TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00043-01-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00043-01-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Trabajo, Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Mesa Directiva de la Cámara de Representantes / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y PETICIÓN – El actor en su extensa y confusa impugnación no estableció de forma clara cuál es la petición que el entiende desatendida y respecto de la cual es necesario solicitar el amparo deprecado, no se encuentra solicitud desatendida por parte de las accionadas, niega a amparar tal derecho fundamental / DECLARA CONFIGURADA LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – El estudio de ocurrencia de la cosa juzgada, no puede partir de la valoración de la literalidad, si bien es cierto en una y otra acción de tutela el extremo pasivo además de Fonprecon se encuentra conformado por diferentes entidades, ello no desestima la identidad de partes, puesto que no es posible entender que el accionante siga acudiendo a la vía judicial por medio de la acción de amparo, planteando los mismos hechos y pretensiones en diferente orden y con diferente redacción y en virtud de ello el operador judicial deba pronunciarse una y otra vez respecto de las pretensiones que el actor demanda de Fonprecon, declara la ocurrencia de la cosa juzgada en lo que respecta a Fonprecon.
Problemas jurídicos: ¿Establecer inicialmente si en el presente asunto concurren o no los presupuestos exigidos para que se declare probada la cosa juzgada constitucional, y en el evento en que dicho fenómeno no se encuentre probado: - Determinar si es procedente o no que a través del presente mecanismo constitucional se persiga: (i) El reco nocimiento
presupuestos exigidos para que se declare probada la cosa juzgada constitucional, y en el evento en que dicho fenómeno no se encuentre probado: - Determinar si es procedente o no que a través del presente mecanismo constitucional se persiga: (i) El reco nocimiento y pago de acreencias laborales tales como los salarios a los que afirma el actor, tien e derecho en virtud de la no finalización de su relación laboral con la Cámara de Representantes, y al reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías. (ii) El reconocimiento pensional. Establecer si la entidad vulneró o no el derecho fundamental de petición en los términos señalados por el actor?
Tesis: “(…) Con el fin de verificar si en el caso concreto se configura la cosa juzgada, esta Colegiatura se permitirá acudir a las acciones de tutela resueltas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y aquella que correspondió al Juzgado Segund o Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales - Caldas y a partir de dichos pronunciamientos, previa confrontación con el contenido de la a cción de tutela que nos invoca, se procederá a establecer si dicho fenómeno procesal se encue ntra configurada. (…) Desde ya se verifica que respecto de aquella acción de am paro que conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se predica la cosa juzgada, como quiera que en dicha acción además de Fonprecon, tambié n fungió como demandado el Tribunal Superior de Bogotá, y frente a sus pretensiones, dicho Cuerpo Colegiado, es decir la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que
demandado el Tribunal Superior de Bogotá, y frente a sus pretensiones, dicho Cuerpo Colegiado, es decir la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que el actor pretendió (…) Ahora, de la lectura de los hechos señalados en dicha sentencia, se advierte que en varios de ellos se hizo referencia a una sentencia (…) No obstante es necesario, estudiar con detenimiento la acción de tutela que conoció el Juzg ado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales – Caldas en la acción de tutela con radicado 17001-31-18-002-2021-00023-00. (…) Conviene también exponer el respectivo comparativo en lo que toca a las pretensiones de cada acción de amparo (…) Frente a este requisito, la Corte Constitucional en sentencia T-1103 de 2005 señ aló que aun cuando exista identidad en los anteriores requisitos (…) para desarrollar este punto es menester precisar que desde la interposición de la acción de tutela cuyo conoci miento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales – Caldas, no se advierte la ocurrencia de un hecho nuevo que torne entonces en necesario y procedente acceder al escenario judicial por vía de acción de amparo, lo cual nos conlleva a concluir que la única razón que sustenta la nueva acción de tutela, es el pleno convencimiento con que cuenta el accionante respecto de la titularidad de los derechos reclamados. (…) Una vez establecido lo anterior, esta Sala de Decisión advierte que existe identidad de partes en lo que toca a Fonprecon, se encuentra también acreditada la identidad de causa, requisito este que debe ser analizado más allá de la literalidad de los
