TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00028-01-(16-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00028-01-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Representante Legal de la Nueva E.P.S. S.A., Representante Legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y MÍNIMO VITAL – Al ser obligación de los fondos de pensiones y/o Colpensiones asumir el pago del subsidio por incapacidad superior a 180 días, al no encontrarse la actora afiliada a pensión y al no ser obligatoria la afiliación a pensión de los aprendices por el tipo de contrato, la tutela no está llamada a prosperar / AYUDA ECONÓMICA O CUALQUIER OTRO BENEFICIO EN PROTECCIÓN DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES – Para que la actora obtenga alguna ayuda económica o cualquier otro beneficio en protección de sus derechos fundamentales, deberá acudir a la alcaldía del lugar donde reside, con el fin de que le brinden información y pueda postularse como beneficiaria de alguno de los programas diseñados por el Estado para la población discapacitada.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de petición, vida en condiciones dignas y mínimo vital del accionante?
Tesis: “(…) Por lo tanto, de conformidad con el pronunciamiento pretranscrito el subsidio por incapacidad superior a 180 días esta a cargo de las Administradoras d e Fondos de Pensiones y no de la Entidad Promotora de Salud. (…) Teniendo en cuenta que la actora no informó en la solicitud de tutela quién había sido su último empleador, el tipo de contrato que tenía y donde se encuentra afiliada a pensión, la Sala consultó la cédula (…) en el Registro Único de Afiliados y ésta fue la información que se
que la actora no informó en la solicitud de tutela quién había sido su último empleador, el tipo de contrato que tenía y donde se encuentra afiliada a pensión, la Sala consultó la cédula (…) en el Registro Único de Afiliados y ésta fue la información que se encontró (…) se encuentra afiliada en salud a la Nueva E.P.S. S. A. en el régimen contributivo, en riesgos a la ARL Positiva Compañía de Seguros y no registra afiliación a pensión. (…) A través de la Resolución No. 06 del 10 de abril de 2019 (Página 1 a 8 , Archivo, 25. AnexoImpugnación3, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334005-202200028-01), el Inspector de Trabajo de Puerto Boyacá negó la au torización para terminar el contrato de aprendizaje suscrito entre la Cámara de Comercio de La Dorada, Puerto Boyacá, Puerto Salgar y Oriente de Caldas y (…) decisión fundamento así (…) Señala la actora en la solicitud de tutela que formuló “… petic ión ante la NUEVA EPS y hasta la fecha no han dado respuesta …” (Página 1, Archivo 03. Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334005-2022-00028-01) en la cual reclamó al representante legal de la Nueva E.P.S. S. A. el reconocimiento del subsidio por incapacidad superior a 180 días y a la fecha no ha sido resuelta. (…) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben o bservar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la H. Corte Constitucional señaló (…)Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito, la autoridadaccionada contó
el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben o bservar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la H. Corte Constitucional señaló (…)Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito, la autoridadaccionada contó con el término de quince días hábiles para resolver la petición, según lo señal ado en la Ley 1755 de 2015. (…) Al revisar el expediente, no se acreditó que la actora hubiera solicitado el subsidio por incapacidad superior a 180 días al representante legal de la Nueva E.P.S. S. A., de conformidad con lo señalado en los artículos 15 y 16 de la Ley 1755 de 2015, es decir, no se acreditó que existiera alguna solicitud a la que no se le hubiera dado respuesta, requisito mínimo para dilucidar si se ha vulnerado o n o su derecho fundamental de petición. (…) Una vez acredite haber formulado alguna (s) solicitud (es) a la Nueva E.P.S. S. A., si no obtiene respuesta concreta y de fondo, podrá acudir a la tutela para deprecar la protección de sus derechos. (…) En el caso en estudio, la señorita (…) se encontraba vinculada a la Cámara de Comercio de La Dorada, Puerto Boyacá, Puerto Salgar y Oriente de Caldas como aprendiz del SENA cuando adquirió la enfermedad que le produjo la incapacidad. (…) En la Ley 789 de 2002 (…) artículos 30 y 41, se señala lo siguiente (…) De conformidad con la norma pretranscrita, el contrato de aprendizaje no es un contrato de trabajo, tiene una duración máxima de 2 años, cuenta con un apoyo de sostenimiento que no constituye salario, tiene aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y riesgos laborales, se
