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TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00380-01-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00380-01-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C. once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE: 11001-33-34-005-2021-00380-01

ACCIONANTE: JHONFER ALEXER VILLAMIZAR MELO

ACCIONADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de tutela

Decide la Sala la impugnació n presentada por el accionante contra el fallo de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Primera-.

I. ANTECEDENTES

El señor Jhonfer Alexer Villamizar Melo , actuando por intermedio de apoderado judicial , expus o como fundamento de sus pretensiones los hechos que a continuación se relacionan.

Manifiesta, que es beneficiario del Sistema de Salud d e Las F uerzas Militares, y que padece de una enfermedad llamada Epilepsia Focal Estructural, la cual le impide trabajar y no cuenta con los recursos económicos suficientes para su atención.2 Expediente No. 11001-33-34-005-2021-00380-01

Estructural, la cual le impide trabajar y no cuenta con los recursos económicos suficientes para su atención.2 Expediente No. 11001-33-34-005-2021-00380-01

Accionante: JHONFER ALEXER VILLAMIZAR MELO

ACCIÓN DE TUTELA

Señala, que a través de su apoderado presentó un derecho de petición, con el fin de que se le asignará una cita m édica para determinar su estado de capacidad laboral y ocupacional ; para lo cual, el (29) de octubre de 2021 recibió como respuesta un correo electrónico, donde le indicaban que no figuraba en la base de d atos d e la entidad, y por ell o, debía enviar algún soporte que probará su pertenencia a las unidades del Ejército Nacional.

A raíz del comunica do, aportaron en formato PDF el carné de servicios médicos; otorgado por Sanidad Militar, la hist oria clínica y un acto administrativo expedido por el CREMIL , donde se reconocía al accionante como hijo de un miembro del Ejército Nacional y beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Finalmente, manifiesta que como respuesta de lo anterior, el (12) de noviembre de 2021, se le indicó al accionan te y a su apodera do que la petición enviada debía ser firmada conforme a la reglamentación establecida en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, ya que era necesario para que la entidad adelantará los trámites pertinentes.

1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, ya que era necesario para que la entidad adelantará los trámites pertinentes.

1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[...] PRIMERO: Amparar derechos fundamentales deprecados.

SEGUNDO: Ordenar a la D IRECCIÓN GENE RAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) Horas, señale fec ha y hora para la cita con el equipo interdisciplinario de CALIFICACIÓN DE ESTADO DE INVALIDEZ, para que dictamine la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del accionante.

TERCERO: De no concretarse la referida cita del accionante en Ibagué, su c iudad de residencia, la accionada deberá costear los gastos de traslado en avión del accionante a la ciudad más cercana, con todos los gastos d e tra nsporte dentro de la ciudad destino, alojamiento y alimentación, y los de un acompañante por todo el tiempo que sea necesario [...]”.3

Expediente No. 11001-33-34-005-2021-00380-01

Accionante: JHONFER ALEXER VILLAMIZAR MELO

ACCIÓN DE TUTELA

2. Actuación Procesal Previo reparto, el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo Oral del Circuito judicial de Bogotá D .C.- Sección Primera-, el veintinueve (29) de noviembre de 2021, i) admitió la acción de tutela presentada por el accionante; ii) Se ordenó notificar por el medi o más expedito a las entidades accionadas; iii)

de 2021, i) admitió la acción de tutela presentada por el accionante; ii) Se ordenó notificar por el medi o más expedito a las entidades accionadas; iii) tener como pruebas los documen tos allegados con la demanda; y iv) Reconocer personería al Doctor Luis Fernando Fuentes Tuta.

3. Contestación de la demanda 3.1 Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares

El Director General de Sanidad Militar , respondió la acción constitucion al, indicando, que una vez revisada la base de datos de correspondencia y el correo de notificaciones, se pud o establecer que la Dirección General de Sanidad Militar no fue notificada del derecho de petición radicado por el accionante y su apoderado ; por lo cual , se e stá malinterpretando la vulneración de los derechos del accionante por parte de esa dirección.

