posición, se advierte que los formularios 2 y 3, son el soporte del Formulario 1 de Evaluación del Desempeño Policial. (..) Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 6 de s eptiembre de 2021, por el Juzg adoQuinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ampa ro el derecho al debido proceso al accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-753 de 2006; T-997 de 2007; T-396-14.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 734 de 2002; Ley 1015 de 2006; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001 33 34 005 2021 00273-01
Demandante: Edgar Salgado Sánchez.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., veintinueve (29 de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001 33 34 005 2021 00273-01
Demandante: EDGAR SALGADO SANCHEZ
Demandado: POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ TEMA: Llamados de atención escritos para encausar la disciplina policial
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
N° 0290
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 , por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C, en el proceso de la referencia, mediante la cual, se amparó el derecho al debido proceso y se negó la tutela respecto de los derechos de petición, trabajo y buen nombre.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El accionante actuando a través de apoderado, presentó acción de tutel a (02, fls .113, exp. virtual), con el fin de que se amparen sus derechos fundamen tales de petición, debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional -Policía Metropolita na de Bogotá, con ocasión a unos registros hechos en el formulario II de seguimiento como
petición, debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional -Policía Metropolita na de Bogotá, con ocasión a unos registros hechos en el formulario II de seguimiento como medida preventiva para encauzar la disciplina.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los hechos que a continuación de manera sucinta se trascriben, los cuales, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Dice que se encuentra vinculado a la Policía Nacional, con un tiempo de servici o de 12 años, 3 meses, 27 días, escalafonado en el grado de Subin tendente, labora actualmente en la estación de Policía Transmilenio de Bogotá, ostentado el cargo de Comandante Servicio Estación Parada Transporte Masivo.Radicado: 11001 33 42 005 2021 00273-01
Demandante: Edgar Salgado Sánchez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Según el actor, los últimos cuatro periodos evaluables correspondientes a los años 2018 a 2021, presentó siete registros por la aplicación de medidas preventivas para encauzar la disciplina.
Señala que en aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando, por lo tanto con el fin de orientar su comportamiento, se dejó constancia de la aplicación de esta medida para encauzar
Señala que en aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando, por lo tanto con el fin de orientar su comportamiento, se dejó constancia de la aplicación de esta medida para encauzar la disciplina, los días 10/10/2018, 03/07/2018, 21/08/2019, 21/03/2019, 14/07/2020, 01/03/2021, y 14/03/2021, llamados de atención escritos que dice se insertaron en su hoja de vida o formulario de seguimiento, y no tuvo la oportunidad de controvertirlos.
Manifestó que el 13 de mayo de 2021 , a través de apoderado radicó petición ante la entidad demandada, solicitándole “…se inapliquen por excepción de inconstitucionalidad las anotaciones que obran en el formulario II de seguimiento (folio de vida) del Subintendente EDGAR SALGADO SANCHEZ), por concepto de la aplicación de siete medidas preventivas para encauzar la disciplina (artículo 27 de la Ley 1015 de 2006), en los últimos cuatro periodos evaluables (2018, 2019, 2020, 2021).”
Arguyó que a través de la comunicación Oficial No. GS-2021-331653 MEBOG-ASJUR del 12 de agosto de 2021 , la accionada respondió su solicitud aduciendo que no es procedente efectuar la eliminación de las constancias referentes al artículo 2 7 de la Ley 1015 de 2006, razón por la cual a la fecha no han sido eliminados los 7 registros realizados dentro del periodo 2018 a 2021.
Indica que ante la Procuraduría General de la Nación formuló queja por acoso laboral
Ley 1015 de 2006, razón por la cual a la fecha no han sido eliminados los 7 registros realizados dentro del periodo 2018 a 2021.
Indica que ante la Procuraduría General de la Nación formuló queja por acoso laboral en contra de la mayor Claudia Suárez Carrillo, por la incorporación de las anotaciones contrarias a derecho en su formulario de seguimiento.
Finalmente indicó que fue convocado a audiencia de conciliación interna en la Policía Nacional por los hechos señalados en el punto anterior, la cual resultó fallida , y por ende a través de oficio No. GS-2021-303191-SUBCO-GUTAH del 26 de julio de 2021, le informaron que las diligencias por acoso laboral fueron remitidas a la Procuraduría General de la Nación.
1.3. Petición de amparo constitucional
“PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, honra y buen nombre, y en consecuencia se ordene a l a POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, que realice los actos necesarios para que se REVOQUE y DEJE SIN EFECTO JURÍDICO las anotaciones que obran en el formulario II de seguimiento (folio de vida) del Subintendente EDGAR SALGADO SANCHEZ , por concepto de la aplicación de las siete (07) medidas preventivas para encauzar la disciplina (artículo 27 de la Ley 1015 de 2006), en los últimos cuatro periodos evaluables (2018, 2019, 2020, 2021).
