🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00135-01-(20-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00135-01-(20-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Sociedad de Activos Especiales S.A.S / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON EL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA, ACCESO A LA ADMINISTRAC IÓN DE JUSTICIA – Alcance / DERECHO F UNDAMENTAL DE PETICIÓ N – Sigue siendo transgredido por la SAE, pues no se verifica en el expediente prueba alguna que demuestre que la entidad hubiese otorgado respuesta al accionante frente a la petición que radicó el 17 de febrero de 2022 en lo relacionado con el pago de l os arrie ndos, y q ue también motivó el trámite de la presente tutela, la protección del derecho de petición no implica que se esté indicando el sentido de la respuesta que deba otorgar la entidad, pues será aquella quien determinará lo que en derecho corresponda frente a las pretensiones elevadas por el accionante / DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Respecto de la pretensión de expedición del acto administrativo que ordene la devolución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria.

Problema jurídico: ¿Establecer si, la SAE ha vulnerado l os derec hos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la administración de justicia y petición del se ñor (...), al no realizar la entrega definitiva del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-20295209 a sus propietarios, pese a estar en firme las sentencias que así lo ordenan, o si, por el contrario, se debe declarar la improcedencia de la acción, tal y como lo señala la entidad?

Tesis: “(…) es dable afirmar que este mecanismo judicial preferente, ágil e informal,

sentencias que así lo ordenan, o si, por el contrario, se debe declarar la improcedencia de la acción, tal y como lo señala la entidad?

Tesis: “(…) es dable afirmar que este mecanismo judicial preferente, ágil e informal, puede ser invocado por toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar su restablecimiento ante los jueces de la república. (…) Así entonces, se puede advertir que el señor (…) actuando a través de apoderada judicial, se encuentra legiti mado en la causa para c omparecer en el presente proceso en calidad de accionante, teniendo en cuenta que en las sentencias emitidas el 21 de junio de 2019, p or el J3PECEDB y el 3 de diciembre de 2020 por el TSB-SED, indican de manera expresa, que es uno de los herederos ab intestato, quien asumió la defensa del bien inmueble junto a su hermana desde el 7 de diciembre de 2012. (…) Se reitera que, la parte actora allegó petición de fecha 17 de febrero de 2022 (…) por medio de la cual el señor (…) a través de apoderada judicial, solicitó a la entidad accionada lo siguiente: i) ordenar la entrega inmediata del bien inmueble mencionado a sus propietarios y, ii) el reembolso de los dineros perc ibidos con ocasión del arriendo del mismo, dineros que deben ser pagados a sus poderdantes. (…) es pertinente entrar a verificar la posible vulneración de la garantía fundamental de petición, habida cuenta que cuan do se trata de salvaguardarla el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz

(…) es pertinente entrar a verificar la posible vulneración de la garantía fundamental de petición, habida cuenta que cuan do se trata de salvaguardarla el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, d e modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de f orma t al que al advertirse la vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectiv o (…) Frente a lo anterior, se verifica que a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, esto es, siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022), los términos para atender la petición elevada por el tutelante el 17 de febrero de 2022 ya habían vencido, por lo cual se configura una vul neración al derecho de petición, toda vez que la entidad contaba hasta el treinta y uno (3 1) de marzo de dos mil veintidós (2022), para proceder a responder la solicitud (…) Así las cosas, la sala encuentra que en la actualidad el término para otorgar respuesta a la petición del accionante se encuentra superado, sin que se verifique en el expediente prueba alguna q ue demuestre que la entidad hubiese atendido en su integridad la solicitud que motivó el trámite de tutela, pues no existe un pronunciamiento sobre el pago de los arriendos reclamados, lo que no ocurre resp ecto de la entrega del bi en inmueble. (…) Conforme con lo anterior, es menester confirmar el numeral ordinal tercero de la sentencia impugnada, en lo q ue tiene que ver con la protección al derechofundamental de petición, habida consideración q ue, la entidad accionada no probó

