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TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00236-01-(30-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00236-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Fuerza Aérea Colombiana FAC / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La respuesta que ofreció el ente ministerial se produjo en trámite de la presente acción de tutela, la cual fue congruente y efecti va a la reclamación de la a ccionante y además la notificó en debida forma, por lo que se itera, no hubo vulneración alguna a su derecho fundamental de petición – Lo anterior permite colegir, con el análisis jurisprudencial hecho, que la respuesta otorgada en la comunicación remitida resulta suficiente / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJE TO P OR HECHO SUPER ADO – La presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derec hos fundamentales perdió su razón de ser, al haberse cumplido el trámite corres pondiente en respuesta a la solicit ud hecha por la accionante – La petición de amparo perdió su soporte fáctico, razón p or la cual, la Sala confirmará la decisión apelada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamental es de Alianza Fiduciaria S.A. si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?

Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación y de las prue bas allegadas en el presente asunto, la Sala encuen tra demostrado que no se vulneró el derecho de petición de la sociedad accionante. Contrario al alegato principal expuesto en el escrito de impugnación, el Ministerio de Defensa

y de las prue bas allegadas en el presente asunto, la Sala encuen tra demostrado que no se vulneró el derecho de petición de la sociedad accionante. Contrario al alegato principal expuesto en el escrito de impugnación, el Ministerio de Defensa sí se pronunció de m anera específica sobre la c esión de derechos litigiosos, además de responder cada uno de los puntos expuestos en la petición. (…) En ese sentido, debe decirse que la contestación de las peticion es no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) En el presente caso hay una solicit ud que bajo la gama de ítems que se pide contest ar está la definición d el derecho reclamado con el acto de cumplimiento de la sentencia, que justificadamente l as entidades han sometido a turno por razones presupuestales. De modo que ordenar la respuesta afirmativa es tanto como llevar a proyectar el acto de cumplimiento de la sentencia. Además, que, para el cumplimiento d e la sentencia está previsto e n el ordenamiento el proceso ejecutivo ante el juez natural de la causa, si decidiere no esperar el turno, y en todo caso, se trata de una obli gación económica reconocida en sentencia. (…) Se entiende entonces, que el punto específico de la cesión tendrá que resolverlo la entidad en el acto de cumplimiento de la sentencia, previa revisión de los requisitos legales, a efectos de la notificación al cesionario si fuere procedente. Y respecto de dicho negocio entre particulares, si fuere o no aceptado para efectos del pago, es la carga elegida por los propios contratantes, según el negocio jurídico convenido, que no compromete el actuar del Ministerio de Defensa en sede administrativa de pago

dicho negocio entre particulares, si fuere o no aceptado para efectos del pago, es la carga elegida por los propios contratantes, según el negocio jurídico convenido, que no compromete el actuar del Ministerio de Defensa en sede administrativa de pago de las sentencias. (…) De acuerdo con las normas del Código Civil la cesión no produce efectos mientras no haya sido notificada al deudor o aceptada por éste (…) En este caso, ha sido notificada al Ministerio de Defensa para que surta efectos, de modo que, bajo esta óptica, lo que se evidencia en el presente asunto por parte de la entidad es una particular actuación que, por razones justificadas, ha sometido a turno; se trata del pago de la sentencia cedida a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., en la que no se demuestra un actuar ajeno a las reglas de pago para este tipo de sentencias. (…) En ese orden, el Ministerio de Defensa ha justificado en el curso de esta acción de tutela, que de be agotar una serie de trámites inter administrativos para aceptar o no la cesión presentada, de manera que es razonable que, debido al compromiso con el propio pago de la sentencia, las peticiones derivadas del negocio de cesión celebrado serán d ecididas al momento de proferir el acto administrativo que le dé cumplimiento. (…) De no hallar conformidad co n la respuesta que ofreció el Ministerio de Defensa, la sociedad tutelante y/o cesionaria puede recurrir al proceso ejecutivo ante el juez natural de la causa que es el ju ez de primera instancia, ante quien se trami tó el proceso ordinari o. (…) En la petici ón que se elevó en sede administrativa subyacen negocios particulares de cesión de crédito

