TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00292-02-(01-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00292-02-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: SARA INÉS GONZÁLEZ CAMPOS Y OTROS
ACCIONADOS: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , EJÉRCITO
NACIONAL Y DIRECCIÓN DE SANIDAD EXPEDIENTE: 11001-33-34-005-2021-00292-02
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante y sus hijos menores de edad, y negó la protección de los derechos al mínimo vital y dignidad humana.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora SARA INÉS GONZÁLEZ CAMPOS, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela 1 en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , EJÉRCITO NACIONAL Y DIRECCIÓN DE SANIDAD , solicitando la protección de su s derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al derecho de petición y a la dignidad humana.
Interpuso las siguientes:
2. PRETENSIONES
PRIMERO: Se sirva TUTELAR el derecho fundamental al Derecho a la Seguridad Social,
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al derecho de petición y a la dignidad humana.
Interpuso las siguientes:
2. PRETENSIONES
PRIMERO: Se sirva TUTELAR el derecho fundamental al Derecho a la Seguridad Social, al mínimo vital, al derecho de petición y a la Dignidad Humana de la señora SARA INES
GONZALEZ CAMPOS.
SEGUNDO: Se sirva ORDENAR al señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, o a quien haga sus veces que en un término perentorio, sin trabas ni demoras profiera una respuesta por escrito, clara y de fondo a la solicitud de sustitución de pensión de la señora
1 Ver archivo digital “03Demanda.pdf”2
Exp: 11001-33-34-005-2021-00292-02
Accionante: Sara Inés González Campos Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -Dirección de Sanidad SARA INES GONZALEZ CAMPOS, elevada el pasado veintiuno (21) de abril del año
2021.
TERCERO: En todo caso, se ORDENE a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, como medida provisional la activación de los servicios médicos de la señora SARA INES GONZALEZ CA MPOS y de los menores de edad DEYBISON STIVEN
MANTILLA GONZALEZ y KAROLL NICOLE MANTILLA JAIMES.
Estas pretensiones con fundamento en los siguientes,
3. HECHOS
Manifestó la accionante que en escrito del 21 de abril de 2021 solicitó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de defensa Nacional que, en virtud del acta JML
Estas pretensiones con fundamento en los siguientes,
3. HECHOS
Manifestó la accionante que en escrito del 21 de abril de 2021 solicitó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de defensa Nacional que, en virtud del acta JML 118875 del 16 de diciembre de 2020 proferida por la Dirección de Sanidad del Ejecito Nacional, se le reconociera y pagara, a ella y sus hijos menores, la sustitución pensional de Eybis Mantilla Granados (Q.E.P.D).
Indicó que el 8 de junio de 2021 presentó nuevamente solicitud a la accionada para que le informaran en que etapa se encontraba el trámite ; solicitud que fue contestada por la entidad el 1 de julio de 2021 mediante oficio No. EXT21-53426, en donde le informaron que se había conformado el expediente y estaba en sustanciación y revisión, resaltando que una vez expedido el acto administrativo este le sería notificado dentro del término de 4 meses.
Afirmó que el 17 de agosto de 2021 presentó otra solicitud para que le fuera notificado el acto administrativo debido a que se había cumplido el término impuesto por la entidad ; Sin embargo, indica que la solicitud fue resuelta el 18 de agosto de 2021 en donde la accionada le informó que el acto administrativo estaba en firmas y revisión.
En consecuencia, alegó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha expedido el acto administrativo , y agrega que ella y sus hijos menores no tienen otra fuente de ingresos, ni cuentan con servicios médicos activos , razón por la que estiman vulnerados sus derechos.
4. CONTESTACIÓN
expedido el acto administrativo , y agrega que ella y sus hijos menores no tienen otra fuente de ingresos, ni cuentan con servicios médicos activos , razón por la que estiman vulnerados sus derechos.