reclamados. (…) Una vez establecido lo anterior, esta Sala de Decisión advierte que existe identidad de partes en lo que toca a Fonprecon, se encuentra también acreditada la identidad de causa, requisito este que debe ser analizado más allá de la literalidad de los hechos, puesto que aún cuando fueron expuestos de forma diferente y en distinto orden, no se puede soslayar que en su fundamento corresponden a los mism os hechos, ya que serefiere la relación laboral del actor con el Congreso para los años 1998 a 2000, la alegada mora en el reconocimiento de la sanción moratoria, las diversas actuaciones que t anto en vía administrativa como judicial incoó y la negativa a su reconocimiento pensional. A sí mismo se verifica la identidad de objeto en tanto en una y otra acción se pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el pago de los salarios a los que afirma el actor tiene derecho en virtud de la no finalización de su relación laboral con la Cámara de Representantes, el reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías y el reconocimiento de su pensión de jubilación. Lo an terior, sin un motivo razonable para la presentación de este nuevo medio de amparo salvo por el convencimiento del actor respecto de la prosperidad de sus pretensiones. (…) El estudio de ocurrencia de la cosa juzgada, se itera, no puede partir de la valoración de la literalidad, ya que si bien es cierto en una y otra acción de tutela el extremo pasivo además de Fonprecon se encuentra conformado por diferentes entidades, no es menos cierto que ello no desestima la identidad de partes, puesto que no es posible entend er que el accionante siga acudiendo a la vía judicial por medio de la acción de amparo, plantean do los mismos
Fonprecon se encuentra conformado por diferentes entidades, no es menos cierto que ello no desestima la identidad de partes, puesto que no es posible entend er que el accionante siga acudiendo a la vía judicial por medio de la acción de amparo, plantean do los mismos hechos y pretensiones (en diferente orden y con diferente redacción) y en virtud de ello el operador judicial deba pronunciarse una y otra vez respecto de las pretensiones que el actor demanda de Fonprecon. (…) En este orden de ideas, esta Sala de Decisión modificará la decisión adoptada por el a-quo para en su lugar declarar la ocurrencia de la cosa juzgada en lo que respecta a Fonprecon. (…) Sea esta la oportunidad para prevenir al accionante respecto de su comportamiento reiterativo al acudir al escenario judicial por medio de la acción de amparo, la cual como bien se sabe, aun cuando no requiere fo rmalismos ni solemnidades para su ejercicio, si exige lealtad por parte de quienes acuden a ella. Lo anterior no comporta la limitación o vulneración del derecho de acceso a la jus ticia que le asiste, sin embargo, si es necesario entender que en virtud del principio de seguridad jurídica no puede el accionante interponer de forma irreflexiva idénticas acciones de amparo hasta conseguir la decisión judicial que se adecúe a sus intereses, so pena de las sanciones pecuniarias a que haya lugar en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 2016 (…) Una vez determinado lo anterior, se evidencia que en el presente trámite el actor solicitó la vinculación del MinHacienda, MinTrabajo y la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, sin embargo de la lectura de las pretensiones no se advierte que ninguna de ellas sea exigible a tales carteras Ministeriales o entidad con
presente trámite el actor solicitó la vinculación del MinHacienda, MinTrabajo y la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, sin embargo de la lectura de las pretensiones no se advierte que ninguna de ellas sea exigible a tales carteras Ministeriales o entidad con poder legislativo sino que se requiere que Fonprecon previa corrección (…) razón por la cual esta Colegiatura no realizará mayor precisión respecto de la comparecencia de dichas entidades al presente asunto en lo que toca al derecho fundamental al debido proceso. (…) Finalmente, es necesario abordar la alegada violación a la garantía fundame ntal al debido proceso, la cual, si bien es cierto no reposa como pretensión literal de la acción de tutela, si fue invocada su protección en la parte inicial de la misma. (…) Frente a este derecho fundamental, el a-quo indicó en su sentencia objeto de impugnación lo siguiente (…) Por su parte, el actor en su extensa y confusa impugnación no estableció de forma clara cuál es la petición que el entiende desatendida y respecto de la cual es necesario solicitar el amparo deprecado, de igual forma, como lo consideró el a-quo, de la valoración del material probatorio allegado en el trámite de la primera instancia y ahora en sede de impugnación, no se encuentra solicitud desatendida por parte de las accionadas y en tal virtud fuerza entonces confirmar la negativa a amparar tal derecho fundamental. (…) En resumen, esta Sala Especial de Decisión modificará el numeral primero de la sentencia objet o de impugnación para en su lugar declarar la ocurrencia de la Cosa Juzgada y se confirmará en lo demás. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional,
impugnación para en su lugar declarar la ocurrencia de la Cosa Juzgada y se confirmará en lo demás. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-997 de 2007; C – 774 de 2001; T-106 de 2018; T – 182 de 2017; T – 001 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASALA ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-34-005-2022-00043-01
Demandante: Gregorio Alberto Giraldo García
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –
MINISTERIO DE TRABAJO – FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – MESA DIRECTIVA DE
LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Acción: Tutela – Impugnación Controversia: Derecho al debido proceso y petición.
