TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00211-01-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00211-01-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Fiduprevisora S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Vinculada: Gobernación de Cundinamarca Secretaría de Educación / DERECHOS F UNDAMENTALES AL MÍNI MO VITAL, SALUD Y SEGURID AD SOCIAL – No son de reci bo l as barreras admin istrativas impuestas al accionante para acceder a los valores que garantizan su subsistencia mínima ya que constituyen un exceso ritual manifiesto, el mismo se estructura con la aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verd ad objetiva de los hechos puest os en consideración del juez o la Administración / DECISIÓN – Exige a las entid ades que reconocen pensiones el deber de respetar los derechos de los afiliados, tal como se ha explicado y hacer efectivas su garantía – Las normas deben cumplirse en la práctica para el respeto de los derechos – Solo es eficaz el derecho legislado si los jueces lo aplican en la práctica en esa dimensión constitucion al – Se confirmará la decisión del a quo que protegió los derechos fundamentales del accionante.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante?
Tesis: “(…) En virtud de l os argumentos fáctic os y jurídicos ex puestos con antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado que, como bien lo registró el a quo, en el presente caso se han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social del accionante
antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado que, como bien lo registró el a quo, en el presente caso se han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social del accionante comoquiera que la Fiduprevisora S.A., sin sustento legal, como administradora de los recursos del Fondo de Prestacion es Sociales d el Magist erio, no ha pagado las mesadas pensionales derivad as de la sustitución de la p ensión de invalidez ordenada y reconocida a favor del accionante (...) en la resolución no. 001720 del 7 de marzo de 2022, apart ándose así de su deber constitucional y legal, por las razones que se pasan a exponer: (…) En primer lugar cabe aclarar que, la presente acción de tutela no guarda similitud con las tramitadas p or el accionante c ontra la Gobernación de Cundinamarca y la Fiduprevisora S.A., en los Juzgados 35 Laboral y 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues en aquellas, el señor (...) buscó; en una el amparo de su derecho fundamental de petición y en la otra el amparo a su derecho fundamental a la salud, sin embargo en ning una de la s actuaciones procesales vistas se solicitó o se estudió el pago de la mesad a pensional derivada del acto administrati vo que reconoció a su favor la sustitución pensional. Por lo anterior, se entien de que son situaciones fácticas distint as a la estudiada en la presente ac ción. (…) Ahora bien, en el asunto bajo estudio se demostró la existencia, validez y ejecutividad de la resolución no. 001720 del 7 de
estudiada en la presente ac ción. (…) Ahora bien, en el asunto bajo estudio se demostró la existencia, validez y ejecutividad de la resolución no. 001720 del 7 de marzo de 2022, por la cu al la Secretar ía de Educación de Cundinamarca ordenó reconocer y pagar a favor del acciona nte, (…) una sustitución de la pensión de invalidez causada por el fallecimiento de su madre, la docente (…) (q.e.p.d.), como pensionada del Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuantía de $3.859.000, efectiva a partir d el 12 de septiembre de 20 20 y en la que se ordenó que dicho pago estaba a cargo del FOMAG a través de la entidad fiduciaria, que en este caso corresponde a la Fiduprevisora S.A. (…) Como se analizó, si bien las Secretarías de Educación de los entes territoriales proyect an y suscriben la resolución de reconocimient o de las prestaciones sociales, lo cierto es que esta función la ejercen única y exclusivamente en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Social es del Magisterio, en coordinación con quien mane ja los recursos q ue l o es la Fiduprevisora S.A. entidad en cargada del pa go de prestaciones socia les de cargo de la Nación a través del FOMAG. (…) En ese orden, la renuencia de la Fiduprevisora S.A., en pagar la sustitución pensional reconocida a favor del accionante, a través de un acto administrativo expedi do p or la s ecretaría de educación del ente territorial competente, como corresponde, es imponerle cargas
Fiduprevisora S.A., en pagar la sustitución pensional reconocida a favor del accionante, a través de un acto administrativo expedi do p or la s ecretaría de educación del ente territorial competente, como corresponde, es imponerle cargas que no está en el deber constitucional de soportar; luego entonces, la negativa, no solo vulnera su derecho a la salud sino también los derec hos fundamentales al mínimo vital, y a la segurid ad social en relación direc ta con la dignidad humana. Se reitera que persiste la obligación constitucional en cabeza de la Fiduprevisora S.A., como ordena la normativ idad vista, en pagar el derecho prestacionalreconocido en favor del accionante. (…) Además, si bien es cierto que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar el pago de su prestación económica, el mismo no resulta idóneo y eficaz, ante la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que es posible inferir que el pago de la sustitució n pensional es la única fuente de subsistencia, circunstancia que no fue desvirtuada por la parte accionada. (…) La Sala encuentra que fue debidamente interpretada la situación fáctica y jurídica en la decisión del a quo que ordenó a Fiduprevisora S.A., que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realice las gestion es administ rativas necesarias para la inclusión en la nómina del se ñor (…) y para que se haga efectivo el pa go de las mesadas p or la sustitución pensional reconocida, conforme a lo previsto en la Resolución 1720 del 7 de marzo de 20 22 expedida por la Gobernación de Cundinamarc a. (…) No
