TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00375-01-(02-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00375-01-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref. Exp. 110013334005202100375-01
Accionante: JHON FREDY MANTILLA CALDERÓN
Accionado: EJÉRCITO NACIONAL
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección General de Sanidad Militar contra el fallo de tutela de 7 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá D.C., que accedió al amparo solicitado.
I. El escrito de tutela
En síntesis, el apoderado del accionante, expuso como hechos relevantes los siguientes.
El accionante se desempeñó en el Ejército Nacional como como Soldado Profesional, por un periodo de 12 años.
Aproximadamente hace un año y medio fue tratado por la especialidad de Psiquiatría, por padecer síntomas de trastorno mixto de ansiedad por situaciones relacionadas con su entorno laboral en el Ejército Nacional.
El 28 de octubre de 2020, se llevó a cabo la Junta Médico Laboral y como resultado de la misma fue calificado con una incapacidad permanente parcial como no apto para continuar laborando en el Ejército Nacional, sin posibilidades de reubicación laboral, disminución de su capacidad laboral equivalente al 40.6% y se le indicó que la mayoría de sus padecimientos tenían origen en enfermedad común, a excepción
para continuar laborando en el Ejército Nacional, sin posibilidades de reubicación laboral, disminución de su capacidad laboral equivalente al 40.6% y se le indicó que la mayoría de sus padecimientos tenían origen en enfermedad común, a excepción de la hipoacusia neurosensorial bilateral, que fue calificada como enfermedad profesional.
El 21 de julio de 2021, el accionante impugnó la decisión anterior ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, para que revisara el porcentaje de calificación2 Exp. N° 110013342047202100375-01
Accionante: Jhon Fredy Mantilla Calderón Acción de tutela otorgada por la Junta Médico Laboral y la negativa de reubicación laboral, en la que expuso las razones de su inconformidad.
Mediante Orden Administrativa de Personal No. 1844 de 23 de agosto de 2021 el Comando de Personal del Ejército Nacional expidió una orden de retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, de conformidad con el Acta Médico Laboral No. 118990 de 28 de octubre de 2021.
El 21 de octubre de 2021, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, confirmó la valoración y los conceptos emitidos por la Junta Médico Laboral.
Agregó que se encuentra desvinculado de la institución castrense, desempleado y en una precaria situación económica, sin ingresos económicos básicos para solventar sus necesidades básicas (salud, alimentación y vivienda); y carente de medios para cumplir con sus obligaciones como padre de dos hijos menores de edad, a quien les provee cuota alimentaria mensual, y como deudor de dos créditos
solventar sus necesidades básicas (salud, alimentación y vivienda); y carente de medios para cumplir con sus obligaciones como padre de dos hijos menores de edad, a quien les provee cuota alimentaria mensual, y como deudor de dos créditos adquiridos con el Banco BBVA y con la Cooperativa Bayport.
Con fundamento en lo expuesto, pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social integral, al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social en salud e igualdad y que, en consecuencia, se ordene al Ejército Nacional lo siguiente.
Revocar y dejar sin efectos la Orden Administrativa No. 1844 del 23 de agosto de 2021; en consecuencia: “una vez producido el nuevo acto administrativo de reintegro del señor MANTILLA CALDERÓN JHON FREDY al Ejército Nacional se ordene a la Dirección de Sanidad Militar y/o Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de policía se le conceda la reubicación en labores administrativas, logísticas o de instrucción por encontrarse capacitado para desempeñarse en áreas distintas a la operativa ya que posee idoneidad para el desempeño de las mismas” y que “se ordene a la Dirección de Sanidad Militar y se sigan prestando los servicios médicos otorgándole el tratamiento médico correspondiente, hasta que se determine la terminación de los mismos.”.
II. Informes
El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solicitó que fuera desvinculado de la acción, se refirió a las actuaciones surtidas en relación con el3 Exp. N° 110013342047202100375-01
II. Informes
El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solicitó que fuera desvinculado de la acción, se refirió a las actuaciones surtidas en relación con el3 Exp. N° 110013342047202100375-01
Accionante: Jhon Fredy Mantilla Calderón Acción de tutela caso del actor y precisó que la competencia sobre temas de salud y seguridad social, radica de manera exclusiva en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y las situaciones administrativas relacionadas con ingreso, permanencia, retiro, ascenso, reintegro y reubicación laboral, entre otros aspectos, corresponde a la
Dirección de Personal del Ejército Nacional.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio.
III. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto de Bogotá D.C., resolvió la acción en los siguientes términos.
“11.1.6. Así las cosas, si bien el accionante en principio cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para alcanzar la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución por medio de la cual fue retirado provisionalmente del servicio activo como soldado profesional del Ejército Nacional, esto no hace que el mecanismo de amparo sea improcedente, en tanto que en este caso el medio de control ordinario no permite que se salvaguarden prontamente sus derechos fundamentales, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de diversidad funcional, y
medio de control ordinario no permite que se salvaguarden prontamente sus derechos fundamentales, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de diversidad funcional, y respecto de quien se encuentra acreditada su afectación al mínimo vital dada su condición económica y atendido al estado de incapacidad que impide tener un ingreso fijo para satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar.