Manifiesta, que existe confusión por parte de la accionada, ya que se le solicitó al accionante algún tipo de soporte que confirm ará su vinculación directa con el Ejercito Nacional de Colombia , y, en vez de e so, su apoderado allegó un acto administrativo mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoce al accionante como beneficiario del señor Sargento Segundo Alexander Vil lamizar Galván ; ratificando así, que el accionante no perteneció al Ejército Nacional de Colombia.

Advierte, que la normatividad que rige al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se encuentra establecida en la Ley 352 y en el Decreto 1795 de 2000; por consiguiente, únicamente tendrá la cal idad de beneficiario , el personal descrito en la mencionada normatividad.4

Ley 352 y en el Decreto 1795 de 2000; por consiguiente, únicamente tendrá la cal idad de beneficiario , el personal descrito en la mencionada normatividad.4 Expediente No. 11001-33-34-005-2021-00380-01

Accionante: JHONFER ALEXER VILLAMIZAR MELO

ACCIÓN DE TUTELA

Señala, que de conformidad con el artículo 2.° del Acuerdo 069 de 2019, los beneficiarios que presentan algún tipo de discapacidad, tienen hasta los 25 años para poder realizar el pr oceso solicitado por el accionante , ante la Dirección de Sanidad del Ejerci to Nacio nal, que es quien verifica a través del Área de Medicina Laboral si procede la valoración mencionada.

Indica, que de conformidad con la estructura del subsistema de Salud de las Fuerzas Militares establecida s en la Ley 352 de 1997, la Dirección General de Sanidad M ilitar es una dependencia d el Comando General de las Fuerzas Militares que, entre sus funciones , resalta la administración de los recursos del Fondo de las Fuerzas Militares y la asignación a cada un a de las Direcciones de Sanidad ; siendo ellos, quienes administran y distribuyen los recursos asignados para la prestación efectiva de los servicios médicos de sus usuarios. Por lo ta nto, el establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC No. 6 “Francisco Antonio Zea ”, es el responsable subjetivo de la prestación de los servicios de salud, y no la accionada.

Finalmente, señala que ni el Ministerio de Defensa Nacional , ni la Dirección General de Sanidad Militar tienen legitimación en la causa por pasiva p ara

subjetivo de la prestación de los servicios de salud, y no la accionada.

Finalmente, señala que ni el Ministerio de Defensa Nacional , ni la Dirección General de Sanidad Militar tienen legitimación en la causa por pasiva p ara cumplir c on las pretensiones invocadas; ya que, es el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC N o. 6 “Francisco Antonio Z ea”, quien debe resolver de fondo las pretensiones de l accionante . Por consiguiente, solicita la desvinculación de estas.

4. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil ve intiuno (2021), proferido por el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Primera-, resolvió: i ) A MPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso , salu d y seguridad social del accionante; ii) ORDENAR al Director de Sanidad del Ejercito Nacional para que en el termino de las (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a: i) dar respuesta a las peticiones del (19) y (29) de octubre de5 Expediente No. 11001-33-34-005-2021-00380-01

Accionante: JHONFER ALEXER VILLAMIZAR MELO

ACCIÓN DE TUTELA

2021 radicadas p or el accionante y ii) asignar fecha no may or a 1 5 días hábiles, para la realización de la valoración medica de pérdida de capacidad laboral y funcional que requiere el accionante ; iii) DESVINCULAR del proceso al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General de las

hábiles, para la realización de la valoración medica de pérdida de capacidad laboral y funcional que requiere el accionante ; iii) DESVINCULAR del proceso al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General de las Fuerzas Militares; y iv) NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

En su providencia, el A-quo procedió amparar los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional , toda vez, que se pudo evidenciar que el derecho de petición radicado por el apoderado del señor Villamizar Melo el (19) de octubre de 2021, no fue resuelto de conformidad con lo requerido por el accionante ; dado que en respuesta de ( 29) de octubre de 2021 , la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional le solicitó un soporte que acreditará su per tenencia al Ejército nacional para poder responder la solicitud de fondo ; y, después de haber sido aportad o, la accionada en respuesta de (12) de noviembre siguiente, negó la petición con el argumento de que el documento de bía ser firmado de conformidad co n lo dispuesto en el artículo 16 de Ley 1437 de 2011.

