TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00349-00-(18-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00349-00-(18-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-34-005-2021-00349-00 Demandante: KRISSMAN ANDRADE ASCENCIO Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDANTE BATALLÓN DE INFANTERIA 50 GENERAL LUIS ACEVEDO TORRES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (archivo 18), contra la sentencia del 10 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor KRISSMAN ANDRADE ASCENCIO, y de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a tener una familia del menor JHOSTIN ANDREY ANDRADE ALAPE, por los motivos expuestos en esta sentencia. SEGUNDO: ORDENAR al Ejército Nacional - DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS, y al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 50 GENERAL LUIS ACEVEDO TORRES – LETICIA AMAZONAS, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda al desacuartelamiento del soldado KRISSMAN ANDRADE ASCENCIO y a la expedición de su libreta militar, teniendo en consideración la normativa que regula la cuota de compensación militar, en atención a las condiciones particulares del accionante. (…)” (archivo 16 – expediente digital
proceda al desacuartelamiento del soldado KRISSMAN ANDRADE ASCENCIO y a la expedición de su libreta militar, teniendo en consideración la normativa que regula la cuota de compensación militar, en atención a las condiciones particulares del accionante. (…)” (archivo 16 – expediente digital – negrillas y mayúsculas del original).Expediente No. 11001333400520210034901 Actora: Krissman Andrade Ascencio Acción de tutela – Impugnación fallo
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I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Krissman Andrade Ascencio, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ejército Nacional – Batallón de Infantería 50 General Luis Acevedo, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la familia, se acceda a la siguiente pretensión: “PRETENSIÓ N PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental al vida digna, a la familia, al mínimo vital y al debido proceso, muy respetuosamente solicito señor Juez de la República, ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDANTE BATALLON DE INFANTERIA 50 GENERAL LUIS ACEVEDO TORRES LETICIA – AMAZONAS que en el término que considere su señoría, se adelanten los trámites pertinentes para mi desacuartelamiento y se me sea expedida la respectiva libreta militar, sin el pago de la cuota de compensación militar y de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 y 178 del Decreto 4800 del mismo año.” (Fl. 5 del archivo –mayúsculas y negrillas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 01). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso que es un joven de 21 años, con un hogar, una mujer y un hijo. Relata que un día (no especifica) dirigiéndose a trabajar, fue detenido por un retén del Ejército Nacional frente al Batallón de Artillería de Bogotá, solicitándole su identificación y que informara acerca de su situación militar. Señala que, al no tener definida su situación militar, le realizaron unos
(no especifica) dirigiéndose a trabajar, fue detenido por un retén del Ejército Nacional frente al Batallón de Artillería de Bogotá, solicitándole su identificación y que informara acerca de su situación militar. Señala que, al no tener definida su situación militar, le realizaron unos exámenes y lo reclutaron el mismo día, por lo que, al día siguiente, fueExpediente No. 11001333400520210034901 Actora: Krissman Andrade Ascencio Acción de tutela – Impugnación fallo
3 enviado al Batallón de Infantería 50 General Luis Acevedo Torres, Leticia, Amazonas. Relata que, estando de permiso en la ciudad de Bogotá, acudió a la defensoría del pueblo, donde le informaron acerca de sus derechos y obligaciones como padre, y que se encontraba dentro de las causales de exoneración del servicio militar obligatorio, por ser padre de un hijo menor de edad. Finalmente, señala que su compañera, Eliza Dayani Alape Quiñones, tiene 18 años y no cuenta con un respaldo económico estable, siendo él (accionante) quien debe velar por las necesidades de su hijo Jhosyin Andrey Andrade Alape. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 28 de octubre de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (Archivo adjunto 06 - Exp. Digital). Posteriormente, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021 (Archivo adjunto 09Sentencia.pdf – exp. digital) se concedió el amparo deprecado. D. Posición del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Comandante Batallón de Infantería 50 General Luis Acebedo Torres. Pese haber sido notificado en debida forma, la entidad accionada no rindió el informe requerido por el Juez de primera instancia. E. La sentencia impugnada El Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 10 de noviembre de 2021 (archivo 16) concedió el amparoExpediente No. 11001333400520210034901 Actora: Krissman Andrade Ascencio Acción de tutela – Impugnación fallo 4
del derecho fundamental al debido proceso del accionante, al mínimo vital y a tener una familia, por las siguientes razones: Encontró acreditado el a quo, que el señor Krissman Andrade Ascencio es padre de familia del menor Jhostin Andrey Andrade Alape, y que, ante el silencio de la Entidad accionada en el trámite constitucional, se dieron por ciertos los hechos esbozados en el libelo de la demanda. En ese orden de ideas, encontró el Juez de primera instancia que el accionante se encuentra en la causal de exoneración de prestar el servicio militar obligatorio prevista en el literal p) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, al ser padre de familia. En ese sentido, encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al haber sido reclutado por parte del Ejército Nacional, privando al señor Andrade Ascencio del beneficio de la causal de exoneración, sin permitirle contradecir la decisión de su reclutamiento. Igualmente, se vulnera el derecho fundamental del menor hijo a tener una familia y demás garantías constitucionales, considerando que la madre del menor y compañera del actor no cuenta con el respaldo económico para el cuidado y manutención del menor. I. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 16 de noviembre de 2021, la Dirección de Reclutamiento, impugnó el fallo de primera instancia (archivo 18), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 19 de noviembre de 2021 (archivo 21); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, que la Dirección de Reclutamiento no tiene dentro de sus competencias cumplir con lo ordenado en el numeral segundo del fallo de tutela; finalmente, solicita se desvincuule del presente trámite constitucional a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional. Por otra parte, mediante Radicado No. 007891, el Batallón de Infantería de Selva N°
ordenado en el numeral segundo del fallo de tutela; finalmente, solicita se desvincuule del presente trámite constitucional a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional. Por otra parte, mediante Radicado No. 007891, el Batallón de Infantería de Selva N° 50 GR. “Luis Acevedo Torres” informó al Juzgado QuintoExpediente No. 11001333400520210034901 Actora: Krissman Andrade Ascencio Acción de tutela – Impugnación fallo
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Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que se han desplegado las acciones tendientes al cumplimiento de la orden del fallo de tutela referido, y se han establecido comunicaciones tanto con el accionante como con su núcleo familiar para proceder con el desacuartelamiento del señor Krissman Andrade Ascencio; quedando supeditados a la presentación del mismo en el municipio de Facatativá para la realización del examen médico y verificación de condiciones de salud en las que se concluirá la prestación de su servicio militar (archivo 20). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que
ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Ejército Nacional de Colombia – Batallón de Infantería no. 50 General Luis Acevedo Torres, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, debido procesoExpediente No. 11001333400520210034901 Actora: Krissman Andrade Ascencio Acción de tutela – Impugnación fallo
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y derecho a la familia, presuntamente vulnerados por haberse reclutado al accionante por el Ejército Nacional en un retén urbano en la ciudad de Bogotá al no tener definida su situación militar; lo que desconoce el hecho de que el accionante del asunto es padre de familia y cabeza de hogar, siendo esta una de las causales de exoneración de la prestación del servicio militar obligatorio. El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y los derechos al mínimo vital y a tener una familia del menor Jhostin Andrey Andrade Alape, hijo del actor, al considerar que, según las pruebas allegadas al proceso, el accionante del asunto es padre de un menor, situación que es causal de exoneración en la prestación del servicio militar obligatorio; adicionalmente, al no haber rendido el informe requerido en la admisión de la demanda por parte de la accionada, opera la presunción de veracidad y, por ende, se presumen ciertos los hechos consignados por el señor Krissman Andrade en el escrito de tutela. La Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, la orden impartida por el a quo dentro del presente trámite, no le corresponde acatarla a la mencionada dependencia, ya que, la expedición de los actos administrativos de baja de personal está a cargo de la Dirección de Personal del Ejército en coordinación con la unidad donde presta el servicio militar la persona. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) Sea lo primero indicar que, la impugnación del fallo de primera instancia no
atacó la orden impartida por el a quo, pues, el reparo de la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, se centra en la imprecisión que contiene la orden dada ya que se ordena a la mencionada dependencia adelantar el trámite de desacuartelamiento del accionante del asunto.Expediente No. 11001333400520210034901 Actora: Krissman Andrade Ascencio Acción de tutela – Impugnación fallo
7 En efecto, la impugnación es bastante confusa al exponer que la Dirección de Reclutamiento no está llamada a dar cumplimiento a la orden impartida dentro del presente trámite constitucional, pues, manifiestan que sus funciones son administrativas, con la finalidad de impartir directrices con el propósito de lograr la definición de la situación militar de los Colombianos. Igualmente, expuso la Dirección de Reclutamiento que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1861 de 20171, dicha dependencia no se encuentra legitimada para expedir los actos administrativos de personal, no obstante, la norma en cita no tenía relación alguna con la orden impartida dentro del presente trámite, la cual se reitera: SEGUNDO: ORDENAR al Ejército Nacional - DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS, y al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 50 GENERAL LUIS ACEVEDO TORRES – LETICIA AMAZONAS, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda al desacuartelamiento del soldado KRISSMAN ANDRADE ASCENCIO y a la expedición de su libreta militar, teniendo en consideración la normativa que regula la cuota de compensación militar, en atención a las condiciones particulares del accionante. (…)” (archivo 16 – expediente digital – negrillas y mayúsculas del original). Nótese como la orden dada por el Juez de primera instancia busca dos objetivos, (i) el desacuartelamiento del accionante y (ii) la expedición de la libreta militar del mismo con atención a la normativa que regula lo relativo a la cuota de compensación militar, más, nada tienen que ver con la destinación del señor Krissman Andrade Ascencio, pues, lo que pretende la orden impartida es definir la situación militar del accionante.
