🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00406-02-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2021-00406-02-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 11001333400520210040602

Demandante: GIOVANNI VARGAS JIMENEZ

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

DE BOGOTÁ

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sentencia de segunda instancia

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderada, por el demandante contra la sentencia de primera instancia del 9 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda

Con base en memorial radicado el 16 de diciembre de 2021, Giovanni Vargas Jiménez, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos (PDF Demanda).

Resolución No. 9783 de 26 de febrero de 2020, “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor GIOVANNI VARGAS JIMENEZ”, proferida por la Subdirección de Contravenciones de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá (Fls. 22 a 39 Antecedentes administrativos).

proferida por la Subdirección de Contravenciones de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá (Fls. 22 a 39 Antecedentes administrativos).

Resolución No. 749-02 de 23 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del expediente No. 9783”, expedida por el Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte (Fls. 62 a 73 Antecedentes administrativos).2 Exp. 11001333400520210040602

Demandante: Giovanni Vargas Jiménez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Como restablecimiento del derecho, solicitó que elimine la sanción impuesta a Giovanni Vargas Jiménez en el Registro Único Nacional de Tránsito y que de por terminado el proceso de cobro coactivo, de haberse iniciado.

A su vez, que se ordene la devolución de la suma pagada de $511.400.oo M/Cte. por concepto de grúa y parqueadero, debidamente indexada.

La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

El señor Giovanni Vargas Jiménez fue notificado de la orden de comparendo No. 11001000000025098359 de 17 de septiembre de 2019, la cual se impuso por la presunta comisión de la infracción D-12, artículo 131, Ley 769 de 2002, consistente en “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito”.

El demandante se opuso ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá a la imposición del comparendo, por lo que el 23 de septiembre de 2019 rindió

servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito”.

El demandante se opuso ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá a la imposición del comparendo, por lo que el 23 de septiembre de 2019 rindió versión de los hechos y solicitó el decreto de pruebas.

Surtido el procedimiento administrativo, en audiencia, la autoridad de tránsito, mediante Resolución No. 9783 de 26 de febrero de 2020, sancionó al demandante con multa de $828.100 M/Cte.

Contra la decisión anterior, en la misma audiencia, el demandante interpuso recurso de apelación.

Mediante Resolución No. 749-02 de 23 de febrero de 2021, el Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá resolvió el recurso interpuesto, manteniendo la decisión inicial.

Concepto de violación

El demandante formuló su concepto de violación basado en los siguientes planteamientos.3 Exp. 11001333400520210040602

Demandante: Giovanni Vargas Jiménez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

1. Infracción de las normas en que debía fundarse

2. Falsa motivación

3. Violación del derecho al debido proceso

Sentencia de primera instancia

El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos.

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por GIOVANNI VARGAS JIMENEZ en contra de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, por las razones expuestas en esta sentencia.

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por GIOVANNI VARGAS JIMENEZ en contra de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriado este fallo, y previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso. En caso de existir remanentes devuélvanse al interesado.

CUARTO: Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.”1.

Las razones para decidir fueron las siguientes.

No se vulneró el derecho al debido proceso del demandante por el interrogatorio que adelantó el agente de tránsito, pues el procedimiento realizado se ajustó a los parámetros normales.

La autoridad de tránsito encontró probada la conducta sancionada, con fundamento en la declaración del agente de tránsito que impuso la orden de comparendo.

Se probó que el actor recibió a través de medios electrónicos una contraprestación económica de trece mil pesos ($13.000.oo) por parte de un tercero para que lo transportara de un lugar a otro, en un vehículo cuya licencia de tránsito no le autorizaba para prestar ese servicio.

El demandante no aportó ninguna prueba que desvirtuara la conducta sancionada; y el testimonio rendido por el agente de tránsito no respaldó su dicho.

1 Folio 53 PDF Sentencia4 Exp. 11001333400520210040602

Demandante: Giovanni Vargas Jiménez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

dicho.

