TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00113-01-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00113-01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de De fensa Ejércit o Nacional Secretaría General, Grupo de Ejecución d e Decisiones Judiciales y Dirección d e Prestaciones Sociales / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL – No aparece vulnerado el derecho a la seguridad soci al del act or por cuanto el mismo se encuentra afiliado y es atendido al Régimen general de seguridad social en salud en el régimen subsi diado, así se deprende de la consul ta efectuada en la p ágina del ADRES y por tal razón no se encuentra desprotegido / DECLARÓ IMPROCEDENTE – La acción para ordenar el cumplimiento de un fallo judicial, pues como quedó visto, el mecanis mo para ello es el proceso ejec utivo, como acertadamente indicó el juez de primera instancia / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – El actor del 14 de diciembre de 2020 solicitó el cumplimiento de una fallo judicial, solicitud que no se ha resuelto hasta la fecha, se amparará el derecho fundamental de petición del actor, para que la entidad accionada emita respuesta de fond o, de manera clara, precisa y co ngruente con lo so licitado, notificándole la respuesta en l as direcciones suministradas en el esc rito de petición, aportando constancia de ello en el juzgado de origen.
Problema jurídico: ¿Establecer si el Ministerio de Defensa Ejército Nacional Secretaría General, Grupo de Ejecución d e Decisiones Judiciales y Dirección de Prestaciones Sociales vulneraron o amenazaron el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora al no contestar la petición del accionante en la que solicitó el cumplimiento
General, Grupo de Ejecución d e Decisiones Judiciales y Dirección de Prestaciones Sociales vulneraron o amenazaron el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora al no contestar la petición del accionante en la que solicitó el cumplimiento de una sentencia judicial. Igualmente, se de be determinar si es procedente orde nar a la accionada que proce da a dar cumplimiento a un fallo judicial, como pretende e l actor, o si dicha pretensión es improcedente como afirmó el a quo?
Tesis: “(…) En el s ub examine, pretende el actor, se ordene al Grupo de Ejecución de Decisi ones Judiciales del Ejército Nacional, que resuelva definitivamente y de una manera pronta y op ortuna la petición elevada, y así mismo, se cancelen los montos adeudados por concepto indemnización de perjuicios ordenados en un fallo judicial. (…) De la documental obrante al expediente se tiene que, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2020, el accionante a través de apode rado le so licitó al Jefe Grupo d e Ejecución de Decisiones Judicial es del Ejérci to Nacional, el cumpli miento de la sentencia proferida por el J uzgado treinta y uno ( 31) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el 29 de agosto de 2019 en el proceso de reparación directa con radicado No. 11001333603120170014400 (…) Respecto de la petición ante rior, la entidad accionada no ha emiti do pronunciamiento alguno, por lo que es procedente amparar el derecho fundamental de petición del accionante. (…) En este punto, resulta relevante s eñalar que , el derec ho fundamental de petición no se vulnera ante la
entidad accionada no ha emiti do pronunciamiento alguno, por lo que es procedente amparar el derecho fundamental de petición del accionante. (…) En este punto, resulta relevante s eñalar que , el derec ho fundamental de petición no se vulnera ante la respuesta adversa a l os intereses de la parte accionante, puesto que el núcleo esencial de ese derecho se contrae a que la entidad peticionada otorgue una respuesta clara, oportuna y de fondo, y no conlleva de ninguna forma a que el peticionario obtenga una resolución favorable. (…) En este sentido , la Corte Consti tucional (…) se ha pronunciado en los siguientes términos (…) Finalmente, en sentencia T – 369 de 2013, señaló (…) Se precisa, que la acción de tutela resulta improceden te para ordenar el cumplimiento y pago de una s entencia judicial, ya que, co mo se anotó anteriormente, el mecanismo judicial or dinario, creado por el legislador, es el proceso ejecutivo. (…) Visto lo ante rior, considera esta Sala de Decisión que la parte actora cuenta con un medio de defensa judicial el cual no ha ejerci do co mo es la acción ejecutiva, y tampoco ha indicado las razones por las cuales no lo ha hecho, pues, como se observa, a la fecha de esta pr ovidencia no ha caducado ni presc rito la pluricitada acción. (…) En este punto, de be recordarse, que si bi en la Corte Constitucional ha considerado que resulta procedente la tutela de manera excepcional para ordenar el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, para lo cual se requiere que la entidad obligada se niegue a cumplir la orden, que dicha renuencia