Así mismo , el juez de instancia , procedió amparar los derechos fundamentales de salud y seguridad social, en vista que el accionante está solicitando una fecha en la que se pueda llevar a cabo una valoración médica que dictamine el grado de perdida de capacidad laboral y funcional; ya que pa dece una patología que podría limitar su condición de salud , y únicamente a través de ese examen , podría seguir teniendo la calidad de beneficiario en el sistema de seguridad social que tiene su padre, por ser un miembro activo del Ejercito Nacional.

ya que pa dece una patología que podría limitar su condición de salud , y únicamente a través de ese examen , podría seguir teniendo la calidad de beneficiario en el sistema de seguridad social que tiene su padre, por ser un miembro activo del Ejercito Nacional.

Finalmente, el juez de instancia ne gó la pretensión realizada por e l accionante tendiente a que la accionada asumiera los gastos de transporte, hospedaje y acompañamient o, en caso de tener q ue trasladarse a otra ciudad para la realización de los exámenes médicos; en razón, a que no se probó la imposibilidad de realizar dichos exámenes en la ciudad que reside, ni se acreditó una afectación al mínimo vital que le impida asumir con los gatos que se requieran.6 Expediente No. 11001-33-34-005-2021-00380-01

Accionante: JHONFER ALEXER VILLAMIZAR MELO

ACCIÓN DE TUTELA

5. Impugnación

5.1. Jhonfer Alexer Villamizar Melo – Accionante

Por intermedio de su apoderado judicial , el señor Jhonfer Alexer Villamizar Melo, impugnó la sentencia de tutela de fecha ( 13) de diciembre de 202 1 proferida por el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., solicitando que la decisión adoptada por el a-quo respecto de negar el sufragio de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para él y su acompañant e por parte de la accionada, sea revocada, ya que considera que no tiene que probar su incapacidad económica.

de negar el sufragio de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para él y su acompañant e por parte de la accionada, sea revocada, ya que considera que no tiene que probar su incapacidad económica.

Señala, que con la afirmación de n o tener capacidad económica , es más que suficiente para conceder lo solicitado , teniendo en cuenta , que dicha manifestación es una negación indefini da; tal y como lo ha reiterado en diferentes jurisprudencia s la corte constitucional. Por consiguiente, la afectación económica no tiene que ser demos trada por el accionante , y, en caso de la accionada no esté de acuerdo, esta deberá probar lo contrario.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artícul o 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Jhonfer Alexer Villamizar Melo.

1 “[...] Decreto 2591 de 19 91, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presen tada debidam ente la impugnación e l juez remitirá el exp ediente dentro de los dos días siguient es al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de l a impugnación estudiará el contenido de la m isma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El j uez, de oficio o a pe tición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la prácti ca

de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fal lo ajustado a derecho, lo confirmará. E n ambos casos, dentro de l os diez día s siguientes a la ejecutoria d el fa llo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. [...]”7 Expediente No. 11001-33-34-005-2021-00380-01

Accionante: JHONFER ALEXER VILLAMIZAR MELO

ACCIÓN DE TUTELA

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de l a Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constituciona les f undamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de un a a utoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir re cursos ord inarios o extrao rdinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter su bsidiario y residual ante la vuln eración o amenaza de derec hos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de de fensa judicial, se

Esta acción tiene carácter su bsidiario y residual ante la vuln eración o amenaza de derec hos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de de fensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medid a excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medio s de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un ins trumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que l a orden del juez de tutela rel ativa a lo solicitado en la

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU-1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.8 Expediente No. 11001-33-34-005-2021-00380-01

Accionante: JHONFER ALEXER VILLAMIZAR MELO

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente No. 11001-33-34-005-2021-00380-01

Accionante: JHONFER ALEXER VILLAMIZAR MELO

ACCIÓN DE TUTELA

demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“(…)”

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete

la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”3 (Negrilla del Despacho)

Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frent e a un hecho superado cuando e ntre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

Por lo anterior, en el caso concreto corresponde ana lizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensi ones de la accionante por parte de la entidad accionada.