instancia, ante quien se trami tó el proceso ordinari o. (…) En la petici ón que se elevó en sede administrativa subyacen negocios particulares de cesión de crédito por los que la accionada no está obligada a acelerar la respuesta de cumplimiento, y simplemente deberá considerarlos al momento del pago. Las partes cedente y cesionaria asumieron las consec uencias y efectos d e tales negociaciones, sometidas al resultado económico que se liquide en la sentencia. (…) En ese orden,no se advierte renuencia de la entidad en resolver una petición, sino que lo pedido lleva implícito el pronunciamiento sobre el pago de la sentencia en cuyo acto debe decidir sobre la cesión del crédito, y para ello por razones presupuestales, se justifica el turno al que está sometida la solicitud. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que fue debidamente interpretada la situación fáctica y jurídica en la decisión del a quo que encontró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la respuesta que ofreció el ente ministerial se produjo en trámite de la presente acción de tutela, la cual fue congruente y efecti va a la reclamación de la accionante y además la notificó en debida forma, por lo que se itera, no hubo vulneración alguna a su derecho fundamental de petición. Lo anteri or permite colegir, con el análisis juris prudencial hecho, que la resp uesta otorgada en l a comunicación remitida resulta suficiente. (…) Así las cosas, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, al haberse cumpli do el trámite correspond iente en respuesta a la solicit ud

comunicación remitida resulta suficiente. (…) Así las cosas, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, al haberse cumpli do el trámite correspond iente en respuesta a la solicit ud hecha por la accionante. La petición de amparo perdió su soporte fáctico, razón por la cual, la Sala confirmará la decisión apelada que dec laró la carenc ia actual de objeto por hecho super ado en la acción de tutela de la referencia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU – 182 de 1998; T-441 de 1992; T-445 de 1994; T-573 de 1994; T-133 de 1995; T-1 42 de 1996; T-201 de 1996; T-238 de 1996; T-462 de 1997; SU – 1 82 de 1998; C-267 de 20 09.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-34-005-2022-00236-01

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza

Aérea Colombiana FAC

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., actuando a través de su representante legal para asuntos judiciales, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – FAC, que dé respuesta de manera inmediata a la petición radicada el 27 de abril de 2022.

Los hechos, que sustentan la acción se resumen en qué; la Sección Tercera, Subsección C de este Tribunal, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2020, revocó la decisión tomada por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá en sentencia del 21 de junio de 2019 y declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, decisión debidamente ejecutoriada desde el 19 de noviembre 2020, dentro del proceso adelantado por el señor Antonio José Niño Uribe y otros.

El 4 de abril de 2022, el apoderado de los demandantes celebró contrato de

noviembre 2020, dentro del proceso adelantado por el señor Antonio José Niño Uribe y otros.

El 4 de abril de 2022, el apoderado de los demandantes celebró contrato de cesión, a través del cual cedió el 100% de los derechos económicos derivados de la sentencia referida a favor de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., actuando única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto Con Pacto De Permanencia CC.

El 27 de abril de 2022 la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., radicó de manera física ante la Nación – Ministerio de Defensa - FAC, derecho de petición en el2 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00236-01

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana FAC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

que solicitó a la entidad que se pronuncie sobre la aceptación de la cesión de los derechos económicos derivados de la sentencia, sin que a la fecha de la presentación de la tutela haya sido resuelta su petición.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición al no resolver la solicitud formalmente presentada el 27 de abril de 2022 en el término legalmente establecido.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 24 de mayo de 2022, en el que ordenó notificar al Ministro de Defensa y al Comandante de la FAC , para que en un

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 24 de mayo de 2022, en el que ordenó notificar al Ministro de Defensa y al Comandante de la FAC , para que en un término de 2 días ejerzan su derecho de defensa y rindan un informe sobre los hechos o motivos que originaron la acción.

3.- Contestación de la parte demandada

3.1.- La Fuerza Aérea Colombiana - FAC , señaló que la petición del 27 de abril de 2022 fue radicada ante el Ministerio de Defensa Nacional, con recibido de la Gestión Documental - UGG, que corresponde a la oficina de correspondencia de esa cartera ministerial. Por lo anterior, la Fuerza Aérea Colombiana no tiene competencia para resolver de fondo lo solicitado, en razón a que las solicitudes que competen a la presente acción constitucional no han sido radicadas ante la entidad, en ese orden, solicitó que se le desvincule de la presente acción.

