🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00069-01-(07-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00069-01-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133340052022 -00069 -01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: RAQUEL LEON DE OSTOS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCI ON DE

SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpues ta por la Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 contra la sentencia proferida el primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. PRETENSIONES

La señora Raquel León de Ostos, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida y salud, y en efecto solicitó lo siguiente:PROCESO No.: 1100133340052022 -00069 -01

ACCIÓN: DE TUTELA

de Sanidad de la Policía Nacional , con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida y salud, y en efecto solicitó lo siguiente:PROCESO No.: 1100133340052022 -00069 -01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: RAQUEL LEÓN DE OSTOS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCI ÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida.

SEGUNDO: Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que asigne profesionales competentes en te mas de MEDICINA GENERAL, ARTRITIS REUMATORIDE, ORTOPEDIA y MANEJO D EL DOLOR que me atiendan y suministren el debido trata miento de manera inmediata y permanente. En caso de no disponer de m édicos especialistas para tratar mi enfermedad, que se sirvan ordenar a la clínica o centro médico competente que lo haga.

TERCERO: Ordenar a la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL que disponga el personal médico, los medic amentos y el medio de transporte que sean necesarios, para que la susc rita pueda ser atendida en mi residencia, dado mi edad avanzada, la dificul tad y el dolor que me aqueja cuando cada vez que intento movilizarme.”

1.1.2. HECHOS

La accionante pone presente que desde hace varios años padecen artritis reumatoide lo cual afecta sus extremidades superiores e inferi ores limitando gravemente sus

aqueja cuando cada vez que intento movilizarme.”

1.1.2. HECHOS

La accionante pone presente que desde hace varios años padecen artritis reumatoide lo cual afecta sus extremidades superiores e inferi ores limitando gravemente sus movimientos físicos y causándole dolores internos permanentes razón por la cual se vio obligada a recluirse en su lugar de residencia.

Poner el presente que su fallecido esposo gozaba de pensión de jubilación de la policía nacional razón por la cual le asiste el derecho de ser atendida por la dirección de sanidad de la policía nacional. Indica que ha acudido en varias ocasiones a la clínica de la policía para formular peticiones del tratamiento de su dolor, atención médica. A domicilio y atención por reumatólogo y ortopedista con la frecuencia que lo exigen sus patologías.

Indica que la dirección de sanidad de la policía nacional únicamente se limita contestarle que no cuenta con disponibilidad de citas señalándo le que debe seguir un procedimiento el cual debido a su edad y condición le resulta engorroso, y en la línea de atención a la que le remiten solamente le informan que no se ha habilitado la agenda.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROCESO No.: 1100133340052022 -00069 -01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: RAQUEL LEÓN DE OSTOS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCI ÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3

De los documentos allegados por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito

NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3

De los documentos allegados por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C se observa que se notificó a la entid ad demandada Y además ordenó vincular a la unidad prestadora de salud Bogotá y el original de aseguramiento en salud número 1 recibiendo los siguientes pronunciamientos:

1.2.1. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

El líder del proceso de tutelas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional hizo referencia a la estructura de la Dirección y resalt a la desconcentración funcional indicando que la unidad responsable frente a la pre stación del servicio de salud es la Unidad Prestadora de Salud Bogotá liderada por la M ayor Helen Johanna Jiménez Orejuela y como superior jerárquico encargado de ve rificar los procesos y procedimientos en la prestación de los servicios de salud es la Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá Ana Milena Maza Samper.

Con base en lo anterior y al reiterar que la Direcc ión de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional que a su vez es una Direcció n dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional presentándose la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.2.2. Regional de Aseguramiento en Salud No.1

La jefe de la regional de aseguramiento en salud No. 1 pone de presente que mediante comunicación oficial No. GS-2022-002593-REGI1 del 2 4 de febrero la teniente Margarita Quitian Rojas presentó informe en el que indica la asignación de la cita médica

comunicación oficial No. GS-2022-002593-REGI1 del 2 4 de febrero la teniente Margarita Quitian Rojas presentó informe en el que indica la asignación de la cita médica en la especialidad clinica del dolor para la accion ante con fecha de 25 de febrero de 2022.

