TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00054-02-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00054-02-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 11001333400520220005402
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN
DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
CUESTIÓN PREVIA
Se advierte que la presente decisión se profiere en atención a lo previsto por la Sala de Decisión de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Acuerdo No. 001 del 19 de enero de 2023 por medio del cual sePROCESO No.: 11001333400520220005402
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DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN
DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD
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DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN
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prorrogó el Acuerdo No. 001 del 14 de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2024, que dispuso la prelación de turnos en algunos asuntos.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
1. ANTECEDENTES El señor José Eddwin Pantoja Guzmán , mediante apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
“(…)
IV. PRETENSIONES DEL PROCESO
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 7836 de 12 de febrero de 2020 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN”, expedido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ - SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, dentro del expediente No.7836, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimi ento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de Resolución No. 644 -02 del 10 de
de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de Resolución No. 644 -02 del 10 de febrero de 2021 “ Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 7836 del 2019”, expedida por el Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse,PROCESO No.: 11001333400520220005402
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con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.
TERCERA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ dejar sin efectos el acto administrativo Resolución No. 7836 de 12 de febrero de 2020 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D -12 al señor JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN” y Resolución No. 644-02 del 10 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 7836 del 2019”.
Resolución No. 644-02 del 10 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 7836 del 2019”.
CUARTA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ eliminar o cancelar la sanción impuesta a JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN en el Registro Único Nacional de Tránsito y de por terminado el proceso de cobro coactivo de haberse iniciado.
QUINTA: Como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a restituir al señor JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN el pago realizado por concepto de grúa y parqueaderos, lo cual corresponde a
la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS
PESOS ($479.600 M/CTE).
SEXTA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a pagar a JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN el valor de la indexaci ón causada sobre la suma que corresponda a la pretensión anterior, hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total.
SÉPTIMA: Que se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero del CPACA.
SÉPTIMA: Que se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero del CPACA.
OCTAVA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ al pago de las costas, incluidas las agencias e n derecho y demás emolumentos que se causen en el proceso.”
1.1. HECHOSPROCESO No.: 11001333400520220005402
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1º. El señor José Eddwin Pantoja Guzmán el día 16 de agosto de 2019, mientras conducía el vehículo automotor identificado con placas IMP 803, le fue impuesta la orden de comparendo No. 11001000000023541341 por la presunta comisión de la infracción D-12 contemplada en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, el cual preceptúa “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días”.
2º. En atención a la infracción mencionada en el numeral anterior, el vehículo automotor identificado con placas IMP 803 conducido por el señor José Eddwin
segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días”.
2º. En atención a la infracción mencionada en el numeral anterior, el vehículo automotor identificado con placas IMP 803 conducido por el señor José Eddwin Pantoja Guzmán fue inmovilizado y enviado al parqueadero autorizado desde el 16 de agosto de 2019 hasta el 21 de agosto de 2019, debiendo cancelar para el retiro del automotor la suma de $479.600 m/cte por concepto de parqueadero y grúa.
3º. Ante la imposición de la orden de comparend o, el día 20 de agosto de 2019, el señor José Eddwin Pantoja Guzmán impugnó la decisión ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. – Subdirección de Contravenciones. Es así que el señor José Eddwin rindió su versión de los hechos y solicitó el decreto de pruebas; situación esta que dio apertura al proceso contravencional con radicado de expediente No. 7836.PROCESO No.: 11001333400520220005402
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4º. El día 4 de febrero de 2020 se llevó a cabo audiencia de pruebas del proceso objeto de controversia, donde se practicó la prueba testimonial de la declaración del agente de tránsito notificador de la orden de comparendo, la prueba documental del certificado en técnico en seguridad vial del mismo y se fijó la fecha para proferir el fallo.
del agente de tránsito notificador de la orden de comparendo, la prueba documental del certificado en técnico en seguridad vial del mismo y se fijó la fecha para proferir el fallo.
5º. Con Resolución No. 7836 de 12 de febrero de 2020, l a Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá – Subdirección de Contravenciones profirió fallo en el cual dispuso declarar como contraventor al señor José Eddwin Pantoja Guzmán por la comisión de la infracción D-12; decisión que fue apelada.
