TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00046-01-(04-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00046-01-(04-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013334005202200046-01
Accionante: CLÍNICA MEDICAL CENTER S.A.S. (agente oficiosa de la
señora María Rubiela Guzmán Jurado)
Accionada: SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y
OTROS
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad accionante contra los ordenamientos cuarto y quinto del fallo de tutela de 18 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá D.C., que accedió al amparo solicitado.
El escrito de tutela
El representante legal de la Clínica Medical Center S.A.S, agente oficioso de quien manifiesta llamarse María Rubiela Guzmán Jurado, expuso como hechos relevantes los siguientes.
El 15 de diciembre de 2021, ingresó por el servicio de urgencias de la Clínica Medical Center S.A.S. la paciente NN, con ocasión de un accidente de tránsito en calidad de peatón.
Fue valorada de forma multidisciplinaria por los servicios de psiquiatría y medicina interna; se garantizó su cuidado y evolución, por lo que se ordenó su egreso, debido a que se encontraba en óptimas condiciones.
Ante el médico especialista en Psiquiatría manifestó que se llamaba María Rubiela
interna; se garantizó su cuidado y evolución, por lo que se ordenó su egreso, debido a que se encontraba en óptimas condiciones.
Ante el médico especialista en Psiquiatría manifestó que se llamaba María Rubiela Guzmán Jurado, indicó un número de cédula de Pitalito, Huila, 55 años de edad, habitante de la calle desde hace 7 meses, no es consumidora de sustancias psicoactivas y no cuenta con apoyo familiar.2 Exp. No. 110013334005202200046-01
Accionante: Clínica Medical Center S.A.S.
(agente oficiosa de la señora María Rubiela Guzmán Jurado) Acción de tutela
Como no era clara la identificación real de la paciente, desde el área de atención al usuario de la Clínica Medical Center S.A.S. se realizaron gestiones para obtener su plena identificación y ubicarla en un hogar de paso.
La Trabajadora Social de la Clínica Medical Center S.A.S. entró en contacto con la Secretaría Distrital de Integración Social, para informarle que la paciente tenía orden de egreso, no se logró ningún contacto con sus familiares y fue ubicada en un lugar de paso.
La funcionaria Gloria Rozo, indicó que la paciente debe estar vinculada al sistema de salud; y que para ello se requería la validación de su documento de identidad para asignarle un cupo en un hogar de paso.
El 15 de diciembre de 2021, se realizó la toma de huellas para el envío del formato de validación de documento ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que dicha entidad haya dado respuesta.
El 19 de diciembre de 2021, la Trabajadora Social mencionada elaboró el formato
de validación de documento ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que dicha entidad haya dado respuesta.
El 19 de diciembre de 2021, la Trabajadora Social mencionada elaboró el formato para la individualización y/o plena identificación de la paciente, tomó impresiones dactilares, descripción morfológica y señales particulares, elementos que fueron radicados en el área de Lofoscopia de la Fiscalía General de la Nación.
Posteriormente, se recibió respuesta por parte del Coordinador del Grupo de Lofoscopia, quien indicó que “No se logró verificar la identidad de la paciente NN femenino, de acuerdo a las impresiones dactilares allegadas”; y aclaró que “dichos nombres y apellidos no se encuentran registrados en la base de datos de la Registraduría, y que es posible que se trate de una persona no nacional colombiana.”.
El 3 de enero de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la solicitud de identificación de la paciente e indicó que requería la toma de huellas en sus dependencias para el trámite de plena identidad; la clínica manifestó su imposibilidad de trasladar a la paciente por su dependencia del oxígeno y porque no contaba con oxígeno portátil, por lo que acordó el suministro de un vehículo que movilizó a un funcionario de la entidad, y se concretó dicho trámite.3 Exp. No. 110013334005202200046-01
Accionante: Clínica Medical Center S.A.S.