3 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, S entencia T-358 del 10 de junio de 2014.9 Expediente No. 11001-33-34-005-2021-00380-01

Accionante: JHONFER ALEXER VILLAMIZAR MELO

ACCIÓN DE TUTELA

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el señor Jhonfer Alexer Villamizar Melo , si debe confirmarse o re vocarse la decisión adoptada por el A-quo.

5. Caso concreto

En el presente caso, encuentra la Sala que el señor Jhonfer Alexer

Jhonfer Alexer Villamizar Melo , si debe confirmarse o re vocarse la decisión adoptada por el A-quo.

5. Caso concreto

En el presente caso, encuentra la Sala que el señor Jhonfer Alexer Villamizar Melo a través de su apoderado judicial, interpuso acción de tutela, con el fin de que se le ampararán los derechos fundame ntales de petición, debido proceso, salud y seguridad so cial; en razón, a que la entidad accionada no dio respuesta de f ondo a las solitudes elevadas el (19) y (29) de octubre de 2 021, tendientes a obtener fecha y hora cierta pa ra la realización de una evaluación médica que definiría el grado de perdida de capacidad laboral y funcional del actor.

Por su parte, el a quo en sentencia de primera instancia , procedió amparar los derechos in vocados por el accionante , ordenando que en el término de (48) horas, la entidad encargada contestará las peticiones elevadas por el actor; y negó la solicitud de qu e la entidad asumiera los gast os operacionales, en caso de que el ex amen se realizará en un lugar diferente al de su domicilio.

Ahora, para reso lver lo alegado por el recurrente respecto de únicamente basta con la manifestación de incapacidad económica para que la entidad le sufrague los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para él y su acompañante. La Sala encuentra que en Sentencia T-492 de 20174, la corte constitucional en caso similar expresó:

“[...] D. REGLAS JURISPRUDENCIALES PREVI STAS PARA ACCEDER A LOS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD

constitucional en caso similar expresó:

“[...] D. REGLAS JURISPRUDENCIALES PREVI STAS PARA ACCEDER A LOS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD

COMO EL TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN Y ACO MPAÑAMIENTO,

4 Expediente T-6.074.568 T-6.080.346 M.P Alejandro Linares Cantillo10 Expediente No. 11001-33-34-005-2021-00380-01

Accionante: JHONFER ALEXER VILLAMIZAR MELO

ACCIÓN DE TUTELA

CUANDO SON MEDIOS ESENC IALES PARA EL ACCESO EFECTIVO AL

SERVICIO DE SALUD

29. Conforme con lo expuesto en precedencia, el servicio de salud debe ser prestado libre de obstáculos que impidan su acceso, de manera que no solo sean suministrados los servicios de carácter médico, si no que además se cubran los medios que permite n acceder a tales atenciones, cuando el paciente se encuentre en especiales situaciones de vulnerabilidad ya sea en el Sistema General de Seguridad Social en Salud o en el si stema de salud de las Fuerzas Milita res. En consecuencia, en aquellos casos en los que el paciente requiera de transporte y gastos para su acompañante, a fin de recibir el correspondiente tratamiento médico en un lugar distinto al de su residencia, debe ac reditar que (i) tanto él como sus fa miliares cercanos carecen de recursos económic os que les permitan sufragar tales gastos y (ii) que de no llevarse a cabo la remisión solicitada, se pondría en riesgo su dignidad, vida, integridad física

cercanos carecen de recursos económic os que les permitan sufragar tales gastos y (ii) que de no llevarse a cabo la remisión solicitada, se pondría en riesgo su dignidad, vida, integridad física o el estado de su salud. Igualmente, debe acreditar q ue (a) depende totalmente de un tercero para s u movilización, (b) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (c) que el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos suficientes para cubrir el transporte de ese tercero [...]”.