4. CONTESTACIÓN El 8 de septiembre de 2021 el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, admitió la acción de tutela2 y le concedió al Ministro de Defensa, al Comandante
2 Ver archivo digital “06AutoAdmiteTutela.pdf”3
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Accionante: Sara Inés González Campos Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y al Director de sanidad del Ejercito Nacional, un término de dos días para que se pronunciaran de los hechos y ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, se pronunció respecto a la medida provisional que fuere solicitada en la demanda tendiente a la activación de servicios médicos de la accionante y sus hijos menores, en el sentido de negarla , lo anterior, al no observar una situación de urgencia que impidiera resolver dentro de los diez (10) días con los que cuenta el juez constitucional para decidir de fondo la acción constitucional. La referida providencia fue notificada el 9 de septiembre de 2021 3 a las direcciones electrónicas: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co; y landarwin@hotmail.com
4.1. La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional hizo referencia a la solicitud de afiliación al sistema de salud de las fuerzas militares y aclaró que la entidad competente
juridicadisan@ejercito.mil.co; y landarwin@hotmail.com
4.1. La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional hizo referencia a la solicitud de afiliación al sistema de salud de las fuerzas militares y aclaró que la entidad competente para activar y desactivar las afiliaciones era la Dirección General de Sanidad Militar4.
Constató que la señora Sara Inés González Campos y los menores Deybison Stiven Mantilla Gonzalez y Karol Nicole Mantilla Jaimes se encuentran en estado INACTIVO. Sin embargo, agregó que la Dirección de Sanidad no era la entidad encargada de las afiliaciones.
Adujo falta de legitimidad por pasiva ya que no es la entidad competente para satisfacer la pretensión relacionada con la activación de los servicios médicos para la accionante y los dos menores y como consecuencia consideró que la acción era improcedente porque la Dirección de Sanidad no había incurrido en una acción u omisión que amenazara los derechos fundamentales cuya protección se pretendía , siendo la activación y desactivación al sistema de salud de competencia de la Dirección General de Sanidad Militar.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 20 de septiembre de 20215, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al derecho de petición y seguridad social de la señora SARA INES GONZALEZ CAMPOS, y de sus menores
3 Ver archivo digital “07ConstanciaNotAutoAdmite.pdf” 4 Ver archivo digital “09ContestacionTutela.pdf” 5 Ver archivo digital “20Sentencia.pdf”4
3 Ver archivo digital “07ConstanciaNotAutoAdmite.pdf” 4 Ver archivo digital “09ContestacionTutela.pdf” 5 Ver archivo digital “20Sentencia.pdf”4
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Accionante: Sara Inés González Campos Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -Dirección de Sanidad
hijos DEYBISON STIVEN MANTILLA GONZALEZ y KAROLL NICOLE MANTILLA
JAIMES.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida el correspondiente acto administrativo q ue defina la situación jurídica de los accionantes, con relación a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional de invalidez, radicada el 21 de abril de 2021.
TERCERO: ADVERTIR a la entidad accionada que debe informarle a la actora el estado actual del trámite de su pensión de sobreviviente y la fecha en que le dará respuesta a la misma.
CUARTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la (sic) al mínimo vital y a la dignidad humana, y las demás pretensiones de la demanda, por las razo nes expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Para llegar a la decisión el juez de primera instancia definió el marco legal de la acción de tutela y resaltó su carácter residual y subsidiario; hizo referencia al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y a la ampliación de términos para
de tutela y resaltó su carácter residual y subsidiario; hizo referencia al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y a la ampliación de términos para responder, consagrada en el Decreto 491 de 2021 artículo 5, como consecuencia de la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada en el país ; y se refirió al derecho a la seguridad social. Frente al caso concreto, el a quo resaltó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las solicitudes en materia pensional debía n resolverse en el término de cuatro meses después de radicada la solicitud , dado lo anterior, una vez revisadas las pruebas aportadas, concluyó que aunque la entidad informó que el acto administrativo se encontraba en revisión y firmas, no le indicó la fecha en la que expediría el acto administrativo ni cuándo iba a resolver de fondo la petición, por lo que estaba vulnerando el derecho de petición de la accionante , máxime, cuando el término de 4 meses para resolver solicitudes de reconocimientos pensionales, había vencido. Pese a lo anterior, en cuanto a la activación de los servicios de salud para la señora Sara Inés y sus hijos Deybison Stiven y Karoll Nicole, estableció que de acuerdo al numeral 8 del artículo 23 del Decreto 1795 del 2000 se entendía como afiliados al Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, “los benefi ciarios de pensión o asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo”, por lo que , afirmó que mientras no estuviese resuelta la solicitud de sustitución de pensión de manera favorable no era posible ordenar la activación de los servicios mé dicos pretendidos por no
asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo”, por lo que , afirmó que mientras no estuviese resuelta la solicitud de sustitución de pensión de manera favorable no era posible ordenar la activación de los servicios mé dicos pretendidos por no encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 del Decreto referido. En consecuencia, amparó el derecho de petición y seguridad social de la accionante, y negó la protección de los derechos al mínimo vital y dignidad humana.5
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Accionante: Sara Inés González Campos Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -Dirección de Sanidad
6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional presentó impugnación6 al fallo proferido por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá alegando que luego de revisar los aplicativos de correspondencia no encontraron notificación alguna de la presente acción de tutela, ni de su vinculación, por lo que estimó vulnerado su derecho de defensa, contradicción y debido proceso.