6º. El director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte a través de la Resolución No. 644-02 de 10 de febrero de 2021 confirmó la decisión inicial de declaratoria de responsabilidad contravencional en contra del señor José Eddwin Pantoja Guzmán por la infracción D-1.2.
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1º. Infracción de las normas en que debía fundarse.
Estima la parte actora que con el actuar de la demandada se quebrantó las disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 15,24 y 29, comoquiera que en el curso del procedimiento que derivó en la declaración de responsabilidadPROCESO No.: 11001333400520220005402
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contravencional, quedó demostrado que la agente de tránsito notificadora de la orden de comparendo, invadió la órbita personal del demandante de circular libremente por el territorio nacional, situación que en ningún caso se encontraba en la obligación de revelar. Que, pese a que se puso de presente dichos errores en el procedimiento del agente de tránsito, la entidad emitió decisión sancionatoria, quebrantado el derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Denota la parte actora que la intromisión al derecho a l a intimidad efectuada por la agente notificadora de la orden de comparendo configuró una extralimitación de sus funciones como servidora pública; en razón a que, solamente los agentes de tránsito están facultados con funciones investigativas de policía jud icial cuando estén en presencia de un punible; sin embargo, en el procedimiento policial en específico, no hubo siquiera un pequeño indicio que se estuviera adelantando un hecho constitutivo de delito; es por esto que, la intromisión a la intimidad y la li mitación de circulación efectuada al demandante no se encontraba justificada ni en la constitución, ni en la ley.
Considera que el concepto de violación de infracción de las normas en que debía n fundarse los actos administrativos por interpretación errónea, se configuró con el hecho de que la Secretaría Distrital de Movilidad expidió una decisión sancionatoria a través de una lectura individual y aislada, omitiendo de esta manera con el deber de aplicar
fundarse los actos administrativos por interpretación errónea, se configuró con el hecho de que la Secretaría Distrital de Movilidad expidió una decisión sancionatoria a través de una lectura individual y aislada, omitiendo de esta manera con el deber de aplicar una lectura sistemática y global de todo el articulado normativo que comprende las normas de tránsito; es así que la demandada solo se baso en la disposición normativa contemplada en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, literal D-12.PROCESO No.: 11001333400520220005402
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Manifiesta que a la luz del artículo 2° de la Ley 769 de 2002 y el artículo 3° de la Ley 105 de 1993, se deriva que para endilgar una responsabilidad contravencional de la infracción D -12, se debe asegurar la existencia fuera de toda duda, de una contraprestación económica, elemento que diferencia claramente el servicio particular de transporte con el servicio público de transporte.
Aunado a lo anterior, expone que durante el curso del proceso contravencional la administración erradamente interpretó el artículo 107 d el CGP, relacionado con la entrega del duplicado de las grabaciones de las audiencias realizadas por el administrado por sus propios medios, es decir que, según la administración, quien debía suplir la carencia de medios audiovisuales era el administrado, violando de esta manera el debido proceso.
2º. Falsa motivación de los actos impugnados.
administrado por sus propios medios, es decir que, según la administración, quien debía suplir la carencia de medios audiovisuales era el administrado, violando de esta manera el debido proceso.
2º. Falsa motivación de los actos impugnados.
Señala el demandante que la Secretaría Distrital de Movilidad del Distrito expidió una decisión sancionatoria a través de una lectura individual y aislada omitiendo de esta manera el deber de aplicar una lectura sistemática y global de todo el articulado normativo que comprende las normas de tránsito.
