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TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00036-01-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00036-01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTAL ES A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA – Los extremos de la decisión de Colpensiones, puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador, en el curso de la vía judicial idónea y eficaz ya elegida ante el juez natural, de la jurisdicción ordinaria especialidad laboral, para obtener las pretensiones que ahora reclama; allí se examinarán l os medios de prueba con garantía del derecho de contradicción por Colpensiones, por el cauce normal d el proceso ordinario, bajo las regl as procesales propias / DECLARA LA OCURRENCIA DEL FENÓMEN O DE LA TEMERIDAD – Las pretensiones de la tutela escapan a la órbita de competencia del juez constitucional; h ay plantea da ya, una acción ordinaria laboral para definir el derecho en conflicto, la acción de tutela no resulta procedente d e manera transitoria, cuando no se ha probado el perjuicio irremediable; no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y graved ad – La inconformidad sustancia l, para la cu al debe demostrar probatoriamente que le asiste el derecho, ya ha sido expuesta ante el juez natural de la causa, donde cursa el proceso ordinario y con plena competencia definirá sobre el derecho material reclamado.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante?

Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos c on

partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante?

Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos c on antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado que, en el presente caso se configura la ocurrencia del fenómeno de la temeridad, por las razones que se pasan a exponer (…) Una vez leídos los hechos y pretensiones invocados en la acción de tutela fallada por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 27 de octubre de 2021 y la que ahora se estudia, es evidente q ue entre ese proceso y el act ual existe identidad de partes; en ambas acciones constitucional es las partes procesales la componen: el se ñor (...) como agente oficioso del señor (…) contra Colpensiones. Así entonces, es indudable la identidad del extremo activo y pasivo en las dos acciones de tutela. (…) También existe entre los dos casos identidad de objeto, puesto que en ambas acciones las pret ensiones son idénticas, al solicitarse la protecci ón de los derech os fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social , salud y vida digna, l os q ue se consider an conculcados por parte de Colpensiones, al negar la pensi ón de sobrevivientes solicitada por el señor (…) con ocasión del fallecimiento de la señora (…) Así, en ambos procesos se pretendió el reconocimiento de la prestación pensional a favor del accionante con efectos fiscales desde el 10 de enero de 2019, más el pa go de intereses moratorios y del val or actualizado de las mesa das causadas. (…) Por

ambos procesos se pretendió el reconocimiento de la prestación pensional a favor del accionante con efectos fiscales desde el 10 de enero de 2019, más el pa go de intereses moratorios y del val or actualizado de las mesa das causadas. (…) Por último, existe identidad de causa, pues los hechos narrados en una y otra acción son l os mismos, ya q ue exponen qu e, el accionante c ontrajo matrimonio con la señora (…) el 22 de noviembre de 1980, dentro del cual procrearon 2 hijas, q ue vivió con su esposa e hijas, pero que la causante decidió que él se fuera a vivir a otra residencia, y que se hacía cargo de su ma nutención. (…) Que Colpensiones reconoció pensión de vejez a la Señora (…) pero falleció el 10 de enero de 2019, por lo que solicitó a la entidad que le reconociera la pensión de sobrevivientes, que fue negada por la entida d accionada ya que no cumplía con el requisito de la convivencia mínima de 5 años. (…) Si bien es cierto q ue, entre los hechos y l as pretensiones descritas en el proceso anterior y el actual existen algunas diferencias, estas son mínimas y no cambian o modifican la materia sustancial del debate, su origen y finalidad, que siguen siendo l as mismas; en suma, el extremo activo interpone la acción de tutela porque considera que sus derechos fundamentales, fueron desconocidos por la entidad accionada en tanto negó el reconocimiento de la prestación pensional por el no cumplimiento del requisito de la convivencial mínima de 5 años. (…) En virtud de lo anterior, es diáfano establecer que, entre la acción