Constitucional ha considerado que resulta procedente la tutela de manera excepcional para ordenar el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, para lo cual se requiere que la entidad obligada se niegue a cumplir la orden, que dicha renuencia afecte directamente los de rechos fundamentales del petici onario, en consideración con l as especial es circunstanci as en l as que se encuentra; y que el mecanis mo ordinario carezca de ido neidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.(…) Respecto de lo anterior, observa la Sala, que en el caso bajo estudio, no sedan las circunstancias para que proceda de manera exc epcional la tutela para ord enar elcumplimiento de una senten cia judicial que ordenó el reconoci miento y pago de unaindemnización, por cuanto, en primero lugar, la entidad no se ha negado a cumplir la orden,en seg undo lugar, no se acreditó encontrarse ante un perjuicio irreme diable que atente o amenace grave e inminentemente derechos de raigambre fundamental susceptibles delamparo consti tucional como mecanismo transitorio, y en tercer lugar, no se advierte que el mecanismo ordinario, esto es el proceso ejecutivo, carezca de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección, máxime si el accionante aún no lo ha instaurado y en el cual p uede además solicitar medidas cautelares. (…) Así las cosas, la presente acción constitucional se torna improcedente para ordenar el cumplimiento de la sentencia, máxime cuando en el sublite no se acreditó s er una persona de especial protección constitucional, ni una afectación a su mínimo vital u otra contingencia que permita al Juez Constitucional de manera excepcional ordenar
cumplimiento de la sentencia, máxime cuando en el sublite no se acreditó s er una persona de especial protección constitucional, ni una afectación a su mínimo vital u otra contingencia que permita al Juez Constitucional de manera excepcional ordenar el amparo solicitado como mecanismo transitorio, habida cuenta que no se comprobó la e xistencia de un perjuicio irreme diable, requisi to i ndispensable para co nfigurar la procedencia de la acción de tutela. (…) El actor quien cuenta con 31 años de edad, s i bien alega es tado de invalidez , lo que en p rincipio lo haría un sujeto de especial protección, lo cierto es que el mismo actor afirmó que su perdida de la capacidad laboral es inferior al 50% por lo tanto no logra cumplir con el requisito para considerarse como persona inválida, aunado que no a llegó documento alguno que acredit e su estado de salud o su presunto estado de invalidez. (…) Tampoco es admisible el argumento del actor al manifestar que el proceso ejecuti vo no es el mecanis mo judicial idóneo para obtener el cumplimiento de la sentencia, pues co mo se indicó en precedencia, es el mecanismo ordinario creado por el le gislador del cu al no ha hec ho uso el actor, y además, como quedó establecido, el actor no se encuentra en circ unstancias de especial p rotección que ameriten la intervenci ón inmediata del juez constitucional, de hecho, acceder y ordenar el cumplimiento inmediato de la sentencia judicial por esta vía sin agotar el proceso ejecutivo que ti ene a disposición, co mo se pretende, s ería incluso vulner ar el d erecho a la iguald ad de otras personas que tambi én tiene
vía sin agotar el proceso ejecutivo que ti ene a disposición, co mo se pretende, s ería incluso vulner ar el d erecho a la iguald ad de otras personas que tambi én tiene prestaciones reconocidas por vía judicial y que tampoco se le ha dado cumplimiento, y que pod rían estar en una situación mas urgente que el actor o con una sentenci a ejecutoriada de una fecha más antigua que la del accionante. (…) Finalmente, no aparece vulnerado el derecho a la seguridad soci al del act or por cuanto el mismo se encuentra afiliado y es atendido al Régimen general de seguridad social en salud en el régimen subsi diado, así se deprende de la consul ta efectuada en la p ágina de l ADRES (…) y por tal raz ón no se encuentra despr otegido (…) En ese senti do se CONFIRMARÁ PARCIALME NTE la decisi ón del a quo en cuanto decla ró improcedente la acción para ordenar el cumplimiento de un fallo judicial, pues como quedó visto, el mecanis mo para e llo es el proceso ejec utivo, co mo acertadamente indicó el juez de primera instancia. (…) Sin embargo, como quiera que el actor del 14 de diciembre de 2020 solicitó el cumplimiento de una fallo judicial, solicitud que no se ha resuelto hasta la fecha, se amparará el derecho fundamental de petici ón del actor, para que la e ntidad acci onada emi ta respuesta de fond o, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado en la petición del 1 4 de diciembre de 2020, notificándole la respuesta en las direcciones suministradas en el escrito de petición,
