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TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00275-01-(05-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00275-01-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-33-34-005-2022-00275-01

Demandante: LUCENIT NAVARRO DÍAZ. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 11001-33-34-005-2022-00275-01 Accionante LUCENIT NAVARRO DÍAZ

Accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 29 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y negó las demás pretensiones.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de trece (13) archivos

pretensiones.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de trece (13) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se2 A.T11001-33-34-005-2022-00275-01

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Demandante: LUCENIT NAVARRO DÍAZ. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.

compone de quince (15) archivos, enumerados del 01 al 1 5, con lo cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela la señora LUCENIT NAVARRO DÍAZ actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por parte de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV 1.1 En concreto formuló sus pretensiones así. “Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición de fondo.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a cancelar la indemnización por víctimas de DESPLAZAMIENTO

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a cancelar la indemnización por víctimas de DESPLAZAMIENTO FORZADO.” 1.2. las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Refiere la accionante que el día 09 de mayo de 2022 presentó una petición de interés particular ante la UARIV solicitando información sobre cuándo y cuánto va a recibir como indemnización por el hecho v ictimizante de desplazamiento forzado , además conocer si le hace falta algún documento a su solicitud para que suministren una respuesta de fondo. Por otra parte, señaló que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, en una de sus contestaciones le informó que debía iniciar el PAARI, frente a lo cual está en desacuerdo, en tanto, ya realizó dicho trámite. Indicó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas –UARIV al no contestar su petición no s olo vulnera su derecho fundamental de petición, sino3 A.T11001-33-34-005-2022-00275-01

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Demandante: LUCENIT NAVARRO DÍAZ. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.

también a la verdad, reparación , indemnización, a la igualdad y los demás derechos reconocidos en la tutela T-025 de 2004.

también a la verdad, reparación , indemnización, a la igualdad y los demás derechos reconocidos en la tutela T-025 de 2004.

II. INFORME.

Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto (05) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del catorce (14) de junio de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte de la señora Lucenit Navarro Diaz contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV., ordenándole a la referida entidad que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante.

Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa recibió el a quo el siguiente informe a saber:

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV.

Vanessa Lema Almario en calida d de representante judicial de la referida entidad señaló frente a los hechos que la señora Lucenit Navarro DÍaz se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (radicado 864776 -151137) en el marco de lo establecido en la Ley 387 de 1997, a su vez constató que la accionante radicó un derecho de petición en el cual solicitó el pago de la indemnización administrativa.

En ese sentido, frente a las pretensiones de la tutela manifestó que la entidad que representa no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales

solicitó el pago de la indemnización administrativa.

En ese sentido, frente a las pretensiones de la tutela manifestó que la entidad que representa no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por parte de la accionante, por cuanto la Unidad en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y del Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución No. 04102019-337209 del 19 de febrero de 2020 , por la cual se4 A.T11001-33-34-005-2022-00275-01

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reconoció el derecho a recibir la indemnización ad ministrativa al accionante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado condicionado a la aplicación del método de priorización, el cual como resultado concluyó que no es procedente la entrega de la medida de indemnización de manera priorizada. Por otra parte, indicó que profirió la Resolución No. 04102019-1014039 del 06 de abril de 2021 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (radicado 151137-73886) por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnizaci ón administrativa condicionada a la aplicación del método técnico de priorización, el cual se informó se realizaría el 31 de julio de 2022.

por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnizaci ón administrativa condicionada a la aplicación del método técnico de priorización, el cual se informó se realizaría el 31 de julio de 2022. Respecto a la aplicación del método técnico, afirmó que, la accionante fue incluida por cuanto no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo catastrófica o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección social iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Supe rintendencia Nacional de Salud, por lo anterior recalcó que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización se condicionó al método Técnico de priorización. En ese sentido, indicó que el 30 de ju lio de 2021, la Unidad para las Víctimas aplicó a la accionante el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Un idad para la vigencia 2021, el orden de entrega de la indemnización reconocida a favor de la señora LUCENIT NAVARRO DIAZ, como resultado, se generó el oficio de fecha 08 de noviembre de 2021, en el cual se concluye que para la accionante NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de

noviembre de 2021, en el cual se concluye que para la accionante NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de los integrantes relacionados en la solicitud con radicado 864776-738864, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.5 A.T11001-33-34-005-2022-00275-01