En ese sentido, solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio.
7. TRÁMITE PROCESAL
Atendiendo al criterio de la Subsección al respecto, basado en una decisión del Consejo de Estado7, el cual puede verse entre otras en auto de 22 de febrero de 20218 o en auto del 8 de abril de 20219, conforme al que se concluyó que cuando se presente una solicitud de nulidad en el escrito de impugnación corresponde al juez de primera instancia resolver la misma, previo a conceder el recurso, se procedió a devolver en auto del 25 de octubre
de nulidad en el escrito de impugnación corresponde al juez de primera instancia resolver la misma, previo a conceder el recurso, se procedió a devolver en auto del 25 de octubre de 202110 el proceso de la referencia al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá para que conforme a las reglas contenidas en la Ley 1564 de 2012, diera tramite a la solicitud impetrada con arreglo al debido proceso.
Mediante auto proferido el 16 de noviembre de 202111 el juez de primera instancia se pronunció frente a la solicitud de nulidad concediéndola a partir de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021. En tal sentido, expresó:
“(…)3.3 En primer lugar, respecto de la indebida integración del contradictorio por pasiva, ha de tenerse en cuenta que dicho argumento no está llamado a prosperar, toda vez que, el Grupo de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 21 de l Decreto 1512 de 2000, hace parte de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, motivo por el cual, quien tenía capacidad procesal y jurídica para comparecer al proceso, hacerse parte y ejercer el derecho de defensa y de contradicción correspondía a la NaciónMinisterio de Defensa.
3.3. En segundo lugar, a partir de lo expuesto en precedencia, advierte el Despacho que no se configura la causal de nulidad de lo actuado con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, toda vez que el auto admisorio de la acción de tutela de 8 de septiembre de 2021, fue notificado electrónicamente, en esa misma fecha, al
6 Ver archivo digital “13ImpugnacionFallo.pdf”
numeral 8º del artículo 133 del CGP, toda vez que el auto admisorio de la acción de tutela de 8 de septiembre de 2021, fue notificado electrónicamente, en esa misma fecha, al
6 Ver archivo digital “13ImpugnacionFallo.pdf” 7 En auto de 20 de octubre de 2018, proferido en el expediente No. 25000 -23-37-000-2013-00391-02, C.P. Dr. William Hernández Gómez. 8 En auto proferido dentro del radicado 110013336-035-2020-00290-01, Magistrado sustanciador: Luis Antonio Rodríguez Montaño. 9 En auto proferido dentro del radicado 11001-33-42-050-2021-00034-01, Magistrada Sustanciadora: Amparo Navarro López. 10 Ver archivos digitales “21. AutoDevuelveProceso.pdf” 11 Ver archivos digitales “23.AutoResuelveNulidad.pdf”6
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Accionante: Sara Inés González Campos Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -Dirección de Sanidad correo electrónico notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, tal y como consta en el expediente.
3.4. De otra parte, respecto de la falta de notificación del fallo de tutela de 20 de septiembre de 2021, al revisar el expediente, el Despacho advierte que le asiste razón a la parte incidentante, toda vez que, éste se remitió a los correos electrónicos juridicadisan@ejercito.mil.co;notificación.tutelas@policia.gov.co;ceoju@buzonejercito.mi
la parte incidentante, toda vez que, éste se remitió a los correos electrónicos juridicadisan@ejercito.mil.co;notificación.tutelas@policia.gov.co;ceoju@buzonejercito.mi l.co; y landarwin@hotmail.com y no a la dirección electrónica de notificaciones judiciales del Ministerio de Defensa, esto es, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, como correspondía.
3.5. En ese orden de ideas, se declarará la nulidad por indebida notificación respecto a la notificación del fallo de tutela del 20 de septiembre de 2021. (…)”
Una vez se pronunció el juez de primera instancia en el sentido de acceder parcialmente a la solicitud de nulidad del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, al corroborar que el Grupo de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 21 del Decreto 1512 de 2000, hacía parte de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, y había sido notificad a del auto admisorio al correo notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, pero no del fallo impugnado, procedió a concede r el término de tres (3) días para dar cumplimiento al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 respecto del término de las partes para impugnar los fallos de tutela.
