TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00021-01-(28-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00021-01-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013334005202200021-01
Accionante: CARMEN MARIA ARCHIBOLD MARRIAGA
Accionada: MINISTERIO DE TRANSPORTE
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Transporte contra el fallo de tutela de 3 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá D.C., que accedió al amparo solicitado.
El escrito de tutela
El vehículo automotor de placas UYU686, propiedad de la accionante, está legalmente matriculado para la prestación del servicio público de transporte terrestre de carga ante la Secretaría Distrital de Barranquilla desde el 25 de octubre 2006.
Al efectuar el procedimiento de matrícula queda habilitado para circular, operar y prestar el servicio público de transporte terrestre de carga por todas las carreteras del país. A la fecha se encuentra activo para prestar servicio público.
El Ministerio de Transporte emitió el Memorando 20214020155453 del 27 de diciembre de 2021, que no ha sido publicado en la página del ministerio ni notificado a la accionante, mediante el cual señala los vehículos con omisión en el registro inicial, entre ellos presuntamente el vehículo de la accionante, lo que implica una limitación en la prestación del servicio.
a la accionante, mediante el cual señala los vehículos con omisión en el registro inicial, entre ellos presuntamente el vehículo de la accionante, lo que implica una limitación en la prestación del servicio.
Desde la fecha de la anotación de la presunta omisión en el registro inicial, el ministerio aplicó una serie de prohibiciones del Decreto 1079 de 2015 (artículos 2.2.1.7.7.1.13 y 2.2.1.7.7.1.14), que impiden prestar el servicio público de transporte terrestre de carga que venía desarrollando desde la fecha en que se otorgó el registro inicial.2 Exp. No. 110013334005202200021-01
Accionante: Carmen Maria Archibold Marriaga Acción de tutela
Después de publicar la presunta omisión, el accionado le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción; y no le ha notificado a la interesada el acto administrativo que define su situación jurídica.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital y pidió que, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Transporte y al RUNT que “retire inmediatamente de la página del RUNT y RNDC el registro del documento denominado MEMORANDO 20214020155453 del 27 de diciembre de 2021.”.
Así mismo, solicitó que se ordene al accionado que se abstenga de incluir el vehículo de la accionante en cualquier otro listado de vehículos que presenten deficiencias en su matrícula y que emita una “circular a todos los gremios de empresas de transporte de carga donde se indique que se abstengan de restringir la posibilidad
vehículo de la accionante en cualquier otro listado de vehículos que presenten deficiencias en su matrícula y que emita una “circular a todos los gremios de empresas de transporte de carga donde se indique que se abstengan de restringir la posibilidad otorgamiento de carga al vehículo de placas UYU686.”.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta, en los siguientes términos.
“9.1.3. En todo caso, advierte el Despacho que ni la parte actora ni la entidad demandada advirtieron la existencia del acto administrativo por el cual el vehículo de la accionante haya sido incluido definitivamente en el listado de los automotores sin el registro inicial, con lo cual, difícilmente puede exigirse a la parte actora el ejercicio del aludido medio de control.
9.1.3. (sic) Ahora, en el presente asunto se tiene que la parte accionante presentó pruebas a partir de las cuales acredita la existencia de un perjuicio irremediable, lo que hace procedente la acción de tutela que nos ocupa, pues no cabe duda de que el único medio de subsistencia con que cuenta para cubrir sus necesidades básicas, lo es el transporte público de carga al que tiene destinado el vehículo automotor de su propiedad.
9.1.4. (sic) En efecto, obra en el expediente los manifiestos de carga aportados por la accionante, en los que consta la periodicidad y el tiempo en el que el vehículo de propiedad de la accionante se desempeña en esa actividad, con lo cual es evidente que la misma corresponde a la forma en la que la actora satisface el sustento mínimo para su subsistencia.
en el que el vehículo de propiedad de la accionante se desempeña en esa actividad, con lo cual es evidente que la misma corresponde a la forma en la que la actora satisface el sustento mínimo para su subsistencia.