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior sea actualizado el Formulario II de
cuatro periodos evaluables (2018, 2019, 2020, 2021).
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior sea actualizado el Formulario II de Seguimiento y Evaluación, sin que aparezca las anotaciones que diera lugar a la presente
Acción de Tutela.
TERCERO: Considerar como pruebas los documentos que se aportan en la presente acción de Tutela y que soportan probatoriamente los argumentos. Además, los precedentes jurisprudenciales en casos similares al que nos ocupa, e igualmente tener de presente la Sentencia C-1076 de 2002.”Radicado: 11001 33 34 005 2021 00273-01
Demandante: Edgar Salgado Sánchez.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4 Contestación Policía Nacional Metropolitana de Bogotá
El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Institución accionada dio respuesta a la tutela (22, fls.1-15, exp. virtual), manifestando en síntesis lo siguiente:
Según la demandada, el actor el 12 de agosto de 2021 , acudió a un procedimiento interno y se le notificó la comunicación oficial No. GS-2021-331653 MEBOG-ASJUR, advirtiéndole que se limitó tan solo a impetrar la eliminación de las observaciones relacionadas con la recomendación sin allegar ningún soporte que señale o explique sus reclamos , y tampoco observó que los llamados de atención vulneraran sus derechos, en cuanto fueron estudiados indicándole que las mismas se aplicaron po r sus superiores en la justa medida con el objeto de corregirlo preventivamente.
sus reclamos , y tampoco observó que los llamados de atención vulneraran sus derechos, en cuanto fueron estudiados indicándole que las mismas se aplicaron po r sus superiores en la justa medida con el objeto de corregirlo preventivamente.
En relación con el presunto acoso laboral señaló que este fue tramitado co nforme a la Ley 1010 de 2006, siendo la Procuraduría General de la Nación la competente para conocer y decidir sobre ese tema.
Manifiesta que virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, en lo referente a los medios preventivos para encausar la disciplina, la Policía Nacional a través de los instructivos 018 DIPON-INSGE del 6 de julio 2016, y 018 del 19 de octubre de 2017, estableció los parámetros internos para realizar los llamados de atención anteriormente referidos y cuyo propósito esencial es orientar oportunamente aquellas conductas que, si bien alteran el normal cumplimiento de las labores diarias de los funcionarios de policía, no alcanzan la identidad de falta disciplin aria, en aras de evitar con ello afectar la función pública.
En ese orden, aduce que los medios preventivos para encausar la disciplin a, en sí mismos, no corresponden a ningún tipo de sanción disciplinaria o recriminación que de alguna manera genere antecedentes de orden administrativo, y en nada afectan la evaluación del desempeño del policial.
Sostiene que no es cierto que las observaciones realizadas aparezcan en la h oja de vida del actor, lo cual, a su juicio, se corrobora con el extracto de la misma que expide el Portal de Servicios Internos - PSI, documento que según la entidad, se presenta
Sostiene que no es cierto que las observaciones realizadas aparezcan en la h oja de vida del actor, lo cual, a su juicio, se corrobora con el extracto de la misma que expide el Portal de Servicios Internos - PSI, documento que según la entidad, se presenta para la realización de cursos, seminarios, solicitar traslados, y que incluso cuando se retiran de la institución se consigna su historial, en donde dice la demandada no se reporta ningún llamado de atención de los aludidos por el actor.
1.5. Sentencia impugnada
El Juzgado Quinto (5) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del 6 de septiembre de 2021(26, fls.1-16, exp. virtual), resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: CONCEDER el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al señor EDGAR SALGADO SÁNCHEZ , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al señor Director General de la POLICÍA NACIONAL para que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificac ión del presente fallo, proceda a eliminar las anotaciones de fechas 10 de octubre de 2021, 3 deRadicado: 11001 33 42 005 2021 00273-01
Demandante: Edgar Salgado Sánchez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 julio de 2018, 21 de agosto de 2019, 21 de marzo de 2019, 14 de julio de 2020, 1 de marzo
Bogotá D.C. – Colombia 4 julio de 2018, 21 de agosto de 2019, 21 de marzo de 2019, 14 de julio de 2020, 1 de marzo de 2021 y 14 de marzo de 2021 de la hoja de vida o Formulario II de Seguimiento del patrullero EDGAR SALGADO SÁNCHEZ , así como de las respectivas plataformas y sistemas informativos de la entidad accionada.
