TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00188-01-(17-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00188-01-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 110013334005202200188 01
Demandante: Néstor Fabián Pedroza Suarez. Demandado: Policía Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 11 001 33 34 005 2022 0188 01
Accionante NESTOR FABIAN PEDROZA SUAREZ
Accionada POLICÍA NACIONAL.
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 10 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , amparó el derecho fundamental de petición y debido proceso del actor.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de dieciséis (16) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de dieciocho (18) archivos, enumerados del 01 al 18, con lo cuales pasará a resolverse.
I. ANTECEDENTES.
que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de dieciocho (18) archivos, enumerados del 01 al 18, con lo cuales pasará a resolverse.
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio del presente mecanismo constitucional el señor Néstor Fabián Pedroza Suarez actuando a nombre propio invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al de petición los cuales estima vulnerados por parte de la Dirección General de la Policía Nacional.2 A.T. No. 110013334005202200188 01
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Demandante: NÉSTOR FABIÁN PEDROZA SUAREZ. Demandado: Policía Nacional
1.1 En concreto formuló sus pretensiones así: PRIMERO: Solicitó a Ustedes Señores Magistrados se me protejan los derechos fundamentales a la igualdad, previsto en el artículo 13, al derecho de petición previsto en el artículo 23, al debido proceso previsto en el artículo 29 consagrado en la Constitución Política Colombiana y demás derechos que estén siendo vulnerados, por la Dirección General de la Policía Nacional para que se ordene a este establecimiento público, cesar la vulneración fundamental y que se me dé respuesta a todas las peticiones en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la orden judicial de protección a los derechos fundamentales invocados para su tutela judicial. 1.2. la anterior pretensión se fundamentó en los siguientes hechos.
peticiones en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la orden judicial de protección a los derechos fundamentales invocados para su tutela judicial. 1.2. la anterior pretensión se fundamentó en los siguientes hechos. Refiere el accionante que presentó petición mediante radicado 007110 del 09 de febrero de 2022 ante la Dirección General de la Policía Nacional solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de sobreviviente y prestaciones sociales po r causa de muerte de su compañera permanente Jehimy Lizeth Penagos Vargas (q.e.p.d). Sostuvo que desde la fecha de presentación de su solicitud han trascurrido cuarenta y ocho (48) días hábiles, sin que la Dirección General de la Policía Nacional le haya suministrado una respuesta, con lo cual la referida entidad trasgredió lo establecido en la Constitución Política de Colombia en su artículo 23, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1755 de 2015 y los demás decretos que ampliaron los términos con ocasión a la situac ión extraordinaria originada con la pandemia. Con ocasión a lo anterior, afirmó que en varias oportunidades trató de comunicarse a través de las líneas telefónicas de la Dirección General de la Policía Nacional, sin obtener ninguna respuesta frente a su tr ámite, así como tampoco le han informado la razón legal por la cual a la fecha no le han contestado su solicitud de pensión de sobreviviente. Finalmente, indicó que, la mora injustificada en la respuesta de su solicitud de la pensión y demás beneficios le gales por causa de la muerte de su compañera permanente, le están ocasionando una afectación grave a su estabilidad emocional,
Finalmente, indicó que, la mora injustificada en la respuesta de su solicitud de la pensión y demás beneficios le gales por causa de la muerte de su compañera permanente, le están ocasionando una afectación grave a su estabilidad emocional, familiar y económica, no solo por la pérdida de su pareja y de su hijo por la indebida atención al momento del parto por parte de la Policía Nacional, y por el proceso judicial largo y doloroso en que lo sometió la referida entidad, sino también con la demora en la respuesta a su solicitud de pensión de sobreviviente a la que tiene derecho, en esa3 A.T. No. 110013334005202200188 01
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medida considera que le están dand o un trato desigual a su solicitud , en razón a que no la están contestando dentro de los términos legales y conforme los procedimientos establecidos en la Ley para los trámites administrativos , ello en garantía del debido proceso constitucional que les impone el estado de derecho.
