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TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00310-01-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00310-01-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Protege el derecho de petición del señor y deberá la entidad otorgar una respuesta pronta, congruente y de fondo a la petición incoada, la entidad no ha dado respuesta a la petición elevada por el actor el 27 de 2021, con el objeto de obtener información acerca de la resolución de reconocimiento de su pensión, y la consignación de los dineros con ocasión de dicho reconocimiento/ PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Si bien la petición no se radicó en los canales autorizados, no se puede desconocer que sí fue enviada a los correos que pertenecen a la entidad demandada, sin que fuera desvirtuada por ésta, y sin que se haya acreditado por la accionada que rebotaron o fueron rechazados, y en esa medida, no se sostiene el argumento de la entidad bajo el cual omite su deber de atender la petición.

Problema jurídico: Establecer si, ¿ Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición del señor al haber omitido contestar la petición elevada el veintisiete (27) de junio de dos mil veintiuno (2021) por medio electrónico , o si por el contrario, en este asunto no hay lu gar amparar el derecho invocado, p or cuanto la entidad no recibió la petición al haber sido enviada a través de canales no establecidos para tal fin, como lo argumentó la demandada?

Extracto: “(…) Como se observó, el demandante dirigió una petición a la entidad accionada el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021 ), con el objeto de

fin, como lo argumentó la demandada?

Extracto: “(…) Como se observó, el demandante dirigió una petición a la entidad accionada el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021 ), con el objeto de obtener información acerca de la resolución de reconocimiento de su pensión, y la consignación de los dineros con ocasión de dicho reconocimiento. (…) Ahora bien, es pertinente verificar la posible vulneración de la garantía fundamental de petición, habida cuenta que cuan do se trata de salvaguardarla el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, por lo que al advertirse la vulneración, es la acción constitucional el m edio de protección m ás efectiv o (…) Frente a lo anterior, se verifica que la entidad aduce que la petición no fue radicada a través de los canales autorizados para el trámite de solitudes, por lo cual es posible que el mensaje de datos haya sido rechazado, en ese sentido argumenta que en la entidad no reposa la radicación del documento. (…) Así las cosas, si bien la sala encuentra razón en las expresiones de la entidad mediante las cuales afirma que existen unos canales de comunicación dispuestos por la entidad para recibir peticiones, también es cierto que los correos a los cuales dirigió la solicitud el accionante pertenecen a la entidad, lo cual no ha sido desvirtuado p or ésta, y aun cuando uno de ellos está dispuesto para recibir notificaciones judiciales, es deber del funcionario encargado de depurar

que los correos a los cuales dirigió la solicitud el accionante pertenecen a la entidad, lo cual no ha sido desvirtuado p or ésta, y aun cuando uno de ellos está dispuesto para recibir notificaciones judiciales, es deber del funcionario encargado de depurar esos correos electrónicos, redirigir la petición al ár ea competente y/o indicarle al peticionario el trámite correspondiente a seguir para la radicación de sus documentos; no obstante, ninguna de esas actuaciones se verifica en el expediente, así como tampoco se evidencia una respuesta de fondo a la solicitud. (…) De otra parte, la entidad indica que en su base de datos no reposa la petición porque fue dirigida a los correos no autorizados para recibir peticiones, y que es probable que el mensaje de datos se hubiese rechazado; sin em bargo, dicha afirmación no encuentra sustento probatorio, pues con los docum entos que adjuntó el actor se verifica que la petición f ue enviada, sin que se pueda le er en aquellos que el mensaje rebotó o fue rechazado. (…) Aunado a lo anterior, la entidad en el escrito de impugnación adjunta un pantallazo de un mensaje fallido de fecha 5 de febrero de 2021, aparentemente dirigido al correo tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co, no obstante, la petición del actor es de fecha 27 de julio de 2021, y también f ue dirigida a los correos atencion@colpensiones.gov.co, notificacionesjudicia les@colpensiones.gov.co, este último establecido para recibir correos de notificaciones judiciales, por lo cualno es de recibo para este estrado, como bien lo estimó el juez de instancia, que la entidad evada su responsabilidad de atender la solicitud del actor, m ás si se tiene