(agente oficiosa de la señora María Rubiela Guzmán Jurado) Acción de tutela
El 1 de febrero de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que el 17
(agente oficiosa de la señora María Rubiela Guzmán Jurado) Acción de tutela
El 1 de febrero de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que el 17 de enero de 2022 elaboró el formato para la identificación de la paciente y obtuvo un resultado negativo, al no encontrar coincidencia de las huellas remitidas con las existentes en el sistema.
Tampoco encontró información alguna con los datos biográficos aportados, por lo que se debe proceder a iniciar el trámite de hijo de padres desconocidos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil; y allegar un dictamen médico legal en el cual conste la presunta edad de la paciente y el certificado de oriundez expedido por el párroco, Alcalde y/o Personero Municipal.
En la actualidad la paciente se encuentra aún interna en la clínica, no cuenta con red de apoyo ni identificación alguna, pero en proceso de egreso de la institución de salud.
Con fundamento en lo expuesto, el agente oficioso de la paciente que se identifica como María Gabriela Guzmán Jurado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y al reconocimiento de la personalidad jurídica de la citada señora.
En consecuencia, pidió que se ordene a la Secretaría Distrital de Integración Social y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que: i) de manera pronta y sin dilaciones continúen con el trámite de identificación de la paciente para su vinculación al sistema de salud; y ii) de manera oportuna se otorgue a la paciente un cupo en un hogar de paso o, en su defecto, un cupo en la Unidad Operativa
dilaciones continúen con el trámite de identificación de la paciente para su vinculación al sistema de salud; y ii) de manera oportuna se otorgue a la paciente un cupo en un hogar de paso o, en su defecto, un cupo en la Unidad Operativa Sociosanitaria Balcanes, debido a su condición de habitante de la calle.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 18 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones.
“9.1. El señor William James Aristizabal Fernández como agente oficioso de la paciente que se referencia como María Gabriela Guzmán Jurado, habitante de la calle y se encuentra interna en la Clínica Medical Center4 Exp. No. 110013334005202200046-01
Accionante: Clínica Medical Center S.A.S.
(agente oficiosa de la señora María Rubiela Guzmán Jurado) Acción de tutela
S.A.S, del cual funge como Representante Legal, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida en condiciones dignas y al reconocimiento de la personalidad jurídica de la citada señora, con ocasión a la falta de trámite del proceso que le permita concretar su identificación, para efectos de ser incluida en el Sistema General de Salud, y ubicada en un lugar donde pueda recibir el cuidado y apoyo, que en su condición de vulnerabilidad y estado de salud requiere, puesto que la paciente se encuentra para ser egresada de la Clínica, luego de recibir todo el tratamiento médico en salud pertinente, pero requiere la continuidad de
condición de vulnerabilidad y estado de salud requiere, puesto que la paciente se encuentra para ser egresada de la Clínica, luego de recibir todo el tratamiento médico en salud pertinente, pero requiere la continuidad de su cuidado, en un lugar con condiciones óptimas que le brinden la atención que necesita.
9.2. Si bien las entidades accionadas y vinculadas coinciden con la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la accionante, en tanto no existe constancia alguna de solicitud previa y pendiente ante ellas, para efectos de surtir trámite en favor de su identificación, debe advertirse que tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil como la Personería de Bogotá D.C, igualmente concurren en la ejecución del proceso de identificación de “hijo de padres desconocidos”, contemplado en los artículos 61 y 62 del Decreto 1260 de 1970, en concordancia con el artículo 2.2.6.12.2.4 del Decreto 1069 de 2015.
(…)
9.6. Así las cosas, la norma define como “hijo de padres desconocidos”, a las personas mayores de un mes de nacidos, respecto de los cuales no se tiene conocimiento de sus padres, ni de su Registro Civil de Nacimiento. Así, para la solicitud de inscripción de nacimiento, se requiere que junto con su petición se adjunte: i) dictamen médico-legal que de constancia de la presunta edad del solicitante, y ii) certificado de oriundez o nacimiento, cuyos documentos pueden ser solicitados ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para efectos de la valoración médico legal36, y la Personería de Bogotá D.C para certificar la oriundez, que luego deberán ser presentados ante el funcionario de la Registraduría
Medicina Legal y Ciencias Forenses, para efectos de la valoración médico legal36, y la Personería de Bogotá D.C para certificar la oriundez, que luego deberán ser presentados ante el funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil competente para ello.