fueron desconocidos por la entidad accionada en tanto negó el reconocimiento de la prestación pensional por el no cumplimiento del requisito de la convivencial mínima de 5 años. (…) En virtud de lo anterior, es diáfano establecer que, entre la acción de tutela con radicado no. 11001310903120210026500 y el actual, está demostrado que existe identidad de partes, objeto y causa, como se acaba de analizar. Como consecuencia de ello, y bajo la orientación del Consejo de Estado para este tipo de figuras en s ede de tutel a, y teniendo en cuenta que, la cosa juzgada procede únicamente cuan do las s entencias h an sido seleccionadas p or la Cort eConstitucional para su revisión, hay preexistencia clara de otra acción de tutela ya decidida por un juez en ejercicio de función constitucional. La temeridad se presenta cuando la sentencia del prime r proceso sea a pelada y no seleccionada para revisión por parte de la Corte Cons titucional (…) No existe justificación para que, el accionante y su agente oficioso, hayan elevado sendas accion es de tutela por los mismos hechos y pretens iones, y a pesar de eso, hayan manifestado, bajo la gravedad del juram ento, que no habían presentado ning una acción con es as mismas característi cas, cosa que se ha demostr ado no coincide con la realidad. (…) Así las cosas, en el sub judice no se puede hablar propiamente de cosa juzgada constitucional debido a que al consultar la acción de tutela tramitada con radicado no. 11001310903120210026500, no se encuentra el histórico de las actuaciones surtidas por lo que se presume que la decisión dictada el 27 de octubre de 2021 no

constitucional debido a que al consultar la acción de tutela tramitada con radicado no. 11001310903120210026500, no se encuentra el histórico de las actuaciones surtidas por lo que se presume que la decisión dictada el 27 de octubre de 2021 no fue objeto de impugnación por el tutelante y actualmente estaría en trámite de selección para revisi ón por la Corte Constitucional. Empero hay preexistencia d e fallo de tutela por l os mismos hechos que indica la ocurrencia del fenómeno de la temeridad conforme a lo orientado por el Consejo de Estado. (…) No obstante, no hay prueba suficiente en el plenario, de que el actuar del agente oficioso fue de mala fe, pues no se encuentra demostrado que el abogado (…) haya interpuesto la se gunda acción a sabiendas que existía un fallo en una tutela que le fue desfavorable, y si fue el mismo quien la interpuso, de modo que no hay lugar a la imposición de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991; pero se le advierte a la parte accionante qu e, en lo sucesivo, debe abstenerse de presentar otras acciones de tutela por los mism os hechos, pues tal conducta implica un ejercicio desproporcionado d e dich o mecanismo y un movimiento innecesario de la administración de justicia. Por lo anterior se revocará la d ecisión impugnada y en su lugar se d ecidirá declar ar la ocurrencia del fenómeno de la temeridad dentro de la presente acción. (…) Sin perjuicio de lo anterior, también debe decirse que la presente tutela se torna improcedente ya que en el asunto bajo estudio no se demostró la existencia de un

ocurrencia del fenómeno de la temeridad dentro de la presente acción. (…) Sin perjuicio de lo anterior, también debe decirse que la presente tutela se torna improcedente ya que en el asunto bajo estudio no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable o violación del derecho fundamental o de los principio s constitucionales alegados por el acci onante que amerite la intervenci ón del juez constitucional. (…) En efecto, los actos por los q ue Colpe nsiones negó al accionante la prestación pensio nal solicitada, son actos q ue fueron debidamente motivados y que contienen la manifestación clara de la volu ntad de la administración de negar el reconocimiento de un derec ho prestacional, por lo que esta decisión está asistida de la presunción de legalida d, que admite prueba en contrario, dentro del proceso ordinari o ante el juez natural de la causa; en este caso, el accionante, quedó demostrado, ya ha ejercido la acción ordinaria laboral y el proceso interpuesto fue radicado en el juzgado 6o, laboral del circuito judicial de Bogotá, donde reclama la protección de sus derechos fundamentales. (…) Tampoco se logró demostrar la vulneraci ón al derecho fun damental a la igualdad alegado, pues no se allegaron las pruebas i dóneas que acrediten el trato diferenciado que acusa haber recibido por parte de la entidad. (…) Así las cosas, las pretensiones de la tutela escapan a la órbita de competencia del juez constitucional; h ay planteada ya, una acci ón ordinaria laboral para definir el derecho en conflicto, de modo que la acción de tutela no resulta procedente de manera transitoria, cuando no se ha

