TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00227-01-(12-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00227-01-(12-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-34-005-2022-00227-01
Accionante: JAIMES LUIS GONZÁLEZ MANRÍQUEZ
Accionada: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO –
INNPULSA COLOMBIA
Vinculados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, y
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL – DPS.
________________________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por e accionante, contra el fallo de fecha primero (1.º) de junio de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera.
I. ANTECEDENTES
La parte accionante actuando en nombre propio expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Señaló que es víctima de desplazamiento forzado , cabeza de familia y en este momento se encuentra en una difícil situación económica, toda vez que, la UARIV no le ofrece la atención humanitaria que había solicitado mediante Proyecto Productivo – Generación de ingresos MI NEGOCIO.
Manifestó que hasta el momento no se le ha informado si hace falta algún
este momento se encuentra en una difícil situación económica, toda vez que, la UARIV no le ofrece la atención humanitaria que había solicitado mediante Proyecto Productivo – Generación de ingresos MI NEGOCIO.
Manifestó que hasta el momento no se le ha informado si hace falta algún documento para la adjudicación de los recursos para el proyecto.Accionante: Jaimes Luis González Manríquez Exp. : 11001-33-34-005-2022-00227-01
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Indicó que realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Victimas PAARI para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar.
2. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar este proyecto productivo como lo establece la ley 1448 de 2011.
Se INFORME (Sic) su hace falta algún documento para la entrega este proyecto productivo y se me incluya en el listado de potencial es beneficiarios para el programa antes citado.
En caso de no adjudicar este proyecto en dinero se otorgue en especie.
De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al PROYECTO PRODUCTIVO -. GENERACIÓN DE INGRESOS MI NEGOCIO Para la selección para obtener este subsidio.
Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder a este incentivo.
Ordenar AL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA - SOCIAL de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar este incentivo.
este incentivo.
Ordenar AL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA - SOCIAL de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar este incentivo.
Ordenar AL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA. Conceder el derecho a la igualdad y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004.
Ordenar AL “MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA” Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el proyecto productivo mi negocio.
Que se me incluya dentro del programa anunciado por el gobierno Nacional ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad. […]”.
3. Actuación Procesal en primera instanciaAccionante: Jaimes Luis González Manríquez Exp. : 11001-33-34-005-2022-00227-01
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Previo reparto, el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, con fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, (i) admitió la demanda contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – MINCIT, Innpulsa Colombia y el Departamento Administrativo para l a Prosperidad Social - DPS., (ii) vinculó a la Unidad para l a Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y (iii) les concedió el término de dos (2) días para que presentaran informe respecto a la presunta vulneración de los derechos
Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y (iii) les concedió el término de dos (2) días para que presentaran informe respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. (Ver expediente digital).
4. Contestación de la demanda
4.1 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - INNPULSA
COLOMBIA
El representante Legal de la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERC IO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX, actuando a su vez como vocera el Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA , señaló que INNPULSA COLOMBIA es un patrimonio autónomo que se rige por normas de derecho privado, cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. FIDUCOLDEX.
Indicó que la misión de INNPULSA COLOMBIA, es apoyar el emprendimiento y la innovación, por lo tanto, las competencias funcionales para la atención de víctimas en Colombia están dados en el marco de la Ley 1448 de 2011, la cual crea una seri e de instituciones que tienen a su cargo adelantar las acciones para la atención y reparación de las víctimas en Colombia, competencia que no pert enece al patrimonio autónomo INNPULSA
COLOMBIA.
Adujo que el accionante presentó de manera física en las instalaciones dos peticiones, i) la primera petición el día diecisiete (17) de septiembre de 2021Accionante: Jaimes Luis González Manríquez Exp. : 11001-33-34-005-2022-00227-01
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peticiones, i) la primera petición el día diecisiete (17) de septiembre de 2021Accionante: Jaimes Luis González Manríquez Exp. : 11001-33-34-005-2022-00227-01
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con numero de rad icado E-2021-022631, el cual fue contestado mediante oficio PAI-7017 de fecha 4 de octubre de 2021 y remitido al correo electrónico jaime.gonzalezm88@gmail.com; y ii) la segunda petición de fecha 10 de febrero de 2021, con radicado E -2022-037266, la cual fue contestada mediante oficio PAI-8298 de fecha 15 de febrero de 2022 y remitido al mismo correo electrónico.