II. INFORME.
Por reparto, correspondió conocimiento al Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto de fecha del 28 de abril de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por el señor Néstor Fabi án Pedroza Suarez, contra la POLICÍA NACIONAL y ordenó que en el término de dos (2) días
avocó conocimiento de la acción presentada por el señor Néstor Fabi án Pedroza Suarez, contra la POLICÍA NACIONAL y ordenó que en el término de dos (2) días siguientes a la notificac ión de la providencia, rindiera informe sobre los hechos descritos por el Accionante. En ejercicio del derecho de defensa dentro del término judicial se presentó el siguiente informe; POLICÍA NACIONAL Carlos Alberto Villalobos la Torre, en calidad de Jefe de Área de Prestaciones Sociales de la referida entidad, señaló que verificado el Gestor de Contenidos Policiales (GECOP) utilizado por la Policía Nacional para radicar documentación, verificó que el accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente el 09 de febrero de 2022 con número de radicado GE2022-007110DIPON, frente a la cual el Grupo de Pensiones brindó respuesta clara, congruente y pertinente sobre el derecho pensional solicitado, a través del radicado GS-2022-016056 SEGEN del fecha 29 de abril de 2022, el cual fue enviado al correo electrónico suministrado por el peticionario, esto es, nestor0024@gmail.com. Con fundamento en lo anterior, señaló que la presente acción constitucional no tiene objeto actual, pues la solicitud fue debidamente contestada mediante el comunicado antes descrito y debidamente notificado de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, cesando la vulneración de los derechos fundamentales invocados al contestar de forma clara lo solicitado por el accionante.
Sobre el particular, señaló que en la respuesta suministrada por el Grupo de Pensiones de la entidad que representa, se l e informó al peticionario que el proceso de
contestar de forma clara lo solicitado por el accionante.
Sobre el particular, señaló que en la respuesta suministrada por el Grupo de Pensiones de la entidad que representa, se l e informó al peticionario que el proceso de reconocimiento pensional se encuentra en trámite y cuando se resuelva le será debidamente notificado conforme los preceptos legales, en consideración a los trámites internos que se deben llevar a cabo, con el objeto que el acto administrativo nazca a la vida jurídica.4 A.T. No. 110013334005202200188 01
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Agregando, que para efectos de mayor claridad se procede reseñar el trámite administrativo que se lleva al interior de la entidad para el reconocimiento de una prestación social, así:
I. proyección del acto administrativo por parte del sustanciador.
II. revisión jurídica y firma del asesor jurídico del grupo de pensiones.
III. revisión y firma del jefe de grupo de pensiones.
IV. revisión y firma por el jefe área de prestaciones sociales.
V. revisión jurídica y firma del asesor jurídico de la subdirección general.
VI. revisión y firma del señor subdirector general de la policía nacional.
VII. notificación de actos administrativos a la parte actora.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que por la complejidad de la solic itud del reconocimiento de una pensión de sobreviviente la misma no puede ser atendida y
VII. notificación de actos administrativos a la parte actora.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que por la complejidad de la solic itud del reconocimiento de una pensión de sobreviviente la misma no puede ser atendida y solucionada como una respuesta a un derecho de petición, puesto que exige otro tipo de protocolos y procedimientos que permiten dar solución a un requerimiento mediante un acto administrativo debidamente motivado que debe ser revisado por todos los filtros antes mencionados, por ello en el caso concreto el acto administrativo se encuentra en trámite, cumpliendo con todos los mecanismos de control administrativo, con el objeto de evitar que se materialice una omisión o extralimitación en la función de la administración que pueda vulnerar algún derecho fundamental y que por ende debe cumplir con las exigencias de la normatividad legal vigente según sea el caso. Así también advirtió que en consideración al c úmulo de solicitudes sobre el reconocimiento prestacional que la administración se encuentra resolviendo de personas con antelación a la fecha de la solicitud del actor, que se encuentran a la espera de la decisión de la administración, pretendiendo el accionante que con trámite constitucional se sobrepase el derecho a los demás ciudadanos con igual derecho, resaltando que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para este fin. Sobre ese aspecto recalcó que la respuesta suministrada por la Policía Nacional cumplió con los requisitos del núcleo esencial del derecho de petición que exige la jurisprudencia, aun cuando la respuesta no sea favorable a los intereses del solicitante, y por ello se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del
jurisprudencia, aun cuando la respuesta no sea favorable a los intereses del solicitante, y por ello se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.5 A.T. No. 110013334005202200188 01