sustitución pensional reconocida, conforme a lo previsto en la Resolución 1720 del 7 de marzo de 20 22 expedida por la Gobernación de Cundinamarc a. (…) No son de recibo las barreras administrativas impuestas al accionante para acceder a los valores que garantizan su subsistencia míni ma ya que constituyen un exceso ritual m anifiesto como lo ha definido la Corte Cons titucional, que indica que el mismo se estructura con la “aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlle va descono cer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez o la Administración (…) Así, conforme a la realidad procesal vista, en garant ía de sus derechos fundamentales, el ordenamiento en materia de seguridad social a partir de las premisas constitucionales (art. 1o y 48), exige a las entid ades que recon ocen pensiones el deber de respet ar los derechos de l os afili ados, tal como se ha explica do y hacer efectivas su garantía. Las normas deben cumplirse en la práctica para el respeto de los derechos. Solo es eficaz el derecho legislado si los jueces lo aplican en la práctica en esa dimensión constitucional. Corolario de l o anterior, se confirmará la decisión del a quo que protegió l os derec hos fundamental es del accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 2016; T-480 de 2015; T-176 de 2018; T-240 de 2019; T-158 de 2012.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
2019; T-158 de 2012.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-34-005-2022-00211-01
Demandante: Germán Andrés Moreno Vesga Demandada: Fiduprevisora S.A., Ministerio de Hacienda yCrédito Público Vinculada: Gobernación de Cundinamarca - Secretarí a de
Educación.
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Germán Andrés Moreno Vesga, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, y dignidad humana.
Como pretensión, solicitó, que se ordene a la Fiduprevisora y al Ministerio de Hacienda, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reconozcan y paguen a su favor, la mesada de la sustitución pensional de invalidez de su madre María Teresa Vesga Martínez (q.e.p.d), incluyendo el valor retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas.
reconozcan y paguen a su favor, la mesada de la sustitución pensional de invalidez de su madre María Teresa Vesga Martínez (q.e.p.d), incluyendo el valor retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas.
Los hechos, que sustentan la acción se resumen en qué; 12 de abril del 2021 radicó ante las instituciones accionadas solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre. El 9 de marzo del 2022 la Gobernación de Cundinamarca profirió acto administrativo que ordenó a su favor la sustitución pensional de su madre, no obstante, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, estaba pendiente la comunicación que debe realizarle la Fiduprevisora para otorgarle el pago de lo reconocido.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al no pagarle las mesadas pensionales a las que tiene derecho. Actualmente su familia lo sostiene económicamente a la espera de que la Fiduprevisora realice el pago, de otro lado se ha enferm ado en varias ocasiones y no cuen ta con un sistema de salud que le brinde atención2 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00211-01
Demandante: Germán Andrés Moreno Vesga
Demandada: Fiduprevisora S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
profesional, ya que la Fiduprevisora no ha realizado la notificación correspondiente y el pago de la mesada.
Se encuentra en riesgo la terminación de sus estudios debido a que sus recursos
profesional, ya que la Fiduprevisora no ha realizado la notificación correspondiente y el pago de la mesada.
Se encuentra en riesgo la terminación de sus estudios debido a que sus recursos económicos se están agotando y su familia es la que le ha ayudado durante este tiempo con la afectación económica, emocional y familiar que ha sufrido por la pérdida de su madre.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 11 de mayo de 2022 , en el que vinculó a la Gobernación de Cundinamarca - Secretarí a de Educación y ordenó notificarla junto con la Fiduprevisora S.A y el Ministerio de Hacienda, y les otorgó un término de dos días para que rindan un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
3.- Contestación de las entidades demandadas y vinculada
3.1.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que , no tiene funciones que le atribuyan el carácter de administradora de un régimen de pensiones, o le imponga el deber de contraer o asumir obligaciones de carácter pensional. No se evidencia acto u omisión alguno, proveniente de la entidad que vulnere o amenace los derechos invocados por el accionante, ya que no ejerce las funciones propias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.
Por lo anterior solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su desvinculación, en razón que no
Fiduprevisora S.A.
Por lo anterior solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su desvinculación, en razón que no tiene la calidad de superior jerárquico del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que dicho fondo no es una entidad adscrita ni vinculada a ese ministerio, ni tampoco tiene la administración de dicho fondo.
