TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00066-01-(22-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00066-01-(22-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: el señor (),en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda en contra del Distrito Capital - Alcaldía Mayor De Bogotá - Secretaría de Planeación , para obtener la nulidad del Decreto Distrital 555 de 29 de diciembre de 2021 “ por el cual se adopta la Revisión General del Plan de
Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, expedido por la señora Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. y por la Secretaría Distrital de Planeación, solicitando además como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de dicho acto administrativo, por considerar que el mismo fue emitido con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 810 de 2003, el artícu lo 12 de la Ley 1437 de 2011, el inciso final del artículo 118 del Acuerdo 741 de 2019, el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia al no haber completado el término de 90 días calendario de que disponía el Concejo, la Alcaldesa y la Secretaría Distrital de Planeación para aprobar el proyecto por decreto, en tanto la actuación administrativa fue suspendida para resolver los impedimentos y recusaciones formulados en dicha oportunidad, así como por la falta de convocatoria de la Alcaldesa a sesiones extraordinarias para continuar con el debate después del 10 de diciembre de 2021. MEDIO DE CONTROL – Nulidad simple / SUSPENSION PROVISIONAL DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos que se deben acreditar para su procedencia Problema jurídico: “Determinar si debe confirmarse o revocarse el auto de catorce (14) de junio
MEDIO DE CONTROL – Nulidad simple / SUSPENSION PROVISIONAL DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos que se deben acreditar para su procedencia Problema jurídico: “Determinar si debe confirmarse o revocarse el auto de catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), que ordenó suspender provisionalmente los efectos del Decreto Distrital 555 de 2021 “por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, proferido por la señora Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. y la Secretaría Distrital de Planeación”.
Tesis: “(…) 2.2. Suspensión provisional en la Ley 1437 de 2011. (…) Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, para que proceda la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo es necesario acreditar:
1. Que la solicitud se efectúe en la demanda o en escrito separado.
2. Que la violación surja del análisis del acto administrativo y su confrontación con normas superiores invocadas como violadas, o que tal violación se evidencie del estudio de las pruebas allegadas con la petición.
3. Se deberá probar la existencia de perjuicios, si llegase a pretenderse el restablecimiento del derecho y/o la indemnización de perjuicios. (…) La Sala considera que no había lugar a decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo proferido por la señora Alcaldesa Distrital de Bogotá, en consideración a que no está probada la suspensión del plazo por el trámite de impedimentos y recusaciones.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso no se reúnen los requisitos exigidos por el
que no está probada la suspensión del plazo por el trámite de impedimentos y recusaciones. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para decretar la suspensión provisional de los actos demandados y, por ende, se revoca la medida cautelar (…) 1º. Sobre el trámite del proyecto de Acuerdo 431 del 2021 (…) El documento que revisa la Sala (certificación del trámite surtido al proyecto de acuerdo “ Por el cual se adopta la Revisión General del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, expedidapor la Secretaría Distrital de Planeación. Anota relatoría), da muestra acerca del trámite del proyecto. Sin embargo, en su contenido se deja constancia de la formulación de impedimentos, pero no de la fecha en la que fueron resueltos por la Sala Plena del Concejo, de manera que no sirve como medio de prueba para mostrar la existencia de suspensiones en el trámite del proyecto de Acuerdo. 2º. Sobre la acreditación de la suspensión de términos (…) De acuerdo con lo anterior (trascripción de apartes del auto impugnado. Anota relatoría) , los impedimentos suspenden el trámite, pero será en la sentencia en donde se resuelva de manera definitiva el alcance del plazo legal para su adopción y si el mismo se suspende por el trámite de impedimentos. (…) De manera que, en el caso sometido a examen, la primera certificación de la Subsecretaría de la Comisión del Plan no era suficiente como para tener por acreditada la suspensión de los plazos. De otro lado, se ha expedido documento en cual se pone en conocimiento, la forma como se
Comisión del Plan no era suficiente como para tener por acreditada la suspensión de los plazos. De otro lado, se ha expedido documento en cual se pone en conocimiento, la forma como se tramitaron y decidieron los impedimentos, concluyendo que no hubo suspensión alguna. (…) En consecuencia, como durante el trámite del proyecto de Acuerdo de que se trata no hubo suspensión de términos, según las pruebas hasta ahora recaudadas; puede afirmarse que, en principio, la Alcaldesa Mayor de Bogotá expidió con competencia el Decreto 555 de 2021. Por tanto, carece de fundamento probatorio la suspensión de dicho acto administrativo y hay lugar a revocar la medida cautelar decretada. Será la sentencia la oportunidad p ara verificar la aplicación de la norma que regula el trámite de la revisión del POT, la suspensión o no del plazo legal por el trámite de los impedimentos y la prueba completa del hecho, en la forma como ha sido determinada por el Tribunal.