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Por otra parte, señaló que, la jurisprudencia Constitucional había advertido que existe un vacío legal en relación al plazo para responder peticiones en materia pensional, dado que no existe norma especial que fije un plazo a las autoridades, sin embargo , por vía de interpretación en la sentencia SU 975 de 2003, se indicó lo siguiente “ mediante la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994, y luego con base en la Ley 700 de 2001, la cual en su artículo 4 dispuso un plazo máximo de 6 meses para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas pensionales”. Así las cosas, y en consideración a que la parte actora allegó la documentación necesaria para iniciar el estudio jurídico del reconocimiento pensional y prestacional el día 09 de febrero de 2022, como lo indicó el actor en el escrito de tutela , el acto administrativo que resuelve de fondo la petición se adelanta con forme al orden de
necesaria para iniciar el estudio jurídico del reconocimiento pensional y prestacional el día 09 de febrero de 2022, como lo indicó el actor en el escrito de tutela , el acto administrativo que resuelve de fondo la petición se adelanta con forme al orden de llegada, así a la Policía Nacional le asiste el deber de respetar los turnos establecidos para resolver los diferentes procesos, de manera que las decisiones se dicten según el orden en que avoquen el conocimiento de los mismos, tal y como lo ha precisado la H. Corte Constitucional en varios pronunciamientos. En ese contexto, informó que atendiendo la acción constitucional el proyecto de acto administrativo que se sur te con ocasión de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente se encuentra en etapa de revisión jurídica y firma del asesor jurídico del grupo de pensiones, el cual debe surtir las formalidades internas de la revisión y posterior firma del señor Subdirector General de la Policía. Finalmente, advirtió que la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento de una pensión de sobreviviente por existir en el ordenamiento jurídico acciones ordinarias e invocar su protección, así como tampoco se puede ejercer como mecanismo transitorio en aras de ev itar un perjuicio irremediable dado que en el presente no se advierte que el actor se encuentre en una situación que amerite la intervención del juez constitucional.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de mayo de 2022, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor NESTOR FABIENA PEDROZA SUAREZ, en relación con la petición
del 10 de mayo de 2022, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor NESTOR FABIENA PEDROZA SUAREZ, en relación con la petición presentada el 09 de febrero de 2022 ante la Dirección General de la Policía Nacional y, en consecuencia, ordenó:6 A.T. No. 110013334005202200188 01
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SEGUNDO: ordenar a la dirección general de la policía nacional para que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, procede a contestar de fondo la petición incoada por el accionante mediante radicado No.
GE-2022-007110-DIPON21 del 09 de febrero de 2022, a través de una respuesta definitiva que resu elva su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclama ante sus dependencias, cuya decisión debe ser notificada conforme lo previsto en la Ley. Para arribar a la anterior decisión, el A quo señaló que la Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en sostener que respecto del derecho fundamental de petición ejercido para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones, las autoridades tienen la obligación de decidir directamente sobre el tema objeto de inquietud, a fin de que sea satisfecho el requerimiento inicial del peticionario , además de que su respuesta debe ser clara y concreta sobre el asunto solicitado , dentro de su ámbito de competencias,
obligación de decidir directamente sobre el tema objeto de inquietud, a fin de que sea satisfecho el requerimiento inicial del peticionario , además de que su respuesta debe ser clara y concreta sobre el asunto solicitado , dentro de su ámbito de competencias, evitando pronunciamiento o respuestas evasivas frente a las peticiones que le presenten. En ese sentido, advirtió que si bien la Dirección General de la Policía Nacional allegó al plenario copia del oficio mediante el cual aduce que contestó , la solicitud del accionante del 09 de febrero de 2022, lo evidenciado es que la respuesta emitida por la entidad no resolvió de fondo la solicitud incoada por el actor, pues si bien en la misma se refirió al trámite de su pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, no resolvió con respu esta definitiva ya sea positiva o negativa al respecto, imponiéndole la carga de soportar más trámites administrativos al actor , además de prorrogar la expedición de la respuesta definitiva, argumentando que una vez el acto administrativo pase los filtros de la entidad le será debidamente notificado al accionante, conforme lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1438 de 2011. Al respecto concluyó que tal como lo ha precisado la Corte Constitucional las autoridades pensionales no pueden emitir contestaciones que favorezcan situaciones de incertidumbre al peticionario respecto de la existencia del derecho pensional , ni prolongar la definición de la solicitud mediante la remisión a distintas dependencias, en virtud de lo anterior, se observa una clara vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso que amerita el amparo de los mismos por parte del Juez Constitucional.