la tutela escapan a la órbita de competencia del juez constitucional; h ay planteada ya, una acci ón ordinaria laboral para definir el derecho en conflicto, de modo que la acción de tutela no resulta procedente de manera transitoria, cuando no se ha probado el perjuicio irremediable; no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad. La incon formidad sustancial, para la cual debe demostrar probator iamente que le asiste el derecho, ya ha sido expuesta ante el juez natural de la causa, donde cursa el proceso ordinario y con plena competencia definirá sobre el derecho material recla mado. (…) En efecto, la decisión de Colpensiones ya es objeto de impugnación ante el juez 6o. Laboral del Circuito de Bogotá; allí tendrá el curso de su revisión, donde se desatará el punto específico de la prueba de la convivencia. Hay pl anteada una discusión, de modo que, prima facie no se advierte lesi ón a los derechos fundamental es alegados, para que proceda la tutela de manera transitoria. (…) En conclusión, los extremos de la decisi ón de Colpensio nes para el caso concreto, puede s er desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador, en el curso de la vía judicial idón ea y eficaz ya elegida ante el juez n atural, en este caso, de la jurisdicción ordinaria especialidad laboral, para obtener las pretensiones que ahora reclama; allí se examinarán los medios de prueba con garantía del derecho de contradicción por Colpensiones, por el cauce normal del proceso ordinario, bajo lasreglas procesales propias. (…) Para conocimiento de las parte s, se remitirá al

reclama; allí se examinarán los medios de prueba con garantía del derecho de contradicción por Colpensiones, por el cauce normal del proceso ordinario, bajo lasreglas procesales propias. (…) Para conocimiento de las parte s, se remitirá al correo elec trónico registrado la información sobre el senti do de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-0 10 de 2017; C-640 de 2002; T-1 03 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de 2015; Auto 182 de 2019; Sección Quinta del Consejo de Estado el 2 de octubre de 2020, Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, acción de tute la No. 25000-23-15-000-2020-02667-01 Heriberto Rodríguez Ortiz y otro c ontra TELME X COLOMBIA – CLARO C OMCEL S.A.-

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-34-005-2022-00036-01

Demandante: Luis Alfonso Cristancho Parra como agente oficioso

del señor José Pedro Leal Cendales

Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Luis Alfonso Cristancho Parra actuando como agente oficioso del señor José Pedro Leal Cendales, solicitó el amparo de los derechos fundamental es al mínimo vital , a la vida digna , a la igualdad , a la seguridad social , al debido proceso , a la salud y a la atención y protección especial de las personas en situación de discapacidad.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a Colpensiones; (i) proferir acto administrativo que reconozca una pensión de sobreviviente al señor José Pedro Leal Cendales con motivo del fallecimiento de su cónyuge, con efectos fiscales desde el 10 de enero de 2019, fecha del deceso; (ii) reconocer y pagar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, comoquiera que Colpensiones no puede tener como argumento requisitos adicionales a la ley, para dejar en suspenso el pago retroactivo y el de las mesadas ordinarias y adicionales; (iii) incluir inmediatamente en nómina de pensionados al señor José Pedro Leal

Colpensiones no puede tener como argumento requisitos adicionales a la ley, para dejar en suspenso el pago retroactivo y el de las mesadas ordinarias y adicionales; (iii) incluir inmediatamente en nómina de pensionados al señor José Pedro Leal Cendales y efectuar el pago de las mesadas causadas desde el 10 de enero de 2019 hasta el momento en que se profiera una nueva resolución y los intereses respectivos por la mora en el pago oportuno de las mesadas tal como lo establece el artículo 141 de la ley 100 de 1993; (vi) se ordene la liquidación debidamente actualizada del valor de las mesadas causadas desde 10 de enero de 2019.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que, el señor José Pedro Leal Cendales, contrajo matrimonio católico con la señora Martha Gómez Roa el 22 de noviembre de 1980 y procrearon dos hijas . Colpensiones le reconoció a la señora2 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00036-01

Demandante: Luis Alfonso Cristancho Parra como agente oficioso del señor José Pedro Leal

Cendales

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Martha Gómez Roa una pensión de vejez mediante la resolución 10729 del 27 de marzo de 2012.