CONCLUSIÓN: La Sala revocará el auto impugnado, en consideración a que no se advirtió por parte de la primera instancia, la certificación del 7 de abril del 2022, en virtud de la cual el Señor Secretario General del Concejo Distrital de Bogotá certifica, en docume nto público, en forma clara, manifiesta y sin lugar a duda alguna, que el trámite de los impedimentos y recusaciones no dio lugar a la suspensión del debate del proyecto de Acuerdo de revisión del POT, documento que no ha sido tachado por ninguno de los sujetos procesales (…)” Fuente formal: Decreto Ley 01/1984 artículo 152; CPACA artículos 229, 231REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
tachado por ninguno de los sujetos procesales (…)” Fuente formal: Decreto Ley 01/1984 artículo 152; CPACA artículos 229, 231REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).
PROCESO No.: 11001333400520220006601
ACCIÓN: NULIDAD SIMPLE
DEMANDANTE: MIGUEL URIBE TURBAY
DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR
DE BOGOTÁ D.C . - SECRETARÍA D ISTRITAL D E
PLANEACIÓN
ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Magistrado Ponente:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a pronunciarse d el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de catorce (14) de juni o de dos mil veintidós (2022), que ordenó suspender provisionalmente los efectos del Decreto Distrital 555 de 2021 “por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, proferido por la señora Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. y la Secretaría Distrital de Planeación.
De igual forma, la Sala hará referencia a la solicitud de coadyuvancia formulada por el señor Francisco Javier Becerra Corredor en esta instancia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda
De igual forma, la Sala hará referencia a la solicitud de coadyuvancia formulada por el señor Francisco Javier Becerra Corredor en esta instancia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda
El señor Miguel Uribe Turbay, en ejercicio de la acción de nulidad simple a que hace referencia el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 solicita la declaratoria de nulidad del Decreto Distrital 555 de 29 de diciembre de 2021 “por el cual se adopta la Revisión General del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, expedido por la señoraPROCESO No.: 11001333400520220006601
ACCIÓN: NULIDAD SIMPLE
DEMANDANTE: MIGUEL URIBE TURBAY
DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. -
SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN
ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
2 Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. y por la Secretaría Distrital de Planeación , representada por María Mercedes Jaramillo.
El señor Miguel Uribe Turbay, en ejercicio de la acción de nulidad si mple a que hace referencia el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 solicita lo siguiente:
“(…) a) Declarar probada la causal de nulidad de falta de competencia prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
b) Declarar la nulidad del Decreto Distrital 555 del 29 diciembre de 2021 “por el cual se adopta la Revisión General del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.” (…)”
b) Declarar la nulidad del Decreto Distrital 555 del 29 diciembre de 2021 “por el cual se adopta la Revisión General del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.” (…)”
De igual forma, con el escrito de demanda el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
El acto administrativo fue demandado por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 810 de 2003, el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, el inciso final del artículo 118 del Acuerdo 741 de 2019, el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia al no haber completado el término de 90 días calendario de que disponía el Concejo, la Alcaldesa y la Secretaría Distrital de Planeación para aprobar el proyecto por decreto, en tanto l a actuación administrativa fue suspendida para resolver los impedimentos y recusaciones formulados en dicha oportunidad, así como por la falta de convocatoria de la Alcaldesa a sesiones extraordinarias para continuar con el debate después del 10 de diciemb re de 2021.
