TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00038-01-(08-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00038-01-(08-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMNETALES D E PETICIÓN Y DEBIDO PROCE SO – No se probó que la demandante haya adelantado actuación alguna para acreditar ante la Entidad su co ndición de esposa del causante para efectos que ésta proceda a notificarle la respuesta, dado el interés que le asiste en que se reconozca a favor de la sucesión, las mesadas que por pensión de invalidez se causaron en vida del causante, el derecho de petición del cual la señora (…) solicita la protección, si bien radica en ella en virtud de su cali dad de heredera, sólo puede recla mar el incumplimiento de la En tidad en el m omento en el c ual le informe de tal situación, con el fin que se realice el trámite pertinente / DECISIÓN – La tutela es una acción residual que no procede para pretermitir a ctuaciones que se deban su rtir ante la A dministración, como sucede en el caso de auto s, en el cual la a ccionante debe solicitar a la Entidad lo que prete nde por vía de tutela, razón por la c ual se impone revocar la decisión en c uanto o rdenó notificar a la se ñora el acto que le negó el recono cimiento pensiona l al causante.
Problema jurídico: ¿Determinar si como lo manifiesta Colpensiones, se presenta falta de legitimación en la causa por activa por parte de la señora (…) al solicitar la protección del derecho d e petición de una solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, radicada por su difunto esposo?
Tesis: “(…) Cabe señalar que si bien los decretos legislativos dictados en el marco
protección del derecho d e petición de una solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, radicada por su difunto esposo?
Tesis: “(…) Cabe señalar que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado d e emergencia, económica, social y eco lógica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida3, también lo es que, en este caso, tal y como lo dispone e l decreto 491 de 2020, la ampliación del término para atender las peticio nes estará vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaria; condición que persiste en la actualidad. (…) Precisamente este fue uno de los argum entos acogidos por la Corte Constitucio nal en la sentencia C – 242 de 2020 4 para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 5 del decreto 491 de 2020 (…) El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acció n de tute la es un mecanismo de defensa al que puede acudir c ualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. (…) Por su parte el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 (…) estableció que “La acción de tutela podrá se r ejercida, en todo mo mento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de re presentante. Los poderes se presumirán auté nticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el ti tular de los mismos no esté e n condiciones de promover su propia defensa. Cuan do tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el ti tular de los mismos no esté e n condiciones de promover su propia defensa. Cuan do tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales ”. (…) Al respecto la Corte C onstitucional en sentencia T-278 del 17 de julio de 2018, indicó lo siguiente (…) En el caso de autos la Sala observa que se acreditaron los siguientes hechos: (…) El 23 de julio de 1997 la señora Sandra Fernanda Velandia Guerrero contrajo matrimonio con el causante (…) (q.e.p.d.) según se desprende de registro de matrimonio (f. 7 archivo pruebas expd. D igital). (…) El 7 de d iciembre de 2 021, e l causante elevó petición de reconocimiento de pensión de invalidez ante Colpensiones, según se extrae de la Resolución No. SUB 1548 del 5 de enero de 2022 (f.17 contestación. Expd. Digital) (..) El 14 de d iciembre de 2021 el c ausante falleció; conforme a registro civil de defunción que obra en el plenario (f.9 archivo pruebas. Expd. digital). (…) La entidad profirió la Resolución No. SUB 1 548 del 5 de e nero de 2022 (f.17 contestación. Expd. Digital), por el c ual se negó el reconocimiento de la pensión del c ausante. Sin que se ev idencie c onstancia de notificaci ón. (…) Analizada la documenta l
aportada y lo señalado por las partes, se concluye que la tutelante, señora (…) noelevó petición alguna ante Colpensiones, para solicitar que le sea notificado el acto a través del cual la entidad contestó la petición que el señor (…) (q.e.p.d.) interpuso en vida. (…) En este punto, la Sala aclara que contrario a lo señalado por la Entidad en su im pugnación, la señora (…) en la acción de tute la acreditó que contrajo matrimonio con el causante, situación qu e acredita la legitimación en la causa por activa para propender por los derechos de los cuales sería b eneficiaria en su calidad de he redera de su es poso fallecido. (…) No obstante lo anterior, no se probó que la demandante haya adelantado actuación alguna para acreditar ante la Entidad su co ndición de esposa del c ausante para efectos que ésta proceda a notificarle la respuesta, dado el interés que le asiste en que se reconozca a favor de la sucesión, las mesadas que por pensión de invalidez se causaron en vida del causante. (…) En consecuencia, se ti ene que e l derecho de petición del cual la señora (…) solicita la protección, si bien radica en ella en virtud de su calidad de heredera, sólo puede reclamar el incumplimiento de la Entidad en el momento en el cual le informe de tal sit uación, con e l fin que se realice el trámite pertinente. (…) La Sala advierte que la tutela es una acción residual que no procede para pretermitir actuaciones que se deban su rtir ante la A dministración, como sucede en el caso de autos, en el cual la accionante debe solicitar a la Entidad lo que pretende por vía
actuaciones que se deban su rtir ante la A dministración, como sucede en el caso de autos, en el cual la accionante debe solicitar a la Entidad lo que pretende por vía de tutela, razón por la cual se impone revocar la decisión en cuanto ordenó notificar a la señora (…) el acto que le negó el reconocimiento pensional al causante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C – 179 de 1994; C-242 de 2020; T-278 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Accionante: Sandra Fernanda Velandia Guerrero Accionado: Administradora Colombiana De PensionesCOLPENSIONES Radicación: 110013334005-202200038-01
Acción de Tutela
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022 por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual tuteló parcialmente el derecho de petición y debido proceso de la tutelante.