Procede esta Sala especial de Decisión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación
Acción: Tutela – Impugnación Controversia: Derecho al debido proceso y petición.
Procede esta Sala especial de Decisión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia en lo que toca al derecho fundamental al debido proceso y denegó el amparo del derecho de petición.
Sea esta la oportunidad para precisar que la presente Sala de Decisión conocerá de la impugnación antes señalada, en virtud del impedimento manifestado por las ma gistradas Patricia Salamanca Gallo y Beatriz Escobar Rojas, quienes con el ponente conforman la subsección “F” de esta Corporación, el cual fue aceptado por medio de proveído de 28 de marzo de 2022 y ante la afectación del quorum deliberatorio, se procedió a conformar la Sala de Decisión con los magistrados José María Armenta Fuentes y Néstor Javier Cal vo Cháves, integrantes de la Subsección “A” de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
El señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila , interpuso la acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público [en adelante MinHacienda], Ministerio de Trabajo [en adelante MinTrabajo], Fondo de Previsión Social del Congreso de la República [en adelante Fonprecon] y la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes [en adelante La Mesa]. con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
República [en adelante Fonprecon] y la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes [en adelante La Mesa]. con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
1.1 HECHOS Y OMISIONES:Radicación: 11001-33-34-005-2022-00043-01
Demandante: Gregorio Alberto Giraldo García
2 El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:
1.- Indicó que la referida Mesa Directiva le notificó su retiro del cargo de Asesor de Trabajo Legislativo mediante Resolución núm. 0144 de 11 de febrero de 2000.
2.- Adujo que por medio de la Resolución núm. 568 de 2001, se reconoció la cesantía parcial en favor del actor con una mora mayor a un año y “absteniéndose de considerar su antigüedad acumulada en afiliaciones anteriores al servicio de seguridad social del Estado”
3.- Precisó que Fonprecon, mediante Resolución núm, 766 de 2009, “determinó erróneamente la antigüedad del funcionario hasta el 11 de febrero de 2000, en 18 años y 9 meses ” y donde se aseguró que el accionante tenía derecho al régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “y reconoció la participación por cuotas pensionales que les corresponde a la Nación, mediante bonos pensionales y a la Cámara, quien la tiene depos itada en el mismo fondo”.
4.- Señaló que la accionada omitió reconocer y liquidar los salarios debidos por la mora en
corresponde a la Nación, mediante bonos pensionales y a la Cámara, quien la tiene depos itada en el mismo fondo”.
4.- Señaló que la accionada omitió reconocer y liquidar los salarios debidos por la mora en la liquidación de la cesantía “por la cual había incurrido en el siniestro de sustitución del empleador anterior y en la obligación de realizar otra cesantía parcial y final, con la c onsecuencia de adicionar otro capítulo a la historia laboral para la pensión ”, ello en virtud de la Ley 244 de 1995 y en artículo 38 “C.C.A. y del CST”.
5.- Sostuvo que posteriormente, solicitó la compensación de su pensión o de sus salarios a partir de junio de 2001.
6.- Indicó que en los 13 años siguientes, incoó diversas acciones judiciales, sin obtener el amparo requerido.
Con fundamento en los hechos descritos con anterioridad, solicitó:
“Ordenar al Fondo de Previsión del Congreso que, en el término de 48 horas, subsane simultáneamente las omisiones contenidas en sus resoluciones 0568 de 2001 y 0766 de 2009, de conformidad con las prescripciones legales del Art. 38 C. C.