refiere que para analizar si efectivamente se efectúo un cambio en la modalidad del servicio, la administración debió as egurar que se configuraran los elementos que definen al servicio público de transporte.PROCESO No.: 11001333400520220005402
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Considera el demandante que no entiende cuál fue el supuesto probatorio sólido que condujo al despacho a concluir que en el sub examine, hubo una desnaturalización del servicio particular de transporte; ahora, lo que sí es palpable, es que existió una manifestación de un ciudadano realizada a un agente policial, y que de ningún modo puede sostener el andamiaje de toda una sanción administrativa, y es que es inexistente en el plenario prueba documental (documento-video) o testimonial (testimonio del acompañante) con la que se pruebe de manera contundente y sin lugar a duda
puede sostener el andamiaje de toda una sanción administrativa, y es que es inexistente en el plenario prueba documental (documento-video) o testimonial (testimonio del acompañante) con la que se pruebe de manera contundente y sin lugar a duda razonable en obediencia de la norma probatoria y principios orgánicos del Estado Social de Derecho, como lo son, la presunción de inocencia, y el in-dubio pro administrado, la veracidad de unas afirmaciones de un ciudadano y que son el único cimiento para aquella imposición; en suma, considera que en situación agravada se debe resaltar que la verificación del teléfono móvil personal del supuesto pasajero se realizó por parte de la policía, sin autorización previa del titular del dato , luego es inexistente dentro del plenario el documento en mención que blinde de legalidad la circulación de la información suministrada; y es que para la defensa no hay claridad sí el contenido de la casilla 17 de la orden de comparendo correspondió meramente a lo observado por el agente de tránsito en el teléfono personal de un ciudadano o a una suposición de éste.
Afirma el extremo activo que frente a la conclusión relacionada con la desnaturalización del servicio particular de transporte, no es admisible ese falso raciocinio en el que concluyó la administración relacionado con que, para la prestación de un servicio público de transporte no autorizado no debía demostrarse el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. Declara que la administración debió demostrar el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje por la prestación del servicio de transporte público no aut orizadoPROCESO No.: 11001333400520220005402
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porte, flete o pasaje por la prestación del servicio de transporte público no aut orizadoPROCESO No.: 11001333400520220005402
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para imputar la comisión de la conducta contenida en el artículo 13 de la Ley 769 de 2002, literal D-12.
Subraya que una vez verificada la casilla 17 de la orden de comparendo, la declaración del agente, la versión libre del ciudadano, puede concluirse que no hay claridad si el contenido de la casilla 17 de la orden de comparendo correspondió a lo observado por la agente de tránsito en el teléfono personal de un ciudadano o a una manifestación de éste.
3º. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Advierte que la demandada violó el debido proceso del señor José E ddwin Pantoja Guzmán puesto que la grave omisión de la administración de pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos postulados por la defensa en la etapa correspondiente so pena, no solo de incurrir en la causal de falta de motivación, como sucedió en el presente caso, sino también en la vulneración al derecho de audiencia y defensa del administrado. En efecto, las decisiones atacadas omitieron hacer referencia so bre argumentos explícitos referentes a la postulación normativa concreta y sobre precedente aplicable al caso contravencional.
Que es evidente el grave hecho de trasmutar la naturaleza de la audiencia de versión libre para convertirla en una audiencia de interrogatorio per se; considera que la
precedente aplicable al caso contravencional.
Que es evidente el grave hecho de trasmutar la naturaleza de la audiencia de versión libre para convertirla en una audiencia de interrogatorio per se; considera que la administración consideró prudente efectuar preguntas que pertenecían al ámbito personal y fuero privado del señor José Eddwin, lo cual, significó la dirección arbitraria y hostigadora del debate contravencional a cargo de la administración.PROCESO No.: 11001333400520220005402
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Que durante el ejercicio de contradicción de la prueba de la declaración del agente de tránsito quedaron consignadas las aceptaciones expresas del funcionario público frente a la realización de preguntas, recibimiento de declaraciones, falsa convicción de facultades inexistes durante este tipo de procedimiento, aceptación de ayuda activa de un compañero policial y omisión de diligenciamiento de casillas obligatorias de la orden de comparendo. Estas manifestaciones configuraron un verdadero interrogatorio, el cual en ningún caso está autorizado a efectuarse para procedimientos de verificación y control, como el de este caso, y la consolidación de una extralimitación de funciones de la funcionaria pública que impuso la orden de comparendo.