este último establecido para recibir correos de notificaciones judiciales, por lo cualno es de recibo para este estrado, como bien lo estimó el juez de instancia, que la entidad evada su responsabilidad de atender la solicitud del actor, m ás si se tiene en cuenta la facultad del ciudadano de relacionarse c on la entidad pública por cualquier medio electrónico disponible, la que se encuentra estipulad a normativamente (…) Por otro lado, si bien la ley dispone que es necesario que el actor se identifique con claridad ante la entidad para la realización de los trámites requeridos, igualmente establece que es deber de la entidad informarle tal situación al peticionario, pues no es plausible que la enti dad omita sus obligaciones y deberes de atender las peticiones invocando la falta la plena identificación del solicitante, sin indicarle nada al respecto, y dejando al ciudadano a la espera de u na solución a la situación que p one de presente ante la administración. (…) Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión de instancia de proteger el derecho de petición del señor (…) y en ese sentido, deberá la entidad otorgar una respuesta pronta, congruente y de fondo a la petición incoada, tal como lo estableció el juzgado de primera i nstancia. (…) La sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la entidad no ha dado respuesta a la petición eleva da por el actor el día (27) de julio de dos m il veintiuno (2021), con el objeto de obtener información acerca de la resolución de reconocimiento de su pensión, y la consignación de los dineros con ocasión de dicho reconocimiento. (…) Lo anterior, pese a que la entidad aduce que la petición f ue

veintiuno (2021), con el objeto de obtener información acerca de la resolución de reconocimiento de su pensión, y la consignación de los dineros con ocasión de dicho reconocimiento. (…) Lo anterior, pese a que la entidad aduce que la petición f ue radicada a través de unos correos no autorizados para tal fin, dado que la sala, en consonancia con lo advertido por el juez de instancia, considera que es deber de la entidad darle el trámite a las peticiones que se rad iquen por cualquier medio, bien sea remitiendo l as solicitudes al área competente encargada de atenderlas o indicándole al peticionario la ruta a seguir para adelantar su trámite, pues no es de recibo que la entidad trate de evadir su responsabilidad de otorgar respuesta, desconociendo los deberes estableci dos en la norma, dejando al ciudadano a la espera interminable de la solución para el caso q ue pone a consideración de la administración. (…) Aunado a lo expuesto, se verificó que si bi en la petición no se radicó en los canales autorizados, no se puede desconocer que sí fue enviada a los correos que pertenecen a l a entidad demandada, sin que fuera desvirtuada por ésta, y sin que se haya acreditado por la accionada que rebotaron o fueron rechazados, y en esa medida, no se sostiene el argumento de la entidad bajo el cual omite su deber de atender la petición. (…) La sala confirmará la sentencia proferida el día cinco (0 5) de octubre de dos m il veintiuno (2021) por el Juz gado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual

proferida el día cinco (0 5) de octubre de dos m il veintiuno (2021) por el Juz gado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual decidió amparar el derecho fundamental de petición del actor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019; T-172, abr. 1/2013; T-230, jul. 7/2020 s.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C. cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-33-34-005-2021-00310-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jorge Avendaño Devia

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

1. ASUNTO Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el día cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto

(5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual concedió la tutela instaurada por el señor Jorge Avendaño Devia.

2. ANTECEDENTES El señor Jorge Avendaño Devia, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela 1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo del derecho fundamental de petición.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada: “1. Se tutele el derecho fundamental de petición en cabeza del accionante y cualquiera otro que resulte vulnerado. 2.Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela conteste de fondo el derecho de petición radicado electrónicamente el 27 de julio del 2021. 3.Se exhorte a la entidad para que no siga incurriendo en conductas como las que hoy son materia de estos hechos.”

3. HECHOS Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 3.1.El señor Jorge Avendaño Devia elevó solicitud el 27 de julio de 2021 ante Colpensiones, mediante correo electrónico, con el fin de que se le indicara la resolución

1 PDF No. 3 Expediente digital - Samai.Radicación: 11001-33-34-005-2021-00310-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jorge Avendaño Devia Accionadas: Colpensiones por medio de la cual se le concedió y pagó la pensión de vejez con su entidad, se le indicara en dónde se han estado consignando los valores correspondientes a esta, toda vez que se le hizo únicamente el pago de una mesada pensional, no se le pagó el retroactivo y no se han allegado los demás valores a una cuenta personal. En caso de que se haya realizado la consignación a otra cuenta, solicita se le informe cuál cuenta y la razón de esto. 3.2.A la fecha de la presentación de la demanda, argumenta que pasados dos meses Colpensiones no ha emitido respuesta a la solicitud presentada por el accionante.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA El juzgado de instancia mediante proveído de veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 2 admitió la acción de tutela, ordenó la notificación al presidente de Colpensiones, o a quien haga sus veces, otorgándoles un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Colpensiones dio contestación 3 a la acción a través de la directora de acciones constitucionales, quien solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, pues argumenta que el accionante elevó la petición a los correos