Conforme a lo anterior, manifestó acorde a las competencias que les asiste, las respuestas emitidas dan como un hecho superado frente a la solicitu d requerida por el peticionario, por lo tanto , no se ha vul nerad derecho fundamental alguno, comoquiera que resulta ampliamente demostrado que se emiti ó respues ta y se resolvió de manera adecuada y de fondo las solicitudes de información presentadas por el accionante.
Posteriormente advirtió al Despacho respecto a una posible temeridad en el actuar del accionante, toda vez que, el señor JAIMES GONZÁLEZ, instauró ante el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, bajo radicado 110013187023202100057-00, otra acción de tutela, la cual fue resuelta por INNPULSA COL OMBIA el día 27 de octubre de 2021, precisando con esto que los hechos y pretensiones , son los mismos de la
cual fue resuelta por INNPULSA COL OMBIA el día 27 de octubre de 2021, precisando con esto que los hechos y pretensiones , son los mismos de la presente acción constitucional.
Finalmente solicitó desvincular a INNPULSA COLOMBIA, comoquiera que no existen razón de competencia y se ha atendido de fondo las peticiones presentadas por el accionante.
4.2. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL – DPS
La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del DPS, indicó que Prosperidad Social no ha incurrido en una actuación u omisión que genera amenaza o vulneraciónAccionante: Jaimes Luis González Manríquez Exp. : 11001-33-34-005-2022-00227-01
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del derecho fundamental de petición del acciona nte, comoquiera que la entidad ha emitido respuesta a sus pet iciones, resolviendo de manera oportuna, de fondo y con claridad.
Señaló que el accionante presentó petición el día 10 de febrero de 2022, con radicado con número E-2022-2203-027630, la cual fue contestada mediante comunicación con radicado núm. S-2022-4203-025-302 de febrero 15 de 2022 y notificada a través de correo electrónico, informando al peticionario que el requerimiento no puede ser atendido , debido a que, el programa MI NEGOCIO no se encuentra disponible en la actual idad, por cuando no se cuenta con los recursos asignados a la ficha de emprendimiento.
“[…] el municipio en el cual se encuentra su lugar de residencia NO fue
NEGOCIO no se encuentra disponible en la actual idad, por cuando no se cuenta con los recursos asignados a la ficha de emprendimiento.
“[…] el municipio en el cual se encuentra su lugar de residencia NO fue seleccionado dentro del proceso de focalización para ser intervenido a través de los programas que hacen parte de la Dirección de Inclusión Productiva, aunado a que por tratarse de una zona urbana, no se cuenta con los recursos disp onibles para su atención a través del programa Mi Negocio […]”
Indicó que en la misma contestación se explicó al peticionario que para definir los municipios que son atendidos en cada vigencia , la entidad pr ioriza la atención en las zonas más necesitadas, bus cando generar una cobertura territorial equitativa, a partir de un proceso técnico de focalización del gasto público, que se realiza de conformidad con el CONPES 100 de 2006, que priorizó las zonas teniendo en cuenta el índice de Pobreza Multidimensional (IPM), el índice de Inseguridad Alimentaria (ENSIN), la tasa de desempleo , los riegos en la garantía de derecho y la amenaza por presencia de cultivos ilícitos.