Denota que, en el procedimiento policial que dio como origen la imposición de la orden de comparendo, la agente de tránsi to impuso una sanción anticipada sin antes efectuarse el análisis de juicio de responsabilidad contravencional, esto es la
Denota que, en el procedimiento policial que dio como origen la imposición de la orden de comparendo, la agente de tránsi to impuso una sanción anticipada sin antes efectuarse el análisis de juicio de responsabilidad contravencional, esto es la inmovilización del vehículo. Expresa que de acuerdo con el artículo 29 de la constitución, toda persona debe ser juzgada con observancia de las formas propias de cada juicio, y que todo ciudadano se presume inocente hasta que no se compruebe lo contrario. Sin embargo, al efectuar la inmovilización del vehículo, como se hizo en este caso, configuró un juicio anticipado de responsabilidad por materializar una de las sanciones propias de la infracción D12, sin permitir que el investigado dentro del proceso contravencional tuviese la oportunidad de impugnar y ejercer su garantía a un debido proceso de manera previa a la imposición de la sanción.
Asimismo, afirma que la administración en sus fundamentos de la decisión sancionatoria determinó que la carga de la prueba recaía sobre el administrado,PROCESO No.: 11001333400520220005402
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manifestación claramente contraria a la luz de lo regulado en el procedimiento sancionatorio.
Finalmente, señaló que en este caso se configuró la declaración de una responsabilidad contravencional objetiva contrariando la prohibición expresa de emitir decisiones de esta índole en procesos administrativos sancionatorios. Solo es
sancionatorio.
Finalmente, señaló que en este caso se configuró la declaración de una responsabilidad contravencional objetiva contrariando la prohibición expresa de emitir decisiones de esta índole en procesos administrativos sancionatorios. Solo es aceptable emitir jui cios sancionatorios objetivos en procesos que se encuentren excepcionados expresa y previamente por el legislador.
4º. Caducidad de la acción sancionatoria.
En el caso objeto de estudio es claro que, el recurso de apelación contra la Resolución No. 7836 de 12 de febrero de 2020 fue propuesto el 12 de febrero de 2020, sin embargo, la Resolución No. 644-02 de 10 de febrero de 2021, que resolvió el recurso de apelación contra la anterior decisión, expedidos por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, fue notificada hasta el 2 de agosto de 2021 superándose el término de un (1) año con el que contaba la demandada para ejercer su facultad sancionatoria.
1.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., por intermedio de apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y frente a los cargos planteados en el escrito introductorio manifestó lo siguiente:PROCESO No.: 11001333400520220005402
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Señaló que los actos administrativos emitidos fueron resultado de un proceso contravencional administrativo sancionatorio, llevado a cabo bajo los procedimientos establecidos, en aplicación de las normas vigentes y con plenas garantías procesales, respetando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la publicidad y la contradicción de la parte investigada, hoy demandante, tan es así que esta conoció de la decisión tomada por la administración a través de la resolución que lo declaró infractor de las normas de tránsito y en consecuencia el investigado hizo uso de los medios de impugnación que la ley permite interponer y que procedían contra dichos actos administrativos, además estuvo representado por apoderado judicial, sin que exista entonces violación a los artículos 2, 6, 29 y 228 de la constitución, así como tampoco de los artículos 2, 52, 84 de la Ley 1437 de 2011 y 133 del C.G.P., por cuanto estas decisiones respetaron siempre las garantías procesales del investigado, por lo que se reitera desde ya la oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones propuestas por la parte activa en contra de Bogotá, D. C. - Secretaría Distrital de Movilidad.