(…) Conforme con lo anterior, es menester confirmar el numeral ordinal tercero de la sentencia impugnada, en lo q ue tiene que ver con la protección al derechofundamental de petición, habida consideración q ue, la entidad accionada no probó estando en la mejor posibilidad de hacerlo, que haya emitido respuesta a la petición incoada por la activa el 17 de febrero de 2022. (…) Se recuerda que, la pretensión principal de la presente acción de tute la se circunscribe en ordenar a la SAE la entrega inmediata del bien inmueble con matrícula inm obiliaria No.50N-20295209, pues se ha negado a materializar las órdenes proferidas en las sentencias emitidas el 21 de junio de 2019, por el J3PECEDB y el 3 de diciembre de 2020 por el TSBSED. (…) El juzgado de instancia con providencia de data siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) amparó l os derechos f undamentales al debido proceso en conexidad con el derecho de propiedad privada, acceso a la administración de justicia y pe tición del actor, habida cuenta que la SAE no dio cum plimiento a las sentencias emitidas p or el J3PCEDB y el TSBSED, por medio de las cuales se declara la improcedencia de la acción de extinción de dominio y se ordena el levantamiento de todas las medidas que recaen sobre el bien inmueble, por lo que ordenó a la entidad accionada expedir y notificar al accionante el acto administrativo mediante el cual ordena la entrega definitiva del bien inmueble ubicado en la Carrera 54B No. 127D – 19 con matrícula inmobiliaria No. 50N-20295207 a sus propietarios.

mediante el cual ordena la entrega definitiva del bien inmueble ubicado en la Carrera 54B No. 127D – 19 con matrícula inmobiliaria No. 50N-20295207 a sus propietarios. (…) Al respecto, obser va la sala que al momento de ser emitida la sentencia de primera instancia, la entidad accionada aún no había proferido el acto administrativo por medio del cual diera cumplimiento a la orden judicial y, que dispusiera sobre la devolución del bien inmueble identificado con la matrícula No. 5 0N-20295209 (…) Sin embargo, la pasiva allegó con el escrito de impugnación la Resolución No. 515 del 8 de abril 2022, por medio del cual da cumplimiento a u na decisión judicial, y ordena a la gerencia regional centro oriente realizar la entrega del bien inmueble a favor de los legítim os herederos o acreedores reconocidos en el proceso de sucesión de la señora (…) notificando la decisión de manera correcta el 19 de abril de los corrientes a la apoderada judici al del actor y a este último, a los correos electrónicos relacionados en el escrito de tutela (…) Por lo tanto, es claro que con posterioridad al fallo de primera instancia, la SAE emitió la Resolución No. 515 del 8 de abril 2022 y la notificó de manera efectiva a la apoderada judicial del actor y a este último el 19 de abril de la presente anualidad, por lo que el objeto del amparo reclamado por el actor en este aspecto desapareció, toda vez que una de las causas que según el accionante originó la interposición de la acción de tutela dejó de existir. (…) En consecuencia, hay claridad en la sala que se debe revocar el numeral ordinal

reclamado por el actor en este aspecto desapareció, toda vez que una de las causas que según el accionante originó la interposición de la acción de tutela dejó de existir. (…) En consecuencia, hay claridad en la sala que se debe revocar el numeral ordinal segundo del fallo impugnado habida consideración que, en el presen te caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, al expedir la SAE la Resolución No . 515 del 8 de abril 2 022, y acreditando la notificación efectiva de la misma a la parte actora. (…) La sala revocará el numeral ordinal segundo del fallo impugnado, habida consideración que en el presente caso se c onfiguró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, al expedir la SAE la Resolución No. 515 del 8 de abril 2022, acreditando la notificación efectiva de la misma a la parte actora el 19 de abril de 2022, a los correos electrónicos relacionad os en el escrito tutelar. (…) En ese orden, la sala considera q ue en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela. (…) Sin embargo, en lo que tiene que ver con la protección al derecho fundamental de petición de la activa, obser va la sala que sigue siendo transgredido por la SAE, pues no se verifica en el expediente prueba alguna que demuestre que la entidad hubiese otorgado respuesta al accionante frente a la