1 Folio 53 PDF Sentencia4 Exp. 11001333400520210040602

Demandante: Giovanni Vargas Jiménez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

A su vez, se indicó que el comparendo se diligenció de forma clara y conforme lo dispone la Ley 769 de 2002.

La inmovilización del automotor tiene un carácter preventivo, está prevista en la ley y es ejecutable por el agente de tránsito en el lugar de los hechos, sin que se traduzca en una violación del derecho al debido proceso.

El recurso de apelación

La parte demandante presentó, de forma escrita, recurso de apelación contra la sentencia de 9 de junio de 20232.

Los argumentos del recurso serán expuestos más adelante.

Actuación procesal surtida en segunda instancia

Mediante auto de 1º de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación; y se advirtió que no se requería el decreto de pruebas, por lo que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión (Aplicativo Samai).

Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no presentó concepto (Aplicativo Samai).

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procederá la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

La Sala estudiará si la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá motivó en debida forma y respetando las normas del debido proceso la sanción impuesta

fallo correspondiente.

Problema jurídico

La Sala estudiará si la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá motivó en debida forma y respetando las normas del debido proceso la sanción impuesta al demandante o si, por el contrario, en los términos expuestos en el recurso de

2 PDF. Recurso apelación5 Exp. 11001333400520210040602

Demandante: Giovanni Vargas Jiménez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

apelación, se debe revocar la sentencia objeto de recurso, que negó las pretensiones.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia

Argumentos del apelante, Giovanni Vargas Jiménez

Se desconoció la interpretación sistemática de los artículos 2 y 131 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, en el sentido de que se debió acreditar, más allá de toda duda, la contraprestación recibida.

Contrario a lo señalado por el juzgado, no se probó la comisión de la infracción tipificada, pues la declaración del agente de tránsito no resulta concluyente para establecer la infracción.

Aseveró que existe una contradicción entre el testimonio rendido por el agente de tránsito y la casilla 17 de la orden de comparendo.

Mientras en la casilla 17 señaló que “Si transporta al señor Nicolás Ávila cc 7185612 el cual manifiesta que es transportado por aplicación desde Kennedy hasta el terminal por un monto de 13 mil pesos. Solicitado por aplicación tecnológica.”.

Luego, contrario a ello, respondió a la pregunta de si pudo evidenciar aplicativos

7185612 el cual manifiesta que es transportado por aplicación desde Kennedy hasta el terminal por un monto de 13 mil pesos. Solicitado por aplicación tecnológica.”.

Luego, contrario a ello, respondió a la pregunta de si pudo evidenciar aplicativos o plataformas de servicio y la respuesta fue “No”.

No se vinculó al tercero para desvirtuar lo dicho, imponiendo al demandante la carga de probar lo contrario, pese a que es una carga de la administración probar la infracción cometida.

Aseveró que la infracción tipificada requiere de otros medios de prueba que demuestren la comisión de la conducta.6 Exp. 11001333400520210040602

Demandante: Giovanni Vargas Jiménez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Afirmó que se deben respetar los presupuestos previstos por la H. Corte Constitucional, destacando los relativos al derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia3.

Refirió que hubo un indebido diligenciamiento de la orden de comparendo, pues el demandante no conoció lo impuesto en la casilla 17, vulnerando su derecho al debido proceso, ya que no conoció lo que allí se escribió.

Análisis de la Sala

Considerando las manifestaciones de la apelante única, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia al asunto materia de impugnación, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20114.

De acuerdo con ello, para resolver se considera lo siguiente.

El 17 de septiembre de 2019 se impuso al demandante la orden de comparendo

306 de la Ley 1437 de 20114.

De acuerdo con ello, para resolver se considera lo siguiente.

El 17 de septiembre de 2019 se impuso al demandante la orden de comparendo No. 11001000000025098359, por la presunta comisión de la infracción D-12, prevista en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002.