I. ANTECEDENTES
Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual tuteló parcialmente el derecho de petición y debido proceso de la tutelante.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y de debido proceso. En consecuencia, pide lo siguiente:
“1.2 ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la sentencia, emita contestación completa a la solicitud realizada. 1.3 ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la sentencia, expida el acto administrativo de reconocimiento pensional”.
2. Hechos y fundamentos
La accionante refiere que el señor José Isidro Pirazan Ríos (q.e.p.d), radicó ante las oficinas de Colpensiones, sede Teusaquillo, la documentación requerida junto con el formulario de solicitud de pensión de invalidez.Acción de Tutela Radicación: 110013334005-2022-00038-01 Pág. 2
Aduce que el señor José Isidro Pirazan Ríos (q.e.p.d), padecía cáncer, enfermedad catastrófica e incurable, por lo que falleció el 14 de diciem bre de 2021, “tal y como consta en el registro civil de defunción No. 10286363 de la Registraduría Nacional del estado civil”.
Manifiesta que el causante contrajo matrimonio con la señora Sandra Fernanda Velandia Guerrero, el cual perduró por 24 años registrado con la
Registraduría Nacional del estado civil”.
Manifiesta que el causante contrajo matrimonio con la señora Sandra Fernanda Velandia Guerrero, el cual perduró por 24 años registrado con la partida de matrimonio No. A-A 1751268, de donde se procrearon “dos hijos que responden a los nombres de: Sandra Ana Solangel Piranzan Velandia, la cual se encuentra cursando noveno semestre de educación superior y Nicolás Steven Pirazan Velandia que también se encuentra adelantando sus estudios universitarios”.
Indica que la señora Sandra Fernanda Velandia Guerre ro, se dedicó al hogar y a la crianza de los hijos, por lo que el único sustento lo proveía el señor José Isidro Pirazan Ríos (q.e.p.d), razón por la cual a su muerte se comp licó el sostenimiento de la familia. Precisa que el causante solicitó el reconocimiento pensional antes de fallecer, sin obtener respuesta pese a transcurrir un término superior a 6 meses.
3. Contestación
La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó que se nieguen por improcedentes las pretensiones de la demanda.
Indica que la señora Sandra Fernanda Velandia Guerrero no se encuentra legitimada por activa para “solicitar el amparo de los derechos fundamentales como quiera que no es el titular del derecho presuntamente vulnerado y no tiene legitimidad para emprender la acción de tutela, que conforme al artículo 86 de la Constitución, solo puede hacerlo directamente el afectado, ya que la petición a la que solicita se dé una respuesta no se presentó a nombre propio”.
Añade que la tutelante “debió radicar una solicitud a nombre propio y
de la Constitución, solo puede hacerlo directamente el afectado, ya que la petición a la que solicita se dé una respuesta no se presentó a nombre propio”.
Añade que la tutelante “debió radicar una solicitud a nombre propio y reclamar por si misma el derecho que considera ” y manifiesta que si lo que seAcción de Tutela Radicación: 110013334005-2022-00038-01 Pág. 3
pretende es el reconocimiento pensional, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el objetivo.
Sostiene que la demandante puede “radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a lo prestación que requiera, para que posterior, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela”.