derecho fundamental de petición de la activa, obser va la sala que sigue siendo transgredido por la SAE, pues no se verifica en el expediente prueba alguna que demuestre que la entidad hubiese otorgado respuesta al accionante frente a la petición que radicó el 17 de febrero de 2022 en lo relacionado con e l pago de los arriendos, y q ue también motivó el trámite de la presente tutela, p or lo que s e confirmará en este sentido la sentencia impugnada. (…) Así mismo, se aclara que la protección del derecho de petición no implica que se esté indicando el sentido de la respuesta que deba otorgar la entid ad, pues será aquella quien determinará lo que en derecho corresponda frente a las pretensiones elevadas por el accionante.(…) La sala revocará el numeral ordinal segun do de la sentencia proferida p or el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá el día siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022), para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la pretensi ón de expedición del acto administrativo que ordene la devolución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N20295209, por las razones expuestas. En lo de más, se confirmará la sentencia impugnada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019; T-172, abr. 1/2013; T-230, jul. 7/2020; C242, jul. 09/2020; T-059 de 2016; T-451, jul. 14/2017; C.E., Sent. 2018-00264-00,

abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-34-005-2022-00135-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Ricardo Zambrano Carreño

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el día siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos al debido proceso en conexidad con el derecho de propiedad privada, acceso a la administración de justicia y petición del señor Ricardo Zambrano Carreño.

2. ANTECEDENTES

Ricardo Zambrano Carreño a través de apoderada interpuso acción de tutela 1 contra la

administración de justicia y petición del señor Ricardo Zambrano Carreño.

2. ANTECEDENTES

Ricardo Zambrano Carreño a través de apoderada interpuso acción de tutela 1 contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, en adelante SAE, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, y a la administración de justicia, solicitando se ordene a la entidad accionada que de manera inmediata proceda a entregar el bien inmueble ubicado en la Carrera 54B No. 127D – 19 con matrícula inmobiliaria No. 50N-20295207 a sus propietarios, y el reembolso de los dineros percibidos con ocasión del arriendo del mismo, como quiera que se encuentra en firme sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, que confirmó la decisión que declaró la improcedencia de la acción y se abstuvo de extinguir el dominio del inmueble mencionado.

3. HECHOS2

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 El 14 de enero de 2009 la Policía Judicial efectuó una diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la Carrera 54B No. 127 D – 19, con matrícula inmobiliaria No.50N-20295209, predio inscrito a nombre de la señora Teresa María Carreño Reyes, en el que hallaron sustancias que sometidas a pruebas PIPH arrojó resultado positivo para cocaína, con un peso neto de 63.2 gramos.

el que hallaron sustancias que sometidas a pruebas PIPH arrojó resultado positivo para cocaína, con un peso neto de 63.2 gramos.

1 Documento No. 1 - Archivo No. 2 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 2 Documento No. 1 - Archivo No. 2 fls. 2-3 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-005-2022-00135-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Ricardo Zambrano Carreño Accionado: SAE 3.2 El 22 de octubre de 2009, la Fiscalía 19 especializada de extinción de dominio y lavado de activos, avocó conocimiento y ordenó la apertura de la fase inicial.

3.3 El 30 de abril de 2010 emitió resolución de inicio de amparo de la causal 2.ª del numeral tercero, del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, y decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del bien.

3.4 El 16 de enero de 2019, la precitada autoridad emitió la resolución de improcedencia de la acción, la que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual inició el trámite el 26 de abril siguiente.

