TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00324-01-(17-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00324-01-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – En el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, la entidad emitió el 7 de octubre 2021, respondió de manera completa las solicitudes del actor, dicha respuesta fue comunicada al correo de la apoderada del actor autorizado para notificaciones / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – En el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: Establecer s i, ¿ el M DN -comando general de l as fuerzas
militares – EN -Batallón de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo”, vulneró el derecho de petición del señor (…) al haber omitido contestar la peticiones elevadas a través de radicados PQR No. 614580 de 28 de julio de 2021 y PQR 6374 69 de 9 de septiembre de 2021, o si por el contrario, en este asunto no hay lugar amparar el derecho invocado, por cuan to se configuró la carencia actual de objeto p or hecho superado, como lo argumentó el juez de instancia?
Extracto: “(…) En primer término, es preciso advert ir que cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición, el ordenamiento jurídico colombiano
superado, como lo argumentó el juez de instancia?
Extracto: “(…) En primer término, es preciso advert ir que cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial i dóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci ón de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que, al advertirse su vulneraci ón es la acción constitucional el medio de protección más efectivo (....) Ahora bien, del materi al probatorio traído al expediente se verifica que el demandante actuando a través de apoderada elevó petición ante el MDN -comando general de las fuerzas militares –
En Batallón de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo”, buscando obtener copias de varios documentos relacionados c on su situa ción m ilitar y lo que denominó “el incidente ocurrido el 20 de enero de 2021”. (…) Frente a la solicit ud, la entidad accionada, en el transcurso d el trámi te constitucional emitió el Oficio No. 6667 de siete (7) de octubre (2021), signado por el comandante del Batallón de Artillería No 8 "Batalla de San Mateo", dando alcance a las peticiones elevadas en la acción de tutela, remitiendo los documentos que en uncian a continu ación (…) Al respecto, el accionante durante la impugnación manifestó que en efecto recibió los documentos enunciados; sin embargo, argumentó que no se podían tener por contestadas las peticiones elevadas, como quiera a la fecha no se ha elaborado
respecto, el accionante durante la impugnación manifestó que en efecto recibió los documentos enunciados; sin embargo, argumentó que no se podían tener por contestadas las peticiones elevadas, como quiera a la fecha no se ha elaborado y notific ado el inf ormativo administrativo por lesiones, el cual debe hacer parte del proceso médico laboral en Pereira. (…) Así las cosas, se verifica que junto a la respuesta referida la entidad remitió copia del informe No.3000 del 7 de octubre de 2021, a través de cual se da apertura al informe administrativo por lesiones, así mismo, se constata que la entidad manifestó en su respuesta qu e, “en lo concerniente al recibido de la dirección de sanidad y/o medicina laboral del informe administrativo por lesiones, es menester referir que en la actuali dad no se ha remitido el expediente por cuanto está en su etapa instructiv a”. (…) Entonces, es posible advertir que la entidad atendió plenamente la solicitud del actor y le explicó con claridad que el informe por lesiones aún no ha sido notificado ni remitido a la dirección de sanidad porque se encuentra en etapa instructiva. Sobre este aspecto, es menester precisar que el derecho de petición no está dispuesto para dar impulso a las actuaciones administrativas que tienen un p rocedimiento especifico determinado, además, la respuesta que otorguen las entidades no necesariamente debe ser favorable al peticionario, pero sí se deben atender t odas las inquietudes y solicitudes elevadas ante ellas, situación que se evidencia en el expediente. (…)
determinado, además, la respuesta que otorguen las entidades no necesariamente debe ser favorable al peticionario, pero sí se deben atender t odas las inquietudes y solicitudes elevadas ante ellas, situación que se evidencia en el expediente. (…) Con lo narrado previamente es posible concluir que, la vulneración al derecho depetición alegada por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional, por lo cual considera la sala que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciars e, y en tal m edida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela. (…) La sala encuentra que se debe confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, como bien lo advirtió el juzgado de instancia, pues se pudo evidenciar que la entidad emitió el Oficio No. 6667 de siete (7) de octubre (2021), signado por el comandante Batallón de Artillería No 8 "Batalla de San Mateo", a través del cu al respondió de manera completa las solicitudes del actor, dicha respuesta fue comunicada al correo de la apoderada del actor (…) autorizado para notificaciones. (…) En ese orden, la sala considera q ue en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el