pretranscrita, el contrato de aprendizaje no es un contrato de trabajo, tiene una duración máxima de 2 años, cuenta con un apoyo de sostenimiento que no constituye salario, tiene aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y riesgos laborales, se caracteriza por permitirle al estudiante realizar las prácticas en la jornada máxima legal, de acuerdo con la formación obtenida en el Servicio Nacional de Aprendizaje, razón por la cual no obliga al empleador a afiliar al sistema de pensiones al apren diz. (…) Los aprendices deberán estar amparados por una póliza de seguro dura nte las fases lectiva y/o práctica de formación que cubra la muerte, incapacidad total o permanente, gastos médicos y gastos funerarios, entre otros. Es decir, la actora debióy debe estar cubierta por dicho seguro y recibir este beneficio por haber sido contratada como aprendiz del SENA y encontrarse en la fase de práctica cuando adquirió la enfermedad. (…) Al ser obligación de los fondos de pensiones y/o Colpensiones asumir el pago del subsidio por incapacidad superior a 180 día s, al no encontrarse la actora afiliada a pensión y al no ser obligatoria la afiliación a pensión de los aprendices por el tipo de contrato, la tutela no está llamada a p rosperar, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Bogotá. (…) Finalmente, para que la actora obtenga alguna ayuda económica o cualquier otro beneficio en protección de sus derechos fundamentales, deberá acudir a la alcaldía del lugar donde reside, con el fin de que le brinden información y pueda postularse como beneficiaria d e alguno de los
obtenga alguna ayuda económica o cualquier otro beneficio en protección de sus derechos fundamentales, deberá acudir a la alcaldía del lugar donde reside, con el fin de que le brinden información y pueda postularse como beneficiaria d e alguno de los programas diseñados por el Estado para la población discapacitada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-401 de 2017; T-311 de 1996.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciséis de marzo de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00028 ---- IMPUGNACIÓN FALLO Demandante: CYNTHI A KATHERINE JARVIS, a través de ELGA MARÍA RODRÍGUEZ GATH como agente oficiosa
Demandado: REPRESENTANTE LEGAL DE LA NUEVA E.P.S. S. A. –
REPRESENTANTE LEGAL DEL FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
Demandado: REPRESENTANTE LEGAL DE LA NUEVA E.P.S. S. A. –
REPRESENTANTE LEGAL DEL FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
Mediante memorial visible d e la página 1 a la 3 (Archivo 22. ImpugnaciónTutela, carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-005-2022-000 28-01) Cynthia Katherine Jarvis Rodríguez, a través de la señora Elga María Rodríguez Gath, quien actúa como agente oficiosa, impugnó la sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 10, Archivo 20. Sentencia, Carpeta EX PEDIENTE 11001-3334-005-2022-00028-01), mediante la cual negó el amparo solicitado.
EL ESCRITO DE TUTELA
La señora Elga María Rodríguez Gath, actuando como agente oficiosa de su hija Cynthia Katherine Jarvis Rodríguez, instauró tute la contra el representante legal de la Nueva E.P.S . S. A. con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales de petición , vida en condiciones dignas y mínimo vital y, en consecuencia, solicitó acceder a la siguiente pretensión:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00028
CYNTHIA KATHERINE JARVIS vs REPRESENTANTE LEGAL NUEVA E.P.S. S. A.
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2
“PRIMERO: (…)
CYNTHIA KATHERINE JARVIS vs REPRESENTANTE LEGAL NUEVA E.P.S. S. A.
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2
“PRIMERO: (…)
SEGUNDO: ORDENAR - Al representante legal de la NUEVA EPS o a quien haga sus veces al momento de la notificación del fallo, que de forma inmediata procedan a pagar la incapacidad que se me adeuda desde el día 181.
TERCERO: (…)
CUARTO: (…)
QUINTO: (…)”. (Página 5, Archivo 03. Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-005-2022-00028-01).
Como hechos que sirven de fundamento a su petici ón relató los siguientes: “PRIMERO: Soy una mujer actualmente incapacitada, es mi hija desde que empezó con la enfermedad he sido su madre, compañera médica y ahora agente oficiosa para sol icitar sus derechos, en este caso las incapacidades que hacen parte de su salario. a causa de su enfermedad, ya no ejerce ningún trabajo, y la condición física cada día es más deteriorada y no p uedo ejercer ninguna labor, debido a su estado de salud que se presenta constantemente.