3.5 El 21 de junio de 2019, el despacho convalidó la negativa de acceder a la extinción del dominio, situación que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2020, así:

dominio, situación que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2020, así:

“PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble ide ntificado con matrícula inmobiliaria N°50N-20295209, ubicado en la dirección catastral 54B #127D – 19 de Bogotá D.C, a nombre de TERESA MARÍA CARREÑO REYES, identificada con cédula N°35.504.240

SEGUNDO: En firme esta decisión, ORDENAR el levantamiento de todas las medidas cautelares que pesan sobre dicho inmueble en razón de este proceso.

TERCERO: Por el Centro de Servicios Administrativos de este Juzgado, LIBRAR los oficios y las comunicaciones a que haya lugar”.

3.6 El 8 de julio del 2021 allegó a la SAE copia de los oficios 0912-J3ED emitidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la respectiva constancia de cancelación de la providencia judicial (Embargo en proceso de Fiscalía y suspensión del poder dispositivo – extinción de dominio) en la anotación No. 7 de la matr ícula inmobiliaria No. 50N-20295209.

3.7 El 25 octubre de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante oficio No. 0912J3ED, libró notificación a la Oficina de Instrumentos Públicos – Zona Norte, para que procedieran a cancelar el embargo y dar estricto cumplimiento a las sentencias.

de Dominio de Bogotá, mediante oficio No. 0912J3ED, libró notificación a la Oficina de Instrumentos Públicos – Zona Norte, para que procedieran a cancelar el embargo y dar estricto cumplimiento a las sentencias.

3.8 El 12 de diciembre de 2021, a través de petición con radicado No. CE2021-030643 se le requirió a la SAE la entrega del bien inmueble, conforme a la improcedencia decretada.

3.9 El 31 de enero de 2022, la entidad respondió indicando que procedió a expedir el acto administrativo de devolución del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20295209, no obstante, afirma el actor constitucional que dicho acto no ha sido notificado hasta la fecha y mucho menos cumplido.

3.10 Finalmente, indicó que el 17 de febrero de 2022 presentó una nueva petición vía electrónica, solicitando la entrega del bien inmueble . No obstante, hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna respecto del inmueble ni del reembolso de los dineros percibidos con ocasión del arriendo del mismo.Radicación: 11001-33-34-005-2022-00135-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Ricardo Zambrano Carreño

Accionado: SAE

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)3 ordenó la notificación al presidente de la SAE, otorgándole un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

veintidós (2022)3 ordenó la notificación al presidente de la SAE, otorgándole un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN

La SAE dio contestación a través del vicepresidente jurídico 4, precisando como primera medida que fue notificada de la orden de entrega del activo asociado con la presente tutela, por lo anterior, señala que existe un procedimiento que se debe agotar y de obligatorio cumplimiento para este tipo de casos el cual consta de los siguientes pasos:

  • Una vez notificada la orden impartida por las autoridades judiciales a la S AE, las áreas misionales procederán a consultar el expediente documental del activo a fin de determinar: (i) sí el activo que se incautó o se puso a disposición coincide sobre el que recae la orden de devolución, (ii) si la medida cautelar de embargo se encuentra cancelada del título de propiedad del bien, certificado de existencia y representación legal o libro de accionistas; (iii) si las resoluciones de administración fueron inscritas en el folio de matrícula. - Posteriormente, la gerencia de asuntos legales procederá a consultar la información administrativa y jurídica contenida en los sistemas de información de la sociedad, y en los expedientes documentales. - Realizada la verificación del expediente administrativo, del estado jurídico del bien y del estudio de la decisión judicial, la gerencia de asuntos legales proyectará la resolución en la que se acata la devolución de los activos.

Ahora bien, una vez efectuada la verificación respecto al caso concreto, encuentra que ya se agotó tal procedimiento, y que el acto administrativo de devolución del inmueble ubicado

resolución en la que se acata la devolución de los activos.

Ahora bien, una vez efectuada la verificación respecto al caso concreto, encuentra que ya se agotó tal procedimiento, y que el acto administrativo de devolución del inmueble ubicado en la Carrera 54B No. 127D 19 identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20295207, ya se encuentra con visto bueno y está en turno para ser firmado y enumerado, por lo tanto, una vez proferido el acto administrativo será notificado al accionante, es decir, el 6 de abril de 2022.

