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TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00070-01-(08-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00070-01-(08-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpension es / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No podía la autori dad acci onada im poner como carga a la accionante, de 69 años de edad, que presente una nueva solicitud, independientemente que le haya indicado que lo hiciera a través del formato o formulario determinado por la entidad para el efecto, el derecho de petición se conculca desde el momento mismo en que la autoridad en lugar de remitir la solicitud a la autoridad competente, le ind ica a la ciudadana que presente una nueva petición / DESCARTA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – L a implementación de formularios para presentar ciertas peticiones – Por razones de agilidad, eficiencia y eficacia no contemplan la exigencia de su diligenciamiento como un limitante para el ejercicio del dere cho de petición, no los constituye en un obstáculo a la hora de ejercer el derec ho fundamental, no es de recibo el argumento de l apelante encaminado a señalar que, la entidad no respondió de fondo la petición porque la actora no radicó el formulario en la f orma indicada en el oficio del 26 de octubre de 2021,.descarta la carencia actual de objeto, con el Oficio N o. 2021_11128116 del 26 de octubre de 2021 no se atendió de fondo la petición incoada p or la accionante el 22 de septiembre de ese año, amparó el derecho de petición en cabeza de la señora.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el demandante?

cabeza de la señora.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el demandante?

Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos ex puestos con antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado que, como bien lo registró el a quo, en el presente caso se vulneró el derecho de petición invocado por la accionante, como quiera que no se resolvió de fondo la solicitud presentada el 22 de septiembre de 2021. (…) En primer lugar, se advierte que en la fecha indicada la señora (…) solicitó a la dirección de nómina de la a utoridad accionada que active el pago de su pensión de sobrevivientes, la cual tenía reconocida por la resolución 03753 de 19 87. Como respuesta a esa petición la entidad señal ó “(…) no es posible acc eder a su solicitud, ya que la prestación debe actualizarse al no registrar en nómina de pensionados (…) De ese modo, se entiende que la autoridad negó la reactiv ación en nómi na de pensionados, pero no se establecen con suficiente claridad las razon es p or la s cuales se deniega la solicitud, puesto que la respuesta se lim itó a indicar que la prestación no registra en nómina de pensionados, sin explicar a fondo las razones por las que fue suspendido el pago, teniendo en cuenta que se trata de una pensión que está reconocida desde el año 1987; y sin determinar las razones por las cuales la prestación en ese mo mento no registraba en la nómina, menos aún señal ar el

por las que fue suspendido el pago, teniendo en cuenta que se trata de una pensión que está reconocida desde el año 1987; y sin determinar las razones por las cuales la prestación en ese mo mento no registraba en la nómina, menos aún señal ar el trámite a seguir para obtener la re inclusión en nómina de pensionados, que es lo que la acci onante solicita en concret o. (…) En segu ndo lugar, en el oficio de respuesta se plantea co mo supuesta solución a la inquietud planteada p or la peticionaria, que eleve una nueva petición ante la Dirección de Presta ciones Económicas, a través d el formulario correspondiente, para que esa de pendencia, que es la competente, realice un nuevo estudio y valide el derecho, es decir, que la autoridad desconoce la existenc ia de la resoluci ón que le concedió el derecho pensional a la accionante y le impone que inicie un nuevo trámite para que la entidad se pronuncie nuevamente al respecto, pero sin explicar a fondo y con det enimiento las razones por las cuales no tiene en cuenta ese acto administrativo para hacer la inclusión en nómina que se le solicita. (…) Era deber de la autoridad ante quien se presentó la petición despejar todas esas dudas y establecer el estado actual de la prestación de la peticionaria, para señalarl e con precisión y claridad lo sucedido con el pa go de su prestación, o mejor, c on la cancelación de este . (…) Incluso estaba en s us manos escal ar la petición a otras dependencias con el ánimo de determinar la situación jurídica en la que se encuentra la pensión de sobrevivientes de la señora (…) Tan evidente es que no lo hizo y no se preocupó por ahondar en

estaba en s us manos escal ar la petición a otras dependencias con el ánimo de determinar la situación jurídica en la que se encuentra la pensión de sobrevivientes de la señora (…) Tan evidente es que no lo hizo y no se preocupó por ahondar en el caso plant eado para busc ar una respuesta de fondo, que en sede judicial tampoco aportó más información al respecto, información que, vale la pena resaltar, se encuentra en sus ar chivos. (…) En otras palabras, era deber de la autorid adrequerida resolver de fondo la petición, es decir, abordar de manera clara, precisa y congruente la solicitud incoada por la accionante. Recuérdese que la jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, es to es, intel igible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de m anera q ue atienda direc tamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarq ue la materia objeto de la petición y sea conforme con lo sol icitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera q ue, si la respuesta se produ ce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la c ual el interesa do requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (…) Ahora bien, en caso de que luego de explicar con detenimiento la situación de la prestación reclamada por la