Indica que con lo anterior se puede evidenciar que la dependencia no está vulnerando los derechos fundamentales de la accionante Y a con tinuación explica la estructura funciones y naturaleza de la regional.PROCESO No.: 1100133340052022 -00069 -01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: RAQUEL LEÓN DE OSTOS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCI ÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4

En el mismo sentido indica que la acción de tutela es improcedente pues no se evidencia ninguna actuación que haya atentado contra los dere chos fundamentales de la accionante razón por la cual solicita denegar las pretensiones de la demanda.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral de Bogot á D.C, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

PRIMERO. - AMPARANSE los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida digna e integridad personal d e la señora RAQUEL LEON DE OSTOS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENASE a la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL para que a través de la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN

LEON DE OSTOS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENASE a la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL para que a través de la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD Nº 1 y la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ, y dentr del término perentorio e improrrogable de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, Procedan a desplega r el trámite correspondiente, a fin de fijar y realizar las cita s médicas de medicina general, y especialidades de reumatología, ortopedia y manejo del dolor, en favor de la señora Raquel Leon de Hostos, de forma prioritaria y domiciliaria en su residencia, atendiendo su estado de avanzada edad, las dolencias que padece con ocasión a la artritis Reumatoidea y las limitaciones que ello ha traído a su movilidad, de lo cual deberá notificarl e a la accionante para efectos de su conocimiento, sin que se presenten di laciones injustificadas, sopena de incurrir en desacato.

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado observó que la accionante es una persona de tercera edad, cuya salud y vida digna se están viendo afectados por la negativ a de la demandada y vinculadas a programarle las citas médicas de medicina general, especialidad de reumatología, ortopedia, y manejo del dolor con la finalidad de c ontrolar y hacer seguimiento a la patología de artritis reumatoide.PROCESO No.: 1100133340052022 -00069 -01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: RAQUEL LEÓN DE OSTOS

patología de artritis reumatoide.PROCESO No.: 1100133340052022 -00069 -01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: RAQUEL LEÓN DE OSTOS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCI ÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5

Pon el presente que a pesar de qué la regional de aseguramiento de salud número uno aportó el despliegue del trámite para la atención médica del accionante respecto de su revisión y control en la especialidad de manejo del dolor no lo hizo con las especialidades de reumatología y ortopedia ni medic ina general las cuales también fueron solicitadas como parte del seguimiento médic o de su enfermedad y estado de salud actual razón por la cual las entidades deben realizar todas las diligencias necesarias, dirigidas a brindar el servicio de salud respectivo y oportuno a la accionante en aras del mejoramiento de su salud.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Regional de Aseguramiento en Salud No. 1

La Jefe Regional de Aseguramiento No. 1 impugnó la anterior decisión al considerar que mediante oficio No. GS-2022-104958 del 3 de mar zo de 2022 la teniente Liliana Andrea Giraldo Medina Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Bogotá allegó informe en el que indica que la accionante presenta diagnós ticos de artritis reumatoide soro positivo, cataratas no especificadas, cervicalgia, colitis y gastroenteritis quien en valoración médica domiciliaria del 28 de febrero de 2022 se analizó sus condiciones

en el que indica que la accionante presenta diagnós ticos de artritis reumatoide soro positivo, cataratas no especificadas, cervicalgia, colitis y gastroenteritis quien en valoración médica domiciliaria del 28 de febrero de 2022 se analizó sus condiciones médicas, socioeconómicos y se consideró que la acci onante presenta una escala funcional lo que se refiere a la capacidad de reali zar actividades de la vida diaria las cuales se consideran básicas y de esta forma se obtuvo una estimación cuantitativa de su grado de independencia funcional verificando qué sus ingresos económicos no superan los gastos en los que incurre.

Igualmente señala qué La accionante es independiente en todas las actividades que realiza de forma cotidiana, razón por la cual no es viable el ingreso al programa médico domiciliario, puesto que Tiene una escala funcional óptima y puede generar un desplazamiento a las citas en los establecimientos primarios de salud de la unidad prestadora de Bogotá razón por la cual se le asigna ron las citas de reumatología yPROCESO No.: 1100133340052022 -00069 -01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: RAQUEL LEÓN DE OSTOS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCI ÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6

ortopedia para el 14 de marzo de 2022 las cuales fu eron notificadas a la accionante quien aceptó y confirmó su asistencia.