3.2.- La Fiduprevisora S.A., al ser una sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, no tiene3 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00211-01
Demandante: Germán Andrés Moreno Vesga
Demandada: Fiduprevisora S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
competencia para expedir actos administrativos, pues esa facultad se la otorga la ley a las entidades que ejercen función pública.
La Fiduprevisora S.A. únicamente administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarias de educación.
El accionante, German Andrés Moreno Vesga ha interpuesto dos acciones de tutela por los mismos hechos, a saber:
(i) Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado no. 2021-00497,
El accionante, German Andrés Moreno Vesga ha interpuesto dos acciones de tutela por los mismos hechos, a saber:
(i) Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado no. 2021-00497, contra Fiduprevisora y Gobernación de Cundinamarca, despacho que ordenó a la Fiduprevisora, como administradora y vocera del FOMAG, que a través de su funcionario o dependencia competente, realice las gestiones necesarias para continuar con el trámite correspondiente al reconocimiento de la prestación solicitada, esto es, que revise y apruebe el acto administrativo proyectado por la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación, y le notifique la decisión en legal forma al accionante;
(ii) Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, radicado no. 100013337040202200065-00, contra Gobernación de Cundinamarca y Fiduprevisora, tutela en la que se resolvió negar el amparo constitucional invocado por el señor German Andrés Moreno Vesga , no obstante, s e instó a la Fiduprevisora S.A. como vocera del FOMAG y a la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación, al cumplimiento de los términos establecidos en el Decreto 1172 de 2018, a fin de garantizar los derechos prestacionales del accionante.
Lo anterior evidencia que el accionante ha actuado de manera temeraria al interponer una nueva acción invocando los mismos hechos y solicitando la protección de los mismos derechos, por lo tanto, lo que debe iniciar es el incidente
Lo anterior evidencia que el accionante ha actuado de manera temeraria al interponer una nueva acción invocando los mismos hechos y solicitando la protección de los mismos derechos, por lo tanto, lo que debe iniciar es el incidente de desacato ante el conocimiento del Juzgado 35 Laboral del Circuito Bogotá.4 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00211-01
Demandante: Germán Andrés Moreno Vesga
Demandada: Fiduprevisora S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público
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De otro lado, se realizó una verificación en el sistema con la cédula de la docente -madre del accionante- , y se evidenció que la prestación de sustitución de una pensión de invalidez está radicada y aprobada.
Solicitó que se desvincul e a la Fiduprevisora S.A., que actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por no existir vulneración alguna a derechos fundamentales del accionante; se configura falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo solicitó que se niegue la acción de tutela, al ser una actuación temeraria.
3.3.- La Gobernación de Cundinamarca, no allegó contestación a la presente acción de tutela.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 : amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social del señor German Andrés Moreno Vesga; y ordenó
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 : amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social del señor German Andrés Moreno Vesga; y ordenó a la Fiduprevisora S.A., a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo realice las gestiones administrativas necesarias para la inclusión en la nómina del accionante, y para que se haga efectivo el pago de las mesadas por la sustitución pensional reconocida, conforme a lo previsto en la resolución 1720 del 7 de marzo de 2022 expedida por la Gobernación de Cundinamarca, también declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio d e Hacienda y de la Gobernación de Cundinamarca . La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:
Se determinó que en el presente caso no se configuró la temeridad acusada por la Fiduprevisora S.A., ya que no existe identidad de hechos entre las acciones de tutela presentadas por el accionante, pues se presentó un hecho posterior a las providencias proferidas por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, esto es, la expedición de la resolución 1720 del 7 de marzo de 2022 por la cual la Gobernación de Cundinamarca reconoció y ordenó el pago de la sustitución de pensión de invalidez a favor del accionante. Así, aun cuando existen pronunciamientos en trámites constitucionales en los que actúan como demandados la Fiduprevisora y5 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00211-01
trámites constitucionales en los que actúan como demandados la Fiduprevisora y5 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00211-01
Demandante: Germán Andrés Moreno Vesga
Demandada: Fiduprevisora S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
la Gobernación de Cundinamarca, no existe cosa juzgada frente al pago de la sustitución pensional.
El accionante que dependía económicamente de su madre (q.e.p.d.), actualmente se encuentra estudiando y desde el primer trimestre del año 2021 solicitó la sustitución pensional, sin que a la fecha se haya efectuado pago de la mesada, lo que le genera un perjuicio irremediable, ya que se presume que la única fuente de ingreso que tenía era el sustento de su madre; es indispensable el pago de la mesada para su mínimo vital, en razón que no labora por sus estudios. Dicha presunción no fue desvirtuada por la Fiduprevisora S.A., que en su contestación se limitó a señalar que fue aprobada la sustitución de una pensión de invalidez, sin informar fecha de ingreso de nómina para el pago de la mesada.