1.2. La solicitud de suspensión provisionalPROCESO No.: 11001333400520220006601
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Se ha solicitado la suspensión provisional del Decreto Distrital No. 555 de 2021, expedido por la Alcaldesa Mayor de Bogotá, cuya fundamentación normativa es la siguiente:
“En el caso que nos ocup a las disposiciones invocadas como objeto de violación por la expedición del Decreto Distrital 555 de 2021 son:
a) Artículo 12 de la Ley 810 de 2003:
“ARTÍCULO 12. Los Concejos Municipales y Distritales podrán revisar y hacer ajustes a los Planes de Ordena miento Territoriales ya adoptados por las entidades territoriales y por iniciativa del alcalde. Si el concejo no aprueba en noventa (90) días calendario la iniciativa, lo podrá hacer por decreto el alcalde.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
b) Inciso final del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. (…) La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
c) Artículo 118 del Acuerdo 741 de 2019:
ARTÍCULO 118.- TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y DE LAS
RECUSACIONES.
(…)
c) Artículo 118 del Acuerdo 741 de 2019:
ARTÍCULO 118.- TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y DE LAS
RECUSACIONES.
(…)
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
De acuerdo con las normas indicadas, el Concejo de Bogotá contaba con un término de 90 días calendario para pronunciarse sobre el proyecto dePROCESO No.: 11001333400520220006601
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4 acuerdo 413 de 2021 contentivo de la Revisión General del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.
Al revisar los considerandos del Decreto Distrital 555 de 2021 encontramos que allí dice que transcurrieron los 90 días calendarios indicados en el artículo 12 de la Ley 810 de 2021 sin que el Concejo lo haya aprobado, y por tal razón procede la expedición del Decreto. Es así como en la página 17 se dice:
“(…) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 810
tal razón procede la expedición del Decreto. Es así como en la página 17 se dice:
“(…) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 810 de 2003 "Si el concejo no aprueba en noventa (90) días calendario la iniciativa, lo podrá hacer por decreto el alcalde "; en igual sentido el artículo 2.2.2.1.2.3.5 del Decreto 1077 de 2015, establece que "( ... ) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 810 de 2003 transcurridos noventa (90) días calendario desde la presentación del proyecto de revisión o modificación del Plan de Ordenamiento Territorial - POT de alguno de sus contenidos al concejo municipal o distrital sin que este apruebe, el alcalde podrá adoptarlo por decreto.
Que, en tal sentido, como quiera que el proyecto de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá fue radicado ante el Concejo Distrital el 10 de septiembre de 2021 mediante radicado de la Alcaldía Mayor de Bogotá 2-2021-28838 y radicado Concejo 2021ER14493, a la fecha han transcurrido más de los noventa (90) días calendario a los que se refiere el artículo 12 de la Ley 810 de 2003, razón por la cual es procedente su adopción mediante Decreto. Para el efecto, el proyecto fue presentado ante el Consejo de Gobierno, quien avalo que el mismo fuera expedido por decreto.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)
En relación con lo anterior, es preciso señalar q ue no es cierto lo afirmado en la parte considerativa del Decreto Distrital 555 de 2021 pues la Alcaldesa
y negrilla fuera del texto)
En relación con lo anterior, es preciso señalar q ue no es cierto lo afirmado en la parte considerativa del Decreto Distrital 555 de 2021 pues la Alcaldesa Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital de Planeación no tuvieron en cuenta que para la contabilización de los 90 días era necesario descontar los d ías en que estuvo suspendida la actuación administrativa en el Concejo de Bogotá a causa del trámite de los impedimentos y las recusaciones que se presentaron, tal y como lo disponen expresamente los incisos finales del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 118 del Acuerdo 741 de 2009 del Concejo de Bogotá.