4. Sentencia recurrida
El Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 14 de febrero de 2022, tuteló parcialmente el derecho de petición y debido proceso de la tutelante y ordenó “ al Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, surta la notificación efectiva a la accionante de la Resolución SUB-1548 de 5 de enero de 2022 mediante la cual se niega el reconocimiento de una pensión de invalidez”. Así mismo, declaró la improcedencia de la acción de tutela “en
de 5 de enero de 2022 mediante la cual se niega el reconocimiento de una pensión de invalidez”. Así mismo, declaró la improcedencia de la acción de tutela “en relación con la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor José Isidro Pirazan Ríos (Q.E.P.D.)”.
El a quo manifiesta que no advierte falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que al fallecer el causante la entidad aún no había proferido el acto que niega el reconocimiento pensional, por lo que la señora S andra Fernanda Velandia Guerrero, al ser la esposa del fallecido, “tiene un interés directo en las resultas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 10 del Decreto Legislativo 2591 de 1991” ya que pretende que la “administración se pronuncie frente a la petición, y ante el evento del reconocimiento de la pensión de invalidez, poder tener la expectativa de derecho de pretender la sustitución pensional”.
Luego hace referencia a la normatividad que rige el derecho de petición, el principio de subsidiariedad de la acción de tutela para acceder al reconocimiento y pago de acreencias pensionales, y considera que la entidadAcción de Tutela Radicación: 110013334005-2022-00038-01 Pág. 4
a través de la Resolución No. SUB-1548 del 5 de enero de 2022 conte stó de fondo la petición del causante, sin embargo, la misma no fue notificada a su esposa la señora Sandra Fernanda Velandia Guerrero, por lo que considera que se vulneran los derechos de la tutelante al no encontrarse acreditada la notificación a la esposa del causante.
esposa la señora Sandra Fernanda Velandia Guerrero, por lo que considera que se vulneran los derechos de la tutelante al no encontrarse acreditada la notificación a la esposa del causante.
Manifestó en lo referente al reconocimiento pensional que pretende la demandante que “cuando los medios ordinarios de defensa judicial resulten ineficaces para garantizar la protección de los derechos que hayan sido amenazados o vulnerados, con el no reconocimiento de la pensión de invalidez, y de ello se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, torna procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo” y considera que “En este caso no está acreditado el hecho que la falta de pago de la prestación cuyo reconocimiento se pretende, genere un alto grado de afectación a los derechos fundamentales de la accionante, particularmente a su mínimo vital, luego, la acción de tutela tampoco procede como mecanismo subsidiario de protección”.
5. Impugnación
Inconforme con la sentencia, la accion ada presentó escrito de impugnación, en donde insiste que se presenta falta de legitimación en l a causa por activa, toda vez que “la señora SANDRA FERNANDA VELANDIA GUERRERO es cónyuge supérstite del señor JOSE ISIDRO PIRAZAN RIOS, la misma no es titular de ningún derecho propio que este siendo vulnerado o amenazado por esta entidad”.
Indica que “si la señora SANDRA FERNANDA VELANDIA GUERRERO tiene interés en las resultas de la solicitud prestacional elevada por el afiliado, la misma puede obtener dicha información a través de una petición formal de copia del
Indica que “si la señora SANDRA FERNANDA VELANDIA GUERRERO tiene interés en las resultas de la solicitud prestacional elevada por el afiliado, la misma puede obtener dicha información a través de una petición formal de copia del expediente administrativo sin que necesaria se le tenga que efectuar la notificación de un acto administrativo del que no es titular. Igualmente, en calidad de cónyuge sobreviviente, la accionante puede solicitar el estudio de una pensión post-mortem o pensión de sobreviviente”.
Añade que “ la legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de manera que lasAcción de Tutela Radicación: 110013334005-2022-00038-01 Pág. 5
personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial”; aduce que la tutelante si bien puede tener interés en la decisión de la Administración, esto no la legitima para acudir ante la acción de tutela a solicitar un derecho que está en cabeza del fallecido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión q ue en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión q ue en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si como lo manifiesta Colpensiones, se presenta falta de legitimación en la causa por activa por parte de la señora Sandra Fernanda Velandia Guerrero, al solicitar la protección del derecho de petición de una solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, radicada por su difunto esposo.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Derechos cuya protección se solicita
2.1. Derecho de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."Acción de Tutela Radicación: 110013334005-2022-00038-01 Pág. 6
Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a lo s administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.
La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante
fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
La Sala advierte que para conjurar la calamidad pública por causa del Covid-19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el Decreto 491 del 28 de
el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, norma que amplió los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo de 20201 y la prorrogó mediante la Resolución 001315 de 2021, hasta el 30 de noviembre de 2021, por Resolución No. 1913 del 25 de noviembre de 2021,
1 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020.Acción de Tutela Radicación: 110013334005-2022-00038-01 Pág. 7
hasta el 28 de febrero de 2022 y por Resolución No. 304 del 23 de febrero de 2022 hasta el 30 de abril de 2022.