La resolución 1720 del 7 de marzo de 2022 por la cual se reconoce y ordena el pago de la sustitución de pensión de invalidez a favor del accionante se encuentra debidamente ejecutoriada, de manera que no se encuentra justificación para que hayan transcurrido más de dos meses desde su expedición sin que se haya incluido al accionante en la nómina para el pago de la mesada. La falta de pago
debidamente ejecutoriada, de manera que no se encuentra justificación para que hayan transcurrido más de dos meses desde su expedición sin que se haya incluido al accionante en la nómina para el pago de la mesada. La falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital ya que demostró que desplegó la actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea pagada la prestación reclamada.
La ley 1955 de 2019 en su artículo 57 señaló que las pensiones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán aquellas que cuenten con acto administrativo de reconocimiento de la pensión mediante resolución que llevará la firma del Secretaría de Educación de la entidad territorial, situación que se avizora en la resolución no. 1720 del 7 de marzo de 2022.
El medio judicial ordinario en el presente caso es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, frente a controversias suscitadas por la falta de inclusión en nómina de pensionados la acción de tutela resulta procedente.
Respecto al Ministerio de Hacienda y la Gobernación de Cundinamarca, carecen de legitimación en la causa por pasiva en relación con la pretensión del accionante ya que no se observan hechos que involucren acciones u omisiones de las6 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00211-01
Demandante: Germán Andrés Moreno Vesga
Demandada: Fiduprevisora S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Demandante: Germán Andrés Moreno Vesga
Demandada: Fiduprevisora S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
entidades que hayan dado lugar a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la Fiduprevisora S.A., que en su escrito reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la tutela. Insistió en que la Fiduprevisora S.A., actúa únicamente en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y por lo tanto no es la llamada a proferir actos administrativos que reconozcan algún factor económico, ya que ello es competencia de la secretaria de educación municipal o departamental.
El documento al que hace referencia el accionante es una solicitud de prestación económica lo que corresponde a un trámite administrativo que se radica en la secretaria de educación departamental y no a un derecho de petición el cual deba responder esa entidad como administradora de los recursos del FOMAG.
Tratándose del reconocimiento y pago de una obligación dineraria, por regla general resulta improcedente que el juez de tutela resuelva trámites de esta naturaleza ya que la acción de tutela no puede ni debe remplazar las vías ordinarias establecida por el legislador para cada caso en particular.
Validada la solicitud del accionante, quien solicita el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, se realizó el estudio pertinente y se le impartió aprobación al expediente que fue enviado el 12 de enero de 2022 a la Secretaría de Educación
Validada la solicitud del accionante, quien solicita el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, se realizó el estudio pertinente y se le impartió aprobación al expediente que fue enviado el 12 de enero de 2022 a la Secretaría de Educación a la cual se encuentra adscrito el docente; ya que es el ente competente para expedir el acto administrativo correspondiente y remitirlo a esa entidad con la respectiva orden de pago.
Solicitó que se revoque la sentencia impugnada para que en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a la Fiduprevisora S.A., ya que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, asimismo solicitó instar a la secretaria de educación con el fin de que proceda a realizar la remisión del acto administrativo que reconoce la prestación del accionante.7 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00211-01
Demandante: Germán Andrés Moreno Vesga
Demandada: Fiduprevisora S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la Fiduprevisora S.A. , con el recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 25 de mayo de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que encontró vulnerados los derechos fundamentales mínimo vital, salud y seguridad social.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho a la seguridad social
De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.8 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00211-01
Demandante: Germán Andrés Moreno Vesga
Demandada: Fiduprevisora S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Demandante: Germán Andrés Moreno Vesga
Demandada: Fiduprevisora S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica, o que se configuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.
Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.
A voces de la Corte Constitucional2, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.
La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo.
Es obligación del Estado prever el trato digno a las personas en la consolidación
enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo.
Es obligación del Estado prever el trato digno a las personas en la consolidación de su historia de aportes, que le otorguen seguridad y respeto de sus derechos a la pensión, cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y doloroso camino de reclamación, cuando ocurre el riesgo que el monto de los aportes está destinado a cubrir.
De otro lado, el derecho a la seguridad social establecido en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, como derecho irrenunciable y servicio público, busca
1 Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos 2 Ibídem9 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00211-01
Demandante: Germán Andrés Moreno Vesga
Demandada: Fiduprevisora S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
garantizar la protección de las personas frente a l as necesidades y contingencias que se pueden presentar.
Esta garantía ha sido reconocida en instrumentos internacionales como un derecho humano, como en la Conferencia no. 89 de 2001 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, en la que se indicó que; “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese
del Trabajo -OIT-, en la que se indicó que; “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración social”3. Aquella garantía también ha sido definida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos 4, y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales5.
Por lo anterior, por ejemplo, el derecho a la pensión se constituye como un elemento esencial del derecho fundamental a la seguridad social, que goza no solo de una garantía constitucional, sino de una amplia protección en el ámbito internacional, lo cual refleja la
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