(…)
9.2.5.1. Analizado el caudal probatorio, no se acredita que la accionada hubiese notificado personalmente a la accionante, en los términos de los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011, a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo que conllevó a que a ésta se le coartara la posibilidad de cuestionar la inclusión de su vehículo en el registro de automotores con presuntas omisiones en su registro inicial, o que hubiere efectuado la debida subsanación.3 Exp. No. 110013334005202200021-01
Accionante: Carmen Maria Archibold Marriaga Acción de tutela
9.2.6. Por lo tanto, la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, y además procedió a realizar las anotaciones dentro de RUNT y el Registro Nacional de Despachos de Carga – RNDC, además de impedir el uso del vehículo para la prestación del servicio de transporte que venía prestando la accionada, lo cual ocasionó una afectación directa a lo que alude la accionada como su única fuente de ingreso económico.
(…)
9.2.11. Por otro lado, el Ministerio de Transporte dentro de su contestación indica que expidió circular No: 20204020093071 del 11 de marzo de 2020, y que en dicha circular concedió el término de un (1) mes, para que los
9.2.11. Por otro lado, el Ministerio de Transporte dentro de su contestación indica que expidió circular No: 20204020093071 del 11 de marzo de 2020, y que en dicha circular concedió el término de un (1) mes, para que los propietarios, poseedores y/o tenedores verificaran la situación presentada con su vehículo y de ser pertinente remitieran al correo saneamiento@mintransporte.gov.co.
9.2.12. No obstante, se tiene que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 632 del 12 de abril de 2019, con el fin de adoptar medidas especiales y transitorias para resolver la situación administrativa de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presentaran omisiones en su registro inicial, ordenando al Ministerio de Transporte, reglamentar tal medida dentro de un lapso inferior a cuatro (4) meses, también indicó que los poseedores interesados en normalizar las deficiencias advertidas en el registro inicial de matrícula, tendrían dos (2) años contados a partir de la expedición de la reglamentación referida, para subsanar tales deficiencias (…).
9.2.13. La reglamentación a la que alude la norma previamente citada, fue adoptada mediante Resolución No. 3913 del 27 de agosto de 2019 “por la cual se reglamenta el procedimiento de normalización del registro inicial de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presentan omisiones en su matrícula y se dictan otras disposiciones”, emitida por el Ministerio de Transporte. Por tanto, el término de los dos años, al que alude el artículo 2.2.1.7.7.1.3. del Decreto 1079 de 2015,
emitida por el Ministerio de Transporte. Por tanto, el término de los dos años, al que alude el artículo 2.2.1.7.7.1.3. del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 3º del Decreto 632 de 2019, vencía el 27 de agosto de 2021.
9.2.14. No obstante, se reitera que el Ministerio de Transporte desconoció esta garantía que le asistía a la accionante para corregir la presunta omisión en su registro inicial, y tan solo le concedió un (1) mes en la Circular No. 20204020093071 del 11 de marzo de 2020, para que la accionante corrigiera una irregularidad, que en todo caso ni siquiera especificó la autoridad accionada, ni tampoco le permitió al organismo de tránsito al cual estaba adscrito el vehículo, para que validara y complementara la identificación de tal irregularidad.”.
Con fundamento en lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital de la señora CARMEN MARIA ARCHIBOLD MARRIAGA, por los motivos expuestos en esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Transporte que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia de tutela, realice las actuaciones pertinentes para hacer efectivo el levantamiento de la orden de inscripción de las anotaciones en el sistema RUNT y en el Registro Nacional de Despacho de Carga RNDC, con relación a la omisión en el registro inicial del vehículo identificado con placas UYU – 686, hasta tanto se agote el trámite administrativo para regularizar el registro del vehículo.4
sistema RUNT y en el Registro Nacional de Despacho de Carga RNDC, con relación a la omisión en el registro inicial del vehículo identificado con placas UYU – 686, hasta tanto se agote el trámite administrativo para regularizar el registro del vehículo.4 Exp. No. 110013334005202200021-01
Accionante: Carmen Maria Archibold Marriaga Acción de tutela
TERCERO: ORDÉNESE a la entidad accionada para que dentro del mismo término proceda a dar inicio el procedimiento de normalización de registro inicial de matrícula, conforme a la reglamentación dispuesta en la Resolución No. 3913 del 27 de agosto de 2019, y demás normas concordantes, para lo cual, previamente deberá informar al accionante cuales son las omisiones en concreto en el registro inicial del vehículo con placas UYU – 686.