9.7. Debe llamar la atención el Despacho, el hecho que ante la situación de indefensión de la accionante, y la imperante necesidad de adelantar el trámite de identificación de esta persona, a efectos que pueda ser remitida a un hogar de paso, la Registraduría Nacional del Estado Civil, no haya remitido los trámites a la Personería de Bogotá y al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que adelantaran las actuaciones de su competencia, lo que de plano desconoce el deber que le asiste de adelantar los mecanismos administrativos necesarios que le permitan a la actora desarrollar y afirmar libremente su identidad.
9.8. La falta de identificación de la actora, sumado al hecho de ser habitante de calle, y su estado de salud, dan lugar a que el Despacho adopte las medidas de protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la personalidad jurídica, seguridad social y salud, y emita las órdenes correspondientes a todas las entidades involucradas en el trámite procedente para lograr la plena identificación de la accionante, sin que le pueda trasladar la carga a la actora, dada su particular condición, de elevar por si o por su agente oficioso, sendos requerimientos a estas entidades para este propósito, lo cual demoraría aun más la resolución de su caso, y en últimas prolongaría su estancia hospitalaria en la Clínica Médical S.A.S.,
por si o por su agente oficioso, sendos requerimientos a estas entidades para este propósito, lo cual demoraría aun más la resolución de su caso, y en últimas prolongaría su estancia hospitalaria en la Clínica Médical S.A.S., lo que tal y como lo refiere el agente oficioso en el escrito de tutela, pondría en riesgo su salud física y mental.5 Exp. No. 110013334005202200046-01
Accionante: Clínica Medical Center S.A.S.
(agente oficiosa de la señora María Rubiela Guzmán Jurado) Acción de tutela
9.9. En consecuencia, dado que en el presente asunto se hace necesario la ejecución del trámite de “hijo de padres desconocidos”, dada la imposibilidad de identificación de la actora, y atendiendo la disposición manifestada por las entidades accionadas y vinculadas, de colaboración conjunta dirigida a surtir este proceso en favor de esta, a fin de restablecer los derechos fundamentales de la actora (…).”.
Con fundamento en lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida en condiciones dignas y al reconocimiento de la personalidad jurídica de la accionante, quien se hace llamar MARÍA GABRIELA (sic) GUZMÁN JURADO, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSESDIRECCIÓN REGIONAL BOGOTÁ, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, REALICE el dictamen médico legal a la accionante, a fin
LEGAL Y CIENCIAS FORENSESDIRECCIÓN REGIONAL BOGOTÁ, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, REALICE el dictamen médico legal a la accionante, a fin de determinar su presunta edad, y la remita a la Clínica Medical Center S.A.S, para efectos de ser adjuntada a la solicitud de trámite de “Hijo de padres desconocidos” en favor de la accionante.
TERCERO: ORDENAR a la PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, EXPIDA certificado de oriundez a la accionante, y la remita a la Clínica Medical Center S.A.S, para efectos de ser adjuntada a la solicitud de trámite de “Hijo de padres desconocidos” en favor de la actora.
CUARTO: ORDENAR a la CLÍNICA MEDICAL CENTER S.A.S., a presentar la solicitud de trámite de “hijo de padres desconocidos” en favor de la accionante, ante el funcionario competente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a más tardar el día siguiente a la recepción completa de los dos (2) certificados a los que se refieren los ordenamientos segundo y tercero de esta decisión. La institución de salud deberá estar atenta al proceso hasta su terminación, esto es, una vez se obtenga la identificación oficial y legal de la accionante.
QUINTO: Una vez recibida la identificación oficial y legal, a más tardar el día siguiente de dicha recepción, la CLÍNICA MEDICAL CENTER S.A.S.