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Así mismo, informó que, en el caso particular de LUCENIT NAVARRO DIAZ, no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2021, por consiguiente, la Unidad procederá a aplicarle el Método durante el segundo semestre del año 2022, con el fin de determinar la priorización pa ra el desembolso de la indemnización admin istrativa, en ese escenario recalcó que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. Así añadió que mediante comunicación Orfeo de radicado 202272014810501 del 16 de junio de 2022, le informó a la señora LUCENIT NAVARRO DÍAZ que se le aplicará nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de julio del año 2022, y se le dará a conocer su resultado. Donde se le reiteró que, si el resultado le permite acceder a la

nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de julio del año 2022, y se le dará a conocer su resultado. Donde se le reiteró que, si el resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. A su vez, aclaró al despach o que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas. En ese sentido, señaló que pese a los distintos esfuerzos en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno aún persiste el reto de la política de reparación integral, por ello surge la necesidad de indemnizar aquellas víctimas que por diversas situaciones presentan un grado mayor de vulnerabilidad, esto en atención a lo dispuesto en e l Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en el que se determinó los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, lo que refuerza la tesis de improcedencia de la acción de tutela para obtener una fecha exacta

Corte Constitucional en el que se determinó los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, lo que refuerza la tesis de improcedencia de la acción de tutela para obtener una fecha exacta de pago, en la medida que no se pueden indemnizar a todas las víctimas en un solo6 A.T11001-33-34-005-2022-00275-01

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momento, y en virtud del principio de subsidiariedad, pues el procedimiento contemplado en la Resolución 01049 de 2019 resulta idóne o como mecanismo principal de atención a este tipo de solicitudes y que organiza los pagos de forma igualitaria según el orden de radicación y de acuerdo a unos criterios objetivos de priorización.

Por otra parte, sostuvo que frente a la petición radicada por la accionante el 09 de mayo de 2022, la unidad procedió a dar respuesta mediante radicado 202272012441221 del 20 de mayo de 2022, la cual fue remitida al correo electrónico que aportó la peticionaria, según consta en el comprobante que adjunta en el memorial.

Con fundamento en lo expuesto considera que en el presente caso se configuró el fenómeno de hecho superado en tanto de las pruebas aportadas por la entidad que representa se evidencia que frente a la vulneración alegada por la accionante, la UARIV

Con fundamento en lo expuesto considera que en el presente caso se configuró el fenómeno de hecho superado en tanto de las pruebas aportadas por la entidad que representa se evidencia que frente a la vulneración alegada por la accionante, la UARIV suministró respuesta administrativa la cual resolvió de fondo la petición, por ello se ha superado la presunta vulneración de los derechos alegados, de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional, en consecuencia solicita que se denieguen las pretensiones de la presente acción constitucional.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto (5) mediante fallo del 29 de junio de 2022, declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la señora Lucenit Navarro Díaz contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV. Para arribar a la anterior decisión determinó el a quo que la accionante interpuso la tutela bajo el argumento que la vulneración de sus derechos derivó de la falta de respuesta a la petición radicada el 09 de mayo de 2022, mediante la cual solicitó fecha cierta en la cual se efectuaría el pago de la indemnización administrativa, encontrando que de las pruebas obrantes en el plenario la UARIV aportó copia de la respuesta7 A.T11001-33-34-005-2022-00275-01

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suministrada a la accionante mediante radicado 202272012441221 del 20 de mayo de 2022 y del of icio que le dio alcance con radicado 202272014810501de fecha 16 de junio de 2022, a través de los cuales verificó que le informaron a la señora cuando le será aplicado el método de priorización y que acorde a dicho resultado se citará para acceder a la entrega de la indemnización administrativa conform e lo establecido en la Resolución 1049 de 2019. Aunado a lo anterior, precisó que el término para responder la petición elevada el 09 de mayo de 2022 se encuentra regulado por lo establecido en el artículo 5° del Decreto legislativo 491 de 2020, es decir que la entidad se encontraba en términos de contestar, por lo que concluyó que con las respuestas referenciadas se cumplieron con los requisitos decantados por la Corte Constitucional frente al derecho de petición, esto es, que fue suministrada dentro del t érmino legal, fue contestada de fondo y puesta en conocimiento de la peticionaria, en ese sentido advirtió que aun cuando la contestación de la UARIV fue adversa a la solicitud elevada por la actora ello no significa el desconocimiento del núcleo esencial del derecho de petición tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en varios pronunciamientos.