La norma establece lo siguiente.

“ARTÍCULO 131. MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:

(...)

D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

(…)

3 C-067 de 1996, C-319 de 1996, C-403 de 1997, C-426 de 1997, C-621 de 1998, C-622 de 1998, C422 de 2002, C-431 de 2004, C-102 de 2005, C-782 de 2005 y C-115 de 2008. 4 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.7 Exp. 11001333400520210040602

Demandante: Giovanni Vargas Jiménez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.7 Exp. 11001333400520210040602

Demandante: Giovanni Vargas Jiménez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.” (Destacado por la Sala).

Conforme a la norma transcrita, la infracción se configura cuando una persona presta un servicio distinto para el cual tiene licencia de tránsito.

En el caso bajo estudio, se trata de un vehículo particular, que se utilizó para prestar un servicio público de transporte.

De acuerdo con los actos demandados, la autoridad de tránsito sancionó al demandante por conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destinó a un servicio distinto de aquel para el cual estaba autorizado, conducta debidamente tipificada en el ordenamiento jurídico para el momento de los hechos.

A su vez, para determinar la responsabilidad del demandante se tuvieron en cuenta todos los elementos materiales probatorios aportados a la actuación administrativa.

Según los actos demandados, se desvirtuaron los argumentos de defensa esgrimidos por el contraventor.

En relación con las pruebas recaudadas en la actuación administrativa, se destaca el testimonio del agente de tránsito David Zapata González, quien impuso el comparendo, que manifestó.

esgrimidos por el contraventor.

En relación con las pruebas recaudadas en la actuación administrativa, se destaca el testimonio del agente de tránsito David Zapata González, quien impuso el comparendo, que manifestó.

“siendo las 08:20 de la mañana observo un vehículo tipo automóvil el cual se le dé la orden de parada, al detenerse el mismo solicito documentos de las personas que se encontraban dentro del mismo, en el cual solicito para identificar a los ocupantes incluido el conductor, logro entablar una conversación libre y espontánea con uno de los ocupantes, quien me manifiesta que solicito el servicio de transporte por medio de aplicación de igual forma solicito los documentos del vehículo, el señor conductor al informarle que viene prestando un cambio de servicio, que de igual manera hay que realizar el procedimiento por prestar un servicio no autorizado ya que es un vehículo particular, es de anotar que la persona que transporta manifiesta que le están cobrando $13.000 desde la localidad de Kennedy hasta el terminal de transportes, procedo a realizar el respectivo procedimiento y notificar la orden de comparendo.”5

5 Folios 32 a 33 antecedentes administrativos8 Exp. 11001333400520210040602

Demandante: Giovanni Vargas Jiménez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Seguido a ello, la parte demandante contrainterrogó al agente de tránsito, destacando lo siguiente.

”6

De acuerdo con lo señalado por el agente de tránsito, mientras realizaba labores de control hizo la señal de pare al vehículo conducido por el demandante a quien lo acompañaban unos terceros (pasajeros).

”6

De acuerdo con lo señalado por el agente de tránsito, mientras realizaba labores de control hizo la señal de pare al vehículo conducido por el demandante a quien lo acompañaban unos terceros (pasajeros).

Señaló el agente de tránsito que luego de solicitar los documentos indagó a uno de los acompañantes (pasajero) Nicolás Ávila, quien indicó “que solicitó el servicio de transporte por medio de aplicación (…) que le están cobrando $13.000 desde la localidad de Kennedy hasta el terminal de transportes.”.

Esa circunstancia quedó descrita en la casilla 17 de la orden de comparendo No. 11001000000025098359 de 17 de septiembre de 2019.

En esa medida, se acreditó la prestación de un servicio de transporte y el costo del mismo; así mismo, que una de las personas que utilizó el servicio admitió haberlo contratado, lo cual demuestra la prestación de un servicio de transporte público sin autorización.