De conformidad con lo anterior, solicitó negar la presente acción al considerar que ha actuado en desarrollo de la función que le compete, y además que en el presente asunto quedó demostrado que los derechos fundamentales alegados no han sido vulnerados, ya que la sociedad ha obrado siempre con apego a la ley.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) 5 amparó los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho de propiedad privada, acceso a la administración de justicia y petición.

3 Documento No. 1 - Archivo No. 12 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 4 Documento No. 1 - Archivo No. 14 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 5 Documento No. 1 - Archivo No. 16 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-005-2022-00135-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Ricardo Zambrano Carreño

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Ricardo Zambrano Carreño Accionado: SAE En tal sentido, encontró acreditado que el accionante elevó un derecho de petición ante la SAE el 17 de febrero de 2022, solicitando la entrega inmediata del bien inmueble a sus propietarios y el reembolso de los dineros percibidos con ocasión del arriendo del mismo, dineros que deben ser pagados a favor del accionante.

En concordancia con lo anterior, el juzgado de instancia señaló que la SAE en la contestación reconoció la existencia del derecho de petición presentado por el accionante e indicó que para el día 6 de abril de 2022 tendría firmado y enumerado el acto administrativo mediante el cual se ordenaría la entrega material del inmueble y efectuaría la respectiva comunicación a los interesados. No obstante, a la fecha la accionada no allegó prueba del acto administrativo respectivo, ni mucho menos la constancia de notificación al accionante.

Adicionalmente, aseguró que la entidad accionada no acreditó en el sub lite que en relación con el inmueble de propiedad del accionante haya agotado el trámite señalado en el último inciso del artículo 106 de la Ley 1708 del 2014, a saber, la publicación en un diario de amplia circulación nacional de las sentencias que ordenan la devolución de los bienes, el primer sábado de cada mes.

De este modo, indicó que la entidad accionada inobservó de manera injustificada el plazo prudencial y el trámite previsto en la ley para adelantar la devolución del inmueble a su propietario, esto es, dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias judiciales mediante

prudencial y el trámite previsto en la ley para adelantar la devolución del inmueble a su propietario, esto es, dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias judiciales mediante las cuales se declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio, toda vez que desde la época en que éstas cobraron firmeza y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela han transcurrido más de 8 meses, sin que la entidad encargada de la administración del mismo haya procedido a la devolución definitiva del bien a su propietario.

En suma de lo anterior, el juzgado de instancia realizó el estudio de la presunta vulneración al derecho de acceso de la administración de justicia del actor, señalando que este derecho tiene un amplio alcance constitucional, ya que no se agota con la adopción de una decisión de fondo en la que se protejan los derechos de las partes, sino que esa garantía se extiende hasta el cumplimiento efectivo de las decisiones impuestas, y que en el caso en concreto se ve violentado por la SAE al no dar cumplimiento a la sentencia por medio de la cual se declara la improcedencia de la acción de extinción de dominio y se ordena el levantamiento de todas las medidas que recaen sobre el bien, sentencia que a juicio de la a quo quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2019, y que a pesar de las solicitudes ya realizadas por el accionante, no ha tenido respuesta alguna frente a la decisión por la cual se haga entrega del bien inmueble.

En consonancia con lo anterior, el juzgado de instancia amparó los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho de propiedad privada, el acceso a la administración de justicia y el derecho de petición del actor, ordenando a la SAE que en el

En consonancia con lo anterior, el juzgado de instancia amparó los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho de propiedad privada, el acceso a la administración de justicia y el derecho de petición del actor, ordenando a la SAE que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, procediera a: i) expedir y notificar al accionante el acto administrativo mediante el cual ordena la entrega definitiva del bien inmueble ubicado en la Carrera 54B No. 127D – 19, con matrícula inmobiliaria No. 50N-20295207, a sus propietarios y, ii) dar respuesta de manera clara, congruente, comprensible, precisa y de fondo al derecho de petición del 17 de febrero de 2022, presentado por el accionante comunicando dicha respuesta, allegando para el efecto, la prueba al despacho.

