TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00056-01-(04-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00056-01-(04-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013334005202200056-01
Accionante: CAROLINA DEL PILAR SUÁREZ QUINTERO
Accionada: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE BOGOTÁ, CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el fallo de tutela de 24 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá D.C.
I. El escrito de tutela
El 2 de junio de 2021, la accionante radicó a través del portal web de la Rama Judicial, habilitado por el Archivo Central, la petición de desarchivo del expediente N° 11001310501720110002000, demandante: Humberto Guzmán Vargas, demandado: Instituto de Seguros Sociales.
A la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha obtenido respuesta; por tal motivo, solicitó que se ampare su derecho de petición y pidió que, en consecuencia, se ordene resolver la solicitud mencionada.
II. Informe de la accionada
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, manifestó lo siguiente.
Solicitó información al Grupo de Archivo Central, sobre la ubicación actual del
II. Informe de la accionada
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, manifestó lo siguiente.
Solicitó información al Grupo de Archivo Central, sobre la ubicación actual del proceso laboral requerido por la accionante.
Se indicó que la caja o paquete 544-2017 no había sido recibida para custodia en esa dependencia.2 Exp. No. 110013334005202200056-01
Accionante: Carolina del Pilar Suárez Quintero Acción de tutela
La información fue confirmada por el despacho judicial respectivo según el cual el proceso se encuentra en archivo en el Tercer Piso del Edificio Nemqueteba, Paquete 544 de septiembre de 2017.
Teniendo en cuenta que el expediente solicitado no se encuentra en custodia del Archivo Central, no es posible proceder con su desarchivo, circunstancia que fue informada a la accionante a través de los correos electrónicos suministrados.
El Archivo Central, hasta el momento, ha realizado las gestiones pertinentes con el fin de ubicar el expediente solicitado, sin obtener resultado; circunstancia que no obedece a negligencia sino a imposibilidad física (H. Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014).
III. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 24 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá D.C., dispuso.
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora CAROLINA DEL PILAR SUÁREZ QUINTERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
CAROLINA DEL PILAR SUÁREZ QUINTERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA – AMAZONAS, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, adelante el trámite administrativo correspondiente ante la dependencia de archivo localizada en el edificio
Nemqueteba de la ciudad de Bogotá D.C., esto con el fin de que se materialice el desarchivo del expediente solicitado por la accionante, y se proceda a dar respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición presentada el 2 de junio de 2021.
(…).”.
Manifestó que conforme a las pruebas aportadas al expediente, la petición del accionante no fue resuelta. Pese a tener conocimiento de la ubicación del expediente solicitado, la accionada no adelantó las gestiones pertinentes para dar respuesta a la solicitud de desarchivo.
IV. Escrito de impugnación3
Exp. No. 110013334005202200056-01
Accionante: Carolina del Pilar Suárez Quintero Acción de tutela
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva.
Lo anterior, porque la petición se radicó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.
primera instancia por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva.
Lo anterior, porque la petición se radicó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.
V. Consideraciones de la Sala
La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018, c Magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el derecho de petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.
El Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia originada por el Covid – 19, expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que dispuso.
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
(…).”.4 Exp. No. 110013334005202200056-01
Accionante: Carolina del Pilar Suárez Quintero Acción de tutela
Como se observa, treinta (30) días es el término para resolver las peticiones en las actuales circunstancias de pandemia.
En el presente caso, la peticionaria solicitó al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas el desarchivo del expediente Nº. 11001310501720110002000, demandante: Humberto Guzmán Vargas, demandado: Instituto de Seguros Sociales.
En respuesta, el Coordinador de Grupo del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, indicó.
“Que, llevada a cabo la búsqueda en bodega Montevideo 1, del proceso con radicado 2011-020 tramitado en el JUZGADO 17 LABORAL donde figuran las siguientes partes: Demandante: HUMBERTO GUZMAN
“Que, llevada a cabo la búsqueda en bodega Montevideo 1, del proceso con radicado 2011-020 tramitado en el JUZGADO 17 LABORAL donde figuran las siguientes partes: Demandante: HUMBERTO GUZMAN VARGAS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es importante indicar que la caja o paquete 544-2017, no se ha recibido para custodia en nuestra dependencia; información que fue confirmada por el Despacho Judicial quien a través de la servidora judicial Doctora CAROLINA FORERO ORTIZ informo que: “…el proceso, se encuentra en archivo del tercer piso del edificio nemqueteba, paquete 544 de septiembre de 2017.”.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el expediente solicitado no se encuentra en custodia de Archivo Central, no es posible proceder con el Desarchivo del mismo.
(…).”.
Esta respuesta fue enviada a los correos electrónicos de la accionante.
Con motivo de lo expuesto, el juez de primera instancia estimó que la respuesta suministrada no era de fondo; por tanto, ordenó.
“SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA – AMAZONAS, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, adelante el trámite administrativo correspondiente ante la dependencia de archivo localizada en el edificio
Nemqueteba de la ciudad de Bogotá D.C., esto con el fin de que se
de la correspondiente comunicación, adelante el trámite administrativo correspondiente ante la dependencia de archivo localizada en el edificio Nemqueteba de la ciudad de Bogotá D.C., esto con el fin de que se materialice el desarchivo del expediente solicitado por la accionante, y se proceda a dar respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición presentada el 2 de junio de 2021.”.5 Exp. No. 110013334005202200056-01
Accionante: Carolina del Pilar Suárez Quintero Acción de tutela
Como se observa, la orden del juez recayó sobre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, es decir, se impuso una orden a una autoridad diferente ante la cual se pidió la información.
En consecuencia, como lo plantea la recurrente, esta carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no fue la dependencia ante la cual se presentó la solicitud de que se trata, razón por la cual resulta del caso modificar el ordenamiento segundo del fallo de tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- MODIFÍCASE el fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, D.C., en el siguiente sentido.
“SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, D.C., en el siguiente sentido.
“SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, CUNDINAMARCA y AMAZONAS, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación respectiva, adelante el trámite administrativo correspondiente ante la dependencia de archivo localizada en el edificio Nemqueteba de Bogotá D.C., con el fin de que se materialice el desarchivo del expediente solicitado por la accionante y se de una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo con respecto a la petición presentada el 2 de junio de 2021.”.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá D.C.6 Exp. No. 110013334005202200056-01
Accionante: Carolina del Pilar Suárez Quintero Acción de tutela
CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.