1 ARTÍCULO 68. DESTINACIÓN. Es el acto a través del cual el Comandante de Fuerza, el Director General de la Policía Nacional, el Director del Inpec o la autoridad en la que estos deleguen, asigna a una unidad o repartición a un Soldado, infante de Marina, Soldado de Aviación y Auxiliar de Policía o Auxiliar del Cuerpo de Custodia, cuando es incorporado para la prestación del Servicio Militar Obligatorio, en las áreas geográficas que determine cada Fuerza, la Policía Nacional o el Inpec.Expediente No. 11001333400520210034901 Actora: Krissman Andrade Ascencio Acción de tutela – Impugnación fallo 8
Ahora bien, el artículo 2.3.1.4.1.4 del Decreto 1070 de 2015, el cual fue modificado por el artículo 1º del Decreto 977 de 2018, establece las funciones del comandante del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, así: ARTÍCULO 2.3.1.4.1.4. Funciones del Comandante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional. Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, el Comandante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, tendrá las siguientes funciones: 1. Supervisar, planear dirigir y controlar con efectividad la incorporación del potencial humano, la definición de la situación militar, el control de las reservas y la movilización. 2. Suscribir los convenios de colaboración o actos administrativos de interoperabilidad con las entidades del Estado necesarias para fines de definición de la situación militar y el control de la reserva, previa delegación por parte del Ministro de Defensa Nacional. 3. Difundir las directrices para el desarrollo del proceso de definición de la situación militar, el control de las reservas y la movilización, teniendo en cuenta la normatividad vigente y los lineamientos establecidos por el Comando Superior. 4. Emitir las directrices para la ejecución de los planes de incorporación de soldados, infantes de marina, auxiliares de policía en la Fuerza Pública y auxiliares del cuerpo de custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 5. Asesorar al Comando Superior en todo lo relacionado con el proceso de definición de la situación militar, control de las reservas y la movilización, teniendo en cuenta la normatividad vigente. 6. Asesorar al mando en temas relacionados con la activación de las unidades de reserva para fines de selección, organización, capacitación, entrenamiento y empleo de estas, con el fin de
de la situación militar, control de las reservas y la movilización, teniendo en cuenta la normatividad vigente. 6. Asesorar al mando en temas relacionados con la activación de las unidades de reserva para fines de selección, organización, capacitación, entrenamiento y empleo de estas, con el fin de cumplir con los planes de movilización y las directrices que emita el Gobierno Nacional.” (Se destaca). En atención a la disposición en cita, entiende la Sala que en la función de supervisión, planeación, dirección y control de que trata en el numeral 1º de la norma en comento, la Dirección de Reclutamiento está llamada a supervisar que la orden impartida dentro del presente trámite, se cumpla a cabalidad por el comandante del Batallón de Infantería 50 General Luis Acevedo Torres.Expediente No. 11001333400520210034901 Actora: Krissman Andrade Ascencio Acción de tutela – Impugnación fallo
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En consecuencia, la Sala no desvinculará del presente trámite a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional entendiendo que por conducto de la mencionada Dirección se debe velar por el cumplimiento de la orden impartida y, por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado, advirtiendo que, al no existir ningún reparo adicional contra el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, la Sala no hará mayor pronunciamiento. 2) En efecto, observa la Sala que, en el asunto de la referencia, las entidades accionadas no rindieron el informe requerido en el auto admisorio, luego, dentro del presente asunto operó la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, en el evento en que no se rinda el informe, se tendrán por cierto los hechos alegados en el escrito de tutela, a saber: ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. En ese contexto, se advierte que en ninguna etapa procesal se consignaron razones de defensa por parte de las autoridades accionadas y vinculadas, luego, el amparo concedido por el a quo se ajusta a derecho; situación que resulta suficiente para esta Sala de decisión para confirmar en su integralidad el fallo del el 10 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá. 3) Así
las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala considera que, con la conducta del Ejército Nacional y sus distintas dependencias, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Krissman Andrade Ascencio; es decir, se encuentra acreditada la violación a los derechos fundamentales al debido proceso del actor y al mínimo vital y a la familia del hijo del accionante; en este sentido, se impone proteger dichas garantías constitucionales, en la forma en que decidió el a quo.Expediente No. 11001333400520210034901 Actora: Krissman Andrade Ascencio Acción de tutela – Impugnación fallo
10 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1°) Confírmase la sentencia del 10 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 5º Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C., pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: disney1065@hotmail.com, ceoju@buzonejercito.mil.co y notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamenteExpediente No. 11001333400520210034901 Actora: Krissman Andrade Ascencio Acción de tutela – Impugnación fallo 11
11 CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.