El señor José Pedro Leal Cendales convivió con su esposa y sus hijas, nunca fue afiliado a ningún fondo de pensiones, siempre laboró como conductor y su cónyuge decidió que se fuera a vivir a una casa lote ubicada en el sur de la ciudad de Bogotá

afiliado a ningún fondo de pensiones, siempre laboró como conductor y su cónyuge decidió que se fuera a vivir a una casa lote ubicada en el sur de la ciudad de Bogotá y de la cual eran dueños , ella siempre se encargó de sus gastos de manutención, del pago de servicios públicos y también veló por su bienestar y su salud. La señora Martha Gómez Roa, falleció en Bogotá el 10 de enero de 2019.

Luego del deceso de su esposa, el señor José Pedro Leal Cendales, fue llevado por sus hijas a vivir en una vereda del Municipio de la Mesa -Cundinamarca, lugar donde reside solo y en el que sus hijas lo visitan muy escasamente, ellas contrataron a una persona para que le prepare los alimentos y se encargue del aseo de la casa y lavado de ropas.

El señor José Pedro Leal Cendales, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual allegó los documentos exigidos por ley y la declaración extrajuicio en la que afirmó que, si bien que no conviv ió con su esposa por cuanto ella lo sacó de la casa, lo cierto es que siguió dependiendo económicamente de ella. Colpensiones, con resolución no. SUB-98656 del 27 de abril de 2021, negó el reconocimiento de la pensión de vejez por considerar que el accionante no cumplió con el requisito de la convivencia de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de la causante.

A lo anterior, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, resueltos mediante resoluciones no. SUB-157964 del 7 de julio de 2021 y DPE

anteriores al fallecimiento de la causante.

A lo anterior, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, resueltos mediante resoluciones no. SUB-157964 del 7 de julio de 2021 y DPE 7140 del 8 de septiembre de 2021 respectivamente y que confirmaron lo resuelto en el acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento. Además, radicó demanda ordinaria contra Colpensiones con radicado no. 11001310500620220002200 del 18 de enero de 2022.

El accionante padece de una enfermedad coronaria severa por la cual se le intervino quirúrgicamente; el 30 de diciembre del 2021 tuvo un nuevo infarto , fue hospitalizado en UCI y salió el 1º de enero del año en curso.3 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00036-01

Demandante: Luis Alfonso Cristancho Parra como agente oficioso del señor José Pedro Leal

Cendales

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Como fundamento de sus pretensiones señaló que, la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales, en razón a que ha obstaculizado el trámite de reconocimiento de la pensión a que tiene derecho; así, el señor José Pedro Leal Cendales, es una persona de la tercera edad; tiene 79 años y por su condición económica, física o mental, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, carece de ingresos y vive de la caridad de sus hijas, es una persona con muchos problemas de salud, merece un trato especial, requiere de acceso a la seguridad

económica, física o mental, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, carece de ingresos y vive de la caridad de sus hijas, es una persona con muchos problemas de salud, merece un trato especial, requiere de acceso a la seguridad social para lograr una mejor calidad de vida en condiciones dignas.

Colpensiones, desconoció la abundante jurisprudencia de las altas cortes y a pesar de estar permanentemente condenada a reconocer pagar sustituciones de pensión al cónyuge sobreviviente a pesar de no haber convivido los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, profiere actos administrativos que vulneran los derechos constitucionales establecidos en la Carta Magna. Con su proceder, la entidad vulneró los derechos fundamentales a la seguridad Social, vida digna, acceso a la salud, debido proceso, derechos fundamentales dignos de amparo constitucional.