Adujo que la respuesta emitida, atendió de fondo el requerimiento, po r lo tanto, de ninguna manera se ha sustraído del deber de atendes, comoquiera que se atendió la petición conforme a sus com petencias y fundamentos legales que rigen la materia.Accionante: Jaimes Luis González Manríquez Exp. : 11001-33-34-005-2022-00227-01
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Por otra parte, m anifestó que en el presente asunt o, no existe legitimación material en la causa por pa siva respecto e Prosperidad Social, comoquiera
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Por otra parte, m anifestó que en el presente asunt o, no existe legitimación material en la causa por pa siva respecto e Prosperidad Social, comoquiera que las pretensiones requeridas por el accionante escapa del marco de sus competencias, puesto que se circunscribe a funciones que por disposición legal le corresponde a otras entidades.
Señaló que la UARIV, es la entidad encargada de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación de Victimas (SNARIV); por otra parte, la responsabilidad de la atención con programas de generación de ingresos para la población en situación de desplazamiento, no es exclusiva del DPS, sino que es compartida con todas las entidades que conforman el SNARIV de acuerdo con la oferta institucional que tengan las diversas entidades que integran el sistema.
Indicó que las competencias compartidas entre las entidades del Gobierno Nacional y las de orden territorial , fueron ratificadas en e l documento COMPES 3616 de 2009, en donde se estableci ó lineamientos de política pública de generación de ingresos para la población en situación de pobreza y/o desplazamiento, asignando a di versas entidades del SNARIV diferentes funciones que comprende caracterización, orientación ocupacional, desarrollo de capacidades, intermediación y fortalecimiento a los existentes.
Adujo que el m inisterio de trabajo y el SENA , bajo la coordinación de la Unidad de Víctimas, son responsables de la empleabilidad de las víctimas de violencia en general, teniendo la obligación de diseñar y ejecutar el programa de generación del empleo rural y urbano.
Reiteró que en la actualidad Prosperidad Social no tiene programa de oferta
violencia en general, teniendo la obligación de diseñar y ejecutar el programa de generación del empleo rural y urbano.
Reiteró que en la actualidad Prosperidad Social no tiene programa de oferta institucional dirigida a apoyar o incentivar la estabilización socioeconómica y generación de ingresos de su población objeto de atención, como tampoco se le ha asignado p resupuesto para tal fin , motivo por el cual no es p osible brindar dicha atención; sin embar go, se está trabajando de maneraAccionante: Jaimes Luis González Manríquez Exp. : 11001-33-34-005-2022-00227-01
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coordinada con las demás entidades competentes en el proyecto de decreto reglamentario enunciado en los parágrafos sexto y noveno del artículo 46 de la Ley 2069 de 2020.
Señaló que cualquier orden judicial orientada a la atención en materi a de estabilización socioeconómica y /o generación de ingresos, implica que exista un rubro presupuestal del cual se pueda realizar las apropiaciones presupuestales correspondientes.
Conforme a lo anterior, indicó que una orden judicial a favor del accionante, sin que este se someta a los procedimientos de ley, desconocería los derechos que le asisten a millones de personas que si se s ujetaron a los procedimientos, además expresó que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que no es posible atribuir las características de un perjuicio cierto e inmin ente, gr ave y de urgente atención, por cuanto no existe en el plenario prueba siquiera sumaria que demuestre una situación excepcional, una circunstancia especial o un estado de mayor vulnerabilidad que de manera urgente a merite un enfoque
urgente atención, por cuanto no existe en el plenario prueba siquiera sumaria que demuestre una situación excepcional, una circunstancia especial o un estado de mayor vulnerabilidad que de manera urgente a merite un enfoque diferencial que lo haga merecedor de un tratamiento pr ioritario en la asignación de proyectos productivos.
4.3. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS – UARIV
El Representante Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, indicó que el accionante se encuentra incluido por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado – FUD. BJ000243166; LEY 1448 de 2011.
Señaló que frente a la solicitud realizada por el accionante, respecto de Proyecto Productivo, la Unidad para la Atención de Víctimas, no tiene dentro de sus competencias legales dicha materia, comoquiera que dichaAccionante: Jaimes Luis González Manríquez Exp. : 11001-33-34-005-2022-00227-01
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competencia radica en el Departamento Para la Prosperidad Social – DPS, quien tiene la responsabilidad de dar trámite a la solicitud y dar la información correspondiente.