La declaración proviene de un agente de tránsito que estuvo presente en el lugar de los hechos, quien pudo observar en forma directa y escuchar lo sucedido, esto es, apreció las circunstancias fácticas del caso en un contexto de inmediación con respecto a los elementos de prueba.

6 Ídem9 Exp. 11001333400520210040602

Demandante: Giovanni Vargas Jiménez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Del mismo modo, cabe señalar que el agente de tránsito (funcionario público) tenía certificación técnica en seguridad vial, que da cuenta de su capacidad para vigilar el cumplimiento de normas de tránsito, es decir, contaba con experticia para reconocer la comisión de la infracción7.

tenía certificación técnica en seguridad vial, que da cuenta de su capacidad para vigilar el cumplimiento de normas de tránsito, es decir, contaba con experticia para reconocer la comisión de la infracción7.

Estas particularidades dan credibilidad y suficiencia a la versión del agente de tránsito. La ley le confiere competencia para imponer una orden de comparendo, a fin de que sea la autoridad de tránsito la que determine si el ciudadano, presuntamente contraventor, merece o no una sanción.

Con fundamento en el análisis previo, la Sala estima que la versión presentada por el agente de tránsito es sólida, concisa y congruente para demostrar la conducta objeto de sanción.

Dicho lo anterior, resulta pertinente referir que la parte demandante tuvo la oportunidad de controvertir el informe del agente de tránsito así como, también, de contrainterrogarlo.

Sin embargo, su versión siguió siendo sólida, concisa y precisa frente a los hechos materia del asunto.

Todo lo anterior permite afirmar que no es cierto que se haya sancionado al demandante sin pruebas o que las mismas resulten insuficientes, pues con base en lo expuesto se concluye que ocurrió la conducta y que es imputable al demandante.

Resulta oportuno precisar que en este tipo de contravención no existe una tarifa legal para probar la conducta, por lo que resultan útiles, pertinentes y conducentes todos los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico.

En este contexto, no es acertado considerar que la única prueba que de cuenta de la conducta es que el agente de tránsito observe o presencie la contraprestación económica del servicio, pues la ley permite un análisis

En este contexto, no es acertado considerar que la única prueba que de cuenta de la conducta es que el agente de tránsito observe o presencie la contraprestación económica del servicio, pues la ley permite un análisis conjunto del material probatorio, para determinar la contravención.

7 Folio 12 de los antecedentes administrativos10 Exp. 11001333400520210040602

Demandante: Giovanni Vargas Jiménez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Por tal circunstancia, como ocurre en este caso, un análisis integral de lo dicho por el agente de tránsito, su capacitación y condición de funcionario público, los indicios que giran en torno a las circunstancias y las máximas de la experiencia, permiten concluir que se configuró la contravención por la cual se sancionó al demandante.

La actividad realizada por la autoridad de tránsito da cuenta de un ejercicio armónico de interpretación y valoración probatoria que debe realizar la administración, pues la potestad sancionatoria no puede ejercerse sin un análisis crítico y amplio de los hechos que se someten a investigación.

También cabe señalar que en este caso la parte actora optó por no realizar una actividad probatoria suficiente, bajo la premisa de que la administración era quien tenía la carga de demostrar la conducta, lo que resulta válido bajo los principios de no autoincriminación y presunción de inocencia.

Sin embargo, como se expuso, la administración logró probar con suficiencia la conducta sancionada, pese a los reparos subjetivos que propuso el demandante.

El material probatorio en el que se basó la entidad no se desvirtuó con otras

Sin embargo, como se expuso, la administración logró probar con suficiencia la conducta sancionada, pese a los reparos subjetivos que propuso el demandante.

El material probatorio en el que se basó la entidad no se desvirtuó con otras pruebas, por lo que resulta suficiente para motivar la sanción impuesta al demandante, lo cual da cuenta de una argumentación jurídica sólida y debidamente estructurada. Su análisis es pertinente, adecuado y conducente frente a los hechos que rodearon el asunto.