A. (hoy 52 del C. P. A. C. A.), la Ley 244/95, los Arts. 36 y 150 de la Ley 100/93, el Manual de Inclusión en Nómina de Pensionados de COLPENSIONES, que obliga a FONPRECON como delegado y sustituto de COLPENSIONES, y sus obligaciones como Aseguradora, que incluyen la estimación de la cuantía y la cobranza de los Bonos Pensionales que La Nación (Ministerio de Hacienda) debe girar a favor del
FONPRECON como delegado y sustituto de COLPENSIONES, y sus obligaciones como Aseguradora, que incluyen la estimación de la cuantía y la cobranza de los Bonos Pensionales que La Nación (Ministerio de Hacienda) debe girar a favor del afiliado, el pago de salarios hasta la fecha en que se ejecute lo aquí́ mandado, y el reconocimiento de la pensión demandada por el Accionante (sic)”.
1.2 Contestaciones de la acción.
1.2.1 Fonprecon.
El apoderado del Fondo antes referido, puso de presente la temeridad en el accionar del señor Giraldo Arcila, como quiera que ha instaurado múltiples acciones de tutela contra dicho fondo y otras entidades, en las cuales persigue el mismo o bjeto, sin embargo, en cada acción “pretende incluir un accionado diferente, o modificar el objeto de la acción de tutela con el fin de hacerRadicación: 11001-33-34-005-2022-00043-01
Demandante: Gregorio Alberto Giraldo García
3 incurrir al respectivo despacho judicial en error y congestionar de forma abusiva la administración de justicia”.
Indicó que en la más reciente oportunidad el accionante instauró una acción de tutela ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, despacho este que por medio de sentencia de 21 de mayo de 2021, negó el amparo solicitado y se abstuvo de sancionar por temeridad al señor Giraldo Arcila, y le advirtió respecto del uso desmedido de la acción de tutela. Así mismo refirió que existe una tutela cuyo conocimiento correspondió a la Corte Suprema de Justicia, Corporación está que, por medio de sentencia
desmedido de la acción de tutela. Así mismo refirió que existe una tutela cuyo conocimiento correspondió a la Corte Suprema de Justicia, Corporación está que, por medio de sentencia de 23 de septiembre de 2020, negó por improcedente el amparo solicitado.
De otro lado señaló que resulta evidente la improcedencia de la acción aquí incoada por cuanto el actor pretende la intervención del juez constitucional en un proceso judicial que se adelantó con plena garantía de sus derechos fundamentales.
Puso de presente que el escrito de tutela es confuso e incurre en imprecisiones sobre las funciones de Fonprecom, por lo que es necesario tener en cuenta que lo pretendido por el actor en relación con las cesantías es que se reconozca una sanción moratoria que ha sido negada en diferentes instancias judiciales y que corresponde a una mora inexistente.
De otro lado y en lo que respecta a la pensión de jubilación, indicó que el 23 de agosto de 2007, el accionante presentó solicitud de reconocimient o de la pensión de jubilación por aportes ante Fonprecon, la cual fue negada por medio de Resolución núm, 2080 del 06 de diciembre de 2007, ya que no acreditó el requisito de 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social de conformidad con la Ley 71 de 1988, decisión ésta que fue confirmada en sede de reposición por medio de Resolución núm, 097 del 07 de febrero de 2008.
Precisó que por medio de solicitud del 05 de septiembre de 2008, el actor solicitó la revocatoria directa de la resolución por la cual le fueron reco nocidas sus cesantías definitivas, ya que
Precisó que por medio de solicitud del 05 de septiembre de 2008, el actor solicitó la revocatoria directa de la resolución por la cual le fueron reco nocidas sus cesantías definitivas, ya que requirió que se tenga en cuenta el periodo comprendido desde la fecha en que fue declarado insubsistente en la Cámara de Representantes hasta la fecha en que fue reconocida esa prestación, solicitud de esta que fue denegada por medio de la Resolución núm, 766 de 2009 y confirmada por la Resolución núm, 1066 de 2009.
