TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00298-01-(29-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00298-01-(29-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-005-2021-00298-01
Accionante: ERVIN SEGURA CORTÉS
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y salud del actor.
Para resolver, el 3 0 de septiembre de 2021 el A quo remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de diecinueve (19) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 1° de octubre de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 4 del mismo mes y año (Docs. 20-21). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiún (21) archivos, enumerados del 01 al 21, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
de un total de veintiún (21) archivos, enumerados del 01 al 21, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor ERVIN SEGURA CORTÉS , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
PETICIONES
“1. TUTELAR el derecho de FUNDAMENTAL DE PETICIÓN y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y como consecuencia de lo anterior:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-005-2021-00298-01
Accionante: ERVIN SEGURA CORTÉS
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
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2. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL; dar una respuesta completa y de fondo al derecho de petición radicado el 19 de julio de 2021.
3. Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, dar cumplimiento a la sentencia de tutela dentro de las 48 horas siguientes a su comunicación y se deberá abstener de volver a incurrir en las conductas de que trata la presente acción.” (fl. 1, Doc. 1).
En sustento la parte actora relató los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que el 19 de julio de 2021 formuló petición a la Dirección de Sanidad del
trata la presente acción.” (fl. 1, Doc. 1).
En sustento la parte actora relató los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que el 19 de julio de 2021 formuló petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitando la convocatoria a Junta Médica Laboral de Retiro, pero que a la fecha habían transcurrido más de los 30 días con los que contaba sin que se hubiere emitido respuesta alguna, incurriéndose en la vulneración de sus derechos de petición y debido proceso (fl. 1, Doc. 1).
2. INFORMES
Por auto del 13 de septiembre de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Ministro de Defensa, Comandante del Ejército Nacional y el Director de Sanidad del Ejército Nacional, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 5); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónico s disanejc@ejercito.mil.co, notificacion.tutelas@mindefensa.gov.co, ceoju@buzonejercito.mil.co y rrlexfirma@gmail.com (Doc. 6).
2.1. El Director de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional contestó la acción de tutela, indicando que revisado el Sistema de Gestión Documental – ORFEO se encontró la petición presentada por el actor con sus respectivas respuestas de fondo, Oficio No. 2021338000578262 del 7 de abril de 2021 y Oficio No. 2021338001197351 del 9 de junio de 2021; que se constató, además, que el accionante fue citado para el desarrollo de Junta Médico
abril de 2021 y Oficio No. 2021338001197351 del 9 de junio de 2021; que se constató, además, que el accionante fue citado para el desarrollo de Junta Médico Laboral; y que con el ánimo de colaborar armónicamente con la administración de justicia, se dio aplicación al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y remitir por competencia la acción a la Dirección de Sanidad d e la institución castrense, por ser un asunto relacionado con sus facultades, invocando la falta de legitimación del Comandante del Ejército Nacional (Doc. 7).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 2.2. El Ministro de Defensa y el Director de Sanidad del Ejército Nacional no contestaron el requerimiento efectuado por el A quo.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 24 de septiembre de 2021, disponiendo:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y salud del señor ERVIN SEGURA CORTES de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la correspondiente
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, emita respuesta de fondo a lo solicitado por el actor en la petición elevada el 19 de julio de 2021.
Dentro del mismo término, la respuesta otorgada a la petición debe ser puesta en conocimiento del accionante.
TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente d ecisión,
proceda a:
I. Reagendar la Junta Medico Laboral solicitada por el hoy tutelante, indicándole al actor la fecha y hora para llevar a cabo su realización. La entidad deberá poner en conocimiento del accionante la correspondiente comunicación por el medio más expedito.
II. Emitir certificación al accionante, en la que conste que los servicios médicos del señor ERVIN SEGURA CORTES se encuentran activos, y en caso contrario proceda a su activación, debiendo acreditar del cumplimiento de lo ordenado ante el Despacho.”
En sustento, valoró las pruebas allegadas al expediente y concluyó que no se había dado respuesta a la petición del 19 de julio de 2021, ni se le había puesto en conocimiento por algún medio de comunicación, lo que ameritaba la protección del derecho de petición.
En relación con el agendamiento de la cita para la junta médico laboral sostuvo que
conocimiento por algún medio de comunicación, lo que ameritaba la protección del derecho de petición.
En relación con el agendamiento de la cita para la junta médico laboral sostuvo que mediante oficio del 9 de junio de 2021 se le informó la programación del acto médico laboral para el 12 de julio de 2021, sin embargo, advirtió que respecto a este oficio no s e allegó prueba que demostrara su envío al actor, por lo que procedía concluir que no tenía conocimiento sobre dicha programación, lo que a su juicio seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 corroboraba, además, con el hecho que el 19 de julio de 2021 el actor formulara la petición objeto de l a acción, en la que solicitó la asignación de fecha/hora para la realización de la junta y la activación de servicios de salud, lo que ameritaba la protección de los derechos al debido proceso y seguridad social.