Así, una vez surtido el término referido, el Juzgado remitió el expediente al Tribunal para el trámite de impugnación, el cual fue puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 14 de diciembre de 202112, para el trámite del mismo.
el trámite de impugnación, el cual fue puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 14 de diciembre de 202112, para el trámite del mismo.
Se observa que la impugnación presentada únicamente se refiere a la solicitud de nulidad, pre viamente resuelta por el Juzgado de origen, no obstante, atendiendo el principio de informalidad de la acción de tutela, el cual indica que la impugnación al fallo de tutela no requiere sustentación13, procede la Sala a revisar el fallo de primera instancia, en aras de garantizar los derechos de la parte impugnante.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste último modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
12 Ver archivos digitales “37.CorreoIngresoADespacho”.pdf” 13 Corte Constitucional, Sentencia T’538 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.7
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Accionante: Sara Inés González Campos Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -Dirección de Sanidad
2. PROBLEMA JURÍDICO Así, a partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y la decisión adoptada por el juez de instancia, esta Sala de decisión debe determinar si las entidades accionadas incurrieron en la presunta vulneración de los derec hos de la
Así, a partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y la decisión adoptada por el juez de instancia, esta Sala de decisión debe determinar si las entidades accionadas incurrieron en la presunta vulneración de los derec hos de la accionante y los menores, con ocasión de la solicitud de sustitución pensional presentada el 21 de abril de 2021.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala propenderá por describir las instituciones jurídicas relevantes en el caso para contrastarlas con los enunciados fácticos. Bajo ese sentido, se hará referencia al derecho de petición en materia de solicitud de sustitución pensional para descender al caso concreto y avizorar respuesta efectiva al problema jurídico.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de modificar el fallo de primera instancia para amparar el derecho de petición de la señora Sara Inés González Campos y negar el amparo al derecho a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y las demás pretensiones de la demanda , lo anterior, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general , la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
A su turno, el Decreto 2591 de 1991 dispone como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, la acreditación de legitimidad por activa para ejercer el mecanismo judicial, en donde se establece que la acción constitucional podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o incluso, a través de defensor de pueblo o los personeros municipales.8
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Accionante: Sara Inés González Campos Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -Dirección de Sanidad En el caso bajo examen debe precisarse que existe legitimación por activa por cuanto la señora Sara Inés González Campos, actuando a través de apoderado, estima vulnerados sus derechos y de los de los menores de edad, que se sostiene, son hijos del señor Eibys Mantilla Granados ( q.e.p.d), lo anterior, con ocasión de no haberse proferido el acto administrativo que resuelve la solicitud de sustitución pensional ante la muerte de su esposo y padre . A su vez, porque se propende por la afiliación de los mismos ante el sistema de salud de las fuerzas militares.
De otro lado, respecto a la legitimación por pasiva, en virtud del cual la acción de tutela debe ser ejercida contra la entidad a la que se le imputa la presunta amenaza o
sistema de salud de las fuerzas militares.
De otro lado, respecto a la legitimación por pasiva, en virtud del cual la acción de tutela debe ser ejercida contra la entidad a la que se le imputa la presunta amenaza o vulneración, se encuentra que las accionadas se encuentran legitimadas por un lado, respecto al Ministerio de Defensa, porqu e es la entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos invocados, y por otro, porque en la demanda se presenta una pretensión que se invoca, debiera ser satisfecha por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, razón por la cual, se encuentran debidamente vinculadas.
Ahora bien, la acción de tutela, a l ser mecanismo subsidiario, solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14.
Pese a lo anterior, r especto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha reiterado que la a cción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar la vulneración a este derecho, lo anterior debido a que, por medio del mismo, los ciudadanos acceden a otros derechos constitucionales, como se colige en el caso sub examine, y máxime cuando el ordenamiento jurídico no tiene previsto, generalmente, un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender la vulneración a este.
En consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado por la actora, con ocasión de la petición presentada el 21 de abril de 2021, con la cual presentó una petición de sustitución pensional por el fallecimiento
del derecho invocado por la actora, con ocasión de la petición presentada el 21 de abril de 2021, con la cual presentó una petición de sustitución pensional por el fallecimiento del señor Eibys Mantilla Granados.
