TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00253-01-(25-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00253-01-(25-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Otros /
DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A
CARGOS PÚBLICOS Y A LA CARRERA ADMINISTRATIVA, IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL A LA CONFIANZA LEGÍTIMA – El accionante no demostró ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino / DECLARÓ IMPROCEDENTE – Además de que no se halla probada la vulneración de derechos fundamentales alegada, también se encuentra, que la presente acción de tutela es improcedente, el accionante acusa vicios de inconstitucionalidad y nulidad de los actos administrativos proferidos por el MEN y la CNSC, los cuales puede ventilar dentro del proceso ordinario ante el juez natural de la causa en donde puede solicitar las medidas provisionales a que haya lugar, no es el juez constitucional el llamado a revisar la controversia planteada, se adicionará la senten cia impugnada para que, además de confirmar la improcedencia declarada, se decida negar de fondo la tutela.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los der echos fundamentales del accionante?
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados, ya
accionante?
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados, ya que si bien se comprende la afectación que sufre en razón a que la resolución no. 003842 de 2022 proferida por el MEN eliminó la profesión abogado o profesional del derecho para acceder al cargo de docente de las áreas de ciencias sociales, historia, geogra fía, constitución política y democracia, y ciencias económicas y políticas, lo cual le puede generar cierta inestabilidad laboral, lo cierto es que ello constituye un hecho ajeno que no le es imputable a las entidades accionadas. (…) Cuando se alega una vulneración de derechos fundamentales debe existir, esencialmente, un hecho u omisión imputable a la entidad o persona accionada.
En el presente a sunto no se evidencia un actuar u omisión de las entidades accionadas que vulnere los derechos fundamentales invocados en la demanda, sino que se evidencia una situación de derecho que cambió las posibilidades con las que el accionante cuenta para acceder a un cargo de docente de aula en las áreas mencionadas, no obstante, es un hecho ajeno a la entidad accionada, por lo que no se le puede ordenar cumplir obligaciones por una vulneración que no le es atribuible. (…) El artículo 86 de la Constitución Política precisa con claridad que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades;
toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades; el artículo menci ona que “La p rotección consistirá en una or den para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.” (…) Existe entonces una relación inexorable entre la necesidad de obtener la protecc ión judicial, el daño sufrido o la amenaza afrontada por el titular de los derec hos fundamentales y la conducta -activa u omisivade la autoridad demandada. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: “La solacircunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela. Es necesario que exista un nexo causal que vincule la situación concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionario que constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela.” (…) No se demostró que el procedimiento llevado por las entidades accionadas para; cambiar el manual de funciones, requisitos y competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera docente o para adelantar la oferta pública de empleos de carrera para el proceso de selección no. 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022, no se haya desarrollado conforme a derecho, con lo cual se cumple el principio de legalidad que debe primar en toda actuación administrativa. Por el contrario, las entidades accionadas cumplieron con aplicar en debida formalas reglas de la carrera administrativa por lo que no vulneraron los derechos
cumple el principio de legalidad que debe primar en toda actuación administrativa. Por el contrario, las entidades accionadas cumplieron con aplicar en debida formalas reglas de la carrera administrativa por lo que no vulneraron los derechos fundamentales invocados. (…) En ese orden, ha de señalarse que en el asunto bajo estudio no se advierte la vulner ación de derecho fundamental alguno o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad. Por el contrario, la inconformidad sustancial, se deriva de una interpretación equívoca de las normas que regulan la carrera administrativa y del ejercicio mismo de la acción de tutela. Así las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas gozan de presunción de legalidad y prima facie no se advierte lesión a los derechos funda mentales deprecados, para que proceda la tutela de manera transitoria. (…) En efecto, el accionante no demostró ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino. (…) En adición a lo anterior, además de que no se halla probada la vulneración de derechos fundamentales alegada, también se encuentra, como bien lo determinó el a quo, que la presente acción de tutela es improcedente, comoquiera que el accionante acusa vicios de inconstitucionalidad y nulidad de los actos administrativos proferidos por el MEN y la CNSC, los cuales puede ventilar dentro del proceso ordinario ante el juez natural de la causa en donde puede solicitar
comoquiera que el accionante acusa vicios de inconstitucionalidad y nulidad de los actos administrativos proferidos por el MEN y la CNSC, los cuales puede ventilar dentro del proceso ordinario ante el juez natural de la causa en donde puede solicitar las medidas provisionales a que haya lugar. Por lo anterior, no es el juez constitucional el llamado a revisar la controversia planteada, de manera que se adicionará la sentencia impugnada para que, además de confirmar la improcedencia declarada, se decida negar de fondo la tutela. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la informa ción sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-284 de 2011; SU-133 de 1998; T-225 de 1993; T-606 de 2010; T-169 de 2011; T-132 de 2006; T-244 de 2010; T-800A de 2011; T-606 de 2010; T-169 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-34-005-2022-00253-01
Demandante: Jorge Tadeo Anzola Uva
Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Jorge Tadeo Anzola Uva , actuando en nombre propio solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la carrera administrativa, igualdad, a la dignidad humana y al principio constitucional a la confianza legítima.