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co,tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co y atención@colpensiones.gov.co, correos que no se encuentran habilitados por la entidad

para recibir solicitudes de los ciudadanos o para que la entidad sea notificada judicialmente, además de esto, no es oficial. En ese sentido señaló que, los canales de Colpensiones son los siguientes: ● Portal WEB www.colpensiones.gov.co. ● APP Móvil ● Línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909. ● Puntos de atención al ciudadano PAC, habilitados de acuerdo a lo publicado en el Portal Web Link:https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencion_colpensiones Con base en lo anterior, afirmó que al haber elevado la petición a un correo que no está habilitado para la recepción de solicitudes, este no fue recibido en la entidad, pues el mensaje de datos fue rechazado, en esa medida, no es posible amparar el derecho de petición, por cuanto Colpensiones se encuentra en imposibilidad de atender la solicitud como quiera que desconoce el contenido de la petición y los anexos. Agrega por último que, el hecho de que el juez se pronuncie sobre las pretensiones del accionante y acceda a las mismas invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, excediendo además las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Por lo anterior, pide se niegue la acción de 2 PDF No. 6 Expediente digital - Samai.

3 PDF No. 8 Expediente digital - Samai.Radicación: 11001-33-34-005-2021-00310-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jorge Avendaño Devia Accionadas: Colpensiones tutela en contra de Colpensiones, ya que a su consideración, las pretensiones son abiertamente improcedentes.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del día cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 4 decidió conceder la acción de tutela del señor Jorge Avendaño Devia, amparando el derecho incoado, al encontrar que el accionante formuló la petición el 27 de julio de 2021 ante Colpensiones, solicitando que le indicara la resolución por medio de la cual se le había consignado su pensión de vejez, y en dónde se han estado consignando los valores correspondientes a la misma; no obstante, la entidad adujo que en su base de datos no reposaba petición alguna con esa fecha de radicación.

Al efecto, el despacho de instancia evidenció que el accionante envió la petición a los siguientes correos: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co, atención@colpensiones.gov.co. Sin embargo, la entidad no ha emitido pronunciamiento alguno a pesar de estar vencido el

termino de los treinta (30) días para emitir respuesta al derecho de petición incoado por el accionante, hecho que para el juez, vulnera el derecho fundamental del actor. Señala además que, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 5 de la Ley 1437 de 2011, la peticiones podrán ser promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público. Por lo anterior, consideró que es inadmisible que la entidad accionada se niegue a tramitar la petición bajo el argumento de no haber sido remitida a la dirección electrónica dispuesta por la entidad para tal fin, en tanto que desconoce lo expresamente dispuesto en el inciso 1.° del artículo 5 de la norma ya citada. Agregó que, es deber de la entidad tramitar el derecho de petición presentado por el accionante en cuanto tuvo conocimiento de este, ya que el derecho de petición se realizó por un medio idóneo para la comunicación. En esa medida, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a responder de fondo la petición solicitada por el accionante, a fin de salvaguardar el derecho fundamental de petición.

7. LA IMPUGNACIÓN La directora de acciones constitucionales de Colpensiones presentó impugnación 5 el día siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en contra del fallo proferido en la presente acción constitucional, solicitando se revoque.

4 PDF No. 12 Expediente digital - Samai. 5 PDF No. 14 Expediente digital - Samai.Radicación: 11001-33-34-005-2021-00310-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jorge Avendaño Devia Accionadas: Colpensiones En tal sentido, en el documento esgrimió idénticos argumentos a los señalados en la contestación de la acción de tutela, insistiendo que ante la entidad no se encuentra radicado documento alguno, pues no basta con demostrar el envío, sino que además se debe verificar el recibo de la solicitud.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 Competencia La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte demandada el día cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021) contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017. 8.2 Problema jurídico planteado Corresponde a la sala establecer si, ¿Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición del señor Jorge Avendaño Devia al haber omitido contestar la petición elevada el veintisiete (27) de junio de dos mil veintiuno (2021) por medio electrónico, o si por el