Adujo que el señor Giraldo Arcila solicitó la revocatoria directa de la Resolución núm, 568 de 2001 y 766 de 2009, para que en aplicación de la Ley 244 de 1995, se realice el reconocimiento de salarios durante el tiempo en el que presuntamente se prolongó la mora en el pago de las cesantías, y para que este tiempo sea incluido en el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida. Frente a dicha solicitud Fonprecon, por medio de la Resolución núm. 113 de 2011, confirmó tanto el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía definitiva, así como del acto administrativo que negó el reconocimiento de la jubilación por aportes.
Inconforme con dicha decisión el accionante instauró una acción de tutela para que a su vez Fonprecon diera cumplimiento a una sentencia de acción de tutela en la cual se ordenó alRadicación: 11001-33-34-005-2022-00043-01
Demandante: Gregorio Alberto Giraldo García
4 Fondo P asivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que certifique el tiempo laborado por el actor en ese Fondo de Ferrocarriles , sin embargo dicha sentencia no es
Demandante: Gregorio Alberto Giraldo García
4 Fondo P asivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que certifique el tiempo laborado por el actor en ese Fondo de Ferrocarriles , sin embargo dicha sentencia no es oponible al fondo aquí accionado . Aclaró que posteriormente el Fondo de Ferrocarriles le remitió la certificación de tiempo válido de servicios del accionante, razón por la cual el señor Giraldo Arcila solicitó el 12 de marzo y el 20 de abril de 2012, la devolución de los documentos del expediente administrativo, ello con el fin de ser radicados ante el extinto In stituto de Seguros Sociales, solicitud atendida de forma favorable por parte de Fonprecon.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela, señaló que no se acreditó el requisito de inmediatez ya que tal y como lo señaló la Corte Suprema de Justicia al resolver la quinta tutela interpuesta por el accionante, las resoluciones por las cuales se reconoció y pago una cesantía definitiva y aquella por la cual se negó el reconocim iento de una pensión de jubilación por aportes fueron expedidas hace 20 y 12 años respectivamente.
Indicó además que no existe violación de los derechos fundamentales y que no puede ser de recibo la tesis creada por el actor en el sentido de indicar que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento constituyó una sanción ilegal qu e lleva a concluir que nunca fue desvinculado del Congreso de la República. Así las cosas, no existe mérito para el reconocimiento pensional pretendido.
1.2.2 Cámara de Representantes.
El apoderado de la Cámara indicó en primer lugar que dicha corporación no tiene la
desvinculado del Congreso de la República. Así las cosas, no existe mérito para el reconocimiento pensional pretendido.
1.2.2 Cámara de Representantes.
El apoderado de la Cámara indicó en primer lugar que dicha corporación no tiene la potestad de resolver el objeto solicitado en la presente acción de tutela, por lo que sostuvo que no es posible endilgar violación alguna de las garantías fundamentales del actor, razón por la cual debe ser desvinculada del trámite de la acción de tutela. Finalmente indicó que la Cámara de Representantes, en virtud de las funciones asignadas, sólo debe certificar la información que el fondo de pensiones necesita para proceder a reconocer y pagar la pensión que cualquier funcionario solicite, lo cual, respecto al señor Giral do Ardila fue observado, puesto que obra certificación CETIL por los tiempos laborados desde el 31 de julio de 1998 al 11 de febrero de 2000, fecha en la cual fue declarado insubsistente su nombramiento.
1.2.3 Ministerio de Hacienda.
Sostuvo que dicha cartera ministerial no funge como superior de Fonprecon y sus funciones se circunscriben a responder por la política macroeconómica del Estado. Señaló que nunca tuvo la calidad de empleador del actor, por lo que solicita sea desvinculada de l a presente actuación.
1.3 SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2022 1 y sentencia complementaria de 3 de marzo de 2022 , declaró la
1 Documento 12 del expediente digital.Radicación: 11001-33-34-005-2022-00043-01
17 de febrero de 2022 1 y sentencia complementaria de 3 de marzo de 2022 , declaró la
1 Documento 12 del expediente digital.Radicación: 11001-33-34-005-2022-00043-01
Demandante: Gregorio Alberto Giraldo García
5 improcedencia de la acción de tutela de la referencia en lo que toca al derecho fundamental al debido proceso, denegó el amparo del derecho de petición y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de la Nación – MinHacienda, decisión que fundamentó en los siguientes argumentos:
El juez de primera instancia, en primera medida estudió la temeridad en la acción de tutela, y previa exposición del marco general de dicha figura, concluyó que no es posible entender la configuración de la misma cuando se presentan nuevos hechos acaecidos con posterioridad a la interposición de la misma, lo cual habilita entonces al juez constitucional a pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración.