Como pretensiones, solicitó:
(i) declarar la nulidad de los acuerdos colectivos a los que llegaron las entidades accionadas, Ministerio de Educación Nacional - MEN, Secretaria de Educación Departamental de Arauca - SEDA, Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación - FECODE, y Asociación de Educadores del Arauca - ASEDAR, que afectaron el Manual de Funciones de los docentes para no incluir el título de derecho como idóneo para desempeñar el cargo de docente de aula en las áreas de ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia y ciencias políticas y económicas;
derecho como idóneo para desempeñar el cargo de docente de aula en las áreas de ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia y ciencias políticas y económicas;
(ii) que en la convocatoria 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 directivos docentes y docentes, se incluyan en los perfiles de profesionales no licenciados a los profesionales abogados, con la finalidad de que los docentes que se encuentran laborando con el Magisterio araucano tengan la oportunidad de concursar y no queden descalificados;
(iii) ordenar al MEN, que adicione o incorpore en el artículo 2.1.4.4. y 2.1.4.18 de la resolución no. 003842 de 2022, en los cargos docente de ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia y docentes de ciencias económicas y2 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00253-01
Demandante: Jorge Tadeo Anzola Uva
Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
políticas, a los profesionales del derecho o con título de abogado, en atención a que en la citada resolución definieron los perfiles profesionales, requisitos académicos y experiencia profesional que deben cumplir quienes aspiren a despeñar el cargo del sistema de carrera docente, olvidando que el derecho es una profesión de las ciencias sociales;
(iv) ordenar al MEN y a la SEDA a que reconozcan a los profesionales del derecho en los perfiles de docentes no licenciados de historia, geografía, constitución
profesión de las ciencias sociales;
(iv) ordenar al MEN y a la SEDA a que reconozcan a los profesionales del derecho en los perfiles de docentes no licenciados de historia, geografía, constitución política y democracia y docentes de ciencias económicas y políticas, e informen la novedad a la CNSC, para el OPEC de las ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia y docentes de ciencias económicas y políticas;
(v) ordenar a la CNSC a que realice la actualización del OPEC de las áreas de ciencias sociales, historia, geog rafía, constitución política y democracia , ciencias económicas y políticas en la convocatoria 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 directivos docentes y docentes, incorporando a los profesionales del derecho, y autorice la venta de derechos de participación dentro de un nuevo periodo, para que tengan en cuenta para su admisión del proceso de carrera docente de la citada convocatoria, debido a que el profesional de derecho o la profesión de abogado fue excluida y no se pu do adelantar el registro en las fechas del 21 de abril al 9 de mayo de 2022 (fecha en que suspendieron) y del 13 de mayo al 9 de junio de 2022 (nueva fecha);
(vi) s e aplique n las disposiciones extra y ultra petita , de conformidad a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, por tratar un asunto de relevancia constitucional.
Además solicitó como medida cautelar que de manera inmediata se ordene a la CNSC suspender la venta de los derechos de participación para el concurso de méritos 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 directivos docentes y docentes.
CNSC suspender la venta de los derechos de participación para el concurso de méritos 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 directivos docentes y docentes.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que, e l accionante fue nombrado como docente provisional en vacancia definitiva en el área de ciencias sociales del I. E. Técnico Cristo Rey - del Municipio de Arauca - Arauca, mediante decreto no. 712 del 17 de octubre de 2017, cargo al cual accedió con el título de abogado, a través de la plataforma Banco de la Excelencia dispuesta por el Ministerio de Educación Nacional . En el acto de nombramiento se estableció que3 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00253-01
Demandante: Jorge Tadeo Anzola Uva
Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC
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aquel duraría mientras se provea en periodo de prueba o propiedad previo concurso de méritos, proceso de traslado ordinario, o hasta que la entidad nominadora lo decida. Desde julio de 2018 es afiliado al sindicato de docentes del Arauca ASEDAR y del FECODE.