de la UARIV fue adversa a la solicitud elevada por la actora ello no significa el desconocimiento del núcleo esencial del derecho de petición tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en varios pronunciamientos. Con fundamento en lo expuesto indicó que como quiera que en el curso del trámite de la acción de tutela se satisfizo la pretensión contenida en la demand a de amparo constitucional, en el presente caso se había configurado el fenómeno jurídico denominado “ carencia actual de objeto por hecho superado ”, lo cual torna improcedente el amparo del derecho de petición y de otra parte negó el amparo del derecho a l a igualdad y al mínimo vital por cuanto no obraban pruebas de su vulneración por parte de la UARIV.

IV. IMPUGNACIÓN.

La accionante dentro del término legal impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en fallo del 29 de junio del 2022, en tanto considera que la UARIV no ha contestado de fondo su petición solo a través de su respuesta materializa una forma para evadir la indemnización por8 A.T11001-33-34-005-2022-00275-01

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reparación administrativa, tal como lo determina la Corte C onstitucional en sentencia

Demandante: LUCENIT NAVARRO DÍAZ. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.

reparación administrativa, tal como lo determina la Corte C onstitucional en sentencia de tutela T496 de 2007 lo que conlleva no solo a la vulneración del derecho de petición sino a los demás derechos que tiene las víctimas del conflicto armado. Al respecto, indicó que la UARIV tiene la obligación de cancelar la indemnización administrativa, siendo un derecho que tiene los colombianos en calidad de víctimas del conflicto armado del país, junto a la justicia, la verdad y la repar ación integral, lo que conlleva el der echo a que se les indique la fecha de cuando se les va cancelar la indemnización por reparación administrativaAgregó que además la Ley es clara en manifestar que el término de los 10 años es el periodo máximo para reparar a las víctimas del conflicto arm ado, eso no implica que no se pueda dar una fecha cierta para indemnizar a la víctima del desplazamiento, aun cuando la entidad refiere que dando una fecha cierta vulnera el derecho a la igualdad de las demás víctimas, sin embargo, sin la información de dicha fecha viola su derecho de petición al no responder de fondo su solicitud. Finalmente, la UARIV incurre en un error al señalar que debe iniciar el PAARI ante un punto de atención para la población desplazada , desconociendo que la misma ya realizó dicho trámite. Con fundamento en lo expuesto solicitó al Tribunal revocar la decisión del juzg ado de primera instancia y fallar en su favor para que le contesten de manera clara y de fondo dando una fecha c ierta de indemniz ación y, de esta manera garantizando sus derechos.

primera instancia y fallar en su favor para que le contesten de manera clara y de fondo dando una fecha c ierta de indemniz ación y, de esta manera garantizando sus derechos.

V. CONSIDERACIONES.

COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.9 A.T11001-33-34-005-2022-00275-01

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DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en for ma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo proc ede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutel a, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal

PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutel a, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a l as Víctimas – UARIV vulneró los derechos de petición, mínimo vital e igualdad de la señora LUCENIT NAVARRO DIAZ en atención a la solicitud presentada el 09 de mayo de 2022 (radicado 2022-711-704216-2), sobre la fecha cierta de pago de la indemnización administrativa.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constit ucional, la señora LUCENIT NAVARRO DÍAZ invoca la protección de sus derechos fundamentales, a la igualdad, mínimo vital, y petición los cuales estima vulnerados por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a l as Víctimas –UARIV, al no darle respuesta concreta frente a la fecha en que se le pagaría la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

El a quo declaró la ocurrencia del hecho superado frente al derecho de petición en tanto consideró que a través a través de los oficios oficio No.202272012441221 de fecha 20 de mayo de 2022 y No. 202272014810501 del 16 de junio de 2022 se le dio respuesta10 A.T11001-33-34-005-2022-00275-01

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Demandante: LUCENIT NAVARRO DÍAZ. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.

de manera completa a lo formulado por la peticionaria, adicionalmente advirtió que no obraban pruebas que demostraran que la entidad accionada trasgrediera el derecho a la igualdad y mínimo vital de la accionante, en consecuencia, negó su amparo, decisión que fue controvertida por la accionante al indicar que a la fecha se le continúa vulnerando su derecho de petición por cuanto no se le ha informado fecha cierta del pago de la indemnización.