Según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo procede, entre otras, cuando la violación de la norma surja del análisis del acto demandado, en este caso, el Decreto Distrital 555 de 2021 frente al estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.PROCESO No.: 11001333400520220006601
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En este caso como ya se dijo, el Decreto Distrital 555 de 2021 afirma que se cumplió el plazo de 90 días con que contaba el Con cejo de Bogotá para adoptar su decisión, lo cual no ocurrió conforme consta en el Memorando
En este caso como ya se dijo, el Decreto Distrital 555 de 2021 afirma que se cumplió el plazo de 90 días con que contaba el Con cejo de Bogotá para adoptar su decisión, lo cual no ocurrió conforme consta en el Memorando No. 2022IE1031 del 27 -01-2022 suscrito por el Secretario General del Concejo de Bogotá en respuesta a la solicitud de certificación presentada por el concejal JAVIE R ALEJANDRO OSPINA RODRÍGUEZ. El proyecto de Revisión General del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá se radicó en el Concejo de Bogotá el día 10 de septiembre de 2021 y según se desprende del cuadro de Excel anexo al cita memorando, durante los 90 días calendario comprendidos entre el 10 de septiembre y el 8 de diciembre de 2021 se presentaron 92 impedimentos y 66 recusaciones y 1 desistimiento.
Como ya se dijo, el inciso final del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y el inciso final del artículo 118 del Acuerdo 741 de 2019 del Concejo de Bogotá, señalan que “La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Por lo tanto, desde que se presentó cada impedimento o recusación hasta tanto fueron resueltos en sesión plenaria de la Corporación, el trámite de la actuación administrativa que se debía adelantar en el Concejo de Bogotá para aprobar o negar el proyecto 413 de 2021 estuvo suspendida entre las siguientes fechas:
(…)
Días de suspensión de la actuación administrativa:
Septiembre de 2021: 15 Octubre de 2021: 5
2021 estuvo suspendida entre las siguientes fechas:
(…)
Días de suspensión de la actuación administrativa:
Septiembre de 2021: 15 Octubre de 2021: 5 Noviembre de 2021: 21 Diciembre de 2021: 7
Total días de suspensión: 48
De acuerdo con lo anterior, y según las pruebas que se aportan se evidencia que la Alcaldesa Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital de Planeación, no tenían competencia para expedir el Decreto Distrital 555 de 2021 que adoptó la Revisión General del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, pues no se había completado el plazo de 90 días previsto en el artículo 12 de la Ley 810 de 2003, ya que solo transcurrieron 42 días del trámite en razón a que hubo 48 días de suspensión de la actuación administrativa. (…)”PROCESO No.: 11001333400520220006601
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6 1.3. Oposición a la práctica de la medida c autelar por parte de la autoridad demandada:
La parte demandada se opuso al decreto de la medida cautelar, afirmando que la ley no habla de suspensión del plazo, sino de un plazo que fue incumplido. Dijo la Alcaldía:
demandada:
La parte demandada se opuso al decreto de la medida cautelar, afirmando que la ley no habla de suspensión del plazo, sino de un plazo que fue incumplido. Dijo la Alcaldía:
“(…) 1.2.1.3. Incumplimiento de las formalidades exigidas para la solicitud de medida cautelar y ausencia de los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional del Decreto Distrital 555 de 2021.
1.2.1.3.1. El demandante en su escrito de pedimento de medida cautelar no remite ex presamente a los argumentos y justificaciones expuestos en su demanda, por lo cual, entonces, es únicamente, con respecto al contenido del acápite V del documento conjunto, que procede el pronunciamiento de la parte demandada y que solo lo referenciado en dicho apartado, debe ser lo que guíe el análisis de la solicitud de cautela.
1.2.1.3.2. Si bien el accionante entre las páginas 21 y 27 de su escrito conjunto, pareciera presentar las razones que, en su opinión, estima como suficientes para entender la violación normativa alegada, lo cierto es que no se cumple con su carga argumentativa que debe dirigirse a explicar con suficiencia el concepto y las razones de tal violación, omitiendo un aspecto fundamental, por qué las normas del artículo 12 de la Ley 143 7 de 2011 y del artículo 118 del Acuerdo 741 de 2019, debían ser atendidas por la Alcaldía Distrital al momento de expedir el decreto demandado, toda vez que no expuso los fundamentos para determinar que son aplicables las normas en mención para la expedición y/ o modificación de los planes de desarrollo territorial.
Alcaldía Distrital al momento de expedir el decreto demandado, toda vez que no expuso los fundamentos para determinar que son aplicables las normas en mención para la expedición y/ o modificación de los planes de desarrollo territorial.