La CNSC promovió el concurso de méritos 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 , para directivos docentes y docentes, el cual se encuentra en la etapa de verificación de perfiles de OPEC e inscripción de aspirantes a través de pago del pin.
La OPEC para el cargo de docente (Arauca) en el área ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia, c iencias económicas y políticas,
de perfiles de OPEC e inscripción de aspirantes a través de pago del pin.
La OPEC para el cargo de docente (Arauca) en el área ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia, c iencias económicas y políticas, excluyó la profesión de abogado o profesional en derecho para acceder al cargo , desconociendo la relación que tiene el derecho con la esencia de la oferta laboral.
El MEN dentro de sus nombramientos en provisionalidad y en propiedad cuenta con profesionales no licenciados con el título de abogado, adscritos a la Secretaría de Educación Departamental de Arauca, que aprobaron el concurso de méritos 601 a 623 de 2018 - directivos docentes y docentes en zonas afectadas por el conflicto armado.
El accionante a ctualmente ejerce la docencia en ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia, con nombramiento en provisional en la institución educativa Matecandelasede principal del Municipio de Arauca y tiene 4 años y 7 meses de experiencia en el cargo de docente.
El concurso de méritos 2150 de 2021 y 2316 de 2022 de directivos docentes y docentes, al cual se postuló, únicamente permite que, como profesional en derecho concurse para los cargos directivos , no obstante, se exige 5 años de experiencia laboral alusiva a la educación, lo cual es atentatorio a las garantías constitucionales, debido a que se excluyó el perfil de título en derecho para ocupar los cargos docentes de aula.
La SEDA y el MEN, no notificaron a los docentes de ciencias sociales sobre los cambios arbitrarios que realizaron al manual de funciones de los profesionales no
los cargos docentes de aula.
La SEDA y el MEN, no notificaron a los docentes de ciencias sociales sobre los cambios arbitrarios que realizaron al manual de funciones de los profesionales no licenciados en ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia, ciencias económicas y políticas.4 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00253-01
Demandante: Jorge Tadeo Anzola Uva
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Como fundamento de sus pretensiones sustentó que, al estar afiliado al sindicato de ASEDAR, no es dable que tanto el sindicato y FECODE lo estén afectando con propuestas de los perfiles afines a las ciencias sociales, puesto que alteraron las condiciones del manual de funciones los docentes afiliados al motivar la exclusión del título de abogado para ejercer la docencia, siendo formalizados c on los acuerdos colectivos con el MEN y la SEDA, materializado con la resolución 003842 de 2022.
Esta decisión administrativa es inconstitucional por el desconocimiento de los derechos adquiridos de los docentes no licenciados, los cuales son irrenunciables y fueron establecidos en los actos administrativos de nombramiento en provisionalidad, obligando al docente de ciencias sociales a concursar para efecto de no perder la plaza.
Pese a que quiere ejercer el derecho a concursar en la convocatoria pública No. 2150 de 2021 y 2316 de 2022 directivos docentes y docentes, no es posible , en atención a que el MEN mediante un acto inconstitucional decidió en el artículo
2150 de 2021 y 2316 de 2022 directivos docentes y docentes, no es posible , en atención a que el MEN mediante un acto inconstitucional decidió en el artículo 2.1.4.4. y 2.1.4.18 de la resolución No. 003842 del 18 de marzo de 2022, excluir a los profesionales de derecho de los cargos docente de ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia y docentes de ciencias económicas y políticas, situación que imposibilita el ejercicio de sus derechos constitucionales.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 2 de junio de 2022, en el que ordenó notificar: a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-; al Ministerio de Educación Nacional -MEN-; a la Secretaría de Educación Departamental de Arauca -SEDA-; a la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación -FECODE-; y a la Asociación de Educadores de Arauca -ASEDAR-, y les concedió el término de dos días para que se pronuncien y presenten un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional y para que soliciten o alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.
