TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00357-01-(25-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00357-01-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-01-008 AT
Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-34-005-2021-00357-01
ACCIONANTE: DERSI MARÍA TORRES BELTRÁN
ACCIONADO: COLPENSIONES Y BANCO BBVA.
TEMA: Derecho fundamental a la vida digna, al mínimo vital y a la salud.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 19 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna y salud que le asisten a la señora DERSI MARÍA TORRES BÉLTRAN, por parte de la entidad accionada BANCO BBVA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por DERSI MARÍA TORRES BÉLTRAN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, respecto de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.(…)”
BÉLTRAN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, respecto de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.(…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2021-00357-01
Accionante: Dersi María Torres Beltrán Impugnación de tutela
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II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora DERSI MARÍA TORRES BELTRÁN actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el BANCO BBVA , por considerar que ha vulnerado su s derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la salud.
Al respecto, manifiesta que el 11 de febrero de 2021 adquirió cuenta de ahorros con el BANCO BBVA Calle 97 de acuerdo con instrucciones de
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la salud.
Al respecto, manifiesta que el 11 de febrero de 2021 adquirió cuenta de ahorros con el BANCO BBVA Calle 97 de acuerdo con instrucciones de COLPENSIONES para que en ésta le fuere depositada su mesada pensional , solicitando en esa misma fecha a la administradora de pensiones inclusión en nómina anexando copia del acto administrativo que aceptó renuncia al cargo público y certificación de cuenta de la entidad financiera.
Enuncia que COLPENSIONES realizó el primer pago de su mesada y el retroactivo en el mes de abril de 2021 a través de pago masivo, cobrado en ventanilla en la sucursal del BBVA ubicada en el Centro Comercial Unicentro Occidente donde se le indicó que el pago en la cuenta tardaría tres meses aproximadamente, sin embargo, transcurrieron 5 meses sin que se realizara el pago de la mesada a la cuenta para acceder al cobro por cajero automático, pese múltiples requerimientos verbales al Banco para que gestionara internamente lo pertinente ante COLPENSIONES, sin obtener respuesta.
Narra que solo hasta el 10 de septiembre de 2021, la Asesora de la Oficina gestora del BBVA calle 97, mediante correo electrónico, le sugirió como solución para la bancarización de su mesada, la apertura de una nueva cuenta, lo que implicaba la cancelación de la que abrió en febrero de 2021 , razón por la cual, se acercó personalmente al banco donde se le insistió debía abrir una nueva cuenta y se le indicó incluso que ya el banco había efectuado dicho trámite faltando únicamente sus firmas de convalidación a lo que accedió de buena fe.
abrir una nueva cuenta y se le indicó incluso que ya el banco había efectuado dicho trámite faltando únicamente sus firmas de convalidación a lo que accedió de buena fe.
Manifiesta que, con el propósito de agilizar el anterior trámite, solicitó sin éxito la expedición de una certificación de la nueva cuenta pensional terminada en 4404 tras la cancelación de la terminada en 1534 y de la notificación de su apertura a COLPENSIONES, razón por la cual, el 22 de septiembre de 2021, radicó petición ante el BANCO BBVA Calle 97, sin obtener respuestas sobre el particular. Así mismo, formuló petición ante COLPENSIONES informando lo acontecido y solicitando que se procediera al pago de su mesada de octubre de 2021 en la nueva cuenta pensio nal No 00130116000200214404.
No obstante, expone que al acercarse a cobrar su mesada pensional el 02 de noviembre de 2021 no efectuaron el pago de la misma, argumentando que no fue incluida en el pago masivo de la mesada pensional por COLPENSIONES, razón por la cual tomó contacto con la administradora de pensiones donde seExpediente No. 2021-00357-01
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le expuso que el pago de octubre se realizó a la cuenta BBVA termina da en 1534, siendo rechazada la transacción por estar cancelado el producto, debiendo en tal medida tramitar el reintegro de los recursos.
En virtud de lo anterior, considera evidente las fallas en la comunicación de las entidades accionadas que le causó un perjuicio grave puesto que le
debiendo en tal medida tramitar el reintegro de los recursos.
En virtud de lo anterior, considera evidente las fallas en la comunicación de las entidades accionadas que le causó un perjuicio grave puesto que le impidió recibir el pago de su mesada de octubre, con la cual sufr agaría sus necesidades básicas, pues es su única fuente de ingresos.
Enuncia que ante la falta de resolución de su situación debió radicar el 03 de noviembre peticiones formales ante COLPENSIONES y el BANCO BBVA sin embargo, esperar a que las entidades resuelvan le mantiene en una situación de vulnerabilidad manifiesta pues no cuenta con recursos para su subsistencia inmediata y podría ocurrir que la falla persista respecto del pago de su mesada del mes de noviembre, razón por la cual acude a la acción de tutela para la protección urgente de sus derechos fundamentales conculcados.