En relación con la activación de servicio s de salud, evidenció en la historia clínica electrónica del 15 de marzo de 2021 que el Ejército Nacional le informó al actor la activación de servicios por 2 meses y 4 días, pero no estaba probado que el accionante continuara con la prestación de los mism os, procediendo entonces que se ordenara su activación en la acción de tutela.
Para la emisión de las ordenes mencionadas, el A quo se amparó en las facultades ultra y extra petita en materia de acciones de tutela (Doc. 14).
se ordenara su activación en la acción de tutela.
Para la emisión de las ordenes mencionadas, el A quo se amparó en las facultades ultra y extra petita en materia de acciones de tutela (Doc. 14).
4. IMPUGNACIÓN
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contestó la acción de tutela indicando que revisado el Sistema Integrado de Medicina Laboral se evidenció que el actor fue reprogramado para la realización de su Junta Médico Laboral para el 27 de septiembre de 2021 y que esta decisión se le notificó personalmente en las oficinas de medicina laboral de la entidad.
Informa como es el trámite y pasos que comprende la realización de la junta médico laboral, e invoca la configuración de un hecho superado al haberse reconoc ido el derecho para realizar la junta médico laboral del actor según la petición del actor, por lo que solicitó se revocara el fallo impugnado y, en su lugar, se rechazara por improcedente la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos (Do c. 17).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protecciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: ERVIN SEGURA CORTÉS
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5 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acci ón o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley ; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en el objeto de la acción de tutela , corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, o cualquier otro derecho de categoría fundamental, con ocasión de la solicitud formulada el 19 de julio de 2021.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que
que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
g) En relación con la oportunidad de l a respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la
término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)
Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”
Al respecto, la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)
3 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)
3 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)
ARTÍCULO 19. PETICIONES IRRESPETUOSAS, OSCURAS O REITERATIVAS. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remit irse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remit irse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20204 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID19, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse den tro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)
Parágrafo. La presente disposici ón no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)
Parágrafo. La presente disposici ón no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
4 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protecci ón laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CASO CONCRETO
En el caso sub examine, el señor Ervin Segura Cortés invoca la protección de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido respuesta a una petición que formuló el 19 de julio de 2021, a través de la cual solicitó la programación de junta médico laboral de retiro y la activación de servicios de salud. En consecuencia, pretendi ó que el Juez de Tutela amparara sus derechos y ordenara la emisión de respuesta de fondo a dicho requerimiento.
El A quo valoró las pruebas aportadas al expediente y en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita , concluyó la vulneración de los derechos de petición, debido proceso, seguridad social y salud del actor, al no observar respuesta a la solicitud
dicho requerimiento.
El A quo valoró las pruebas aportadas al expediente y en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita , concluyó la vulneración de los derechos de petición, debido proceso, seguridad social y salud del actor, al no observar respuesta a la solicitud formulada, verificar que si bien se había programado junta médica para el 12 de julio de 2021 no se había dem ostrado la comunicación al actor de dicha programación y por no encontrar probado que para la fecha el accionante contara con servicios de salud; decisión que impugnó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, invocando que se reprogramó la Junta Médic o Laboral y que esta decisión se le notificó personalmente al actor.
Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 19 de julio de 2021 el accionante dirigió petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co, en la cual expuso que mientras prestaba su servicio militar obligatorio sufrió una lesi ón en su mano izquierda y fue diagnosticado con Leishmaniasis. En concreto, formuló los siguientes requerimientos invocando, además, su derecho a la seguridad social:
“1. Solicito respetuosamente se convoque a la Junta Médica Laboral, a fín de que se realice la valoración de las lesiones sufridas en mi mano izquierda a causa de la Leishmaniasis, y se determine las lesiones, afecciones, secuelas y la disminución de la capacidad contraída.
2. Así mismo, solicito a la JML, revisar detalladamente la historia clínica, y tener en cuenta el origen de las lesiones y afecciones conforme al inciso final del artículo 24 del decreto 1796 de 2000.
2. Así mismo, solicito a la JML, revisar detalladamente la historia clínica, y tener en cuenta el origen de las lesiones y afecciones conforme al inciso final del artículo 24 del decreto 1796 de 2000.
3. Se ordene la activación de los servicios médicos para la valoración y tramite del proceso para la Junta Medico Laboral.