considera q ue en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia q ue se cumplió con el cometido de la acción de tutela. (…) La sala confirmará la sentencia proferida por el día trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019; T-172, abr. 1/2013; T-230, jul. 7/2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-34-005-2021-00324-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Diego Alejandro Villada González
Radicación: 11001-33-34-005-2021-00324-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Diego Alejandro Villada González Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional –Batallón
de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo”
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el día trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. ANTECEDENTES
El señor Diego Alejandro Villada Gonzalez actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, en adelante MDN, Ejército Nacional, en adelante EN, Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San M ateo”, con el objeto de obtener el amparo del derecho fundamental de petición.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada:
“Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, ordenar a Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo”, localizado en la ciudad de Pereira – Risaralda, proceda a resolver de fondo el derecho de petición de remitiendo las pruebas documentales pendientes así, a) Calidad militar del señor DIEGO ALEJANDRO VILLADA GONZALEZ b) Copia de informativo administrativo por lesiones por los hechos ocurridos el día 20 de enero de 2021
a) Calidad militar del señor DIEGO ALEJANDRO VILLADA GONZALEZ b) Copia de informativo administrativo por lesiones por los hechos ocurridos el día 20 de enero de 2021 c) Calidad militar del señor Luis Fernando Valencia Giraldo d) Copia de los informes que dieron origen al informativo administrativo por lesiones e) Se certifique las características del arma de dotación implicada en los hechos ocurridos el día 20 de enero de 2021 f) Se expida copia del proceso disciplinario adelantado por estos hechos g) Copia del acta de evacuación donde conste el estado de salud al egreso
1 Documento No 2. Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-005-2021-00324-01 Pág. No. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Diego Alejandro Villada González
Accionadas: Nación – MDN -EN -Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo”
del señor DIEGO ALEJANDRO VILLADA GONZALEZ h) Copia de orden administrativa por lesiones (OAP) de retiro del joven DIEGO ALEJANDRO VILLADA GONZALEZ i) Copia con sello de recibido por parte de Dirección de Sanidad y/o Medicina Laboral del informativo administrativo. En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de petición”.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 El señor Diego Alejandro Villada Gonzalez, a través de apoderada, presentó derecho
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 El señor Diego Alejandro Villada Gonzalez, a través de apoderada, presentó derecho de petición el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), bajo el radicado PQR No. 614580, solicitando se expidiera copia de:
a) Calidad militar del señor Diego Alejandro Villada Gonzalez, b) Copia carpeta de incorporación donde dé cuenta el estado de salud de ingreso del joven a la prestación del servicio militar, c) Copia de informativo administrativo por lesiones por los hechos ocurridos el día 20 de enero de 2021, d) Calidad militar del señor Luis Fernando Valencia Giraldo, e) Copia de los informes que dieron origen al informativo administrativo por lesiones, f) Se certifique las características del arma de dotación implicada en los hechos ocurridos el día 20 de enero de 2021, g) Se expida del proceso disciplinario adelantado por estos hechos, h) Copia del acta de evacuación donde conste el estado de salud al egreso del señor Diego Alejando Villada Gonzalez, i) Copia de orden administrativa por lesiones (OAP) de retiro del joven Diego Alejandro Villada Gonzalez, j) Copia con sello de recibido por parte de Dirección de Sanidad y/o Medicina Laboral.
3.2 Por medio de Oficio radicado No. 5336 de quince (15) de agosto de dos mil veintiuno (2021), suscrito por el teniente coronel Carlos Mauricio Peña Jiménez, da respuesta al PQR No. 614580, parcialmente. Por tal razón, a través de PQR 637469 el actor solicitó
(2021), suscrito por el teniente coronel Carlos Mauricio Peña Jiménez, da respuesta al PQR No. 614580, parcialmente. Por tal razón, a través de PQR 637469 el actor solicitó nuevamente a la unidad, emitiera las documentales pendientes, debido a que no fueron adjuntadas, así:
a) copia de informativo administrativo por lesiones por los hechos ocurridos el día 20 de enero de 2021, a) Calidad militar del señor Luis Fernando Valencia Giraldo, c) Copia de los informes que dieron origen al informativo administrativo por lesiones, d) Se certifique las características del arma de dotación implicada en los hechos ocurridos el día 20 de enero de 2021, e) Se expida copia del proceso disciplinario adelantado por estos hechos, f) Copia del acta de evacuación donde conste el estado de salud al egreso del señor Diego Alejandro Villada Gonzalez, g) Copia de orden administrativa por lesiones (OAP) de retiro del joven Diego Alejandro Villada Gonzalez,Radicación: 11001-33-34-005-2021-00324-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Diego Alejandro Villada González
Accionadas: Nación – MDN -EN -Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo”
h) Copia con sello de recibido por parte de Dirección de Sanidad y/o Medicina Laboral del informativo administrativo.