CUARTO: La información que la entidad accionada deba poner en conocimiento de la accionante, en cumplimiento de lo previsto en el ordenamiento tercero de esta decisión, deberá serle notificada en los términos de los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: ADVIÉRTASE a la accionante que la orden de amparo quedará sin efecto, si no realiza la normalización de la matrícula del vehículo de transporte de carga de su propiedad, a través de alguno de los mecanismos previstos en el artículo 2º de la Resolución No. 3913 de 2019 del Ministerio de Transporte.”.
Escrito de impugnación
El Ministerio de Transporte solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, por las siguientes razones.
del Ministerio de Transporte.”.
Escrito de impugnación
El Ministerio de Transporte solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, por las siguientes razones.
El juez incurrió en un error de interpretación pues el “término con que cuenta el accionado para llevar a cabo el proceso de normalización de registro inicial, conforme a la ampliación del plazo establecido en el Decreto 1009 del 26 de agosto de 2021, que modificó el Decreto 632 de 2019, a través del cual, se determinó otorgar dieciocho (18) meses adicionales contados a partir de la entrada en vigencia de la norma señalada, para iniciar el respectivo proceso de normalización de registro inicial, conforme a la reglamentación dispuesta en la Resolución 3913 de 2019, expedida por el Ministerio de Transporte; lo anterior, con respecto a la generación de la medida administrativa “anotación en el sistema RUNT y alerta en el registro nacional de despacho de carga – RNDCcomo automotor con omisión en su registro inicial”, que en virtud del Decreto 632 de 2019 se debe aplicar de manera inmediata para los vehículos que se identifiquen con omisión en su registro inicial”.
Agregó que “el término para efectuar la normalización que señalaba el Decreto 632 de 2019 y que fue ampliado hasta el mes de febrero de 2023 por el Decreto 1009 de 2021, corresponde al plazo máximo que tienen los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos identificados con omisión en su registro inicial y que en consecuencia tienen la anotación en el sistema RUNT y en el RNDC, para adelantar el proceso de normalización de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución 3913 de 2019 y no para que al cabo del plazo señalado, realicen la
consecuencia tienen la anotación en el sistema RUNT y en el RNDC, para adelantar el proceso de normalización de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución 3913 de 2019 y no para que al cabo del plazo señalado, realicen la normalización y se les generen las correspondientes anotaciones como lo mal interpreta el juez de primera instancia.” (Destacado en el original).5 Exp. No. 110013334005202200021-01
Accionante: Carmen Maria Archibold Marriaga Acción de tutela
Así mismo, indicó que las “medidas administrativas, respecto a la anotación en el sistema RUNT y RNDC efectuada por el Ministerio de Transporte sobre el vehículo de placa UYU686, señalando que presenta omisión en su Registro Inicial, fue ejecutada en virtud de una disposición legal que expresamente está señalada en los artículos 4° y 5° del Decreto 632 de 2019 y en la Circular MT No.: 20204020093071 del 11 de marzo de 2020 y que con dicha medida se aplicó el procedimiento establecido en la misma norma.”.
Conforme lo expuesto, señala que la acción es improcedente; más aún, porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Consideraciones de la Sala
(i) Sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos.
Como la acción de tutela interpuesta por la accionante tiene como fin último que se deje sin efecto el oficio con radicado MT No.: 20214020155473 de 27 de diciembre de 2021 mediante el cual se remitió el listado con “omisión en el registro inicial”, resulta pertinente referir el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional1 sobre la
de 2021 mediante el cual se remitió el listado con “omisión en el registro inicial”, resulta pertinente referir el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional1 sobre la posibilidad de acudir en acción de tutela contra actos administrativos.
“4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.
El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere
se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere
1 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra6 Exp. No. 110013334005202200021-01
Accionante: Carmen Maria Archibold Marriaga Acción de tutela
necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.”
Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”
De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de
administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T514 de 2003).” (Destacado por la Sala).
De acuerdo con lo anterior, la tutela contra actos administrativos, en principio, es improcedente; sin embargo, procede si se interpone como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se valora cuando es cierto e inminente, grave y la situación requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, el juez del conocimiento puede suspender los efectos del acto administrativo.
(ii) Requisitos del perjuicio irremediable.