(…)
- Que la Junta Médico Laboral elaborada por la Dirección de Sanidad desconoció el precedente jurisprudencial, a partir del cual, en el evento de considerar que el accionante no era apto para el servicio militar como consecuencia de la disminución física y psicológica en que se encontraba, ha debido calificarlo con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% con el propósito de que adelantara los trámites pertinentes con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión por invalidez.
- En el presente asunto, como quiera que el accionante fue valorado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 40.6%, la entidad accionada ha debido garantizarle su derecho a la reubicación laboral y en consecuencia, haberle dado la oportunidad de desempeñar otras actividades acordes con su condición de salud que le permitieran acceder a los servicios de salud y de bienestar necesarios para su subsistencia, obtener la reubicación laboral en un trabajo que cuente con los beneficios laborales del cargo que venía desempeñando, capacitarlo y, en el evento en que ello no fuese posible, formular las soluciones que considere pertinentes con el fin de superar su situación actual.
11.4.13. De otra parte, advierte el Despacho que, con la expedición del
en que ello no fuese posible, formular las soluciones que considere pertinentes con el fin de superar su situación actual.
11.4.13. De otra parte, advierte el Despacho que, con la expedición del acto administrativo de retiro del servicio del accionante, vulneró el derecho4 Exp. N° 110013342047202100375-01
Accionante: Jhon Fredy Mantilla Calderón Acción de tutela fundamental al debido proceso, toda vez que, no tomó en consideración que el acta de junta médico laboral de 28 de octubre de 2021, había sido objeto de impugnación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien mediante Oficio de 10 de agosto de 2021, aceptó la solicitud, disponiendo citación para valoración médica el 21 de octubre hogaño.
11.4.14. Igualmente, se encontró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al momento de elaborar la Junta Médico Laboral, desconoció el contenido de la historia clínica del accionante, en especial, la valoración efectuada por la especialidad de psiquiatría en la que se determinó darle de alta y suspender el tratamiento farmacológico que venía asumiendo, por considerar que se encontraba en un buen estado de ánimo, sin presencia de trastornos psicóticos ni ideas de suicidio.
11.4.15. Por último, se advierte que la entidad accionada, se abstuvo de valorar los documentos que dan cuenta de las capacitaciones realizadas por el accionante con anterioridad al acto de retiro del servicio, a partir de las cuales, habría podido precisar y determinar la posible procedencia de su reubicación laboral en un sitio acorde con las condiciones de salud padecidas.
por el accionante con anterioridad al acto de retiro del servicio, a partir de las cuales, habría podido precisar y determinar la posible procedencia de su reubicación laboral en un sitio acorde con las condiciones de salud padecidas.
11.4.16. Por tanto, el Ministerio de Defensa Nacional, al retirar del servicio al accionante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 1793 de 2000, vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, a la seguridad social integral, al mínimo vital, debido proceso, trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social en salud e igualdad que le asisten al actor.
11.4.17. Así, en garantía de los derechos fundamentales del accionante, el Despacho resolverá dejar sin efecto la Resolución No. 1844 de 23 de agosto de 2021, proferida por el Director de Personal del Ejército Nacional.”
Conforme a lo anterior, resolvió.
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, a la seguridad social integral, al mínimo vital, debido proceso, trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social en salud e igualdad que le asiste al accionante, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. 1844 de 23 de agosto de 2021, proferida por el Director de Personal del Ejército Nacional, por los motivos expuestos en esta decisión.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, valore de manera integral al accionante y emita un dictamen,
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, valore de manera integral al accionante y emita un dictamen, teniendo en cuenta el porcentaje de disminución de capacidad laboral fijado (inferior al 50%), el estado de salud, el nivel de escolaridad y las habilidades del accionante, con el fin de determinar cuáles funciones puede desempeñar dentro de la institución, explicando las razones de las conclusiones a las que se llegue.
En todo caso, el anterior dictamen y las recomendaciones de reubicación deberán ser congruentes con el porcentaje de pérdida de capacidad5 Exp. N° 110013342047202100375-01
Accionante: Jhon Fredy Mantilla Calderón Acción de tutela laboral fijada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por lo cual, si se concluye que el accionante, no tiene la capacidad psicofísica suficiente para desempeñar ninguna actividad en la Institución, se deberá proceder a recalificar su pérdida de capacidad, con el fin de determinar si puede acceder entonces a la respectiva pensión de invalidez.
CUARTO: ORDENAR a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisión de la valoración que realice el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en caso de que sea procedente, reintegre al servicio al señor Jhon Fredy Mantilla Calderón en una actividad acorde con su estado de salud, escolaridad, habilidades y destrezas y de ser el caso, deberá
Militar y de Policía, en caso de que sea procedente, reintegre al servicio al señor Jhon Fredy Mantilla Calderón en una actividad acorde con su estado de salud, escolaridad, habilidades y destrezas y de ser el caso, deberá capacitarlo para que pueda ejercer una nueva función.