SEGUNDO: Me encuentro incapacitado desde el febrero del 2021 y a la fecha continuo incapacitada y nada que me han cancelado las incapacidades, lo cual solicito el pago de estos días interpuse derecho de petición, acciones de tutela donde se evidencia que en var ias oportunidades las he solicitadas por todos los medio, pero viviendo esta necesidad de pandemia de nuevo allego mi solicitud para que sean pagas mis incapacidades que en su momento fueron negados.
de petición, acciones de tutela donde se evidencia que en var ias oportunidades las he solicitadas por todos los medio, pero viviendo esta necesidad de pandemia de nuevo allego mi solicitud para que sean pagas mis incapacidades que en su momento fueron negados.
TERCERO: Tenga en cuenta señor Juez que recibí pago por concepto de incapacidad de forma cumplida hasta el día 180, pasado el día 181 tuve un periodo en e l que no se me reconocieron incapacidades. (…) CUARTO: En razón de lo anterior, acudo ante Usted Señor Juez solicitando la protección de mis derechos, tanto al mínimo vital como al acceso al servicio de salud, pues no es justo que no se me esté pagando mi incapacidad”. (Página 1 y 2, Archivo 03. Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-005-2022-00028-01).
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El representante legal de la Nueva E.P.S . S. A., a través apoderada, contestó lo siguiente: “(…)
Así las cosas, me permito hacer las siguientes precisiones frente a las pretensiones:
1. DEL ESTADO DE LA AFILIACIÓN
Una vez revisada la base la base de afiliados de la Administrado ra de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se evidencia que CYNTHIA KATHERIN E JARVIS RODRIGUEZ CC 59682755, se encuentra en estado ACTIVO en el régimen contributivo.
2. DEL CONCEPTO DEL ÁREA TÉCNICA
Conocida la presente acción de tutela por nuestra área jurídica , se trasladó al área técnica correspondiente de Nueva EPS con el fin de que realizaran el correspondiente estudio del caso.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
Conocida la presente acción de tutela por nuestra área jurídica , se trasladó al área técnica correspondiente de Nueva EPS con el fin de que realizaran el correspondiente estudio del caso.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
1. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE CONTENIDO
ECONÓMICO
En relación con este punto, es claro que la intención del accionante se dirige a dirimir una controversia de tipo económico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2022 - 00028
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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
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Es claro que se ha desconocido que el fin de la Acción de Tutela es la protección de los derechos fundamentales, pero en ningún caso la controversia sobre derechos q ue tengan un contenido económico.
Y es que la acción de tutela no se encuentra establecida pa ra la discusión de derechos de tipo económico, así lo ha establecido la H. Corte Constitucional.
(…)
Por otro lado, respetuosamente consideramos que sería equivocado el pr onunciamiento del Despacho respecto del cubrimiento económico de las incapacidades al usu ario, ya que como en reiteradas ocasiones se ha puesto de presente por la jurisprudencia de la H . Corte Constitucional y la doctrina constitucional, la acción de tutela no puede ser utilizada para la discusión de derechos de contenido
ocasiones se ha puesto de presente por la jurisprudencia de la H . Corte Constitucional y la doctrina constitucional, la acción de tutela no puede ser utilizada para la discusión de derechos de contenido patrimonial, sino de los derechos fundamentales, tal y como quedó establecida desde 1991.
Artículo 2° decreto 5291 (sic)de 1.991.
Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garant iza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya na turaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.
Luego, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para perseguir el reconocimiento de derechos de diferente categoría a estos, pues precisamente la acción de tutela se institucionaliz ó pero no con el objetivo de perseguir la protección a derechos que solo tienen rango legal, o para hac er cumplir las leyes, los decretos o cualquier otra norma de rango inferior a la Constitución Política.
Es así, como el derecho respecto del cual el accionante eleva reclamación en su protección así como el consecuente reconocimiento de incapacidades, se enmarca dentro de los Derechos de Orden Económico, derechos éstos que no son susceptibles de ser amparados mediante la acción de Tutela, tal como pretende el accionante, pues a pesar de encontrarse dentro de la Constitución Política como derechos de las personas, resulta bien claro que existe dentro d e la normatividad jurídica vigente mecanismos para su protección. Es por esta razón que no se encuen tra fundamento para sustentar en
derechos de las personas, resulta bien claro que existe dentro d e la normatividad jurídica vigente mecanismos para su protección. Es por esta razón que no se encuen tra fundamento para sustentar en primer lugar la petición elevada por el accionante y en segundo lu gar la procedencia que encuentra el Despacho en adelantar la presente acción no se basa en la pro tección de un derecho considerado como fundamental.
2. REGLAS SOBRE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES CON RELACIÓN AL RESPONSABLE DE SU PAGO.
De manera genérica, manifiesto que los pagos de incapacidades y prórrogas son asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la prolongación de la situación de salud del trabajador.