3.3 Mediante Oficio radicado No, 6548 del día veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), suscrito por el teniente coronel Carlos Mauricio Peña Jiménez, se indicó
del informativo administrativo.
3.3 Mediante Oficio radicado No, 6548 del día veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), suscrito por el teniente coronel Carlos Mauricio Peña Jiménez, se indicó que se da respuesta por segunda vez a la abogada, y adjuntan las pruebas solicitadas, pero lo que se recibió fue nuevamente la copia de la carpeta de incorporación, pese a que en esta oportunidad no se solicitó dicha prueba documental.
3.4 Manifestó que a la fecha no ha sido notificado del informativo administrativo por lesiones, por lo cual consideró no haber recibido respuesta de fondo a la petición.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)2 admitió la acción de tutela, ordenó la notificación Ministro de Defensa Nacional Diego Andrés Molano Aponte, al comandante del EN, mayor general Eduardo Enrique Zapateiro, al director del Batallón de Artillería No. 8 “Batall a de San Mateo”, o a quienes deleguen para resolver la petición objeto de la acción, otorgándoles un término de dos (2 ) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El Ministerio de Defensa Nacional – comando general de las fuerzas militares –EN Batallón de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo”, dio contestación a la acción a través de su comandante de batallón, T.C. Carlos Mauricio Peña Jiménez3, quien solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que bajo el comunicado oficial
su comandante de batallón, T.C. Carlos Mauricio Peña Jiménez3, quien solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que bajo el comunicado oficial con radicado No. 6667 se le otorgó respuesta al señor Diego Alejandro Villada González , remitiendo la información requerida. Por lo cual, a través de los anexos que allegó con la contestación de la tutela considera se satisface la petición, y en esa medida, cesó la vulneración alegada durante el trámite constitucional.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del día trece (13) de octub re de dos mil veintiuno (2021) 4 decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición, al considerar que la accionada mediante comunicación de siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), remitió al correo de la apoderada del actor grahad8306@hotmail.com, la complementación y documentación faltante como datos adjuntos en formato PDF, los siguientes archivos: 1) acto administrativo de retiro. pdf, (2) calidad militar Valencia Giraldo Luis Fernando pdf, (3) calidad militar Villada Gonzalez Diego Alejandro pdf, (4) copia informe que origina informativo administrativo pdf, (5) respuesta de derecho de petición Diego Villada González pdf, (6) copia carpeta de incorporación pdf, (7) copia acta de desacuartelamiento Villada González Diego.
Por lo anterior, el despacho de instancia consideró que la accionada dio respuesta a las peticiones elevadas por el actor, aclarando que la solicitud frente a que se indique las
Por lo anterior, el despacho de instancia consideró que la accionada dio respuesta a las peticiones elevadas por el actor, aclarando que la solicitud frente a que se indique las
2 Documento No 2. Expediente digital Samai. 3 Documento No 2. Expediente digital Samai. 4 Documento No 2. Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-005-2021-00324-01 Pág. No. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Diego Alejandro Villada González
Accionadas: Nación – MDN -EN -Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo”
características del arma de dotación y esclarecimiento de los hechos y que sustentan en el informativo por lesión del actos, se encuentran en etapa de indagación preliminar con el fin de explicar los hechos ocurridos, y son objeto de investigación, motivo por el cual hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado.
7. LA IMPUGNACIÓN
El señor Diego Alejandro Villada Gonzalez presentó impugnación 5 en contra del fallo proferido el día trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), para que se revoque y se acceda al amparo pretendido.