QUINTO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a activar y mantener la atención médica y hospitalaria que requiera la atención en salud del señor JHON
FREDY MANTILLA CALDERÓN.
La prestación de los servicios médicos ordenados en esta decisión deberá ser extendida a los miembros del núcleo familiar del accionante, que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000.
SEXTO: NEGAR el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el accionante durante el tiempo que estuvo desvinculado de la entidad castrense, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
(…).”.
IV. Escrito de impugnación
La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional solicitó que se revoque y/o module el numeral quinto del fallo de primera instancia “teniendo en cuenta que no se encuentra dentro de la órbita funcional de esta Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el activar o desactivar al señor JHON FREDY MANTILLA CALDERÓN y su núcleo familiar dentro del subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Dado que las solicitudes de autorización para activación en servicios médicos por parte de esta Dirección de Sanidad del Ejército solo se
subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Dado que las solicitudes de autorización para activación en servicios médicos por parte de esta Dirección de Sanidad del Ejército solo se efectúan cuando el personal se encuentra inmerso en un proceso médico laboral para la calificación de su capacidad laboral” y agregó que “teniendo en cuenta que el señor JHON FREDY MANTILLA CALDERÓN no se encuentra actualmente vinculado a proceso médico laboral alguno, no es potestativo de esta Dirección de Sanidad del Ejército Nacional atender la orden judicial deprecada por este honorable despacho, pues la activación dentro del subsistema tanto para el actor como para su núcleo familiar se encuentra en cabeza de la
DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR.”.6
Exp. N° 110013342047202100375-01
Accionante: Jhon Fredy Mantilla Calderón Acción de tutela
V. Consideraciones de la Sala
Con fundamento en la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el estudio del presente asunto se contraerá a determinar si la orden impartida por el juez de primera instancia en el numeral quinto de la providencia impugnada es adecuada o no.
Para dar solución al presente caso, resulta pertinente referirse al Decreto 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, el cual establece.
“ARTICULO 12. DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR. La Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de
General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
ARTICULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DGSM. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las
Fuerzas Militares:
(…)
d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por y el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socioeconómicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carné.
(…)
ARTICULO 16. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES.
El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.
PARAGRAFO. Las Direcciones de Sanidad a las que se refiere el presente
Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.
PARAGRAFO. Las Direcciones de Sanidad a las que se refiere el presente artículo serán las creadas por las normas internas de cada Fuerza.
(…).” (Destacado fuera del texto original)..7 Exp. N° 110013342047202100375-01
Accionante: Jhon Fredy Mantilla Calderón Acción de tutela Como se observa, la Dirección General de Sanidad Militar tiene por objeto “administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” y, en particular, proceder con la “afiliación del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carné”; en tanto que la Dirección de Sanidad de cada fuerza es la encargada de “prestar los servicios de salud (…) a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de
Sanidad Militar.”.
En el presente caso, el juez de primera instancia dispuso en el numeral quinto de la sentencia, lo siguiente.
“QUINTO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a activar y mantener la atención médica y hospitalaria que requiera la atención en salud del señor JHON
FREDY MANTILLA CALDERÓN.
que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a activar y mantener la atención médica y hospitalaria que requiera la atención en salud del señor JHON
FREDY MANTILLA CALDERÓN.
La prestación de los servicios médicos ordenados en esta decisión deberá ser extendida a los miembros del núcleo familiar del accionante, que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000.”.
Como se observa, es la Dirección General de Sanidad Militar la encargada de la afiliación del accionante y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la encargada de “mantener la atención médica y hospitalaria que requiera la atención en salud del señor JHON FREDY MANTILLA CALDERÓN.”, en este orden de ideas, se modificará el fallo de primera instancia en el sentido de hacer la precisión antes referida.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- MODIFÍCASE el ordenamiento quinto de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá D.C., en el siguiente sentido.8 Exp. N° 110013342047202100375-01
Accionante: Jhon Fredy Mantilla Calderón Acción de tutela
“QUINTO: ORDENAR al Director General de Sanidad Militar para que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
Accionante: Jhon Fredy Mantilla Calderón Acción de tutela
“QUINTO: ORDENAR al Director General de Sanidad Militar para que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a activar en el sistema al señor Jhon Fredy Mantilla Calderón.
Así mismo, se ordena al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que mantenga la atención médica y hospitalaria que requiere la situación de salud del señor JHON FREDY MANTILLA CALDERÓN.
La prestación de los servicios médicos ordenados en esta decisión deberá ser extendida a los miembros del núcleo familiar del accionante, que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000.”.
SEGUNDO.- CONFÍRMASE en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá D.C.
QUINTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Magistrada
Firmado electrónicamente
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.