Con base en lo expuesto solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se niegue el amparo.

quien aceptó y confirmó su asistencia.

Con base en lo expuesto solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se niegue el amparo.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001;

cuando existan otros mecanismos judiciales.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133340052022 -00069 -01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: RAQUEL LEÓN DE OSTOS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCI ÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constituciona les de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela” 3.

4.3. Derecho a la salud

trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela” 3.

4.3. Derecho a la salud

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133340052022 -00069 -01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: RAQUEL LEÓN DE OSTOS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCI ÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

8

El derecho a la salud se encuentra contemplado en e l artículo 49 de la Constitución Política, que a su tenor literal expresa: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamen tar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamient o ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, estab lecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los partic ulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos

aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los hab itantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procura r el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”

Igualmente, como lo determinó la sentencia T-617 de 2000, el derecho a la salud tiene la connotación de fundamental cuando por cone xidad afecte derechos fundamentales. A saber:

"1La jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, puede llegar a ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con l a integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslin dar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad.

Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que de riva su protección inmediata del vínculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida.”

Mientras que la Ley 1751 de 2015, declarada exequible por la sentencia C-634 de 2015, ya estipuló ese derecho como fundamental, partiendo que el objeto de dicha legislación es la de “ garantizar el derecho fundamental a la salud, regul arlo y establecer sus mecanismos de protección ”, lo que hace procedente acudir al amparo constitucional cual este derecho se

es la de “ garantizar el derecho fundamental a la salud, regul arlo y establecer sus mecanismos de protección ”, lo que hace procedente acudir al amparo constitucional cual este derecho se vea violentado o vulnerado ya sea por acción, omisi ón o prestación deficiente de los distintos entes encargados de prestar los servicios adecuados para el pleno goce de ese derecho.PROCESO No.: 1100133340052022 -00069 -01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: RAQUEL LEÓN DE OSTOS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCI ÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

9

De igual manera, el legislador estableció el marco normativo adecua do para que los servicios de salud sean prestados de manera oportun a y eficaz en búsqueda del mejoramiento del servicio, para tener una fiel prot ección del derecho fundamental a la salud, ampliamente desarrollado a nivel legal y jurisprudencial desde su previsión en el ordenamiento constitucional.

4.4. El Régimen Especial en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la P olicía Nacional, es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de l a Constitución Política y reglado por el Decreto 1795 de 2000, como un sistema de Salud, bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 4, en consideración a las condiciones laborales especiales que tienen los miembros de la Fuerza Púb lica, quienes exponen

independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 4, en consideración a las condiciones laborales especiales que tienen los miembros de la Fuerza Púb lica, quienes exponen constantemente su integridad física.

El artículo 2 del Decreto 1795 de 2000 define SANIDAD “ como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios” .

De lo anterior se desprende que es deber de las Fuerzas Militares brindar la atención y asistencia médica necesaria a sus integrantes que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de un régimen especial de origen constitucional.

La obligación de prestar el servicio médico subsist e por regla general, mientras el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía N acional se encuentra vinculado a dichas instituciones.

4 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic ía Nacional, ni al personal regido por el Decreto l ey 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vi gencia de la presente Ley, ni a los miembros no rem unerados de las Corporaciones Públicas.PROCESO No.: 1100133340052022 -00069 -01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: RAQUEL LEÓN DE OSTOS

Corporaciones Públicas.PROCESO No.: 1100133340052022 -00069 -01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: RAQUEL LEÓN DE OSTOS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCI ÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

10

La jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 y el Consejo de Estado 6 han establecido que los servicios de atención médica del Subsistema de Salud de las Fuerzas, es el derecho que tienen el miembro del sistema a “ ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requier a, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho” 7.

Las citadas reglas se refieren a que el Estado tiene la obligación de atender al personal activo, pensionado o beneficiario que requiera la a tención del sistema de salud, que padezca una dolencia que ponga en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, salud y dignidad hum ana, a través de sus instituciones de salud hasta que la persona se recupere.