1.2.1.3.3. Previo a asumir que hubo violación normativa alguna, es deber del accionante realizar el debido cotejo normativo, lo cual conlleva dos actividades discursivas fundamentales: primero , justificar que la norma que se estima violada resulta aplicable y por ende, debía ser atendida por la autoridad al momento de expedir el decreto acusado; segundo, el accionante debe presentar los argumentos necesarios para entender que las normas que estima vulneradas cuentan con una jerarquía superior a la acusada, lo que en el presente caso no fue planteado con respecto a la relación entre el Decreto 555 de 2021 y el Acuerdo Distrital 741 de 2019, siendo ambos, valgaPROCESO No.: 11001333400520220006601
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7 decir, actos administrativos de cará cter general, es decir que, en principio, contarían con la misma jerarquía.
1.2.1.3.4. En lo que respecto a los elementos de prueba que el peticionario de la medida cautelar pretende hacer valer, el accionante hace referencia,
contarían con la misma jerarquía.
1.2.1.3.4. En lo que respecto a los elementos de prueba que el peticionario de la medida cautelar pretende hacer valer, el accionante hace referencia, únicamente, al memorando No. 2022IE1031 del 27 de enero de 2022 suscrito por el Secretario General del Concejo de Bogotá y debe tenerse en cuenta que en ninguna parte del escrito de pedimento de medida cautelar se solicita expresamente que los anexos del libelo sean tenidos en cuenta por la parte afectada y por el juez, por lo que, concluye que tal documento no hace parte del acervo con vocación probatoria concerniente al requerimiento de medidas cautelares, sino por el contrario, dicho elemento pertenece a la demanda de nulidad simple, presentada de manera conjunta.
1.2.1.3.5. Manifiesta que sin perjuicio de lo dicho y en gracia de discusión, la Alcaldesa Mayor de Bogotá si era competente para expedir vía decreto, la revisión general del POT de la ciudad de Bogotá, por las siguientes razones: i) la administración distrital, incluyendo al Concejo, se encontraba compelida a realizar a la revisión del POT; y, ii) los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 810 de 2003 para que la alcaldesa pueda expedir el POT por medio de un decreto se cumplieron en el presente caso, dado que las normas generales sobre suspensión de actuaciones administrativas que alega el demandante, no resultan aplicables al procedimiento especial a través del cual se expiden las revisiones de los POT.
1.2.1.3.6. Se debe tener en cuenta que el Plan de Ordenamiento Territorial
demandante, no resultan aplicables al procedimiento especial a través del cual se expiden las revisiones de los POT.
1.2.1.3.6. Se debe tener en cuenta que el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá fue expedido a través del Decreto 619 de 2000 que a su turno resultó revisado por los Decretos Distritales 1110 de 2000 y 469 de 2003, y compilado en el Decreto 190 de 2004. Atendiendo a que la vigencia máxima que tiene el componente estructural del POT es de 3 periodos constitucionales de las administraciones municipales, es decir, 12 años, habría fenecido en el año 2015, haciéndose necesaria y obligatoria su revisión por p arte de la administración, tal y como fue realizado por la Alcaldía de Bogotá, surtiendo, cabalmente, las etapas de concertación y formulación, para luego presentar el respectivo proyecto ante el Concejo Distrital, esperar que se cumpliera el término máx imo para que éste se manifestara y al no realizarlo, procedió a la expedición vía decreto.
1.2.1.3.7. El artículo 12 de la Ley 810 de 2003, solo establece dos requisitos concurrentes que, una vez cumplidos, autorizan al alcalde municipal o distrital para expedir el POT por decreto, a saber: i) que el concejo «no apruebe» el proyecto de acuerdo y ii) en el término de 90 días calendario.PROCESO No.: 11001333400520220006601
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DEMANDANTE: MIGUEL URIBE TURBAY
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8 1.2.1.3.8. Se evidencia que en este caso no se declaró cerrada la deliberación y el proyecto de Acuerdo No. 413 de 2021 n o fue votado ni negativa ni positivamente por parte del Concejo Distrital, por lo cual, entonces, se encuentra cumplido el primer requisito que la norma del artículo 12 de la Ley 810 de 2003 establece para comprender como competente a la alcaldía distrital para expedir el POT a través de un decreto, a saber, que el respectivo concejo no se haya manifestado en uno u otro sentido.