Así con el objeto de resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración es oportuno traer a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido res peto del derecho fundamental de petición , precisando que éste conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el t rámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario

Bajo la anterior precisión, se advierte que la petición incoada por la accionante el 09 de

congruente y consecuente con el t rámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario

Bajo la anterior precisión, se advierte que la petición incoada por la accionante el 09 de mayo de 2022 (radicado 2022-711-704216-2) es de naturaleza particular, en tanto lo que persigue es el reconocimiento de un derecho subjetivo, concretamente el de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, real izó una explicación de los tipos ge nerales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión. En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general 1 y particular2; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las

1 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuando se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 2 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.11 A.T11001-33-34-005-2022-00275-01

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Demandante: LUCENIT NAVARRO DÍAZ. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.

peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.

La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.

Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.

Así, se tiene que para la fecha de presentación de la petición se encontraba vigente la ampliación de términos prevista en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020 3, relacionado con que las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria debían resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se tratara de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

En ese sentido, como q uiera que en la petición (Doc.03 ) no se solicita la protección de

salvo que se tratara de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

En ese sentido, como q uiera que en la petición (Doc.03 ) no se solicita la protección de otro derecho fundamental distinto al de petición, la UARIV estaba cobijada con la ampliación de términos establecidos en el Decreto Legislativo 491 de 2020, es decir que tenía hasta el 22 de junio 2022 para proferir una respuesta oportuna al accionante, sin embargo, se tiene que la tutela fue interpuesta el 14 de junio de 2022 según el acta de reparto (Doc.01) alegando que a la fecha no se le ha suministrado una respuest a a su solicitud.

3 Disposición derogada por el artículo 2° de la ley 2207 del 17 de mayo de 2022.12 A.T11001-33-34-005-2022-00275-01

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Demandante: LUCENIT NAVARRO DÍAZ. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.

Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia que la accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, cuando aún no se había vencido el término con que contaba la Administración para pronunciarse sobre su requerimiento, lo que implica que a la fecha en que se solicitó la intervención del Juez de Tutela la accionada no había omitido deber alguno en relación con la atención de esta petición.

el término con que contaba la Administración para pronunciarse sobre su requerimiento, lo que implica que a la fecha en que se solicitó la intervención del Juez de Tutela la accionada no había omitido deber alguno en relación con la atención de esta petición.

Sobre la interposición de la acción de tutela cuando no ha vencido el término para da r respuesta a la petición formulada, la Corte Constitucional4 ha precisado:

“Los demandantes en los procesos de la referencia presentaron en distintas fechas peticiones ante las entidades demandadas, las cuales, en su concepto, no fueron contestadas dentro del término legal de 15 días previsto por el C.C.A., para atender las peticiones.

Los jueces de instancia, por su parte, negaron las tutelas argumentando que la Corte Constitucional, mediante sentencia T -170 de 2000, señaló que el térm ino legal para que las administradoras de pensiones atendieran las peticiones de sus afiliados era de 4 meses y no el previsto en el C.C.A. Como quiera que las tutelas fueron presentadas antes de que dicho término venciera, no procede la tutela. (…)

Como quiera que los jueces de instancia no desconocieron la jurisprudencia de la Corte en la materia, se confirmarán sus decisiones.”5

“El Seguro Social conoció de la solicitud desde el 14 de febrero y el 6 de junio de 2002 se interpuso la presente tutela. En esa medida, aún no habían trascurrido los 4 meses que tendría el Seguro Social para responder. El tiempo con el que contaba el Seguro Social para la respuesta de fondo a la petición se cumplían el 14 de junio, fecha posterior a la interposición de la tutela6

4 meses que tendría el Seguro Social para responder. El tiempo con el que contaba el Seguro Social para la respuesta de fondo a la petición se cumplían el 14 de junio, fecha posterior a la interposición de la tutela6

4 Corte Constitucional. T-237 de 20

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