De otro lado, el pasajero manifestó expresamente “que le están cobrando $13.000 desde la localidad de Kennedy hasta el terminal de transportes” por el servicio de transporte, lo cual permite advertir una contraprestación económica, sin que medie prueba que contradiga lo dicho.

Tampoco se invadió la órbita personal del demandante, por la circunstancia de que el agente de tránsito indagara acerca de los hechos acaecidos el día de la infracción.

Si bien es un derecho guardar silencio, la declaración sobre los hechos no se opone a tal prerrogativa, como lo hizo el pasajero. Si el demandante pretendía11 Exp. 11001333400520210040602

Demandante: Giovanni Vargas Jiménez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

controvertir exitosamente su declaración, debió probar error, fuerza o dolo en la declaración; sin embargo, no lo hizo.

Por su parte, no hay evidencia fáctica o probatoria según la cual lo sucedido no haya ocurrido como lo narró el agente de tránsito.

Tampoco hay prueba que entre el demandante y las personas que

declaración; sin embargo, no lo hizo.

Por su parte, no hay evidencia fáctica o probatoria según la cual lo sucedido no haya ocurrido como lo narró el agente de tránsito.

Tampoco hay prueba que entre el demandante y las personas que transportaba en el vehículo hubiese algún vínculo personal que justificara la presencia de estas en el automotor, a fin de desvirtuar la prestación de un servicio público de transporte, como pudiera ser que el demandante transportara a un amigo o familiar en forma gratuita.

De la misma manera, no es aceptable que se afirme, por parte del demandante, que se trató de una persona indeterminada o inexistente, debido a que los pasajeros se encontraban en el vehículo con el demandante y manifestaron que tenían tal condición (la de pasajeros) delante del conductor.

Todo lo cual configura una serie de elementos de prueba contrarios a la pretensión del demandante.

En lo que atañe a las sentencias de constitucionalidad que citó el demandante con el recurso de apelación, cabe señalar que dan cuenta de diversas circunstancias que giran en torno a las normas y procedimientos de tránsito, sin incidencia en la legalidad de los actos demandados.

Finalmente, no se observa ninguna irregularidad en el diligenciamiento de la orden de comparendo.

Tampoco se puede pretender ignorar o pasar por alto que el demandante estuvo en el lugar de los hechos, por lo que aducir que ignoraba lo sucedido con los pasajeros y el agente de tránsito, requiere más que una simple afirmación sin prueba que la respalde.

En suma, a juicio de la Sala, lo sucedido en la actuación administrativa respetó

con los pasajeros y el agente de tránsito, requiere más que una simple afirmación sin prueba que la respalde.

En suma, a juicio de la Sala, lo sucedido en la actuación administrativa respetó las normas del debido proceso, las garantías constitucionales y los medios de prueba en su valoración conjunta.12 Exp. 11001333400520210040602

Demandante: Giovanni Vargas Jiménez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Por lo tanto, los elementos materiales probatorios y el análisis realizado por la autoridad de tránsito son claros y concluyentes, sin que se identifique algún vicio o irregularidad que afecte el derecho al debido proceso del demandante o la legalidad de los actos demandados.

En conclusión, se confirmará la sentencia del 9 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Condena en costas

El artículo 365, numeral 1, del Código General del proceso dispone: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.”.

Sin embargo, el mismo artículo dispone en el numeral 3 que “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”.

Por lo tanto, se condenará en costas al apelante único, al resolverse de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

Por lo tanto, se condenará en costas al apelante único, al resolverse de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 9 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- CONDÉNASE en costas de segunda instancia al apelante.13 Exp. 11001333400520210040602

Demandante: Giovanni Vargas Jiménez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

TERCERO.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

CUARTO.- Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE y DÉJESE INACTIVO en el sistema de información SAMAI el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmada electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firmada electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firmada electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en el sistema de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en el sistema de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Consultar sobre este documento ...