precisa y congruente con lo solicitado en la petición del 1 4 de diciembre de 2020, notificándole la respuesta en las direcciones suministradas en el escrito de petición, aportando constancia de ello en el juzgado de origen. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009; T-116 de 2003; T628 de 2014; T028 de 2017; T-628 de 2007; T -036 de 2017; T-032 de 2012; T-072 de 2013; T-146 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2022 – 00113-01
ACTOR : ENAFER ANTONIO CONTRERAS RICARDO CONTRA: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL - GRUPO DE EJECUCION DE DECISIONES JUDICIALESDIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES
CONTRA: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL - GRUPO DE EJECUCION DE DECISIONES JUDICIALESDIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES
Se decide la impugnación, interpuesta por la actora, contra el fallo de primera instanc ia, proferido el veinticuatro ( 24) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor Enafer Contreras Ricardo, actuando en nombre propio pres entó ACCIÓN DE TUTELA contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL - GRUPO DE EJECUCION DE DECISIONES JUDICIALESDIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida – vida digna, seguridad social, mínimo vital y petición.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:
“Solicito señor Juez que s e me tutelen los derechos fundamentales conculcados al derecho del mínimo vital y móvil, derecho a la seguridad social, a la vida, a la integridad personal y a una vida digna, que me están siendo vulnerados, por la actitud injustificada y dilatoria del GRUPO DE EJECUCÓN DE DECISIONES JUDICIALESSECRETARÍA GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, al no cancelarme la indemnización de perjuicios, a que fuera condenado en sede judicial.
Solicito para que de manera inmediata se conmine al GRUPO DE EJECUCIÓN DE
SECRETARÍA GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, al no cancelarme la indemnización de perjuicios, a que fuera condenado en sede judicial.
Solicito para que de manera inmediata se conmine al GRUPO DE EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALESSECRETARÍA GENERAL DEL EJÉRCITO para que resuelva definitivamente y de una manera pronta y oportuna la petición elevada, en el sentido de cancelar los montos adeudados”
La presente acción de tutela se basa, en los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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HECHOS:
Afirma el actor, que El día 14 de diciembre de 2020 presentó cuenta de cobro por intermedio de su apoderado ante el Jefe del Grupo de Ejecuciones Judiciales del Ejercito Nacional, para que se le diera cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado treinta y uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en proceso de reparación directa con radicado No. 11001333603120170014400.
Sostiene, que han transcurrido más de trece (13) meses desde la reclamación, sin que se pronuncie frente al pago de la sentencia, en el que se reconoció perjuicios morales y materiales con ocasión al accidente sufrido dentro del Ejercito Nacional y que le generó invalidez permanente.
Indica que se encuentra en estado de invalidez y de precariedad económica derivado del no pago de la sentencia por parte de la entidad accionada, teniendo que acudir a algunos familiares y amigos para su subsistencia.
invalidez permanente.
Indica que se encuentra en estado de invalidez y de precariedad económica derivado del no pago de la sentencia por parte de la entidad accionada, teniendo que acudir a algunos familiares y amigos para su subsistencia.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto (5 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante Auto del 11 de marzo de 2022, admitió la acción y ordenó notificar al Ministro de Defens a Nacional, Comandante del Ejército Nacional, Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, Secretaría General del Ejército Nacional, Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales del Ejército Nacional, y al Director Comando Personal del Ejercito Nacional (COPER) y/o quien hagan sus veces, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunciaran respecto de los hechos de la acción.