A pesar de que radicó demanda ante los juzgados laborales, un proceso ordinario laboral duraría más de 2 años y esto resulta excesivamente gravoso para el accionante; se le somete a los trámites de un proceso judicial ordinario. El Estado debe proveer un trato diferencial y acatar el principio de solidaridad que impone esforzarse para apoyar a los adultos mayores, y lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de aquellos.

La necesidad impostergable de que se reconozca a favor del accionante la pensión de sobreviviente, tiene como fin un acceso a la salud, al mínimo vital y a la vida digna; han pasado más de 20 meses desde el fallecimiento de su esposa.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito

digna; han pasado más de 20 meses desde el fallecimiento de su esposa.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 31 de enero de 2022, en el que ordenó notificar a Colpensiones para que, en un término de 2 días, siguientes a la notificación de la providencia, se pronuncie sobre los hechos que originaron la acción.4 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00036-01

Demandante: Luis Alfonso Cristancho Parra como agente oficioso del señor José Pedro Leal

Cendales

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3.- Contestación de la entidad demandada

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al desnaturalizar su carácter subsidiario y residual; no se pueden otorgar los derechos solicitados en la demanda a través de este mecanismo constitucional y no se puede invadir la órbita del juez ordinario y su autonomía. Además, la entidad no vulneró los derechos fundamentales de l accionante.

Una vez revisado el sistema de información de Colpensiones, se encontró otra acción de tutela por los mismos hechos y en el que se pretendió el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor del accionante, proceso del que tuvo conocimiento el Juzgado 31 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo radicado no. 2021-00265, y en el que se resolvió declarar improcedente el trámite

conocimiento el Juzgado 31 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo radicado no. 2021-00265, y en el que se resolvió declarar improcedente el trámite por el carácter subsidiario de la acción de tutela, por lo cual se presenta una temeridad en el presente caso.

El derecho prestacional reclamado por el accionante fue estudiado por Colpensiones, y en la última resolución expedienta el 8 de septiembre de 2021, resolvió negar la solicitud por falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

El accionante manifestó que, radicó demanda ordinaria en el mes de enero de 2022 y se encuentra en trámite, por lo que la decisión de determinar si es acreedor de una prestación económica o no, debe tomarse dentro del trámite surtido en la justicia ordinaria a cargo del juez natural. También manifestó que su domicilio es la Mesa - Cundinamarca, sin embargo, interp uso la acción de tutela en Bogotá, por lo que adelantó la acción constitucional en un lugar que no corresponde, sobrepasando la competencia por factor territorial.

El poder para actuar que se aportó al trámite de tutela no faculta al abogado Luis Alfonso Cristancho Parra, para interponer acción constitucional a favor del accionante, por lo que se presenta una falta de legitimación en la causa por activa por abogado sin poder, pues dicho poder lo faculta para adelantar proceso5 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00036-01

Demandante: Luis Alfonso Cristancho Parra como agente oficioso del señor José Pedro Leal

Cendales

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Demandante: Luis Alfonso Cristancho Parra como agente oficioso del señor José Pedro Leal

Cendales

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ordinario y trámites administrativos ante Colpensiones, pero no para el trámite de tutela.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 , amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna deprecados; dejó sin efectos las resoluciones por las cuales la entidad accionada negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes; y ordenó a Colpensiones que en el término de 48 horas a partir de la notificación de la decisión, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes al señor José Pedro Leal Cendales en su calidad de cónyuge supérstite, a partir del mes siguiente a la notificación de la providencia; también ordenó que, dentro del mismo término, Colpensiones inicie las gestiones administrativas correspondientes para reconocer al accionante el pago del retroactivo pensional si hubiere lugar a ello. La decisión tuvo como sustento lo siguiente:

El juzgado se declaró competente para conocer de la acción de tutela en razón a que Colpensiones es una entidad del orden nacional, con sustento en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1983 de 2017 "Por el cual se modifica los

que Colpensiones es una entidad del orden nacional, con sustento en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1983 de 2017 "Por el cual se modifica los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4., 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

Frente a la falta de legitimación en la causa por activa, no se encontró probada ya que el señor Luis Alfonso Cristancho Parra, actúa como agente oficioso del señor José Pedro Leal Cendales, y no como apoderado como lo manifestó la accionada, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia y la ley, está legitimado en la causa por activa para instaurar la acción de tutela como agente oficioso del actor.