También decidió negar la medida cautelar solicitada por el accionante.5 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00253-01
Demandante: Jorge Tadeo Anzola Uva
Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
3.- Contestación de las entidades demandadas
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
3.- Contestación de las entidades demandadas
3.1.- Secretaría de Educación del Departamento de Arauca ; no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por tanto, resulta improcedente la acción de tutela y se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no le asiste ninguna responsabilidad respecto a lo pretendido.
La entida d no es responsable de la expedición y formulación del manual de funciones, requisitos y competencias de los docentes, ni directivos docentes de las secretarias de educación certificadas para acceder al ejercicio de concursar y presentar el examen de la co nvocatoria 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 , pues esta competencia está en cabeza de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional.
3.2.- Federación Colombiana de Trabajadores de la EducaciónFECODE-; no tiene la responsabilidad administrativa de convocar y efectuar el concurso de méritos de ingreso al servicio público educativo estatal y a la carrera administrativa docente, ni el concurso de mérito s para ascenso o reubicación salarial de los docentes oficiales, pu esto que todas esas tareas son responsabilidad de la Nación y las entidades territoriales certificadas en educación, de la CNSC, y del Ministerio de Educación NacionalMEN.
Para poder concursar a la convocatoria objeto de la acción, previamente el aspirante debe formalizar la inscripción en la convocatoria expedida por la CNSC, y debe cumplir las exigencias legales y reglamentarias que establece la ley 115 de
Para poder concursar a la convocatoria objeto de la acción, previamente el aspirante debe formalizar la inscripción en la convocatoria expedida por la CNSC, y debe cumplir las exigencias legales y reglamentarias que establece la ley 115 de 1994 y el decreto ley 1278 de 2002, así como las que ordena la resolución 0034842 del 18 de marzo de 2022. Sin embargo, el accionante no cumple la exigencia reglamentaria de la citada resolución, en virtud de que el título de abogado no es habilitante para participar en el concurso de méritos.
La resolución 0034842 del 18 de marzo de 2022 expedida por el MEN es un acto de contenido general, impersonal y abstracto, por lo que se debe analizar la procedencia de la acción constitucional. Contrario a lo afirmado por el accionante, la resolución mencionada no fue consensuada por los sindicatos con el MEN, por lo que no es cierto que estos estuvieron de acuerdo con la exclusión que invoca.6 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00253-01
Demandante: Jorge Tadeo Anzola Uva
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Solicitó su desvinculación y que se declare la excepción de inconstitucionalidad en contra de la exclusión del título de abogado dispuesta en la resolución 0034842 de 2022, y en consecuencia, se ampare de forma transitoria los derechos conculcados, en el entendido de que el accionante debe demandar dicha exclusión ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la sentencia de tutela.
conculcados, en el entendido de que el accionante debe demandar dicha exclusión ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la sentencia de tutela.
3.3.- Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC; existe una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la entidad llamada a resolver el problema jurídico planteado por el accionante, ni mucho menos tiene que ver con la presunta violación de derechos fundamentales que se le endilga.
El Ministerio de Educación Nacional por disposición legal, es la ent idad competente para la adopción del manual de funciones, requisitos y competencias para los cargos de directivos docentes y docentes , instrumento mediante el cual esta autoridad administrativa, establece de manera expresa los títulos válidos para el ejercicio de dichos empleos públicos , por lo que lo pretendido es competencia del MEN.
En el desarrollo del proceso de selección no. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 - directivos docentes y docentes, la CNSC solamente podrá adelantar la etapa de verifi cación de requisitos mínimos con base en lo establecido por el manual de funciones, requisitos y competencias adoptado por el MEN, donde se relacionan todos los requisitos de estudio y experiencia necesarios para el ejercicio de cada empleo de docente y di rectivo docente , sin que la comisión tenga injerencia al respecto.
Revisado el citado manual no contempla la profesión de derecho como válida para el desempeño de los cargos de docentes referenciados por el accionante, no obstante, para los cargos del nivel directivo docente (rector, director rural y coordinador), es válido acreditar como formación académica un título profesional
el desempeño de los cargos de docentes referenciados por el accionante, no obstante, para los cargos del nivel directivo docente (rector, director rural y coordinador), es válido acreditar como formación académica un título profesional en cualquier área del conocimiento, por tanto, el accionante puede participar para cualquiera de los cargos mencionados.
3.4.- Ministerio de Educación Nacional – MEN; tiene l a facultad de adoptar el manual de funciones, requisitos y competencias para cada uno de los cargos del sistema especial de la carre ra docente, el cual debe contener títulos7 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00253-01
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habilitantes para el ejercicio de los cargos, la experiencia de directivos docentes y los criterios que permitan valorar los antecedentes de formación y experiencia adicional, así como las pruebas de entrevista en los procesos de selección de mérito.