CONTESTACION DE LA ACCIONADA
El Jefe de Área de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional , contestó la acción de tutela, manifestando que no fue vulnerado derecho alguno a la parte actora, por parte de esa Dirección.
Informó que, mediante la Resolución Ministerial No. 15597 de 1997, la Dirección de Prestaciones Sociales tiene competencia para el reconocimiento y orden de pago deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 prestaciones sociales unitarias, tales como: Compensación por muerte, cesantías definitivas, bonificaciones, indemnización por disminución de la capacidad laboral. Que, verificadas las bases de datos, no se evidenció derecho de petición radicado por
3 prestaciones sociales unitarias, tales como: Compensación por muerte, cesantías definitivas, bonificaciones, indemnización por disminución de la capacidad laboral. Que, verificadas las bases de datos, no se evidenció derecho de petición radicado por parte del señor Enafer Antonio Contreras Ricardo.
Sostuvo que, constatado en el acervo probatorio, la cuenta de cobro fue radicada ante el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales del Ministerio de Defensa, sin embargo, la entidad que debe realizar el pago de dineros de sentencias es el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa.
Afirmó que procedió a remitir por competencia la acción de tutela de la referencia a través de oficio del 15 de marzo del 2022 con número de radicado No. 2022367000546951 al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de Ministerio de Defensa y que ello fue informado al accionante mediante oficio Radicado No. 2022367000546801.
El Grupo Ejecución Decisiones Judiciales, la Secretaría General, y el Comando Personal del Ejercito Nacional guardaron silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto (5 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), declaró improcedente la acción.
Indicó el a quo que, en el sub lite se acreditó que, en proceso identificado con el Radicado No. 11001333603120170014400 en el que actuaba como demandante el actor, el Juzgado treinta y uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia de
No. 11001333603120170014400 en el que actuaba como demandante el actor, el Juzgado treinta y uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 29 de agosto de 201917 y el 14 de noviembre de 2019 18 profirió corrección de dicha providencia.
Mediante la petición del 14 de diciembre de 202019 dirigido al Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales del Ejercito Nacional, el actor solicitó mediante apoderado, el cumplimiento de la sentencia, transcurriendo más de un año desde la fecha que fue corregida la sentencia hasta la radicación de la cuenta de cobro, y otro tanto desde tal fecha hasta el momento en que se presentó la acción de tutela, motivo por el cual, se cuestiona el hecho que no se haya desplegado actividad judicial alguna durante todo este tiempo, y que en su lugar, hasta ahora se pretenda la consecución del pago en su favorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 en ejercicio de la acción de tutela, lo que de por sí contradice al principio de inmediatez que justifica la procedencia del mecanismo de amparo, y desestima el carácter urgente e impostergable del perjuicio que se alega en el escrito de tutela.
Que el accionante con la presente acción constitucional, busca que se ordene al Ejército Nacional, al pago de perjuicios reconocida mediante la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado treinta y uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera.
Nacional, al pago de perjuicios reconocida mediante la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado treinta y uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera.
Que atendiendo a las pretensiones de la parte de conformidad con el citado principio de subsidiariedad y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el accionante cuenta con otro mecanismo ordinario idóneo y eficaz de defensa para solicitar el cumplimiento de la sentencia judicial en mención como lo es el proceso ejecutivo al ser una obligación dineraria, que se puede ejercer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo tanto, es el proceso ejecutivo el medio idóneo para hacer cumplir una obligación de dar contenida en una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, y no la acción de tutela, ello en atención al principio de subsidiariedad que caracteriza al mecanismo de amparo.