Respecto a la temeridad acusada por la entidad, el a quo señaló que, si bien el actor promovió una acción de tutela previa contra Colpensiones, con radicación no. 11001310903120210026500, fue resuelta con anterioridad a la presente, mediante sentencia en primera instancia del 27 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. A pesar6 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00036-01

Demandante: Luis Alfonso Cristancho Parra como agente oficioso del señor José Pedro Leal

Cendales

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

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Cendales

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de existir, a primera vista, identidad entre las partes, pretensiones y algunos hechos en las dos acciones de tutela, el actor puso a consideración como hechos nuevos para acudir a la acción de tutela por segunda vez, la presentación de una demanda ordinaria contra las resoluciones que le negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, que sufrió un nuevo infarto y fue hospitalizado en UCI el 30 de diciembre de 2021, que fue diagnosticado con COVID - 19 ,y que Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación mediante las resoluciones SUB-157964 del 7 de julio de 2021 y DPE 7140 del 8 de septiembre de 2021.

No se probó una actuación que desvirtúe la presunción de buena fe a favor del accionante; no se probó el actuar doloso o de mala fe del accionante en la presentación de las acciones de tutela; la acción de tutela estudiada no reviste características de temeraria, al no demostrarse el elemento volitivo que la regla jurisprudencial estableció para estos casos, no basta solo con verificar la aparente concurrencia de los elementos que la configurarían, esto es, identidad de partes, causa y pretensiones, sino que se debe igualmente analizar las razones que justificaron la interposición de una nueva acción de amparo.

Se evidenció que la situación de salud del actor es más gravosa ahora, que cuando

causa y pretensiones, sino que se debe igualmente analizar las razones que justificaron la interposición de una nueva acción de amparo.

Se evidenció que la situación de salud del actor es más gravosa ahora, que cuando interpuso y se decidió la acción de tutela por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, motivo suficiente para que el juez de tutela deba analizar nuevamente el asunto de fondo.

De otro lado, se accedió al reconocimiento y pago de las acreencias pensionales solicitadas, ya que la subsidiaridad de la acción de tutela cede en el presente caso, por cuanto se ejerció por una persona de especial protección constitucional que está en una situación de debilidad manifiesta y de la que se presume que la única fuente de ingreso para su subsistencia consiste en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que solicitó.

Se tuvo en cuenta la edad y estado de salud del accionante para tenerlo como sujeto de especial protección constitucional; se probó que era dependiente de su difunta cónyuge, por lo que la falta de reconocimiento de la prestación pretendida afecta su mínimo vital y su derecho a la vida en condiciones dignas. El accionante desplegó las actividades administrativas y judiciales ordinarias y acreditó que el7 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00036-01

Demandante: Luis Alfonso Cristancho Parra como agente oficioso del señor José Pedro Leal

Cendales

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

medio ordinario interpuesto es ineficaz, en razón a su delicado estado de salud y

Cendales

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

medio ordinario interpuesto es ineficaz, en razón a su delicado estado de salud y a su avanzada edad, por lo que es altamente probable que fallezca antes de poder disfrutar de la pensión pretendida, por lo que la acción de tutela es procedente.

Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente bajo el argumento de no haber convivido con la causante por más de 5 años, no obstante, conforme con los hechos narrados en la acción de tutela, el señor José Pedro Leal Cendales contrajo matrimonio desde el 22 de noviembre de 1980 con la causante, y a la fecha del fallecimiento, no se advierte que la sociedad conyugal hubiese sido disuelta.

Si bien el actor vivía en otro lug

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