En referencia, la sentencia T-1065 de 2012, la Corte Constitucional expresa:

“(…) el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece las políticas, principios, fundamentos, p lanes programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, éste último es administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para

procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, éste último es administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares (…).

(…) respecto a los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Milit ar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de la s fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Decreto 1795 de 2000, en su ar tículo 27, dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros qu e para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención in tegral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, pre vención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros.”

5. CASO CONCRETO

5 Sentencia T-854 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado Sentencias de 18 de abril de 2008, Exp. 25000-23-25-000-2007-02723-01 y del 16 de marzo de 2007, exp. 25000-23-27-000-2007-00073-01. 7 ÍdemPROCESO No.: 1100133340052022 -00069 -01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: RAQUEL LEÓN DE OSTOS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCI ÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

11

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCI ÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

11

En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela la señora Raquel León de Ostos, busca el amparo de sus derechos fund amentales a la salud en conexidad con la vida, y en ese sentido solicita que se le agenden las citas médicas de medicina general, artritis reumatoide, ortopedia y manejo del dolor y además que se la atienda en su residencia.

En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que la accionante es una persona de la tercera edad, cuya salud y vida digna se está n viendo afectados al no asignarle las citas médicas en las distintas especialidades y pesar de que la Regional de Aseguramiento de Salud No. 1 aportó despliegue de t rámite para atención medica en manejo del dolor, no lo hizo con las citas de reumatología, ortopedia ni medicina general.

A su vez, la Jefe Regional de Aseguramiento No. 1 i mpugnó la decisión manifestando que mediante oficio No GS-2022-104958 del 3 de marz o de 2022 se le asignaron las citas médicas de reumatología y ortopedia para el 1 4 de marzo de 2022 las cuales fueron confirmadas. Además indica que en cita médica domiciliaria del 28 de febrero de 2022 se analizaron las condiciones médicas, socioec onómicas y se concluyó que la accionante presenta una escala funcional óptima, pues puede realizar actividades de la vida diaria e incluso asistir a citas médicas.

2022 se analizaron las condiciones médicas, socioec onómicas y se concluyó que la accionante presenta una escala funcional óptima, pues puede realizar actividades de la vida diaria e incluso asistir a citas médicas.

Así las cosas, la Sala procede a revocar la sentenc ia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

De la revisión documental que adelantó la Sala y en aplicación de los precedentes anteriormente citados en la parte considerativa de ésta providencia, se puede observar en el asunto que el interés del accionante de recibir la atención médica relacionada con medicina general y las especialidades de reumatolog ía, ortopedia y manejo del dolor, no se han realizado de manera completa; igualmente, en atención al principio de subsidiariedad, la tutela fue instaurada con el pro pósito de que a la accionante le asignen citas médicas, y en este sentido, para la S ala, la presente acción es elPROCESO No.: 1100133340052022 -00069 -01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: RAQUEL LEÓN DE OSTOS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCI ÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

12

mecanismo idóneo para establecer si los derechos fu ndamentales invocados han sido vulnerados o amenazados.

Sin perjuicio de lo anterior dentro del trámite de segunda instancia, la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalJefe Regional de As eguramiento en Salud No. 1 y en los anexos de la impugnación se allegaron memoriales mediante los cuales se evidencia

Sin perjuicio de lo anterior dentro del trámite de segunda instancia, la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalJefe Regional de As eguramiento en Salud No. 1 y en los anexos de la impugnación se allegaron memoriales mediante los cuales se evidencia el cumplimiento del fallo de tutela al atender a la accionante en la especialidad de manejo del dolor y de manera domiciliaria tuvo cita de medicina general y asignarle a la señora León de Ostos las citas médicas relacionadas a continuación:

 Reumatología 14 de marzo de 2022 05:00 PM  Ortopedia 14 de marzo de 2022 03:00 PM

Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fond o por parte de la entidad, la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción tal como lo señala el a quo, sobre lo cual la Corte Constitucional en sente ncia T204 de 2013 señaló lo siguiente: “Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmedia ta de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protecció n consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de ob jeto por sustracción de materia. (…) “Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la sit uación del accionante frente

una solución, se configura la carencia actual de ob jeto por sustracción de materia. (…) “Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la sit uación del accionante frente a la entidad accion

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...