TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00136-01-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00136-01-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 1100133340052022-00136-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO LANCHEROS VILLAMIL
DEMANDADO DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE
MOVILIDAD
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
CUESTIÓN PREVIA
Se advierte que la presente decisión se profiere en atención a lo previsto por la Sala de Decisión de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Acuerdo No. 001 del 19 de enero de 2023 por medio del cual se prorrogó el Acuerdo No. 001 del 14 de julio de 2022 h asta el 30 de junio de 2024, que
Cundinamarca en el Acuerdo No. 001 del 19 de enero de 2023 por medio del cual se prorrogó el Acuerdo No. 001 del 14 de julio de 2022 h asta el 30 de junio de 2024, que dispuso la prelación de turnos en algunos asuntos.PROCESO No.: 1100133340052022-00136-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO LANCHEROS VILLAMIL
DEMANDADO DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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1. ANTECEDENTES El señor JOSÉ ANTONIO LANCHEROS VILLAMIL mediante apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de que se accediera a las siguientes
pretensiones:
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la R esolución No. 1005 del 19 de marzo de 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D -12 al señor JOSÉ ANTONIO LANCHEROS VILLAMIL”, expedido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ - SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, dentro del expediente No.1005, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.
expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de Resolución No. 1887-02 del 19 de julio de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 1005 del 2021”, expedida por el Director de Inv estigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.
TERCERA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ dejar sin efectos el acto administrativo Resolución No. 1005 del 19 de marzo de 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D -12 al señor JOSÉ ANTONIO LANCHEROS VILLAMIL” y Resolución No. 1887-02 del 19 de julio de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 1005 del 2021”.
CUARTA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ eliminar o cancelar la sanción impuesta a JOSÉ ANTONIO LANCHEROS VILLAMIL
CUARTA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ eliminar o cancelar la sanción impuesta a JOSÉ ANTONIO LANCHEROS VILLAMIL en el Registro Único Nacional de Tránsito y de por terminado el proceso de cobro coactivo de haberse iniciado.
QUINTA: Como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a restituir al señor JOSÉ ANTONIO LANCHEROS VILLAMIL el pago realizado por concepto de grúa y parqueaderos, lo cual corre sponde a la suma de
CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($479.600
M/CTE).
SEXTA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a pagar a JOSÉ ANTONIO LANCHEROS VILLAMIL el valor de la indexación cau sada sobre la suma que corresponda a la pretensión anterior, hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total.
SÉPTIMA: Que se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero del CPACA.
OCTAVA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ al pago de las costas, incluidas lasPROCESO No.: 1100133340052022-00136-01
OCTAVA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ al pago de las costas, incluidas lasPROCESO No.: 1100133340052022-00136-01
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agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en el proceso.
1.1. HECHOS
1º. El 27 de enero de 2021, cuando el señor JOSÉ ANTONIO LANCHEROS VILLAMIL conducía el vehículo de placas BYC450, le fue impuesta la orden de comparendo No. 11001000000027863489 por la presunta comisión de la infracción D-12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que reza “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito”
2º. En consecuencia , el ve hículo de placas BYC450 se inmovilizó y envió al parqueadero autorizado desde el 27 de enero de 2021 hasta el 1 de febrero de 2021 debiendo cancelar para el retiro del vehículo la suma de $479.600 pesos.
3º. El día 2 de febrero de 2021 se i mpugnó el comparendo, ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá - Subdirección de Contravenciones , rindió
3º. El día 2 de febrero de 2021 se i mpugnó el comparendo, ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá - Subdirección de Contravenciones , rindió versión de los hechos y solicitó el decreto de pruebas. Con ello, se dio apertura al proceso contravencional No.1005.
4º. El 5 de marzo de 2021 , se llevó a cabo audiencia de pruebas, donde se recepcionó la declaración del agente de tránsito notificador de la orden de comparendo, la prueba documental del certificado en técnico en seguridad vial del mismo, y se fijó fecha para dictar fallo.