3.2.- La Fuerza Aérea Colombiana - FAC, solicitó que se niegue la acción de tutela ya que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que ya se contestó la petición radicada por la parte accionante, mediante oficio de l 26 de mayo de 202 2 notificado a los correos electrónicos slara@alianza.com y notificacionesjudiciales@alianza.com.co, donde se dio respuesta, de forma clara, congruente y de fondo.

De otro lado, advirtió que existen más de diez acciones de tutela con hechos similares en los que se solicita el amparo del mismo derecho, motivo por el3

donde se dio respuesta, de forma clara, congruente y de fondo.

De otro lado, advirtió que existen más de diez acciones de tutela con hechos similares en los que se solicita el amparo del mismo derecho, motivo por el3 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00236-01

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana FAC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

cual solicitó iniciar los trámites tendientes a investigar una posible conducta temeraria o indebida acumulación de pretensiones de Alianza Fiduciaria S.A.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 3 de junio de 2022 : declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud presentada por la sociedad accionante el 27 de abril de 2022 ante el Ministerio de Defensa; declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la FAC y la desvinculó de la presente acción de tutela. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, no se encontró probada la temeridad en la acción de tutela y se desestimó su configuración. Aun cuando se identificó que el objeto de las peticiones materia de todas las acciones de tutela analizadas es análogo, se diferencia en las fechas de presentación y las entidades a las que van dirigidas, lo cual no implica una identidad de partes, pretensiones y hechos, en tanto que se constituyen en distintas solicitudes ante distintas entidades

diferencia en las fechas de presentación y las entidades a las que van dirigidas, lo cual no implica una identidad de partes, pretensiones y hechos, en tanto que se constituyen en distintas solicitudes ante distintas entidades accionadas pertenecientes al Ministerio de Defensa.

Respecto a la solicitud presentada por la sociedad accionante ante el Ministerio de Defensa Nacional , el 27 de abril de 2022, se determinó que es esa entidad en la que radica la obligación de atención y respuesta , no así respecto de la Fuerza Aérea, por cuanto no se presentó la petición ante sus dependencias de modo que no vulneró el derecho fundamental alegado, y se configura a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser la llamada a satisfacer la pretensión de la peticionaria.

De otro lado, se demostró que el Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta de fondo y de forma congruente a la petición que del 27 de abril de 2022, toda vez que a través de oficio del 26 de mayo de 2022 contestó cada uno de los interrogantes del escrito de su solicitud y notificó a la tutelante al correo electrónico que dispuso en su petición.

Así, en razón a que la petición presentada por la accionante ante el Ministerio de Defensa Nacional fue resuelta dentro del trámite de la presente acción4 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00236-01

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana FAC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

constitucional, y notificada en debida forma, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

constitucional, y notificada en debida forma, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.- La impugnación

Alianza Fiduciaria S.A. , impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en que, la respuesta ofrecida por el Ministerio de Defensa el 26 de mayo de 2022 no satisfacía lo solicitado por la sociedad, por cuanto no se pronunció sobre la aceptación o no de la cesión de los derechos económicos derivados de la sentencia, vulnerando así el derecho fundamental de petición. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder al amparo del derecho fundamental invocado, ordenando a la entidad accionada dar una respuesta de fondo, clara y congruente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la sociedad accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 3 de junio de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

revoque la sentencia de primera instancia proferida el 3 de junio de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de Alianza Fiduciaria S.A.5 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00236-01

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana FAC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.-De los derechos fundamentales de las personas jurídicas

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, no sólo las personas naturales son titulares de derecho fundamentales. En efecto, en su desarrollo jurisprudencial, el máximo tribunal constitucional arribó a la conclusión que las personas jurídicas, también son titulares de derechos constitucionales fundamentales, por lo que se encuentran legitimadas para ejercer la acción de tutela en busca de su protección.

Lo anterior, por cuanto se ha evolucionado de las antiguas leyes y doctrinas, en las que se tenía a las personas jurídicas como simples ficciones, para en su lugar, entenderlas como sujetos susceptibles de contraer obligaciones y ejercer derechos.