El Decreto 491 de 2020, artículo 52 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial, pues el decreto legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro
documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha norma no aplica a los casos en que el destinatario solicite se le reconozca otros derechos fundamentales aparte del de petición.
Cabe señalar que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida3, también lo es que, en este caso, tal y como lo dispone el decreto 491 de 2020, la ampliación del término para atender las peticiones estará vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaria; condición que persiste en la actualidad.
Precisamente este fue uno de los argumentos acogidos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 242 de 2020 4 para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 5 del decreto 491 de 20205: “(…) la Corte resalta que
2 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las p eticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia d e la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados e n el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las auto ridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 3 Corte Constitucional – Sentencia C – 179 de 1994 – Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz: los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el legislativo proceda a derogarlos o refor marlos, salvo que se trate de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes.
vigencia indefinida, hasta tanto el legislativo proceda a derogarlos o refor marlos, salvo que se trate de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes. 4 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. ¨ (…) RESUELVE … TERCERO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 d e 2020, bajo elAcción de Tutela Radicación: 110013334005-2022-00038-01 Pág. 8
la modificación de los plazos es temporal, pues solo aplicará para las peticiones sin relevancia iusfundamental que se encuentren en curso o se radiquen durante la emergencia sanitaria, con lo cual una vez finalice la misma, se volverán a aplicar los tiempos establecidos en la ley ordinaria (…)” (negrillas fuera de texto).
2.2 Falta de Legitimación en la causa por activa
El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona p ara reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Por su parte el artículo 10 del Decreto 2591 de 19916, estableció que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-278 del 17 de julio de 2018, indicó lo siguiente:
“5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de esa norma superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 además de la facultad de interposición directa por el afectado, previó la posibilidad que un tercero agencie los derechos del afectado y solicite su protección "cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa".
De esa manera, existen eventos en los cuales se reconoce legitimidad en la causa por activa en la acción tutela, aunque la persona que promueva el amparo no sea
entendido de que la ampliación de términos que contempla par a solucionar las peticiones es extensible a los privados que debe n atender solicitudes. (…)¨ 6 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución PolíticaAcción de Tutela Radicación: 110013334005-2022-00038-01 Pág. 9
6 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución PolíticaAcción de Tutela Radicación: 110013334005-2022-00038-01 Pág. 9
el titular de los derechos. Por ejemplo, cuando la presentación de la acción de tutela se realiza por medio de (i) representantes legales -caso de los menores de edad, los interdictos y las personas jurídicas-, (ii) mediante apoderado judicial, (iii) a través de agente oficioso, y (iv) del Defensor del Pueblo o Personero Municipal”.
3. Caso concreto
En el caso de autos la Sala observa que se acreditaron los siguientes hechos:
El 23 de julio de 1997 la señora Sandra Fernanda Velandia Guerrero contrajo matrimonio con el causante José Isidro Pirazán Rios (q.e.p.d.) según se desprende de registro de matrimonio (f. 7 archivo pruebas expd. Digital).
El 7 de diciembre de 2021, el causante elevó petición de reconocimiento de pensión de invalidez ante Colpensiones, según se extrae de la Resolución No. SUB 1548 del 5 de enero de 2022 (f.17 contestación. Expd. Digital), e
El 14 de diciembre de 2021 el causante falleció; conforme a registro civil de defunción que obra en el plenario (f.9 archivo pruebas. Expd. digital).
La entidad profirió la Resolución No. SUB 1548 del 5 de enero de 2022 (f.17 contestación. Expd. Digital), por el cual se negó el reconocimiento de la pensión del causante. Sin que se evidencie constancia de notificación.
La entidad profirió la Resolución No. SUB 1548 del 5 de enero de 2022 (f.17 contestación. Expd. Digital), por el cual se negó el reconocimiento de la pensión del causante. Sin que se evidencie constancia de notificación.
Analizada la documental aportada y lo señalado por las partes, se concluye que la tutelante, señora Sandra Fernanda Velandia Guerrero no elevó petición alguna ante Colpensiones, para solicitar que le sea notificado el acto a través del cual la entidad contestó la petición que el señor José Isidro Pirazan Ríos (q.e.p.d.) interpuso en vida.
En este punto, la Sala aclara que contrario a lo señalado por la Entidad en su impugnación, la señora Sandra Fernanda Velandia Guerrero en la acción de tutela acreditó que contrajo matrimonio con
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