De la jurisprudencia precitada, encontramos que para que una persona pueda acceder a los servicio s no i ncluidos en el plan de salud, tales como transporte, alimentación y acompa ñamiento cuando el tratamiento m édico sea en un lugar diferente al de su residencia, es necesario que por parte del paciente, se pruebe que ni él ni su familia cuentan con los recursos económicos necesarios para asumir con esos gastos; así mismo , que el paciente puede sufrir un riesgo a su salud o integridad física en caso de no recibir el tratamien to, y por último, que el paciente depende de un terc ero para su movilización.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala evidencia que en el presente caso, el accionante no acreditó ninguna de las reg las mencionadas por la Corte Constitucional, por cuanto : i) no probó que ni él ni su familia carecen de recursos económicos para asumir los gastos de los servicios adicionales al plan de salud; ii) el paciente busca la realización de un examen médico para

Constitucional, por cuanto : i) no probó que ni él ni su familia carecen de recursos económicos para asumir los gastos de los servicios adicionales al plan de salud; ii) el paciente busca la realización de un examen médico para determinar la pérdida de su capacidad laboral y funcional, y no, la realización d e un tratamiento médico de l cual dependa su vida, integridad física o estado de salud, y iii) no justificó la necesidad de acompañamiento11 Expediente No. 11001-33-34-005-2021-00380-01

Accionante: JHONFER ALEXER VILLAMIZAR MELO

ACCIÓN DE TUTELA

para su m ovilización. Por consiguiente, l a Sala no revocará la deci sión adoptada por el a quo sobre este particular.

Ahora bien , respecto del cumplimiento de lo ordenado por el Juez Quinto (5.°) Administrativo de Bogotá en sentencia de (13) de diciembre de 2 021, observa la Sala que la entidad accionada allegó informe de c umplimiento, comunicando que mediante el Radicado n úm. 2021325002635791 de (22) de diciembre de 2021 , había dado respuesta de fon do a las solici tudes realizadas por e l actor en fechas ( 19) y (29) de octubre de 2021 , de la siguiente manera:12 Expediente No. 11001-33-34-005-2021-00380-01

Accionante: JHONFER ALEXER VILLAMIZAR MELO

ACCIÓN DE TUTELA

Así mismo, que la comunicación fue enviada correctamente a los c orreos

Accionante: JHONFER ALEXER VILLAMIZAR MELO

ACCIÓN DE TUTELA

Así mismo, que la comunicación fue enviada correctamente a los c orreos electrónicos otorgados por el accionante para la notificación, tal y como se evidencia a continuación:

De lo anteriormente expuesto, la Sala evidencia que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ha dado trámite a las solicitudes presentadas por el s eñor Jhonfer Alexer Villamizar Melo , toda vez, que le indicó los requisitos y procedimientos que debía realizar para la asignación de la cita13 Expediente No. 11001-33-34-005-2021-00380-01

Accionante: JHONFER ALEXER VILLAMIZAR MELO

ACCIÓN DE TUTELA

de valoración de perdida de capacidad laboral y funcional; razón por la cual, en el presente caso se presenta la carencia actual del objeto por hecho superado respecto del numeral segundo de la sentencia de t utela de primera instancia de fecha (13) de diciembre de 2021.

En consecuencia, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia de fecha (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo Oral del Circuito judicial de Bogotá D.C.- Sección Primera.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMASE la se ntencia de (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo Oral

del Circuito judicial de Bogotá D.C.- Sección Primera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCÁSE el numeral segundo de la sentencia de fecha (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida p or el Juzgado Quinto

(5.°) Administrativo Oral del Circui to judicial de B ogotá D.C .- Sección Primera -, por encontrase la carencia actual del objeto por hecho superado.

TERCERA: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el e xpediente a la H. Corte C onstitucional, para su eventual revisión, dent ro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.14

Expediente No. 11001-33-34-005-2021-00380-01

Accionante: JHONFER ALEXER VILLAMIZAR MELO

ACCIÓN DE TUTELA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha5.

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

5 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran l a Subsección “A” de la Sección Primera del Tr ibunal Admin istrativo de Cundinamarca , en la plataforma electrónica SA MAI; en consecuencia, se garan tiza la aut enticidad, integridad, co nservación y p osterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

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