En virtud de lo anterior, solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al BANCO BBVA CALLE 97 y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NES -COLPENSIONES-, por intermedio de la Oficina de Nómina o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas o el que se disponga razonablemente:1) se proceda a abonar o depositar la MESADA PENSIONAL de OCTUBRE de 2021 de la accionante en la cuenta pensional No. 00130116000200214404 vigente o, en su defecto, se ordene y haga efectivo el pago por ventanilla y 2) que a partir del mes de diciembre en adelante y deposite la mesada de noviembre en la cuenta de ahorros pensional de la accion ante y se habilite el cobro de
en su defecto, se ordene y haga efectivo el pago por ventanilla y 2) que a partir del mes de diciembre en adelante y deposite la mesada de noviembre en la cuenta de ahorros pensional de la accion ante y se habilite el cobro de la misma por cajero automático sin inconveniente alguno.
2. Posición de la entidad demandada.
2.1 Banco BBVA.
La entidad financiera fue notificada de la acción constitucional a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin y efectuó pronunciamiento sobre el particular indicando que carece de legitimación para resolver respecto de la solicitud de la accionante, en tanto no es la entidad encargada de realizar el pago de la mesada pensional de la señora TORRES BELTRÁN.
De otra parte, precisó que ha dado trámite diligente a las peticiones que la accionante ha formulado a la entidad financiera.
2.2 COLPENSIONES.
La administradora de pensiones efectuó pronunciamiento en torno a los hechos objeto de la presente acción constitucional manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por la señora DERSI MARÍA TORRES BELTRÁN.Expediente No. 2021-00357-01
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Expuso que la petición objeto del asunto fue radicada por la accionante el 03 de noviembre de 2021, de manera que se está surtiendo el trámite pertinente a la misma y no ha vencido el término legalmente previsto para tal fin, de manera que a su juicio no se denota vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.
a la misma y no ha vencido el término legalmente previsto para tal fin, de manera que a su juicio no se denota vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.
Expone que la demandante no acreditó que en su caso se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable, ni aportó prueba de la afectación de sus derechos a la salud o al mínimo vital y al contar con 58 años no es considerada sujeto de especial protección constitucional.
En esa medida, precisa que no puede ser posible que este mecanismo constitucional, caracterizado por la subsidiariedad, pueda reemplazar en este caso la reclamación administrativa ante Colpensiones para las gestiones de corrección de historia laboral pretendido por la accionante.
Bajo los anteriores presupuestos, solicita se declare la improcedencia de la acción en virtud del principio de subsidiariedad.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la carencia actual de objeto por hecho superado en torno a las pretensiones formuladas por la accionante respecto del Banco BBVA y negar el amparo solicitado en relación de COLPENSIONES.
Para tal fin, precisó que la solicitud elevada por la accionante ante el Banco BBVA fue resuelta a través de correo electrónico del 3 de noviembre de 2021 y en torno a la petición ante COLPENSIONES, el término legalmente previsto para tal fin aún no ha fenecido de modo que no se denota la vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante.
4. Impugnación.
El accionante formula impugnación en torno a la decisión adoptada por el a
para tal fin aún no ha fenecido de modo que no se denota la vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante.
4. Impugnación.
El accionante formula impugnación en torno a la decisión adoptada por el a quo indicando al juez de tutela que sustentaría su oposición ante la autoridad que la resolviera.
En efecto, a través de escrito que ingresó al despacho el 25 de enero de 2021 la accionante manifiesta los motivos de inconformidad con la sentencia proferida por el juez de tutela en tanto contrario a lo allí dispuesto las autoridades accionadas incurrieron en un actuar omisivo que vulneró sus derechos fundamentales, siendo lo corr ecto haber accedido al amparo de tutela como quiera que: i) no había recibido el pago de la mesada pendiente, ii) desconocía si efectivamente la cuenta pensional para acceder al pago de la mesada a través de cajero automático había sido bancarizada y iii) para ese momento era evidente la afectación de su calidad de vida y mínimo vital puesto que la condición de pensionada por vejez le ubica en el grupo deExpediente No. 2021-00357-01
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personas de especial protección, con obligaciones que cumplir como madre cabeza de familia, que no percibe otro ingreso económico diferente a la pensión y, aun cuando, no aport ó resumen de su historia clínica efectuó manifestación en la demanda bajo juramento informando que era objeto de tratamiento por distintas afecciones de salud, la cual cuenta con validez y no fue desvirtuada.
pensión y, aun cuando, no aport ó resumen de su historia clínica efectuó manifestación en la demanda bajo juramento informando que era objeto de tratamiento por distintas afecciones de salud, la cual cuenta con validez y no fue desvirtuada.