5º. Mediante la Resolución No. 1005 del 19 de marzo de 2021, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. - Subdirección de Contravenciones, dictó fallo declarando como contraventor al señor JOSÉ ANTONIO LANCHEROS VILLAMIL por la comisión de la infracció n D12. Dicha decisión fue apelada en estrados.
6º. El director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte, mediante Resolución No. 1887-02 del 19 de julio de 202 1, confirmó la decisión de declaratoria de responsabilidad contravencional en contra del demandante.PROCESO No.: 1100133340052022-00136-01
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1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
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1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: • · Artículos 15, 24 y 29 de la Constitución Política. • Ley 105 de 1993 artículo 3. • Ley 336 de 1996 artículo 5. • Ley 769 de 2002 artículo 2. • Ley 1310 de 2009 artículo 5. • Ley 1437 de 2011 artículo 138. • Ley 1564 de 2012 artículo 167. • Decreto 1079 de 2015 artículo 2.1.2.1. • Resolución 3027 de 2010 artículo 7.
1. Infracción de las normas en que debía fundarse.
Consideró que a la luz de las disposiciones constitucionales se vulnero la órbita personal del demandante, al verse presionado en revelar la relación de parentesco entre este y su acompañante aun cuando se encontraba satisfaciendo una necesidad personal.
Señaló que se presentaron múltiples percances en el procedimiento policial, ya que la intromisión al der echo a la intimidad efectuada por el agente notificador se concibe como una extralimitación de sus funciones como servidor público.
De igual forma, sostuvo que no se analizaron los elementos requeridos para endilgar responsabilidad por la infracción D-12, la cual indica: “la acción de conducir un vehículo que, sin autorización, se destine a un servicio diferente al que tiene licencia de tránsito”
De igual forma, sostuvo que no se analizaron los elementos requeridos para endilgar responsabilidad por la infracción D-12, la cual indica: “la acción de conducir un vehículo que, sin autorización, se destine a un servicio diferente al que tiene licencia de tránsito” pues, para endilgar dicha responsabilidad, se debe asegurar la existencia de una contraprestación económica, elemento que diferencia el servicio particular del servicio público de transporte, situación que no se presentó en el presente caso.PROCESO No.: 1100133340052022-00136-01
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Citó el siguiente apartado de la Sentencia C-033 de 2014 de la Corte Constitucional de la que resaltó que el elemento esencial definitorio y diferenciador entre un servicio público de transporte y un servicio particular de transporte es la contraprestación económica que llegue a pactar. “El elemento definitorio de la diferencia entre uno y otro tipo de transporte es que, en el público, una persona presta el servicio a otra, a cambio de una remuneración, al paso que, en el privado, la persona se transporta, o transportar objetos, en vehículos de su propiedad o que ha contratado con terceros”.
Consideró que durante el proce so contravencional la administración interpretó erradamente el artículo 107 del CGP toda vez que se le impone una carga desproporcionada al administrado y con ello una violación al debido proceso en relación con la entrega del duplicado de las grabaciones de las audiencias que no le fueron entregadas.
erradamente el artículo 107 del CGP toda vez que se le impone una carga desproporcionada al administrado y con ello una violación al debido proceso en relación con la entrega del duplicado de las grabaciones de las audiencias que no le fueron entregadas.
2. Falsa motivación de los actos impugnados.
Pone de presente que para analizar si efectivamente se efectuó un cambio en la modalidad del servicio, la administración debió asegurar que se configuraran los elementos que definen al servicio público de transporte y para ello en un primer instante debió remitirse directament e a la Ley 769 de 2002 en donde se determina lo que se entiende por servicio público.
Considera que no hay claridad sobre cual fue el supuesto probatorio solido que condujo a la demandada a concluir que hubo una desnaturalización del servicio particular de transporte, y en cambio lo que si es claro es que existió una manifestación de un ciudadano realizada a un agente policial que no puede sostener toda la actuación administrativa.