virtud de lo anterior, se observa una clara vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso que amerita el amparo de los mismos por parte del Juez Constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN.7 A.T. No. 110013334005202200188 01
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Demandante: NÉSTOR FABIÁN PEDROZA SUAREZ. Demandado: Policía Nacional
El área de prestaciones sociales de la Secretar ía General de la Policía Nacional impugnó la decisión adoptada el 10 de mayo de 2022 por el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Bogotá, por las siguientes consideraciones:
En ejercicio de sus competencias misionales y atendiendo la orden proferida por el Juzgado de primera instancia el área de prestaciones sociales de la entidad accionada procedió a resolver de fondo la petición presentada por el accionante, a través de la Resolución No. 00429 del 09 de mayo de 2022 , por la cual se le reconoce parte de pensión de sobreviviente y compensación por muerte de la señora JEHI MY LIZEHT PENAGOS VARGAS, expediente No. 1.020.752.357, indicando que el referido acto administrativo fue notificado en debida forma a la siguiente dirección de correo electrónica nestor0024@gmail.com, eulru4286@hotmail.com;
A su vez, señaló que al accionante se le inform ó que a partir de la notificación de la Resolución No. 00429 del 09 de mayo de 2022, si a bien lo considera puede interponer
A su vez, señaló que al accionante se le inform ó que a partir de la notificación de la Resolución No. 00429 del 09 de mayo de 2022, si a bien lo considera puede interponer los recursos vía administrativa (reposición y apelación) aclarando que hasta que el citado acto administrativo no se encuentre debidamente ejecutoriado y en firme no se podrá surtir la ejecución del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Conforme lo expuesto, señaló que la presente acción de tutela no tiene objeto actual, pues la solicitud fue debidamente contestada de manera clara, congruente y de fondo, a través de la Resolución No. 00429 del 09 de mayo de 2022 y, reiterando que la misma fue debidamente notificada conforme lo establecido en la Ley 1437 de 2011 , cesando así la vulneración de lo s derechos fundamentales invocados , por lo cual solicita al Tribunal revocar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y, en su lugar se declare la carencia actual del objeto por configurarse un hecho superado.
V. CONSIDERACIONES.
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.8 A.T. No. 110013334005202200188 01
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Demandante: NÉSTOR FABIÁN PEDROZA SUAREZ. Demandado: Policía Nacional
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que t oda persona incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de los argumentos que fundamentan la impugnación y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si la Policía Nacional vulneró los derechos a la igualdad, al derecho de petición y al debido proceso del accionante en atención a la petición presentada mediante radicado No.GE-2022-007110-DIPON del 9 de febrero de 2022 sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
CASO CONCRETO
En ejercicio de la acción de tutela el señor Néstor Fabian Pedroza invocó a nombre propio la prote cción constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de petición y al debido proceso , los cuales estima vulnerados por parte de la Policía Nacional al no responderle su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión
propio la prote cción constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de petición y al debido proceso , los cuales estima vulnerados por parte de la Policía Nacional al no responderle su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión a la muerte de su compañera permanente JEHIMY
LIZETH PENAGOS VARGAS (q.e.p.d.).