DEBERÁ comunicar y suministrar dichos datos a la dependencia
QUINTO: Una vez recibida la identificación oficial y legal, a más tardar el día siguiente de dicha recepción, la CLÍNICA MEDICAL CENTER S.A.S.
DEBERÁ comunicar y suministrar dichos datos a la dependencia competente de la Secretaría Distrital de Integración Social, para que, dentro de sus competencias, realice lo pertinente, y junto a ella coordinarán la movilización y ubicación de la paciente, garantizando todas las condiciones para su óptimo establecimiento y recuperación de salud.
SEXTO: ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la solicitud del trámite de “Hijo de padres desconocidos” en favor de la actora, presentada por la Clínica Medical Center S.A.S. en cumplimiento del ordenamiento cuarto de esta decisión, proceda a REALIZAR la inscripción y demás gestiones pertinentes, tendientes a entregar la identificación oficial y legal de la accionante, que la individualice y permita acceder a todas las prerrogativas que como ciudadana tiene derecho.
La entidad accionada DEBERÁ remitir a la Clínica Medical Center S.A.S. y a la Secretaría Distrital de Integración Social, los datos de identificación6 Exp. No. 110013334005202200046-01
Accionante: Clínica Medical Center S.A.S.
(agente oficiosa de la señora María Rubiela Guzmán Jurado) Acción de tutela
de la accionante, junto con sus respectivos anexos, para lo que les corresponda.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría Distrital de Integración Social,
Acción de tutela
de la accionante, junto con sus respectivos anexos, para lo que les corresponda.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría Distrital de Integración Social, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al conocimiento y recepción de los datos e identificación de la accionante, remitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, proceda a REALIZAR la afiliación de la actora al Sistema de Salud, y coordinar su ubicación y movilización inmediata a un Hogar de Paso o Centro de Atención Socio Sanitaria, como también del suministro de elementos médicos o a los que haya lugar, que garanticen la recuperación de su salud y mejoramiento de calidad de vida, en condiciones óptimas.
OCTAVO: Las entidades accionadas, deberán aportar al plenario, los documentos pertinentes, con sus respectivos anexos, que den prueba de las diligencias realizadas para el cumplimiento de las órdenes dictadas en esta providencia, so pena de incurrir en desacato.
(…).”.
Escritos de impugnación
La sociedad accionante, solicitó revocar los ordenamientos cuarto y quinto del fallo de primera instancia y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto la accionante satisfizo los derechos de su agenciada y en la actualidad la señora María Rubiela Guzmán Jurado no se encuentra en la Clínica Medical Center S.A.S. ya que fue trasladada a la Secretaría de Integración Social.
Consideraciones de la Sala
Como se observa, la impugnación presentada por la sociedad accionante tiene como finalidad que se revoquen los ordenamientos cuarto y quinto de la sentencia, porque se presenta un hecho superado.
Consideraciones de la Sala
Como se observa, la impugnación presentada por la sociedad accionante tiene como finalidad que se revoquen los ordenamientos cuarto y quinto de la sentencia, porque se presenta un hecho superado.
Al respecto, resulta del caso indicar que el Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, prevé.
“ARTÍCULO 2.2.6.12.2.4. EXPÓSITO. Para los efectos de los artículos 61 y 62 del Decreto-ley 1260 de 1970 entiéndese por expósito, el niño recién nacido no mayor de un mes que ha sido abandonado y por hijo de padres desconocidos a la persona mayor de un mes de quien se ignora quiénes son sus padres y de cuyo registro no se tenga noticia.
El funcionario del registro civil a quien competa efectuar la inscripción del expósito o del hijo de padres desconocidos conservará los nombres y7 Exp. No. 110013334005202200046-01
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apellidos con los cuales se le conozca y le asignará como fecha de nacimiento el día 1o. del mes y año que corresponda a la edad consignada en el dictamen médico legal practicado a esa persona, teniendo como marco de referencia la fecha de expedición de este. Si la persona cuyo nacimiento se desea registrar no tuviere nombre y apellidos conocidos, el funcionario solicitante podrá asignarle unos comunes en la región.