Con todo, expuso que luego de realizar otras gestiones ante las entidades accionadas, logró que a 30 de noviembre de 2021 efectuaran el pago de la mesada pendiente y la cuenta pensional No. 00130116000200214404 fue bancarizada, por consiguiente, el valor de la mesada pensional de noviembre le fue consignada debidamente; en esa medi da, al haber cesado la vulneración de sus derechos fundamentales manifiesta desiste de su impugnación aun cuando se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de c onformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿ COLPENSIONES y el BANCO BBVA han
tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿ COLPENSIONES y el BANCO BBVA han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna , al mínimo vital y a la salud de la señora DERSI MARÍA TORRES BELTRÁN ? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el derecho fundamental de petición; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones ; (iii) el principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela y (iv) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.Expediente No. 2021-00357-01
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La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo p rocedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su rece pción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que laExpediente No. 2021-00357-01
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respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya
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respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticiona rio, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
Cabe señalar que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante
interesado.
Cabe señalar que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID -19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:
“DL 491/2020.
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autor idades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en c aso de no existir
(5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en c aso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-00357-01
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Finalmente, recordar que las peticiones que tengan previsto un plazo especial, se sujetan al término y requisitos estable cidos en la disposición respectiva como las concernientes a solicitudes de reconocimiento de pensiones, asignaciones de retiro, convalidación de estudios, licencias de construcción etc.
(ii) La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones.
La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades o particulares que ejercen funciones públicas.
Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir
un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad.
En principio, el ordenamiento jurídico ofre ce el procedimiento ordinario laboral dispuesto en el Capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo (Decreto – Ley 2158 de 1948), como el mecanismo idóneo para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de los fondos de pensión público o privados, y además se cuenta con la aplicación analógica que ordena el artículo 145 del Código Proces al del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la SS) del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) al proceso laboral, relativa a la solicitud y decreto de las medidas cautelares que sean procedentes, y que permitan salvaguardar el objeto del p roceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a las características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional.
La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) 3. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la
dispuesto en el artículo 86 Constitucional.
La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) 3. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejezExpediente No. 2021-00357-01
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3.1. Esta Corporación ha considerado que el derecho a la seguridad social es susceptible de protección por vía de la acción de tutela, cuando al verificar las circunstancias del caso concreto, el no reconocimiento de un derecho pension al pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital, por cuanto su vulneración repercute en las condiciones mínimas de subsistencia de la persona.
3.2. Ahora bien, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela, está fue instituida como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales. Esta acción es considerada excepcional, debido a que existen mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de tales pretensiones. Sin embargo, cuando los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean ineficaces, inexistentes, o se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente conforme lo estableció el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
3.3. Por su parte, para el reconocimiento de una pensión por medio de la acción
el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
3.3. Por su parte, para el reconocimiento de una pensión por medio de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha s eñalado que por regla general resulta improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. No obstante, cuando se presenta la afectación de un derecho fundamental y el perjuicio puede derivar en irreparable, el conflicto que en principio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional [5] al estar en juego la satisfacción de un derecho fundamental, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección.
3.4. Está corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, cuando además de verificar que la protección la solicita un (i) sujeto de especial protección constitucional, se verifica que “( ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la pr otección de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados [6]” [7] .
3.5. En resumen, la acción de tutela resulta procedente para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando
fundamentales presuntamente afectados [6]” [7] .
3.5. En resumen, la acción de tutela resulta procedente para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libr e desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital. Asimismo, cuando la protección la solicita un sujeto de especial protección constitucional, que además de acreditar las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales, ha desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos pensionales.”. 2 (Subrayado de la Sala).
2 Corte Constitucional. Sentencia T-477de 2018 M.P Alberto Rojas Rios.Expediente No. 2021-00357-01
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Conforme lo anterior, la regla general es que tales controversias se resuelvan en el seno del juez ordinario y que de manera excepcional la acción de tutela puede p roceder para proteger el derecho a la seguridad social, e l reconocimiento del derecho pensional siempre y cuando estén en juego derechos fundamentales a la vida digna, integridad física y al mínimo vital o tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, pero también lo es, que para ello debe cumplirse con los requisitos de procedencia excepcional de la acción, y evidentemente, los re quisitos del régimen del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
es, que para ello debe cumplirse con los requ
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