Es así, como se tienen las siguientes reglas:
a. Los primeros dos días de incapacidad, el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente1.
b. Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obli gación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS y el trámite tendiente a su re conocimiento debe adelantarlo el empleador2.
c. A partir del día 180, la prestación económica corresponde, por regla general a las Administradoras del Fondo de Pensiones, sin importar si el concepto de rehabilitac ión emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable 3. (en este periodo es deber del fondo de pensiones realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral)
d. Posterior al día 540, las Empresas Promotoras de Salud asumen el pago del subsidio de incapacidad con recobro a la ADRES 4, siempre y cuando, se dé uno de los siguientes presupuestos que establece el
calificación de pérdida de capacidad laboral)
d. Posterior al día 540, las Empresas Promotoras de Salud asumen el pago del subsidio de incapacidad con recobro a la ADRES 4, siempre y cuando, se dé uno de los siguientes presupuestos que establece el Decreto 1333 de 2018, que sustituye el Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, a saber:
- Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el m édico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.
1 Decreto 2943 de 2013, artículo 1, Decreto 1406 de 1990, artículo 40, parágrafo 1 2 Decreto Ley 019 de 2012, artículo 121. 3 Decreto 2463 de 2001, artículo 23. 4 Ley 1753 de 2015, artículo 67.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 • Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habién dose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. • Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.
3. DE LAS INCAPACIDADES MAYORES A 180 DÍAS
- Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.
3. DE LAS INCAPACIDADES MAYORES A 180 DÍAS
De conformidad con la normatividad que informa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como la Sentencia T-401 del 2017 proferida por la Honorable Corte Constitucional, las cuales establecen que el reconocimiento y pago de las incapacidades que exceden los 180 días continuos NO son de competencia de las EPS sino de la respectiva AFP a la cual se encuentre afiliado el trabajador.
(…) PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS
Está a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cua l se encuentra afiliado el trabajador Las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación (…)
De igual manera el ordenamiento jurídico tiene regulado el t ema de la siguiente manera, mediante Decreto 2463 de 2001 en su Art. 23: “
“(…) ARTICULO 23.-Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de calificación de invalidez.
(…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concep to favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de inval idez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de ca lificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de tresci entos sesenta (360) días
de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de ca lificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de tresci entos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgu e un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador” (Negrilla fuera de texto)
Interpretando el alcance de dicha norma, la jurisprudencia con stitucional ha señalado, que el pago de las incapacidades laborales mayores a 180 días corre a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador.
(…)
4. RESPECTO DE LA INTERRUPCIÓN DE INCAPACIDADES
La Resolución 2266 del 6 de agosto de 1998, “Por la cual se reglamenta el proceso de expedición, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económ icas por incapacidades y Licencias de Maternidad en el Instituto de los Se guros Sociales.”, el cual indica en su artículo 13 lo siguiente : “Se entiende por prórroga de incapacidad, la que se expide con pos terioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario.”
5. VINCULACIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES DE LA PARTE ACCIONANTE
En consonancia con lo descrito se solicita de manera primaria al despacho la VINCULACIÓN de la administradora de fondo de pensiones quien por imperio de la ley debe pronunciarse respecto de su
En consonancia con lo descrito se solicita de manera primaria al despacho la VINCULACIÓN de la administradora de fondo de pensiones quien por imperio de la ley debe pronunciarse respecto de su obligación de emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando lleva más de 180 días de incapacidad y es la responsable del pago de incapacidades hasta tanto se haya emitido este.
6. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR FRENTE AL RECONOCIMIENTO ECONÓMICO DE LAS PRESTACIONES
ECONÓMICAS GENERADAS A SUS TRABAJADORES.
No se puede desconocer el papel de protector que desempeña el empleador frente a sus trabajadores, y como en virtud del contrato de trabajo, se erigen sobre éste, obligaciones de tipo laboral, y otras en su condición de cotizante directo, responsable de mantener vigente el vínculo entre sus trabajadores con el Sistema de Seguridad Social en Salud.
En este sentido, no puede perderse de vista que la obligación de reconocer y cancelar las prestaciones económicas expedidas a trabajadores dependientes, está e n primer lugar en cabeza de los empleadores, y posteriormente cuando hayan satisfecho esta obligac ión, los mismos pueden solicitar ante la EPS de cada trabajador el rembolso de las prestacione s económicas de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, que obliga al empleador adelantar de maner a directa ante las EPS el trámite para obtención del reembolso del pago de incapacidades. Las EPS en un término de 15 días entrarán a verificar si dicha solicitud cum ple con lo establecido en el artículo 2.2.3.1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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término de 15 días entrarán a verificar si dicha solicitud cum ple con lo establecido en el artículo 2.2.3.1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
5 del Decreto 780 de 2016, si ello fuere así ordenará realizar el respectivo reembolso, de lo contrario si no se cumple, negará la solicitud.