Resalta que hay una indebida valoración probatoria relacionada con la pr ueba testimonial del agente de transito toda vez que no se logra determinar con certeza si procedía la imposición de la infracción D-12 al existir una desnaturalización del servicio particular de transporte.
3. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso.PROCESO No.: 1100133340052022-00136-01
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Señaló que las decisiones atacadas omitieron hacer referencia a los postulados
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Señaló que las decisiones atacadas omitieron hacer referencia a los postulados normativos aplicables al caso concreto, puntualmente el artículo 29 superior, artículo 3 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 y el Manual de Infracciones de Tránsito (Resolución 3027 de 2010).
Sostuvo que la entidad demanda violó el debido proceso al no pronunciarse de manera detallada y sufici ente respecto de los argumentos presentados por la demandante durante el proceso, señaló como hecho constitutivo de violación al debido proceso que el agente notificador de la orden de comparendo hizo uso de la figura del testigo a su discrecionalidad, ya que no existió nadie quien fungiera como testigo para ese entonces, dado que esas circunstancias no estuvieron acorde a las determinaciones contenidas en el artículo 135 de la Ley 769 de 2022 y al Manual de Infracciones de Tránsito (Resolución 3027 de 2010). Ya que este al ser un documento de orden público, la autoridad de tránsito estaba en la obligación de precaver que este se expidiera de manera homogénea para evitar discrecionalidades que acarrearan una afectación de los derechos de los ciudadanos.
Afirmó que la responsabilidad de desvirtuar las manifestaciones presentadas por el demandante recaía en la administración.
Manifestó que en el procedimiento policial que dio como origen la imposición de la orden de comparendo, el agente de tránsito impuso una sanción anticipada sin antes
demandante recaía en la administración.
Manifestó que en el procedimiento policial que dio como origen la imposición de la orden de comparendo, el agente de tránsito impuso una sanción anticipada sin antes efectuarse el análisis de juicio de responsabilidad contravencional; esto es la inmovilización del vehículo. Del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 literal D1213, se concluye que la inmovilización de los vehículos infraccio nados con la infracción D12 constituye una sanción propia del tipo contravencional de la norma. Además, se concluye que en ningún apartado del precepto normativo se establece la facultad de imponer dicha sanción previa al esclarecimiento de los hechos o pr evia al juicio de responsabilidad contravencional.
Citó que las disposiciones realizadas en la Sentencia C -089 de 2011, acerca de la prescripción de responsabilidad objetiva en sanciones de tránsito en armonía con elPROCESO No.: 1100133340052022-00136-01
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articulo 29 superior su alcance consiste en que es deber de la Administración garantizar un debido proceso administrativo, solo en caso de que se cumplan las siguientes exigencias:
“(i) Que se trate de un tipo de sanción que no afecte de manera específica el ejercicio de derechos humanos fun damentales, ni afecten de manera directa a
un debido proceso administrativo, solo en caso de que se cumplan las siguientes exigencias:
“(i) Que se trate de un tipo de sanción que no afecte de manera específica el ejercicio de derechos humanos fun damentales, ni afecten de manera directa a terceros; (ii) que la sanción tenga un carácter meramente monetario; y (iii) que se trate de sanciones de menor entidad.”
Acorde a lo aludido en la Sentencia C -595 de 2010, la H. Corte Constitucional estableció que la responsabilidad objetiva es operante en los procedimientos administrativos sancionatorios cuando estos sean de entidad menor, del presente asunto al ser esta una sanción de tránsito, existe una presunción legal que recae sobre el administrado y que de conformidad a lo establecido en el art 29 superior toda duda deberá resolverse a favor de este y dado que la administración no cumplió en demostrar más allá de toda duda que el señor tal fue el titular de comisión de la infracción disciplinaria.