4.2. Así las cosas, respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
14 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6.9
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Accionante: Sara Inés González Campos Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -Dirección de Sanidad En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efec to: ii) que sea de fondo , es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe llegar es entender que el derecho se encuentra transgr edido. Razón por la cual, para determinar si existe vulneración al derecho de petición invocado, se deberá verificar
comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe llegar es entender que el derecho se encuentra transgr edido. Razón por la cual, para determinar si existe vulneración al derecho de petición invocado, se deberá verificar si la situación que le compete a esta Sala, con base en el derecho de petición invocado el 21 de abril de 2021 por Sara Inés González Campos, se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.
En todo caso, resulta preciso advertir que el juez de tutela se encuentra facultado para analizar la vulneración del derecho de petición, y en ese caso, hacer efectiva su protección ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva sobre la solicitud formulada, empero, no hace parte de su órbita de su competencia fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, de tal forma que cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario.
4.3 En esas circunstancias, en relación con el asunto en concreto se tiene que la accionante refiere que presentó derecho de petición el 21 de abril de 2021, mediante el cual solicitó sustitución pensional, sin embargo, indicó que a la fecha y luego de trascurrir el término legal con el que contaba la entidad pública para dar contestación de la petición objeto de la tutela, no recibió respuesta de fondo a lo pedido, encontrando vulnerad o su derecho fundamental de petición.
el término legal con el que contaba la entidad pública para dar contestación de la petición objeto de la tutela, no recibió respuesta de fondo a lo pedido, encontrando vulnerad o su derecho fundamental de petición. El a quo resaltó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las solicitudes en materia pensional debían resolverse en el término de cuatro meses después de radicada la solicitud, dado lo anterior, una vez revisadas las pruebas aportadas, concluyó que aunque la entidad informó que el acto administrativo se encontraba en revisión, no le indicó la fecha en la que expediría el acto administrativa ni cuándo iba a resolver de fondo10
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Accionante: Sara Inés González Campos Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -Dirección de Sanidad la petición, por lo que estaba vulnerando el derecho de petición de la accionante, máxime, cuando el término de 4 meses para resolver solicitudes de reconocimientos pensionales, había vencido.
En consecuencia, amparó el derecho de petición y seguridad social de la accionante, y negó la protección de los derechos al mínimo vital y dignidad humana. Por su parte, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá alegando que luego de revisar los aplicativos de correspondencia no encontraron notificación alguna de la presente acción de tutela, ni de su vinculación, por lo que estimó vulnerado su derecho de defensa, contradicción y debido proceso. Por lo que solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio. El Juez de primera instancia corroboró haber notificado el auto admisorio al correo
vulnerado su derecho de defensa, contradicción y debido proceso. Por lo que solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio. El Juez de primera instancia corroboró haber notificado el auto admisorio al correo notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co razón por la cual estimó que debido a que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa hacía parte de la Dirección Administrativa del Ministerio, había sido notificado del auto admisorio debidamente. No obstante, sostuvo que no fue notificado en relación con el fallo de primera instancia, razón por la cual, concedió el término de tres días a partir del auto que resolvió la nulidad, para dar oportunidad para impugnar el fallo. 4.4 Sobre lo anterior, sea del caso advertir que una vez revisado el asunto que le ocupa a la Sala, se observa que la providencia fue notificad a a la dirección electrónica notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, y en esa medida, comoquiera que el Ministerio de Defensa es una entidad del sector central de la administración ; entidad encargada de reconocer por medio del grupo de prestaciones sociales que la integra, la pensión reclamada, la notificación se entiende surtida 15. Máxime, tomando en consideración que, en efecto, el Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa pudo pronunciarse respecto al trámite constitucional, e incluso tuvo la oportunidad de impugnar el fallo de primera instancia, que se revisa, de modo que procede la Sala al estudio de la cuestión planteada en la acción constitucional.
4.5. En ese escenario, s obre el asunto a resolver, ha de resaltar la Sala que, dentro de los elementos allegados al plenario, se encuentra prueba del escrito de petición radicado
cuestión planteada en la acción constitucional.
4.5. En ese escenario, s obre el asunto a resolver, ha de resaltar la Sala que, dentro de los elementos allegados al plenario, se encuentra prueba del escrito de petición radicado el 21 de abril de 2021, por Sara Inés González Campos, a través de apode
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