Lo anterior, permite diferenciar, un vínculo entre el trabajador como afiliado y el S.S.S.S. y un vínculo entre el trabajador dependiente y su empleador, toda vez que el trabajador dependiente siempre va a recibir el pago de sus prestaciones económicas de manera completa en razón a la responsabilidad social derivada del contrato de trabajo.
(…)
8. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR SER DE CARÁCTER RESIDUAL O TRANSITORIO.
El artículo 86 de la Carta política establece que la acción de Tutela es de carácter residual o transitorio, es decir que es un recurso que solo se puede utilizar en el caso q ue se hayan agotado otras vías judiciales o se esté ante la inminente vulneración de un de recho fundamental. En ese sentido, es claro, que el fin de la presente acción busca se discutan asuntos de la órbita laboral y el competente de conocerlo es el Juez ordinario laboral.
Aunado a lo anterior, no se justifica la transitoriedad de la acción de Tutela, toda vez que no se
que el fin de la presente acción busca se discutan asuntos de la órbita laboral y el competente de conocerlo es el Juez ordinario laboral.
Aunado a lo anterior, no se justifica la transitoriedad de la acción de Tutela, toda vez que no se evidencia una vulneración real de un derecho fundamental que requ iera atención urgente, ya que el accionante sigue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de mi defendida y que en la actualidad cursa un proceso de calificación de p érdida de capacidad laboral ante la instancia respectiva, como se evidencia con los soportes de la ac ción. En ese sentido no está llamada a prosperar la acción de Tutela.
(…)
Por lo tanto, no se puede pretender que a través de la ac ción de Tutela se reconozcan derechos que deben discutirse en instancia, lo cual ocurre en el caso en concr eto. En ese sentido, tampoco se evidencia una vulneración a un derecho fundamental.
9. SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Para que exista el reconocimiento de un derecho como Fundamental dentro del trámite de una acción de tutela, el mismo debe cumplir con los requisitos establec idos en el artículo 86 de la Constitución Política5, así las cosas, la acción de tutela es procedente únicame nte cuando se vulneran o amenazan Derechos Fundamentales6, por ende, no puede ser utilizada para fines distintos como la protección de derechos de rango legal, o para hacer cumplir las leyes, los decretos o cualquier otra norma de rango inferior a la Constitución Política.
(…)
Así las cosas, la solicitud realizada persigue fines económic os de una persona jurídica, por ende, no se
inferior a la Constitución Política.
(…)
Así las cosas, la solicitud realizada persigue fines económic os de una persona jurídica, por ende, no se está ante la vulneración de derechos fundamentales, así mismo, ex iste otro medio judicial eficaz para su defensa siendo la acción de tutela será IMPROCEDENTE.
10. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, el Honorable Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:
5 Constitución Política, Artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los juec es, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumari o, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos const itucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 6 El Decreto 2591 de 1991, artículo 1: “OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus dere chos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la ac ción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señal a este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados de
autoridad pública o de los particulares en los casos que señal a este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derech os, la tutela se podrá ejercer por los menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las li mitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2022 - 00028
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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
6 “La legitimación en la causa hace r eferencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto ac tivo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Como se ob serva, las personas con legitimación en la causa, se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado (…)
Ahora bien, según se hable de la legitimación del demandante o del demandado, estamos en presencia de la falta de legitimación en la causa por activ a y por pasiva, respectivamente. La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso a dministrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta
legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso a dministrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso”7(Negrilla y subrayado fuera de texto original)
De acuerdo con lo anterior, mi defendida no es sujeto pasivo de la presente actuación, toda vez que el asunto versa respecto de asuntos en los que Nueva EPS, S.A. no tie ne injerencia alguna, toda vez que es competencia del Fondo de Pensiones el reconocimiento y pago de l as incapacidades superiores a 180 días.
11. FRENTE AL DERECHO DE PETICIÓN
Es importante poner en conocimiento al despacho el pronunciami ento de la H. Corte Constitucional frente a la vulneración del derecho fundamental de petición:
(…)
Con base a lo anterior, se demuestra que la accionante no ha radi
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