En at ención a la anterior cita, concuerda en que no es posible declarar una responsabilidad contravencional cuando el único elemento probatorio no cumple la suficiencia necesaria para emitir una decisión sancionatoria, como sucedió en este caso con la declaración del agente de tránsito.
Con todo lo descrito, no podía la administración aseverar, como así lo hizo en los motivos de la decisión, que se llegó más allá de toda duda razonable a la configuración de los elementos que componen la infracción tipo D12.
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C el veintinueve (29)
de los elementos que componen la infracción tipo D12.
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C el veintinueve (29) de septiembre dos mil veintitrés (2023) profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:
Respecto de la infracción de las normas en que debía fundarse indica que frente al argumento de violación a la intimidad se evidencia que el procedimiento adelantado fue conforme a las normas aplicables a este tipo de procedimientos, pues el pedir el agentePROCESO No.: 1100133340052022-00136-01
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que se detuviera la marcha del vehículo, solicitar los documentos del conductor y pasajeros e indagar sobre las circunstancias particulares de los hechos en aras de tener certeza sobre la eventual ocurrencia de la infracción, no se está vulnerando la intimidad de ninguna manera.
Considera que con las indagaciones que realiza el agente de tránsito sobre los pasajeros, busca determinar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó la comisión de la i nfracción de tránsito, lo cual no constituye una violación del derecho a la intimidad sino una forma para llegar a una certeza de que el actor de tránsito trasgredió las normas de movilidad y por lo tanto entrevistar a los
violación del derecho a la intimidad sino una forma para llegar a una certeza de que el actor de tránsito trasgredió las normas de movilidad y por lo tanto entrevistar a los ocupantes del vehículo goza de plena validez y en ningún caso constituye vicio alguno frente a la actuación administrativa.
Expone que el vehículo de placas BYC450 solo está autorizado para prestar el servicio de transporte particular, esto es conforme con lo previsto en la definición c ontenida en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 para satisfacer las necesidades de carácter privada en la movilización de personas, animales y cosas, hecho que no logró demostrar el demandante en el presente caso con las pruebas aportadas en la actuación.
Resalta el hecho de que un vehículo particular preste un servicio a la comunidad a cambio de una remuneración económica, involucra el uso indebido de la autorización de tal vehículo para circular en las vías públicas ya que tal práctica es propia de un vehículo de servicio público que ha debido ser autorizado por la autoridad competente para tal fin.
Sobre la vulneración al debido proceso respecto de la grabación de las audiencias señala que de conformidad con el artículo 107 del CGP dicha norma solo es a plicable en los eventos en que se ejercen funciones jurisdiccionales y en los casos que el procedimiento no esté regulado en otras leyes y en el presente caso ninguna de las dos condiciones señaladas se cumple pues la Secretaría Distrital de Movilidad no a ctuó como autoridad jurisdiccional sino administrativa y dicho procedimiento se encuentra establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley 769 de 2002 sin que se imponga la
condiciones señaladas se cumple pues la Secretaría Distrital de Movilidad no a ctuó como autoridad jurisdiccional sino administrativa y dicho procedimiento se encuentra establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley 769 de 2002 sin que se imponga la obligación de realizar grabación de la audiencia y remitirle copia a sus intervinientes.PROCESO No.: 1100133340052022-00136-01
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Lo que si exige la norma es que la audiencia sea pública y que se permita la intervención del citado con ocasión de la orden de comparendo emitida, lo cual en el presente caso ocurrió como quedó debidamente registrado en las actas de las audiencias públicas de impugnación surtidas en el proceso administrativo y en consecuencia el cargo no prospera.