7. LA IMPUGNACIÓNRadicación: 11001-33-34-005-2022-00135-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Ricardo Zambrano Carreño Accionado: SAE La SAE presentó impugnación 6 contra la anterior decisión, manifestando que en cuanto a la orden de “proceder a expedir y notificar al accionante el acto administrativo mediante el

cual ordena la entrega definitiva del bien inmueble ubicado en la Carrera 54B No. 127D – 19 con matrícula inmobiliaria No. 50N20295207 a sus propietarios”, ya expidió la Resolución No. 5 15 de abril de 2022 , acto administrativo de devolución del inmueble identificado con el FMI No. 50N20295209.

Resolución No. 5 15 de abril de 2022 , acto administrativo de devolución del inmueble identificado con el FMI No. 50N20295209.

En el mismo sentido, precisó que en virtud del deceso de la señora María Teresa Carreño Reyes, son requeridos los siguientes documentos de los beneficiarios para hacer entrega real y material del inmueble:

  • Escritura de sucesión o la sentencia de juicio de sucesión a fin de identificar los herederos. - Cédula de ciudadanía de los beneficiarios de la sucesión. - En el caso de no poder estar presentes todos los beneficiarios, poder notarial autentificado que autorice a una o más personas a recibir el inmueble en nombre de los ausentes.

Seguidamente, indició que ya se iniciaron los trámites internos respectivos para la entrega real y material del inmueble, por lo tanto, esta se programará para el día 25 de abril de la presente anualidad.

Finalmente, manifestó que a la fecha no ha sido demostrado que exista un perjuicio grave e irremediable que pudiera causarse a los accionantes en el evento de recurrir a otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa del derecho que se cree vulnerado, por lo que se debe concluir que la presente acción de tutela resulta del todo improcedente, por lo tanto, solicitó revocar la decisión proferida, ya que la SAE ha obrado siempre con apego a la ley, de conformidad con las funciones de administración que le impone la Ley 1708 de 2014.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada,

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de primera instancia proferido el día siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿la SAE ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la administración de justicia y petición del señor Ricardo Zambrano Carreño, al no realizar la entrega definitiva del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-202952097 a sus propietarios, pese a estar en firme las sentencias que así lo ordenan, o si, por el contrario, se debe declarar la improcedencia de la acción, tal y como lo señala la entidad?

6 Documento No. 1 - Archivo No. 18 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 7 El número de la matrícula inmobiliaria correcta es el 20295209, tal y como con sta en el archivo No. 4 de la carpeta zip – Folio 3 – del documento 1 – expediente digital Samai y no el que señaló tanto la entidad accionada en la

7 El número de la matrícula inmobiliaria correcta es el 20295209, tal y como con sta en el archivo No. 4 de la carpeta zip – Folio 3 – del documento 1 – expediente digital Samai y no el que señaló tanto la entidad accionada en la contestación de la tutela, como el juzgado de instancia en la sentencia del 7 de abril de 2020, el cual termina en 7.Radicación: 11001-33-34-005-2022-00135-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Ricardo Zambrano Carreño

Accionado: SAE

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

Estima vulnerados sus derechos, puesto que a pesar de estar en firme las sentencias que ordenan la entrega definitiva del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N20295207 y las insistentes peticiones solicitando su cumplimiento, la SAE se ha negado en materializar las órdenes proferidas en las sentencias emitidas el 21 de junio de 2019, por el J3PECEDB y el 3 de diciembre de 2020 por el TSB-SED8.

8.3.2 Tesis de la entidad accionada

Sostiene que se debe declarar la improcedencia de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...