En relación con la noción de perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T–440 de 2014, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
“Así las cosas, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando (i) no existan otras acciones legales, (ii) o existiendo éstas no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, (iii) o no son eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).2 Dado que para reclamar derechos en general se establecieron
eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, (iii) o no son eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).2 Dado que para reclamar derechos en general se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, idóneos para tramitar la pretensión de reconocimiento de la prestación, la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia de estos para evitar el acaecimiento de un perjuicio
2 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.7 Exp. No. 110013334005202200021-01
Accionante: Carmen Maria Archibold Marriaga Acción de tutela
irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.3
Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como
ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
La jurisprudencia constitucional4, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.5
3 Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar pensión de sobrevivientes se pueden observar las siguientes sentencias: T-401 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, unánime), a través de la cual se reconoció definitivamente la pensión sustitutiva derivada de la muerte de su hermano a una señora de la tercera edad que sufría graves quebrantos de salud, la Corte explicó que hacerla acudir a un proceso ordinario y negarle la pensión requerida “(…) equivale a someter
hermano a una señora de la tercera edad que sufría graves quebrantos de salud, la Corte explicó que hacerla acudir a un proceso ordinario y negarle la pensión requerida “(…) equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía (…)”. De manera similar, en sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto A. Sierra Porto, unánime), la Corte otorgó de manera definitiva la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una señora de 79 años de edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus derechos fundamentales se hallaban en peligro. 4 Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. 5 Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre
gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”.8 Exp. No. 110013334005202200021-01
Accionante: Carmen Maria Archibold Marriaga Acción de tutela
Según lo señalado en los párrafos anteriores, pese a la existencia de medios judiciales ordinarios de protección al alcance del actor, la acción de tutela es procedente si se logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”.
(iii) Caso concreto.
Como se indicó, la accionante pretende que a través de este medio de control se deje sin efecto el oficio con radicado MT No. 20214020155473 de 27 de diciembre de 2021 mediante el cual se remitió el listado con “omisión en el registro inicial” el cual establece.
“Comedidamente me permito enviarle en archivo adjunto, listado de
de 2021 mediante el cual se remitió el listado con “omisión en el registro inicial” el cual establece.
“Comedidamente me permito enviarle en archivo adjunto, listado de vehículos de carga matriculados entre el 2 de mayo de 2005 y el 27 de agosto de 2019 que luego de vencido el plazo, efectuadas las verificaciones correspondientes y el análisis de los documentos enviados a través del correo saneamiento@mintransporte.gov.co, que se indicaba en las Circulares MT-20204020093071 del 11 de marzo de 2020 y MT20214020655831 del 30 de junio de 2021, se determina que presentan omisión en su registro inicial, los cuales ascienden a 7.675 vehículos, quedando por verificar 43 automotores, considerando que está pendiente información de los Organismos de Tránsito.
Lo anterior con el fin de solicitarle la actualización del aplicativo “Vehículos con omisión en su registro inicial”, con la información de los mencionados automotores, los cuales en consecuencia pasan del listado de “Vehículos con presunta omisión en su registro inicial” a “con omisión”
Teniendo en cuenta lo anterior, es importante resaltar que en la lista de presuntos deben quedar los 43 vehículos pendientes de verificación y los 1950 vehículos clase Volqueta, que también quedan pendientes de la generación de la anotación, que se incluyen igualmente en el listado adjunto.”.
En el listado adjunto se observa el vehículo de la demandante en tutela como uno de los destinatarios de la medida.9 Exp. No. 110013334005202200021-01
Accionante: Carmen Maria Archibold Marriaga Acción de tutela
En el listado adjunto se observa el vehículo de la demandante en tutela como uno de los destinatarios de la medida.9 Exp. No. 110013334005202200021-01
Accionante: Carmen Maria Archibold Marriaga Acción de tutela
En consecuencia, la parte actora debió cuestionar el oficio con radicado MT No. 20214020155473 de 27 de diciembre de 2021, dado que constituye el medio a través del cual se adoptó la determinación que cuestiona demandante en tutela.
En ese orden de ideas, también cabe señalar que la interesada, si considera que se encuentran en una situación de apremio que amerite la adopción de una medida de urgencia, puede solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo correspondiente.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 5 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-06871-01, consideró.
“En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.
(…)
irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio comp
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