Adujo que la entidad en su función como Coordinadora, brinda apoyo a la población víctima de desplazamiento a través de la orientación y asesoría para el acceso de las familias desplazadas a los planes y programas ofrecidos por las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Victimas – SNARIV.
Indicó que desde la entidad se desarrollan acciones de articulación a fin de
para el acceso de las familias desplazadas a los planes y programas ofrecidos por las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Victimas – SNARIV.
Indicó que desde la entidad se desarrollan acciones de articulación a fin de facilitar a las víctimas el acceso a los programas y proyectos que ofrece en conjunto las entidades públicas, privadas y aquellas que integral en Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Victimas – SNARIV.
Reiteró que la entidad que debe dar respuesta a lo solicitado es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, lo cual configura la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Unidad para las Victimas, motivo por el cual solicitó su desvinculación.
Finalmente propuso se vincule al Ministerio de Trabajo, al SENA y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
4.4. INTERVENCIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA
La delegada del Ministro de Hacienda y Crédito Público, indicó que los hechos y pretensiones expuestos por el accionante, resultan completamente ajenos a su competencia, comoquiera que dentro de sus funciones no se encuentra ninguna relacionada con el reconocimiento o el pago de proyectos productivos a fa vor de personas víctimas del conflicto armado, pues dicha función le corresponde en su integrida d a la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Victimas de Conflicto.Accionante: Jaimes Luis González Manríquez Exp. : 11001-33-34-005-2022-00227-01
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Conforme a lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
5. La Sentencia Impugnada.
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Conforme a lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha primero (1.°) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, se resolvió: (i) AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante.
En primer lugar e l A-quo, frente a la configuración de la temeridad en el presente asunto, indicó que dentro del acervo probat orio no se aportó ni el escrito de tutela, ni el fallo de tutela proferido dentro del proceso 2021-00057; sin embargo , a través de consulta de proceso , se observó que en dicho proceso se profirió sentencia el día 28 de octubre de 2021, mediante el cual se resolvió amparar el derecho fundamental de petición; no obstante, la presente acción es posterior al f allo proferido, luego no hay manera de que haya identidad de hechos, lo que desestima la cosa justada y consecuentemente la temeridad en la presente acción.
Así las cosas, argumentó que el accionante en el presente asunto pretende el amparo de su derecho fundamental de petición, comoquiera que Innpulsa Colombia, no dio tramite a la petición de fecha 10 de febrero de 2022.
Indicó que revisado el acervo probatorio, observó que Innpulsa Colombia no remitió por competencia la petición de fecha 10 de febrero de 2022 al Departamento A dministrativo de Planeación Social, limitándose a informar
Indicó que revisado el acervo probatorio, observó que Innpulsa Colombia no remitió por competencia la petición de fecha 10 de febrero de 2022 al Departamento A dministrativo de Planeación Social, limitándose a informar únicamente al accionante que su petición era reiterativa , además que la petición del 17 de septiem bre de 2021 se había remitido al DPS el 30 de septiembre de 2021 ; respuesta que fue no tificada al accionante el 16 deAccionante: Jaimes Luis González Manríquez Exp. : 11001-33-34-005-2022-00227-01
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febrero de 2022 a través de correo electrónico jaimes.gonzalesm88@gmail.com.
Adujo que en cuanto a la reiteración del derecho de petición radicado por el accionante, la norma establece la posibilidad de remitir las respuestas dadas a las anteriores peticiones; sin embargo, dicha norma , no ex cluye de responsabilidad a la entidad receptora, de remitir la nueva petición por competencia a la entidad correspondiente.
Consideró que si bien la petición es reiterativa, la facultad para su valoración no se encuentra en cabeza de Innp ulsa Colombia, sino del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, quien de consider arlo necesario, reiteraría la respuesta previamente emitida.