Para proceder a la inscripción del nacimiento de estas personas, el
nacimiento se desea registrar no tuviere nombre y apellidos conocidos, el funcionario solicitante podrá asignarle unos comunes en la región.
Para proceder a la inscripción del nacimiento de estas personas, el solicitante deberá presentar ante el funcionario de registro civil competente, el dictamen médico-legal en el cual conste la presunta edad de la persona examinada, así como la certificación o constancia sobre la oriundez de esta. Podrán solicitar dicho registro el Defensor o el Juez de Familia en todo caso; la Superintendencia de Notariado y Registro cuando no se trate de expósito o el propio interesado mayor de edad, debidamente identificado.
PARÁGRAFO. Cuando la inscripción la soliciten la Superintendencia de Notariado y Registro o el propio interesado mayor de edad, además del certificado médico-legal sobre la presunta edad, deben allegar dos declaraciones extraproceso rendidas por personas mayores de edad, quienes depondrán acerca del conocimiento que tienen de aquel cuyo nacimiento se va a inscribir y del presunto lugar de oriundez o nacimiento, o en defecto de dichas declaraciones una certificación expedida por el Alcalde, el Personero, el Juez, el Defensor de Familia y el Cura Párroco, todos del municipio que sea domicilio de la persona cuyo nacimiento se desea registrar. La solicitud del registro por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro se hará mediante acto administrativo.” (Destacado fuera del texto original).
De acuerdo con las normas anteriores, para la solicitud de inscripción del nacimiento del expósito o del hijo de padres desconocidos se requiere que junto con la petición se adjunten los siguientes documentos.
Dictamen médico-legal, en el que conste la presunta edad del solicitante.
del expósito o del hijo de padres desconocidos se requiere que junto con la petición se adjunten los siguientes documentos.
Dictamen médico-legal, en el que conste la presunta edad del solicitante.
Certificado de oriundez o nacimiento.
Estos documentos pueden solicitarse ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para efectos de la valoración médico legal; y ante la Personería de Bogotá D.C. para certificar la oriundez, que luego deberán ser presentados ante el funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil competente.
Por tanto, la competencia para tramitar sobre la inscripción de un hijo de padres desconocidos corresponde a los funcionarios antes referidos. No existe una carga legal en cabeza de quien prestó el servicio médico, en este caso sobre la Clínica Medical Center S.A.S.8 Exp. No. 110013334005202200046-01
Accionante: Clínica Medical Center S.A.S.
(agente oficiosa de la señora María Rubiela Guzmán Jurado) Acción de tutela
En consecuencia, se revocarán los ordenamientos cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, pero no por la ocurrencia de un hecho superado, sino porque la obligación no existe legalmente en cabeza de la Clínica Medical Center S.A.S. No se impartirá ninguna orden en su lugar.
Corresponde destacar el cumplimiento de la Clínica Medical Center S.A.S. del deber establecido en el artículo 95, numeral 2, de la Constitución: “Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.”.
establecido en el artículo 95, numeral 2, de la Constitución: “Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.”.
Adicionalmente, se observa que según lo expuesto en el escrito de impugnación presentado por la Clínica Medical Center S.A.S. ya se dio de alta a la señora María Rubiela Guzmán Jurado y se dispuso su traslado por parte de la Secretaría de Integración Social al Centro de Desarrollo de Capacidades para Mujeres Habitantes de la Calle y en Riesgo.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCANSE los ordenamientos cuarto y quinto de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá D.C. No se imparte ninguna orden en su lugar.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá D.C.9 Exp. No. 110013334005202200046-01
Accionante: Clínica Medical Center S.A.S.
(agente oficiosa de la señora María Rubiela Guzmán Jurado) Acción de tutela
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte
Accionante: Clínica Medical Center S.A.S.
(agente oficiosa de la señora María Rubiela Guzmán Jurado) Acción de tutela
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.