Hace hincapié en el hecho de que en la demanda no se plantea o explica el concepto de violación y del por qué se considera que existe una violación de normas superiores y legales, en el caso, ya que la parte demandante se limita a señalar que el material
Hace hincapié en el hecho de que en la demanda no se plantea o explica el concepto de violación y del por qué se considera que existe una violación de normas superiores y legales, en el caso, ya que la parte demandante se limita a señalar que el material probatorio allegado y decretado al proceso contravencional considera que no es suficiente para declarar contraventor al demandante, cuando de lo allí plasmado se desprende el testimonio de una Agente de Tránsito perteneciente a la Policía Nacional, servidora pública investida de las funciones públicas para realizar el procedimiento de imposición de una orden de comparendo cuando se observe una violación a las normas de tránsito, t estimonio que no fue desvirtuado por la parte investigada , ni tachado dePROCESO No.: 11001333400520220005402
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falso, dentro del trámite administrativo contravencional seguido, y con ello dada la claridad de la prueba; la Administración cumplió con la carga de demostrar la comisión de la infra cción, aclarando que el hoy demandante conducía un vehículo el cual prestaba un servicio NO autorizado en la licencia de tránsito, tal como lo evidenció l a Agente de Tránsito al solicitar y verificar la Licencia de Tránsito aportada, además del testimonio rendido, el cual reposa en el expediente, pero no se plantea y argumenta una causal que afecte la legalidad de los actos administrativos dentro del expediente
Agente de Tránsito al solicitar y verificar la Licencia de Tránsito aportada, además del testimonio rendido, el cual reposa en el expediente, pero no se plantea y argumenta una causal que afecte la legalidad de los actos administrativos dentro del expediente contravencional, máxime si como se ha dicho la parte investigada hoy demandante, dentro del curso del proceso contravencional no logró desvirtuar la versión rendida por el policial en su testimonio.
Indicó que, respecto a los argumentos plasmados en la demanda, es claro que acá no existe ninguna causal que afecte la legalidad de los actos administrativos acusados, puesto que como se ha dicho, este fue expedido por el funcionario que era competente para proferirlo, en estos se hace una valoración clara de las normas en que se funda la administración para su expedición de acuerdo a la Ley, así como que se realizó un estudio juicioso y una valoración pertinente, conducente y útil bajo las reglas de la sana critica de las prueba s aportadas al trámite contravencional, del cual siempre fue enterado y actuó la parte investigada hoy demandante, siendo del caso agregar que el señor José Eddwin Pantoja Guzmán, siempre fue asistido por un apoderado de confianza, en garantía de la defensa técnica de sus derechos como investigado.
Es así que, en consideraciones de la entidad, la demanda adolece de estas apreciaciones respecto de los actos administrativos expedidos en el curso del procesoPROCESO No.: 11001333400520220005402
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administrativo realizado, ya que como se ha explicado, las conjeturas planteadas hacen relación única y exclusivamente a una supuesta falta de valoración de las pruebas allegadas al proceso contravencional.
En ese orden de ideas es claro que, la parte actora no arguye ni prueba ninguna causal que afecte la legalidad respecto al contenido de las resoluciones que erróneamente demanda, esto es las resoluciones con la cuales se declaró infractor de las normas de tránsito al accionante
Afirma que no se ha configurado vulneración a los derechos fundamentales señalados por el demandante, en atención a que el proceso adelantado por la Secretaría de Movilidad se efectuó de conformidad con la normatividad vigente y con observancia de los principios legales que rige n la actuación administrativa, respetándose el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:
Respecto de la caducidad sancionatoria señaló que a la luz de los artículos 142, 161 y 162 de la Ley 769 de 2002, se establece que I) contra las providencias que se dicten dentro del procedimiento administrativo proceden los recursos de reposición y
y 162 de la Ley 769 de 2002, se establece que I) contra las providencias que se dicten dentro del procedimiento administrativo proceden los recursos de reposición y apelación, II) la acción por contravención de las normas de tránsito caduca al año (1) a partir de la comisión de la conducta y se interrumpe con la celebración de la audiencia,PROCESO No.: 11001333400520220005402
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- los recursos interpuestos deberán ser decididos dentro del término de un (1) año so pena de entenderse fallados a favor del recurrente , y ,IV) que las actuaciones no reguladas en la Ley 769 de 2002 se aplicará lo dispuesto en el CPACA, siempre que no fueran incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis.
Considera el juzgador de primera instancia que del estudio en conjunto de la normatividad que rige la materia es dable señalar que la ley determina el término común de un año para que las autoridades administrativas decidan los actos administrativos que resuelven los recursos que interpongan contra las decisiones sancionatorias, por cuanto si los mismos no se deciden en el lapso fijado, se entenderán fallados a
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