Estableció que, si bien en el caso en concreto se recibieron algunas de las pruebas documentales el día siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) como la calidad militar de Luis Valencia y Diego Villada, el acta de evacuación de Diego Villada, copia del acto administrativo por retiro y el informe de los hechos ocurridos, estos documentos no satisfacen el derecho de petición elevado, ya que a la fecha no se ha elaborado y
militar de Luis Valencia y Diego Villada, el acta de evacuación de Diego Villada, copia del acto administrativo por retiro y el informe de los hechos ocurridos, estos documentos no satisfacen el derecho de petición elevado, ya que a la fecha no se ha elaborado y notificado el informativo administrativo por lesiones, el cual debe hacer parte del proceso médico laboral en en Pereira, e indicó que sin este documento la imputabilidad sería contraria a la realidad. Por lo anterior, consideró que hace falta una de las pruebas solicitadas en los dos derechos de petición.
Como el derecho de petición no fue resuelto de forma completa, la respuesta no fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, al faltarle la notificación del informativo administrativo por lesiones, por ende, solicitó que no se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de primera instancia proferido el trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
8.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala establecer si, ¿el MDN -comando general de las fuerzas militares – EN -Batallón de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo” , vulneró el derecho de petición del
8.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala establecer si, ¿el MDN -comando general de las fuerzas militares – EN -Batallón de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo” , vulneró el derecho de petición del señor Diego Alejandro Villada González al haber omitido contestar la peticiones elevadas a través de radicados PQR No. 614580 de 28 de julio de 2021 y PQR 637469 de 9 de septiembre de 2021, o si por el contrario, en este asunto no hay lugar amparar el derecho invocado, por cuanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo argumentó el juez de instancia?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
5 Documento No 2. Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-005-2021-00324-01 Pág. No. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Diego Alejandro Villada González
Accionadas: Nación – MDN -EN -Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo”
8.3.1 Tesis de la parte accionante
El demandante considera que no se le ha dado respuesta completa a sus peticiones, pues al interior de las repuestas emitidas por la entidad no se encuentra el informativo administrativo por lesiones, motivo por el cual no se puede configurar la carencia actual de objeto por hecho superado, y se debe dar respuesta a la solicitud.
8.3.2 Tesis de la parte accionada
El teniente corone l en representación del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo”, argumentó que a la fecha de la presentación de la acción de tutela estaba en
8.3.2 Tesis de la parte accionada
El teniente corone l en representación del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo”, argumentó que a la fecha de la presentación de la acción de tutela estaba en término para dar respuesta a la petición presentada por el accionante, motivo por el cual, el siete (7) de octubre emitió respuesta allegando los documentos solicitados, por lo que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
El despacho de instancia decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar demostrado que la entidad accionada dio respuesta a la petición presentada por el actor, a través de comunicación de siete (7) de octubre del presente, mediante la cual remitió la documentación requerida al correo grahad8306@hotmail.com, por lo que cesó la vulneración del derecho fundamental invocado.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala encuentra que se debe confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada como bien lo advirtió el juzgado de instancia, pues se pudo evidenciar que la entidad emitió el Oficio No. 6667 de siete (7) de octubre (2021), signado por el comandante del Batallón de Artillería No 8 "Batalla de San Mateo" a través del cual respondió de manera completa las solicitudes del actor, dicha respuesta fue comunicada al correo de la apoderada del actor, grahad8306@hotmail.com, autorizado para notificaciones.
En ese orden, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas
solicitudes del actor, dicha respuesta fue comunicada al correo de la apoderada del actor, grahad8306@hotmail.com, autorizado para notificaciones.
En ese orden, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.
9. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 6 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprud encia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no a l peticionario, debe tener las siguientes características:
6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-34-005-2021-00324-01 Pág. No. 6
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Accionante: Diego Alejandro Villada González
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(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.
(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.
(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.
(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y
(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derech o de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:
“(i) clara, es to es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv)
sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8
Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.
7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.
7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-33-34-005-2021-00324-01 Pág. No. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Diego Alejandro Villada González
Accionadas: Nación – MDN -EN -Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo”
Asimismo, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento9.
De otra parte, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por la COVID-19, el presidente de la república con la firma de todos sus ministros emitió el Decreto Legislativo No. 491 de 2020 10 , en el cual dispuso, entre otros asuntos, los siguientes:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las a
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