En relación con la falsa motivación indica que al analizar la Resolución No. 1887 -02 del 19 de julio de 2021 se evidencia que la demandada valoró las pruebas a llegadas y solicitadas para determinar la conducta y sancionar al señor Lancheros Villamil por la infracción de la contravención contemplada en el artículo 131 literal D-12 de la Ley 769 de 2002, esto es la declaración testimonial del agente de tránsito qu ien suscribió la orden de comparendo, el cual es concordante con el procedimiento realizado por este y que fue consignada en la orden de comparendo de la referencia en la que consta que
de 2002, esto es la declaración testimonial del agente de tránsito qu ien suscribió la orden de comparendo, el cual es concordante con el procedimiento realizado por este y que fue consignada en la orden de comparendo de la referencia en la que consta que para el día de los hechos el conductor transportaba una persona a camb io de una retribución económica.
Se tiene entonces que, el vehículo de placas BYC 450 solo está autorizado para prestar el servicio de transporte particular, esto es, conforme con lo previsto en la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 769 de 2 002 y la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del CGP se le impone la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación.
Sobre la violación al debido proceso indica que el testimonio del agente de tránsito se rindió precisamente a solicitud de la demandante quien en su declaración da fe de los hechos narrados por la acompañante del conductor y de ser testigo directo de lo ocurrido y resalta que el agente de tránsito como servidor público está obligado a cumplir con la norma y al evidenciar la infracción aplica su rigor inmovilizando el vehículo, lo cual se realiza de manera preventiva y ello no implica un juzgamiento anticipado.
1.4. SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 1100133340052022-00136-01
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El demandante, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención.
1.5. LA IMPUGNACIÓN
En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante reitera los argumentos expuestos en el escrito de la demanda.
1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho sustanciador dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para alegar de conclusión.
1.6.1 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instanc ia exclusivamente a lo que es mat eria de
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los
pronunciamiento de la segunda instanc ia exclusivamente a lo que es mat eria de
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.PROCESO No.: 1100133340052022-00136-01
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impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 2, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 3. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competenc ia funcional del juez de segunda instancia.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Están viciadas de nulidad las resoluciones: i) Resolución No 1005 del 19 de marzo de 2021 y la ii) Resolución No. 1887-02 del 19 de julio de 2021, proferidas por la Secretaría Distrital de Tránsito y Movilidad de Bogotá D.C., surtidas dentro del expediente No.
2021 y la ii) Resolución No. 1887-02 del 19 de julio de 2021, proferidas por la Secretaría Distrital de Tránsito y Movilidad de Bogotá D.C., surtidas dentro del expediente No. 1005, por haber sido expedidas con falsa motivación y vulnerando los derechos del señor José Antonio Lancheros Villamil?
2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
No.
Los actos administrativos objeto de control no están viciados de nulidad, toda vez que el procedimiento adelantado por la Secretaría Distrital de Tránsito y Movilidad de Bogotá D.C., se ajustó a lo dispuesto en los artículos artículo 131, 135 inciso 4 Ley 769 de 2002.
2.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN
2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fu era indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán
indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133340052022-00136-01
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Le corresponde a la Sala a resolver los cuestionamientos planteados por la apoderada de la parte demandante en el recurso de alzada. No sin antes indicar que, la posición del Magistrado Sustanciador es que las infracciones de tránsito, como sucede en el presente caso, en donde se parte del supuesto de que la sanción impuesta tiene una connotación policiva, esto es, de protección de la seguridad y salubridad; no son objeto de control judicial, en tanto, que, la multa tiene un efecto puramente disuasivo. Pero , como la tesis mayoritaria de la Sala es considerar que estos actos son de objeto de control judicial se proferirá sentencia de fondo.
Así las cosas, la Sala analizará los cargos formulados por la parte demandante, de manera conjunta pues estos guardan relación.
La primera inconformidad manifestada por la abogada del demandante en el recurso de
control judicial se proferirá sentencia de fondo.
Así las cosas, la Sala analizará los cargos formulados por la parte demandante, de manera conjunta pues estos guardan relación.
La primera inconformidad manifestada por
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