Sin embargo, es claro que las personas jurídicas no son titulares de todos los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, pues algunos de ellos son inherentes a la calidad de persona humana2, por lo que sólo pueden

ejercer derechos.

Sin embargo, es claro que las personas jurídicas no son titulares de todos los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, pues algunos de ellos son inherentes a la calidad de persona humana2, por lo que sólo pueden pedir la protección de aquellos que estén estrechamente ligados a su existencia, naturaleza, actividad, funciones, o a las garantías de las que gozan en virtud del ordenamiento jurídico3.

En efecto, en sentencia SU – 182 de 1998, la Corte Constitucional señaló que las personas jurídicas, pueden ser titulares de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad, a la libertad de asociación, a la información, al buen nombre, entre otros, los cuales podrán ser protegidos por la vía de la acción de tutela, siempre y cuando se demuestre que en la “relación jurídica concreta que origina la tutela, tengan la condición de titulares de esos derechos.”4

1 Corte Constitucional. ver por ejemplo, sentencias T-441 de 1992; T-445 de 1994; T-573 de 1994; T-133 de 1995; T-142 de 1996; T-201 de 1996; T-238 de 1996; T-462 de 1997; T317 de 2013. 2 Tales como el derecho a la vida, a no ser sometido a desaparición forzada, tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU – 182 de 1998 4 Corte Constitucional. Sentencia C-267 de 2009.6

personalidad, entre otros. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU – 182 de 1998 4 Corte Constitucional. Sentencia C-267 de 2009.6 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00236-01

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana FAC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional5 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo

particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado6 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

5 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil 6 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto7 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00236-01

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana FAC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad,

satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”7.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interes ado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional8 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones9, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones9, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

7 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 8 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo 9 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencias: T - 682 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T - 304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T - 316 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.8 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00236-01

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana FAC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

Sobre la petición de cumplimiento de sentencia judicial.

Sin embargo, cuando se pida el cumplimiento de una sentencia, esta solicitud es sui generis en tanto ya se ha definido un derecho en un conflicto desatado,

vulnerar el derecho fundamental de petición.

Sobre la petición de cumplimiento de sentencia judicial.

Sin embargo, cuando se pida el cumplimiento de una sentencia, esta solicitud es sui generis en tanto ya se ha definido un derecho en un conflicto desatado, y la petición de cumplimiento estará sometida al turno que la entidad le otorgue para dictar el acto de cumplimiento donde resuelva todos los aspectos relativos al pago, sea a la persona beneficiaria de la sentencia, o, al abogado que agencia los derechos con poder para recibir, o, la definición de paz y salvo por concepto de honorarios para que se efectúe el pago; es decir compromete una decisión sobre a quién se paga, cuándo y cuánto. Es allí en ese acto, donde debe decidir a quién se paga, según el poder o algún tipo de cesión si fuere procedente; o en determinados eventos deberá definir si paga total o parcialmente, o si tal reconocimiento queda sometido a gravamen alguno por orden judicial o fiscal.

Bajo esta orientación pasamos al análisis del caso concreto.

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

a.- La sociedad accionante, Alianza Fiduciaria S.A., a través de apoderada , y “actuando como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC”, presentó petición dirigida a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana con el siguiente asunto:

“Certificación registro de cesión de los Derechos Económicos derivados de la sentencia fechada veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá –

“Certificación registro de cesión de los Derechos Económicos derivados de la sentencia fechada veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, la cual fue revocada mediante sentencia dictada el día treinta de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, debidamente ejecutoriada desde el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso de reparación directa promovido por ANTONIO JOSÉ9 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00236-01

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana FAC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

NIÑO Y OTROS contra NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA, radicado bajo el número 11001-3343060-201600173-01, a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC.”

En la petición se solicitó específicamente lo siguiente:

“1. Nos informe si la Entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de la Sentencia de la referencia.

2. Nos informe si el apoderado de los Beneficiarios presentó la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la Sentencia y que la misma cumple los requisitos de ley y fue recibida a su entera satisfacción.

2. Nos informe si el apoderado de los Beneficiarios presentó la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la Sentencia y que la misma cumple los requisitos de ley y fue recibida a su entera satisfacción.

3. Nos haga saber si a la fecha no se ha realizado ningún pago de los créditos derivados de la Senten

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