En lo que respecta al caso concreto y previa confrontación de las acciones de tutela que en su oportunidad conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el año 2020 (rad 60344), con aquella que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales en el año 2021 (Rad: 1700131-18-0022021-00023-00) y aquella que correspondió al conocimiento del a-quo, concluyó que si bien es cierto en los tres procesos actúa como demandado Fonprecon, este es el único sujeto coincidente entre las providencias aludidas lo cual denota entonces que no existe identidad
es cierto en los tres procesos actúa como demandado Fonprecon, este es el único sujeto coincidente entre las providencias aludidas lo cual denota entonces que no existe identidad de partes en los extremos procesales. Aunado a ello concluyó que no existe i dentidad de pretensiones así como tampoco de supuestos fácticos.
Precisó además que no existe evidencia que demuestre la temeridad en el actuar de la parte accionante, ya que “i) no se percibe una actuación que logre desvirtuar la presunción de buena fe a favor del accionante, ii) ni se encuentra probado el actuar doloso o de mala fe del accionante en la presentación de las acciones de tutela revisadas, iii) co mo tampoco se desvirtuó que su accionar pudo ser con ocasión a una de las excepciones de cuando se llega ren a configurar todos los elementos de la triple identidad para la constitución de la temeridad, señaladas en el acápite “de la temeridad en la acción de tutela”, entre ellas: a) la condición d e ignorancia o indefensión del actor, b) asesoramiento errado de los profesionales del derecho o c) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, por lo que la presente acción de amparo no reviste características de temeraria, al no demostrarse el elemento volitivo que la regla jurisprudencial estableció para estos casos ”.
Una vez desvirtuado lo anterior , el juez de primera instancia se ocupó de analizar la procedencia de la acción de tutela para la garantía de derechos prestacionales como lo es en este caso el reconocimiento pensional pretendido por el actor, e indicó que la acción de amparo procede de manera excepcional para amparar este tipo de garantías cuando no
procedencia de la acción de tutela para la garantía de derechos prestacionales como lo es en este caso el reconocimiento pensional pretendido por el actor, e indicó que la acción de amparo procede de manera excepcional para amparar este tipo de garantías cuando no existe otro medio de defensa judicial o en caso de existir, este no es idóneo ni e ficaz ó cuando ésta se promueve de forma transitoria, siempre que el demandante demuestr e la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden tendrá efectos temporales hasta tanto la autoridad judicial competente decida de manera definitiva el conf licto planteado.
Descendiendo el caso de autos, el a-quo indicó que no obra documento de identidad u otra prueba que permita constatar la edad del accionante, ello con el fin de determinar si es una persona de la tercera edad y en consecuencia un sujeto de especial protección, AsimismoRadicación: 11001-33-34-005-2022-00043-01
Demandante: Gregorio Alberto Giraldo García
6 no demostró la afectación de sus derechos fundamentales, específicamente aquel relativo al mínimo vital, lo cual permite entonces desdibujar la ocurrencia de un per juicio irremediable, ya que en la acción de tutela el señor Giraldo Arcila se limitó a hacer mención de los trámites que surtió antes Fonprecon y la Cámara de Representantes. De igual forma señaló que de las pruebas que reposan en el expediente, no se advierte que hubiere adelantado acciones diferentes a las de tutela para la reclamación de sus pretensiones.
Sostuvo que el actor omitió precisar las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lo pretendido , por lo que resulta entonces claro que la acción de tutela es
adelantado acciones diferentes a las de tutela para la reclamación de sus pretensiones.
Sostuvo que el actor omitió precisar las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lo pretendido , por lo que resulta entonces claro que la acción de tutela es abiertamente improcedente para lo pretendido por el señor Giraldo Arcila , quién debe entonces discutir lo pretendido ante el juez contencioso administrativo en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó además que aun cuando el accionante tuvo conocimiento de la declaratoria de insubsistencia y de todos los actos administrativos emitidos por Fonprecon en torno al reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales a su favor, estas fueron emitidas aproximadamente hace 12 años , situación ésta que evidencia la extemporaneidad para ejercer el me
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