Conforme a lo anterior, resolvió amparar el derecho fundamental de petición, incoado frente a Innpulsa Colombia.
Posteriormente, indicó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, allegó como p rueba la res puesta enviada al accionante al correo electrónico jaimes.gonzalesm88@gmail.com el día 16
Posteriormente, indicó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, allegó como p rueba la res puesta enviada al accionante al correo electrónico jaimes.gonzalesm88@gmail.com el día 16 de febrero de 2022, mediante el cual se i nformó que no era posible atender la petición relacionada con la vinculación al proyecto productivo, por cuanto, el municipio en el cual se encuentra su residencia no fue seleccionado dentro del proceso de focalización para ser intervenido a través de los programa s que hacen parte de la Dirección de Inclusión Productiva.
Señaló que, en la respuesta dada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, no reposa prueba sumaria que determine que la respuesta dada por la entidad, corresponda a la petición impetrada en febrero de 2022 , pues n inguna de las entidades en su contestación informó la remisión del derecho de petición por parte de Innpulsa al DPS.Accionante: Jaimes Luis González Manríquez Exp. : 11001-33-34-005-2022-00227-01
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Teniendo en cuenta lo anterior concluyó que no existe vulneración al derecho de petición, toda vez que si Innpulsa señaló que no es la entidad competente para garantizar la respuesta al derecho de petición, se tiene entonces que la petición incoada por el ac cionante, debió ser remitida al D PS o a la entidad que considere competente, por ende consideró que el DPS no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que, conte stó la petición formulada, además no se le puede atribuir una responsabilidad y una presunta vulneración de las garantías constitucionales.
Finalmente, frente a la vinculación de las entidades tales como el Ministerio
derecho fundamental alguno, toda vez que, conte stó la petición formulada, además no se le puede atribuir una responsabilidad y una presunta vulneración de las garantías constitucionales.
Finalmente, frente a la vinculación de las entidades tales como el Ministerio del Trabajo, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y los entes que integral el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas SNARIV, indicó:
- Ministerio de Trabajo: “[…] no se encuentra lla mado a responder dentro de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que el accionante, no radico dicha petición ante el mismo […]” - SENA: “[…] no es posible endilgarle responsabilidad alguna a la entidad, en lo que respecta al otorgamiento y entrega del proyecto productivo Mi Negocio, teniendo en cuenta que no se encuentra dentro de sus funciones […]” - SNARIV: “[…] el Despacho negará la solicitud, teniendo en cuenta que ninguna de las entidades solicitadas cuenta con legitimación en la causa por pasiva, en el sentido que la petición objeto de protección, no fue radicada ni remitida ante ellos […]”
6. Impugnación
El accionante presentó impugnación contra el fallo de fecha primero (1.°) de junio de 2022, argumentando que INNPULSA COLOMBIA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO P ARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, no han cumplido con la contestación del derecho de petición, comoquiera queAccionante: Jaimes Luis González Manríquez Exp. : 11001-33-34-005-2022-00227-01
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no se ha dado viabilidad para el proyecto, mediante el cual busca un sustento
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no se ha dado viabilidad para el proyecto, mediante el cual busca un sustento económico que permita la consecución de su mínimo vital por cuenta propia.
Manifestó que las entidades accionadas no solucionaron, ni ha n dado viabilidad al proyecto productivo , motivo por el cual sigue sie ndo vulnerado su derecho fundamental reclamado y aún continúa desplazado sin sustento para sí mismo y para su familia.
Conforme a lo anterior solicitó revocar la decisión del A-quo y fallar a su favor para que no contesten de forma evasiva, sino con una respuesta concreta.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Arleny Chaves León.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio
el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: Jaimes Luis González Manríquez Exp. : 11001-33-34-005-2022-00227-01
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amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsi diario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros
requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa Judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales3.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se su stituye un título del Código de
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Jaimes Luis González Manríquez Exp. : 11001-33-34-005-2022-00227-01
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidade s del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, for mular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constituc ional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de
importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2
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