TERCERO: NEGAR los derechos fundamentales de petición, al trabajo, honra y buen nombre del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
(…)”
Para arribar a la anterior decisión, el A-quo luego de analizar los presupue stos de procedencia de la acción de tutela, así como la jurisprudencia que en este te ma a establecido la Corte Constitucional, consideró en síntesis lo siguiente:
Observó que los llamados de atención en orden de encauzar la disciplin a de los miembros de la Policía Nacional al ser elevados por escrito vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, comoquiera que de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, por ser métodos preventivos deben realizarse en forma verbal. No obstante, al constar por escrito generan antecedente disciplinario, y pueden incidir negativamente en la evaluación policial, sin que permitan su cuestionamiento en el marco de una actuación administrativa.
Así ordenó al Director General de la Policía Nacional eliminar las anotaciones de fechas 10 de octubre de 2018, 3 de julio de 2018, 21 de agosto de 2019, 21 de marzo
en el marco de una actuación administrativa.
Así ordenó al Director General de la Policía Nacional eliminar las anotaciones de fechas 10 de octubre de 2018, 3 de julio de 2018, 21 de agosto de 2019, 21 de marzo de 2019, 14 de julio de 2020, 1 de marzo de 2021 y 14 de marzo de 2021, de la hoja de vida o Formulario II de Seguimiento del patrullero Edgar Salgado S ánchez, así como de las respectivas plataformas y sistemas informativos de la entidad accionada.
Finalmente, el A-quo no encontró vulnerado el derecho de petición del actor, pues adujo que la entidad accionada lo contestó mediante Oficio No. GS-2 021331653 / MEBOG -ASJUR -1.10 del 12 de agosto de 2021 , del cual tiene conocimiento el demandante, en tanto fue él mismo quien allegó la respuesta con el escrito de tutela. Asimismo, n o evidenció la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, honra y buen nombre también reclamados por el accionante.
1.6 Impugnación del fallo de primera instancia
La entidad accionada en escrito de impugnación (29, fls.1-14, exp. virtu al) solicitó revocar la anterior decisión en lo relacionado con el amparo al derech o al debido proceso, aduciendo no haberlo vulnerado pues insiste que las observaciones realizadas por los superiores del demandante se hicieron con el propósito de encauzar la disciplina conforme lo establecido en la Ley 1015 de 2006.
Alegó que las anotaciones realizadas en las fechas 03-07-2018, 10-10-2018, 13-03la disciplina conforme lo establecido en la Ley 1015 de 2006.
Alegó que las anotaciones realizadas en las fechas 03-07-2018, 10-10-2018, 13-032019, 21-08-2019, 14-07-2020 y 01-03-2021, se encuentran en el Portal de Servicios Internos -PSI y no en la hoja de vida , arguye que la doctrina policial y los procedimientos internos establecidos por esa entidad, demuestran que no es la tutela el medio idóneo para realizar las desactivaciones de unas recomendaciones hechas hace más de año y medio con el único fin de prevenir al actor que incurra en actuaciones que puedan afectar su vida policial o laboral , en cuanto no le disminuyeron puntos, ni alteran la evaluación anual, no tienen incidencia para curs o de ascenso, otros cursos o seminarios, y que tampoco constituyen a ntecedentes disciplinarios dado que no figura en el sistema SIRI de la Procuraduría que es laRadicado: 11001 33 34 005 2021 00273-01
Demandante: Edgar Salgado Sánchez.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 competente para certificar si tiene o no sanciones disciplinarias, en virtud a ello aduce que no ha existido afectación a sus derechos. En ese orden, observ ó que no se cumplen con los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto solo h asta ahora a través de este medio constitucional pretende revivir términos y la desactivación de las citadas recomendaciones pese a contar con un procedimiento
cumplen con los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto solo h asta ahora a través de este medio constitucional pretende revivir términos y la desactivación de las citadas recomendaciones pese a contar con un procedimiento interno de reclamación el cual debió agotar, sin embargo, no lo hizo, no presentó disculpas ni los motivos que condujeron a que sus superiores le hicieran las recomendaciones para que mejorara su comportamiento policial.
Indica que las calificaciones de los policiales se realizan anualmente, y que en el caso concreto, se realizaron en debida forma durante los años 2018,2019,2020 y 2021, sin ninguna afectación, y sin ninguna reclamación del policial, agotándose los términos para presentar las mismas.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acci ón de tutela presentada a través de apoderado por el accionante señor Edgar S algado Sánchez contra Policía Nacional -Policía Metropolitana de Bogotá , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2.2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez , sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de su s derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, considerad as las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez
requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de su s derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, considerad as las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la person a (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de a lgún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la quinta, porque se trata de un remedio de ap licación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001 33 42 005 2021 00273-01
Demandante: Edgar Salgado Sánchez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6
Demandante: Edgar Salgado Sánchez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en
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