contrario, en este asunto no hay lugar amparar el derecho invocado, por cuanto la entidad no recibió la petición al haber sido enviada a través de canales no establecidos para tal fin, como lo argumentó la demandada? 8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 8.3.1 Tesis de la parte accionante El demandante considera que se debe amparar su derecho de petición, por cuanto la entidad no le ha dado contestación a la solicitud que radicó el 27 de julio de 2021, pese a que se ha superado el tiempo establecido en la norma para otorgar respuesta. 8.3.2 Tesis de la parte accionada Colpensiones sostiene que al haber elevado la petición a un correo que no está habilitado para la recepción de solicitudes, este no fue recibido en la entidad, pues el mensaje de datos fue rechazado, en esa medida, no es posible amparar el derecho de petición por cuanto Colpensiones se encuentra en imposibilidad de atender la solicitud como quiera que desconoce el contenido de la petición y los anexos. 8.3.3 Tesis del juzgado de instancia El despacho de instancia amparó el derecho de petición del actor y ordenó a Colpensiones contestar la petición de 27 de julio de 2021, en debida forma, toda vez que, para ese estrado es inadmisible que la entidad accionada se niegue a tramitar la petición bajo el argumento de no haber sido remitida a la dirección electrónica dispuesta por la entidad para tal fin, en tanto que desconoce lo expresamente dispuesto en el numeral 1.° del artículo 5.º de la Ley 1437 de 2011.

8.3.4 Tesis de la salaRadicación: 11001-33-34-005-2021-00310-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jorge Avendaño Devia Accionadas: Colpensiones La sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la entidad no ha dado respuesta a la petición elevada por el actor el día (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), con el objeto de obtener información acerca de la resolución de reconocimiento de su pensión, y la consignación de los dineros con ocasión de dicho reconocimiento.

Lo anterior, aun cuando la entidad aduce que la petición fue radicada a través de unos correos no autorizados para tal fin, pues lo cierto es que la sala, en consonancia con lo advertido por el juez de instancia, considera que es deber de la entidad darle el trámite a las peticiones que se radiquen por cualquier medio, bien sea remitiendo las solicitudes al área competente encargada de atenderlas o indicándole al peticionario la ruta a seguir para adelantar su trámite, debido a que no es de recibo que la entidad evada su responsabilidad de otorgar respuesta desconociendo los deberes establecidos en la normatividad, dejando al ciudadano a la espera interminable de la solución para el caso que pone a consideración de la administración. Aunado a lo expuesto, se verificó que si bien la petición no se radicó en los canales autorizados, sí fue enviada a los correos que pertenecen a la entidad demandada, sin que esta haya acreditado que rebotaron o fueron rechazados, y en esa medida, no se sostiene el

argumento de la entidad bajo el cual omite su deber de atender la petición.

9. DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política otorga e l derecho a toda persona a “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 6 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable. 6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-34-005-2021-00310-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jorge Avendaño Devia Accionadas: Colpensiones En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.

Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de ar gumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8 Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser

posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario. Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se ex pide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración. Asimismo, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento 9. De otra parte, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por la COVID-19, el presidente de la república con la firma de todos sus ministros emitió el Decreto Legislativo No. 491 de 2020 10 , en el cual dispuso, entre otros asuntos, los siguientes: 7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibidem. 10 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcio nes públicas y se toman medidas para la protección

9 Ibidem. 10 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcio nes públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de la s entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica.”Radicación: 11001-33-34-005-2021-00310-01 Pág. No. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jorge Avendaño Devia Accionadas: Colpensiones “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al

interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” 11 En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.

10. DEL CASO CONCRETO 10.1 Lo pretendido El señor Jorge Avendaño Devia actuando en nombre propio instauró acción de tutela persiguiendo el amparo de su derecho de petición y, como consecuencia, pretende que se ordene a la accionada contestar de fondo la petición que radicó el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual requirió se le indique la resolución por medio de la cual se le concedió y pagó la pensión de vejez por esa entidad, en dónde se han estado consignando los valores correspondientes a esta, toda vez que, se le hizo únicamente el pago de una mesada pensional, no se le pagó retroactivo, y no se han allegado los demás valores a una cuenta personal. En caso de que se haya realizado la consignación a otra cuenta, solicita se le informe cuál cuenta y la razón de esto. 10.2 Lo probado

HECHO PROBADO MEDIO

PROBATORIO 1-. El actor elevó ante Colpensiones una petición el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual solicitó: Documental: Copia de la petición de 27 de julio de 2021 (PDF No. 11 Este articulo fue declarado exequible de manera condicionada , bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes. C. Const., Sent. C-242, jul. 09/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 11001-33-34-005-2021-00310-01 Pág. No. 8

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jorge Avendaño Devia Accionadas: Colpensiones “(…) se me indique la resolución por medio de la cual se me concedió y pagó la pensión de vejez con su entidad y se me indique a donde se han estado consignando los valores correspondientes a esta, toda vez que se me hizo únicamente el pago de UNA mesada pensional, no se me pagó retroactivo y no se han allegado los demás valores a una cuenta personal mía. En caso de que se haya realizo la consignación a otra cuenta, solicito se me informe cuál cuenta y la razón de esto.” 04 Expediente digital Samai). 2-. La petición fue remitida a lo

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