si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (…) Ahora bien, en caso de que luego de explicar con detenimiento la situación de la prestación reclamada por la actora, la autoridad de nómi na llegara a la conclusión de q ue hay necesidad de hacer un nuevo estudio de la prestación, debió remitir la solicitud a la dependencia competente, en virtud de lo previsto en el artículo 21 del CPACA, tal y como lo señaló el fallador de primera instancia. (…) No podía la autoridad accionada imponer como carga a la accionante, de 69 años de edad, que presente una nueva solicitud, independientemente que le haya indicado que lo hiciera a través del formato o formulario determinado por la entidad para el efecto. Es decir, el derecho de petición se conculca desde el momento mismo en que la autoridad en lugar de remitir la solicitud a la autoridad competente, le indica a la ciudadana que presente una nueva petición. (…) Sin embargo, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, vale la pena señalar que las di sposiciones invocadas por la entidad, esto es, el artículo 15 de la ley 1755 de 2015 y el artículo 4 d e la ley 962 de 2005, autorizan la implementaci ón de formularios para presentar ciertas peticiones -por razones de agilidad, eficiencia y eficacia-, pero no contemplan la exige ncia de su diligenciamiento como un limitante para el ejercicio del dere cho de petición, es decir, que no los constituye en un obstáculo a la hora de ejercer el derecho fundamental. De manera q ue, n o es de recibo el argumento del apelante

diligenciamiento como un limitante para el ejercicio del dere cho de petición, es decir, que no los constituye en un obstáculo a la hora de ejercer el derecho fundamental. De manera q ue, n o es de recibo el argumento del apelante encaminado a señalar que, la entidad no respondió de fondo la petición porque la actora no radicó el formulario en la forma indicada en el oficio del 26 de octubre de 2021. (…) Señalar que para ejercer el derecho de petición y obtener la respuesta clara y de fondo a su solicitud, la accionante tiene que diligenciar un formulario, es dar a las normas en cita un alcance que no tienen y cercenar la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades, lo que implica atentar contra el núcleo esencial del derecho de petición, como se explicó en el curso de esta providencia. (…) Finalm ente, los argumentos expuestos son suficientes para descartar la carencia actual de objeto invocada por la impugnante, en cuanto resulta claro que, con el Oficio No. 2021_11128116 del 26 de octubre de 2021 no se atendió de fondo la petición incoada por la accionante el 22 de septiembre de ese año. (…) En ese orden, no se encuentra próspero el recurso de apelación interpuesto por la entidad acciona da, y, en consecuencia, se confirma rá la decisión apela da que amparó el derecho de petición en cabeza de la señora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-610/08; T-814/12.

FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991;

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-610/08; T-814/12.

FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Le y 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-34-005-2022-00070-01

Demandante: María Aleida Garzón Domínguez

Demandada: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

La señora María Aleida Garzón Domínguez solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, como quiera que la accionada no contestó de fondo la petición elevada el 22 de septiembre de 2021.

Como pretensiones solicitó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia COLPENSIONES conteste en forma “clara, concreta, completa y resolviendo cada punto de la petición” radicada el 22 de septiembre de 2021.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en señalar que, es beneficiaria

completa y resolviendo cada punto de la petición” radicada el 22 de septiembre de 2021.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en señalar que, es beneficiaria de la sustitución de la pensión que en vida desfrutó el señor Álvaro Sánchez Rojas (q.e.p.d.) en virtud de la resolución No. 03753 de 29 de octubre de 1987, razón por la cual, el 22 de septiembre de 2021 elevó petición ante COLPENSIONES en donde solicitó la activación de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante la resolución 03753 de 29 de octubre de 1987 y el pago de las mesadas dejadas de cobrar (sic).

A la fecha de presentación de la tutela no obtuvo contestación clara, completa y concreta.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la accionada con su actuar vulneró el derecho fundamental de petición, en razón a que no contestó en forma debida y oportuna su pedimento. Respaldó su argumento con la transcripción de2 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00070-01

Accionante: María Aleida Garzón Domínguez

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

pronunciamientos de la Corte Constitucional referentes a la garantía constitucional que estima conculcada.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 21 de febrero del 2022 , mediante auto en el que ordenó

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 21 de febrero del 2022 , mediante auto en el que ordenó notificar personalmente o por el medio más idóneo al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Mauricio Olivera, y le otorgó un término de 2 días para rendir el informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela, aport ar las pruebas que tuvieran en su poder, y en general ejercer su derecho de defensa.

Realizada la notificación al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, la entidad contestó oportunamente.

3.- Contestación de COLPENSIONES

La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES señaló que la entidad emitió respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada por la accionante el 22 de septiembre de 2021, indicando que no era procedente acceder a su solicitud, porque la prestación debía actualizarse al no registrar en nómina de pensionados. Por lo tanto, se señaló que debía radicar una solicitud a través de formulario de prestaciones económicas, para efectos de hacer el nuevo estudio y validar el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.

De igual manera, se le informó cómo obtener el formulario de solicitud de prestaciones económicas y los documentos que debía presentar para que la entidad se pronuncie de fondo sobre la pensión de sobrevivientes.

La respuesta fue notificada en la dirección aportada por la peticionaria y cuenta con acuse de recibo certificado el 27 de octubre de 2021.3

entidad se pronuncie de fondo sobre la pensión de sobrevivientes.