(…)
NOTIFICACIONES
Cra. 5 No. 16 -14 Oficina 93 – edificio el Globo – Tel: 322 3758815 y/ó 3208750380, E-mail rrflexfirma@gmail.com” (fls. 7-10, Doc. 3)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 En el correo electrónico dirigido a la entidad accionada se adjuntaron cuatro (4) documentos, la petición objeto de la acción transcrita en precedencia, el documento de identidad del actor, su historia clínica y los exámenes médicos, incorporados al correo en links consultables en https://sistema.litigius.com.co/storage/archivos/.
Ahora bien, e xaminado el contenido de la petición en cita, la Sala advierte que se trata de una solicitud formulada en interés particular, por cuanto está encaminada a solicitar la convocatoria de Junta Médico Laboral y la activación de servicios de salud para la realización de dicho acto; petición respecto de la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que las
salud para la realización de dicho acto; petición respecto de la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que las peticiones de interés particular deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición y las peticiones de información dentro de l os diez (10) días hábiles siguientes a su presentación . Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones de interés particular que se radicaren durante la vigen cia de la emergencia sanitaria deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación y las de información dentro de los veinte (20) días siguientes , salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID-19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacifico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pued a determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.
requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pued a determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.
Siendo así, como quiera que en la petición materia de este proceso el actor invoca expresamente su derecho fundamental a la seguridad social, es procedente concluir que su solicitud no está cobijada con la ampliación de términos y, por tanto, su solicitud debía ser resuelta dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, por lo que la Dirección de Sanidad accionada contaba hasta el 9 de agosto de 2021 para contestar, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 10 de septiembre de 2021 (Doc. 1), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.
En el trámite de la primera instancia la acción de tutela sólo fue contestada por el Director de N egocios Generales del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, quién aportó como pruebas el acta de evacuación del actor de octubre de 2019, una petición de activación de servicios médicos para realización de Junta Médico Laboral formulada por el accionante el 7 de abril de 2021, una constancia de activación de servicios de salud por 90 días para realización de conceptos m édicos y una citación al actor para realización de Junta Médica para el 12 de julio de 2021
activación de servicios de salud por 90 días para realización de conceptos m édicos y una citación al actor para realización de Junta Médica para el 12 de julio de 2021 (Doc. 8).
No obstante dicho ej ercicio de defensa, para la Sala ninguna de las pruebas aportadas demostraba la satisfacción del derecho fundamental de petición del actor, habida cuenta que no se demostró la contestación de la solicitud formulada el 19 de julio de 2021 y, además, si bien se allegó una citación al accionante para la realización de junta médico laboral y que ello podría implicar una forma de resolver el requerimiento objeto de esta acción, lo demostrado evidenció que dicha citación fue anterior a la presentación de la petic ión materia de este proceso, pues se trataba de una programación para el 12 de julio de 2021.
Así las cosas, independientemente d e los trámites o actuaciones que se hubieren surtido antes del 19 de julio de 2021, era deber de la Administración contestar la petición formulada en esa fecha por el actor, bajo las condiciones de la norma y jurisprudencia sobre la materia; incluso, tratá ndose de peticiones reiterativas, esto es, que sean sea sustancialmente idéntica s a otras presentadas anteriormente, el legislador facultó a la Administración a contestarlas remitiéndose a respuestas anteriores, lo que implica que cada petición presentada necesita de una respuesta, sea resolviéndola de fondo en los términos exigidos por la jurisprudencia o remitiéndose a pronunciamientos anteriores en las condiciones del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015.
remitiéndose a pronunciamientos anteriores en las condiciones del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015.
En ese sentid o, con las pruebas aportadas en primera instancia se evidenciaba la vulneración del derecho de petición del actor y una amenaza de su derecho al debido proceso porque la falta de pronunciamiento afectaba el trámite administrativo para la definición de su s ituación médico laboral, sin embargo, contrario a lo sostenido por el A quo, para la Sala era indiferente que la parte accionada hubiere demostrado la comunicación de la programación que tuvo lugar para el 12 de julio de 2021, pues se reitera se trataba de una actuación anterior que no desvirtuaba elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: ERVIN SEGURA CORTÉS
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
11 deber de la accionada de contestar la petición del 19 de julio de 2021, siendo la ausencia de respuesta a ésta el objeto de la acción constitucional.
Ahora bien, con el escrito de impugnación, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional invocó la configuración de un hecho superado y en sustento aportó copia de Citación para Junta Médico Laboral, a través de la cual se le informa al accionante la programación de cita el 28 de septiembre de 2021 a las 9:30 am para la realización de Junta Médico Laboral de Retiro; documento en e
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