Con fundamento en la normatividad establecida y en los acuerdos colectivos, con el fin de orientar la provisión de vacantes docentes y directivos docentes, se procedió a emitir un nuevo manual de funciones, requisitos y competencias de los cargos del sistema especial de carrera docente, mediante la resolución 003842 del 18 de marzo de 2022 “Por la cual se adopta el nuevo Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los Cargos de directivos Docentes y Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente y se dictan otras disposiciones ”, vigente y aplicable a lo expuesto en el escrito de tutela.
Requisitos y Competencias para los Cargos de directivos Docentes y Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente y se dictan otras disposiciones ”, vigente y aplicable a lo expuesto en el escrito de tutela.
Se contó con los conceptos emitidos por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES-, con las observaciones de la ciudadanía hechas en abril de 2021, y en el caso del título profesional de abogado o profesional de derecho, se solicitó a CONACES para que, a partir de la propuesta curricular de dicho programa de educación superior, perfil de formación y perfil o cupacional, se determinara si tienen la afinidad y se corresponde a plenitud con el área de “ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia” y la posibilidad de acogerlo como título idóneo para desempeñar el cargo de docente de aula en el área relacionada y o nivel mencionado. A partir del estudio realizado por CONACES, se determinó no incluir el título de derecho como idóneo para desempeñar el cargo de docente de aula.
El proyecto de la resolución 003842 de 2022 fue publicado en la página web del MEN para que los grupos de interés y los ciudadanos realizaran las observaciones, comentarios o sugerencias que consideraran necesarias, del 27 de octubre al 10 de noviembre de 2020, por lo que el procedimiento realizado para la expedición de la citada resolución fue alimentado con las observaciones de la ciudadanía por medio de la página web del ministerio.
De conformidad con el respectivo manual, se evidencia que las personas que ostenten el tít ulo profesional en derecho están habilitadas para aspirar a alguno
medio de la página web del ministerio.
De conformidad con el respectivo manual, se evidencia que las personas que ostenten el tít ulo profesional en derecho están habilitadas para aspirar a alguno de los cargos directivos docentes. Para aspirar a cualquiera de los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera do cente, se8 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00253-01
Demandante: Jorge Tadeo Anzola Uva
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requiere además de los títulos, cumplir con los otros requisitos establecidos en la ley, en el manual y en la respectiva convocatoria.
La CNSC abrió oferta pública de empleos de carrera – OPEC, para el proceso de selección no. 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 . Este proceso de selección busca proveer definitivamente 13729 vacantes en zona rural y 23640 vacantes en zona no rural de las plantas de personal de las entidades certificadas en educación para los empleos de directivos docentes (director rural, rector y coordinador) y docentes, para dicha convocatoria se tuvo en cuenta la resolución 003842 de 2022. para los cargos de docente de área de ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia . La convocatoria advirtió desde su publicación la normatividad aplicable, por lo que no ha habido ninguna variación en los términos de referencia del proceso, contrario a lo manifestado por el accionante.
La inclusión de un título para una determinada disciplina corresponde a la necesidad de garantizar el domino de c onocimientos actualizados de los
términos de referencia del proceso, contrario a lo manifestado por el accionante.
La inclusión de un título para una determinada disciplina corresponde a la necesidad de garantizar el domino de c onocimientos actualizados de los fundamentos conceptuales y disciplinares del campo o el área en que se desempeñará como licenciado, en este sentido la definición del título de referencia obedece a un análisis de las competencias requeridas en cada área y para el determinado momento. Entonces, se entiende surtido el trámite para este tipo de observaciones, y a través del presente mecanismo legal no es pertinente desconocer los procedimientos administrativos adelantados.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular al MEN como parte demandada, por cuanto no está desconociendo derecho fundamental alguno.
3.4.- La Asociación de Educadores del Arauca - ASEDAR; no contestó la acción de tutela.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 15 de ju nio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos:
La Resolución no. 003842 del 17 de marzo de 2022, es un acto administrativo de orden nacional y de carácter general, que contiene el manual de funciones,9 Acción de Tutela no. 11001-33-34-005-2022-00253-01
Demandante: Jorge Tadeo Anzola Uva
Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC
Magi
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