Frente, a lo expuesto, el a quo amparo los derechos invocados y, ordenó a la entidad accionada dar contestación de fondo a la petición elevada por el actor el 09 de febrero de 2022 , decisión que fue impugnada por la Policía Nacional indicando que , en el ámbito de sus competencias y en atención a la orden proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, expidió la Resolución No. 00429 del 09 de mayo de 2022, por la cual reconoció parte de la pensión de sobreviviente y compensación a los beneficiarios de la señora JEHIMY LIZETH PENAGOS VARGAS, con fundamento en lo anterior solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al cesar la vulneración de los derechos deprecados por el actor.9 A.T. No. 110013334005202200188 01
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Demandante: NÉSTOR FABIÁN PEDROZA SUAREZ. Demandado: Policía Nacional
Así, esta Corporación para analizar el asunto ius fundamental puesto a consideración,
Demandante: NÉSTOR FABIÁN PEDROZA SUAREZ. Demandado: Policía Nacional
Así, esta Corporación para analizar el asunto ius fundamental puesto a consideración, descenderá en primer lugar, hacer el análisis de la petición presentada por el actor ante la Policía Nacional, para determinar si en el mismo se cumplieron los requisitos legales y jurisprudenciales que integran dicho derecho fundamental, y en segundo lugar si en el referido trámite se vulneraron los demás derechos invocados por el actor.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
Bajo la anterior precisión, se advierte que la petición incoada por el accionante persigue el reconocimiento de un derecho subjetivo, concretamente el reconocimiento como causahabiente de la señora JEHIMYLIZETH PENAGOS VARGAS (q.e .p.d) y en consecuencia el pago de la pensión de sobreviviente. En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derech o de petición, clasificando las solicitudes
En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derech o de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión. En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general 1 y particular2; sobre el criterio concern iente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.
La anterior distin ción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.
Sobre el particular , se tiene que frente a las peticiones sobre el reconocimiento de la pensión de sobreviviente el régimen legal establece un término específico para que la
1 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuando se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la socieda d, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 2 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.10 A.T. No. 110013334005202200188 01
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Demandante: NÉSTOR FABIÁN PEDROZA SUAREZ. Demandado: Policía Nacional
autoridad resuelva la petición, así se tiene que en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, señala:
“Artículo 1º. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho .” (negrilla por fuera de texto) Con fundamento, a lo anterior de cara al caso concreto obra en el plenario que el accionante presentó solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente ante la Dirección General de la Policía Nacional el 09 de febrero de 2022 mediante radicado No.GE-2022-007110-DIPON (Doc.04), por consiguiente, la entidad contaba hasta el 09 de abril de 2022 para resolver la petición dentro del término legal, no obstante, conforme lo expuesto en el escrito de contestación la primera respuesta suministrada al actor fue el 29 de abril de 2022, a través del radicado GS-2022-016056 SEGEN, la cual fue complementada con ocasión al trámite de tutela, el 09 de mayo de 2022, lo que a priori lleva a determinar incumplido el primer requisito. Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que a la fecha ya obra en el plenario respuesta de la accionada, esta Corporación desciende al estudio del segundo requisito que
2022, lo que a priori lleva a determinar incumplido el primer requisito. Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que a la fecha ya obra en el plenario respuesta de la accionada, esta Corporación desciende al estudio del segundo requisito que abarca el núcleo esencial del derecho de petición, esto es que la respuesta sea clara y congruente con lo solicitada por el peticionario, para el efecto se procede a cit ar la petición del actor y las respuestas suministradas con el fin proceder a su valoración. Así se tiene que el actor mediante radicado No.GE -2022-007110-DIPON (Doc.04), solicitó: “Martín Eulises Rubio Sáenz, identificado con cédula de ciudadanía número 74.242.197 de Moniquirá (Boyacá) y tarjeta número 90095 del Consejo Superior de la Judicatura Obrando en nombre propio y representación de Néstor Fabián Pedroza Suárez, domiciliado y residente en la ciudad de Bucaramanga identificado con cédula de ciudadanía número 91.515.374 de Bucaramanga y en calidad de compañero permanente de JEHIMY LIZETH PENAGOS VARGAS (Q.E.P.D) Quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.020.752.357, y Padre del menor también fallecido MNPP, por medio del presente escrito, y de conformida d con lo previsto en los artículos 3,7,13,14 y 164, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011: artículos 49,69,73 y 76 del Decreto 1091 de 1995, en concordancia con lo previsto en el decreto 4433 de 2004,
164, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011: artículos 49,69,73 y 76 del Decreto 1091 de 1995, en concordancia con lo previsto en el decreto 4433 de 2004, artículos 11,28 y normas concordantes, por medio del presente escrito le solicito11 A.T. No. 110013334005202200188
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