1.2.1.3.9. Lo anterior, en razón que, contando desde la fecha de radicación del proyecto de Acuerdo, esto es, el 10 de septiembre de 2021, los 90 días calendario que otorga la Ley 810 de 2007 se habrían vencido el día 8 de diciembre del 2021, quedando absolutamente facultada, la señora Alcaldesa del Distrito, a partir del 9 de diciembre de 2021, para expedir el POT vía decreto, como en efecto lo hizo el día 29 de diciembre de la misma anualidad.
1.2.1.3.10. Tanto la interpretación gramatical como la histórica acreditan que el plazo para que el concejo revise y haga ajustes al POT es perentorio y no se suspende en atención a los objetivos y principios de la materia.
1.2.1.3.10. Tanto la interpretación gramatical como la histórica acreditan que el plazo para que el concejo revise y haga ajustes al POT es perentorio y no se suspende en atención a los objetivos y principios de la materia.
1.2.1.3.11. Dada la especialidad con la que cuentan las normas de elaboración y expedición del POT, hay que decir que el propio C.P.A.C.A., en sus artículos 2 y 34, determina que las autoridades sujetarán sus actuaciones al procedimiento general y común previsto en dicho código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales, por lo cual, entonces, siempre será necesario, primero, establecer si en la materia que se analice, existe una norma especial en cuyo caso, su aplicación se preferirá respecto de la norma de carácter general.
1.2.1.3.12. Afirma que si bien el mismo C.P.A.C.A. establece que se aplicarán las disposiciones del procedimiento común y general en él consagradas, en lo no previsto en los trámites administrativos especiales, esta expresión debe ser comprendida en el sentido de que solo se aplicarán de manera supletiva las normas de la Ley 1437 de 2011, cuando estas no resulten incompatibles con la naturaleza, estructura, objetivo y particularidades del procedimiento administrativo especial.
1.2.1.3.13. El trámite y los efectos ante la presentación de impedimentos y recusaciones de servidores pertenecientes a corporaciones de elección popular colegiadas, cuenta con una regulación especial y superior a la que el C.P.A.C.A.
1.2.1.3.14. En ese sentido, es claro que, frente a impedimentos y
popular colegiadas, cuenta con una regulación especial y superior a la que el C.P.A.C.A.
1.2.1.3.14. En ese sentido, es claro que, frente a impedimentos y recusaciones presentadas en corporaciones públicas de elección popular, elPROCESO No.: 11001333400520220006601
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DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. -
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ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
9 tratamiento es muy distinto al traído por el C.P.A.C.A., por cuanto al tratarse de órganos colegiados, la presentación de impedimentos y recusaciones no impide que se siga discutiendo y deliberando, así como tampoco impide que se decida. Por el contrario, el quórum debe recomponerse y ajustarse a los nuevos números después de excluir, p ara el caso en específico, a los miembros a quienes se les aceptó el impedimento o la recusación.
1.2.1.3.15. El Acto Legislativo 2 de 2015, extendió la regla de recomposición del quórum para los eventos en que se presenten y admitan impedimentos y/o recu saciones con respecto a servidores de corporaciones públicas de elección popular.
1.2.1.3.16. En suma, la presentación de impedimentos y recusaciones en el seno del Concejo Distrital de Bogotá no produce la suspensión de la actuación administrativa, como parecería comprenderlo el libelista, sino que
1.2.1.3.16. En suma, la presentación de impedimentos y recusaciones en el seno del Concejo Distrital de Bogotá no produce la suspensión de la actuación administrativa, como parecería comprenderlo el libelista, sino que simplemente afecta el quórum, y en tales casos, bien sea recomponiéndolo o buscando los reemplazos, la deliberación de los proyectos de acuerdos deberá continuar de manera ininterrumpida hasta que se logre la decisión de aprobación o reprobación de estos.
1.2.1.3.17. De acuerdo con el análisis realizado, el artículo 12 de la Ley 810 de 2003 tendría aplicación prevalente respecto del artículo 12 del C.P.A.C.A., en tanto que aquel es especial, puesto que se encam ina a definir el plazo con el cual cuenta el Concejo Distrital para la revisión y realización de ajustes al POT, sin que de forma alguna prevea suspensiones r
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