La respuesta fue notificada en la dirección aportada por la peticionaria y cuenta con acuse de recibo certificado el 27 de octubre de 2021.3 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00070-01

Accionante: María Aleida Garzón Domínguez

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

No obstante, la accionante no presentó el formulario indicado ni aportó la documentación exigida, pretendiendo ahora por vía de la acción de tutela, que la entidad emita una respuesta diferente.

Agregó que COLPENSIONES se encuentra facultada para exigir el diligenciamiento de formularios, de conformidad con lo señalado en el artículo 4 de la ley 962 de 2005.

En ese sentido, dijo que el hecho vulnerador no se configuró porque no se agotó formalmente la reclamación y, en consecuencia, solicitó que se declare la carencia actual de objeto, o que en subsidio se denieguen las pretensiones por improcedentes.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, que dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, de respuesta de manera clara, congruente, comprensible, precisa y de fondo a la petición elevada por la accionante el 22 de

COLPENSIONES-, que dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, de respuesta de manera clara, congruente, comprensible, precisa y de fondo a la petición elevada por la accionante el 22 de septiembre de 2021 y que, la notifique o ponga en conocimiento de la interesada.

Si bien es cierto la entidad emitió el oficio No. 2021_11128116 del 26 de octubre de 2021 para dar respuesta a la petición incoada por la accionante y lo notificó, también lo es que, allí no se resolvió de fondo lo solicitado, como quiera que la entidad se limitó a informar le que debía radicar la solicitud por medio de un formulario de prestaciones económicas, para efectos de realizar el nuevo estudio y validar el derecho.

La exigencia de la presentación de la petición a través de un formulario vulnera el derecho fundamental de petición. A todas luces, lo que debió hacer la entidad fue dar trámite interno a la solicitud, enviándola a la autoridad competente para que, en caso de faltar información o documentación necesaria, allí se le pidiera a la interesada.4 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00070-01

Accionante: María Aleida Garzón Domínguez

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Clarificó que, conforme a lo señalado en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, las autoridades pueden exigir que ciertas solicitudes se presenten por escrito, pero no abstenerse de resolver las peticiones de fondo bajo la excusa de que no se llenó el formulario dispuesto por la entidad.

autoridades pueden exigir que ciertas solicitudes se presenten por escrito, pero no abstenerse de resolver las peticiones de fondo bajo la excusa de que no se llenó el formulario dispuesto por la entidad.

Aunado a lo anterior en el Oficio No. 2021_11128116 del 26 de octubre de 2021 no se informó a la peticionaria el acto general por medio del cual COLPENSIONES está habilitada para exigir que la solicitud se realizara por medio de un formulario.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por Colpensiones porque considera que está facultada para exigir el diligenciamiento de formularios con fundamento en el artículo 4 de la ley 962 de 2005, modificado por el artículo 26 del decreto ley 019 de 2012, y en el artículo 15 de la ley 1755 de 2015. Al respecto trajo a colación la sentencia C-951 de 2014, en donde se hace referencia a la posibilidad de recibir solicitudes de las personas que no pueden o no saben escribir.

En definitiva, debido a la falta de radicación de formularios para el estudio de la prestación pretendida por la accionante, no se puede dar trámite a lo requerido.

De otra parte, invocó la carencia actual de objeto, por considerar que la entidad ya dio respuesta de fondo a la petición a través del Oficio No. 2021_11128116 del 26 de octubre de 2021.

6.- Consideraciones de la sala

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en

tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.5 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00070-01

Accionante: María Aleida Garzón Domínguez

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

6.1.- Problema Jurídico

Pretende la entidad demanda da, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a la protección del derecho fundamental de petición en cabeza de la accionante.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el demandante.

6.2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

6.2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.6 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00070-01

Accionante: María Aleida Garzón Domínguez

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

flagrante de la norma constitucional y de los pr incipios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha

flagrante de la norma constitucional y de los pr incipios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pe ro siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.7 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00070-01

Accionante: María Aleida Garzón Domínguez

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalad o que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

6.2.2.- De la exigencia de diligenciar formularios para ejercer el derecho de petición

Sobre la presentación de los derechos de petición la ley estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 estableció:

“Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con

que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los

4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 20068 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00070-01

Accionante: María Aleida Garzón Domínguez

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.

cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. PARÁGRAFO 2o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. PARÁGRAFO 3o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley”.

Como se observa, la norma trascrita faculta a las autoridades para que exijan que ciertas peticiones se presenten por escrito, y señala que, incluso pueden establecer formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar y optimizar el ejercicio del derecho de petición. Sin embargo, no puede perderse de vista que, esos mecanismos autorizados por el legislador deben adoptarse en garantía para la efectividad del derecho y no como una forma de limitarlo. Nótese que el mismo precepto a renglón seguido indica que los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen y que en todo caso, la entidad tiene que resolver sobre todos los puntos puestos a consideración.

La Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014, al analizar la constitucionalidad de esta norma discurrió:

“Consideración especial debe hacerse respecto de la posibilidad que se consagra en el i

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