En todo caso se observa que no se encuentra plenamente acreditado de las pruebas obrantes en el expediente, el hecho de la configuración de un perjuicio irremediable para el accionante, que impida ejercer la acción ordinaria para la protección de sus derechos fundamentales, y que por ende habilite el conocimiento del asunto en sede de tutela como medio transitorio de protección, tal y como lo prevé el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Tampoco se acredita que el accionante hayan desplegado alguna actividad para la consecución del pago de la sentencia por vía judicial, en ejercicio del medio de control procedente para tales pretensiones, por consiguiente, se torna improcedente la acción constitucional al solicitarse el cumplimiento de una decisión judicial que contiene una
consecución del pago de la sentencia por vía judicial, en ejercicio del medio de control procedente para tales pretensiones, por consiguiente, se torna improcedente la acción constitucional al solicitarse el cumplimiento de una decisión judicial que contiene una obligación de dar la cual es de carácter dineraria, por existir un medio idóneo para su cumplimiento, el cual es el proceso ejecutivo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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IMPUGNACIÓN
EL ACCIONANTE impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción , en el sentido de que se ordene el cumplimiento a la sentencia emitida dentro del proceso de reparación directa que condenó al reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios, para evitar un perjuicio irremediable.
Manifestó que, frente al panorama del pago de una sentencia judicial, por medio de la acción de tutela, es claro, que ya la Corte Constitucional ha sostenido que como regla general no procede; sin embargo, y ante eventos como los que por medio de este recurso se plantean, igualmente ha dicho la Corte que SI PROCEDE LA TUTELA como mecanismo de protección a los derechos fundamentales y ante la amenaza evidente a un derecho de carácter fundamental.
Indica que si acude al proceso ejecutivo, o si espera el orden del trámite de la cuenta de cobro y/o pago de la sentencia judicial (que está por el orden de espera de 3 a 4 años), se le continuaría vulnerando sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que mientras se surte el uno, o el otro, pasará mucho tiempo, mismo que imposibilita
cobro y/o pago de la sentencia judicial (que está por el orden de espera de 3 a 4 años), se le continuaría vulnerando sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que mientras se surte el uno, o el otro, pasará mucho tiempo, mismo que imposibilita continuar viviendo en unas condiciones dignas; porque si bien es cierto, que cuenta con ese mecanismo judicial, lo cierto es también, que mientras sale avante la demanda ejecutiva, se conllevaría a dar continuidad a la violación día a día del menoscabo de sus mínimas condiciones de existencia digna.
Que el perjuicio irremediable al que se ve sometido, es encontrarse inmerso en una situación de indigencia, que está enfrentado a una situación de total desprotección, sorteando un sin número de necesidades básicas; por su estado de invalidez luego del accidente sufrido dentro del servicio militar, y que según el porcentaje dado por e l Tribunal Médico lo calificó por debajo del 50%, sin tener derecho a una pensión de invalidez, y que, con el argumento del Juzgado de Instancia de que existen otros mecanismos judiciales, se desconocen los derechos fundamentales que le están siendo vulnerados, ya que es una persona en condiciones de debilidad manifiesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente
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6 constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. Problema jurídico
Se trata de establecer si el MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL - GRUPO DE EJECUCION DE DECISIONES JUDICIALESDIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES vulneraron o amenazaron el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora al no contestar la petición del accionante en la que solicitó el cumplimiento de una sentencia judicial.
DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES vulneraron o amenazaron el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora al no contestar la petición del accionante en la que solicitó el cumplimiento de una sentencia judicial.
Igualmente, se debe determi nar si es procedente ordenar a la accionada que proceda a dar cumplimiento a un fallo judicial, como pretende el actor, o si dich a pretensión es improcedente como afirmó el a quo.
II. SOBRE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
No puede olvidarse que, aun cuando el trámite la acción de tutela es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede, “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irrem ediable”, estableciendo este mecanismo como subsidiario y residual.
En este mismo sentido, el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos.
establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos.
En palabras de la Corte Constitucional:
“(…) en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos s e encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales.
De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de
aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías. 1 (Destaca la Sala).
Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. Esta acción de rango constitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional:
1 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra PortoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00113-01
8 "... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo t
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