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TA CUN - 11001-33-34- 005-2022-00293-01-(12-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34- 005-2022-00293-01-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO RESPECTO DEL DERECHO DE PETICIÓN – Al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 12 de abril de 2022, es decir, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado / NEGÓ EL AMPARO DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – Advierte la Sala de decisión que de los hechos narrados en la solicitud de tutela y las pruebas aportadas no se evidencia que al señor (…) se le hubieran vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá.

Problema jurídico: ¿Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?

Tesis: “(…) El 12 de abril de 2022 (…) el señor (…) solicitó lo siguiente al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: (…) En la Ley 1755 de 2015 (…) artículos 13 y 14, se señala lo siguiente (…) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la H. Corte Constitucional señaló (…)Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por el actor el 12 de abril de 2022, la autoridad accionada contó

señaló (…)Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por el actor el 12 de abril de 2022, la autoridad accionada contó con el término de quince días hábiles para resolverla de fondo, seg ún lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) Respecto de la reparación por vía administrativa, en el Decreto 1084 de 2015 (…) Capítulo 3, se señala (…) En la Resolución No. 1049 de marzo 15 de 2019 (…) artículos 3, 5, 6, 10 y 14, se indica (…) De conformidad con lo señalado en las normas y pronunciamientos pretranscritos, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerá la indemnización administrativa dentro de los 120 días hábiles siguientes a la fecha de radicación del formulario, siempre y cuando al mismo se hayan adjuntado todos los documentos requeridos. En cuanto al desembolso, éste se efectuará ten iendo en cuenta el método técnico de priorización, el hecho victimizante y la disponibilidad presupuestal, razón por la cual la accionada en estos momentos no puede dar una fecha para su entrega. (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala en las páginas 8 y 9 (…) copia de la comunicación No. 20227209736971 del 23 de abril de 2022, a través de la cual el Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, le informó lo siguiente al demandante (…) Así mismo, obra copia de la comunicación del 30 de junio de 2022 (…) mediante la cual el Director Técnico de Reparaciones y el Director de Registro y Gestión de la UARIV le informaron al actor lo siguiente

informó lo siguiente al demandante (…) Así mismo, obra copia de la comunicación del 30 de junio de 2022 (…) mediante la cual el Director Técnico de Reparaciones y el Director de Registro y Gestión de la UARIV le informaron al actor lo siguiente (…) El actor instauró tutela el 22 de junio de 2022 (…) y durante su trámite la autoridad accionada resolvió la petición formulada el 12 de abril de 202 2, toda vez que le informó (i) que de acuerdo con el resultado obtenido en el m étodo de priorización aplicado el 31 de julio de 2021, no era posible hac er la entrega de la indemnización por no encontrarse en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad como es la edad, enfermedad y/o discapacidad, (ii) que el 31 de julio se realizaría el Método Técnico de Priorización, (iii) que la indemnización administrativa será de 27 S.M.L.M.V. y (iv) que el desembolso depende del puntaje, turno y disponibilidad presupuestal. (…) A propósito de lo ocurrido en el caso que ocupa a la Sala, sobre la figura del hecho superado en la Sentencia SU 225/13 (…) la H. Corte Constitucional señaló lo siguiente (…) Por lo tanto, al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición form ulada el 12 de abril de 2022 (…) es decir, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado. (…) Finalmente, advierte la Sala de decisión que de los hechos narrados en la solicitud de tutela y las pruebas aportadas no se

cesó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado. (…) Finalmente, advierte la Sala de decisión que de los hechos narrados en la solicitud de tutela y las pruebas aportadas no se evidencia que al señor (…) se le hubieran vulnerado los derechos fundamentales ala igualdad y mínimo vital. (…) Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-377 de 2000; Sentencia 219 de 2001; Sentencia 249 de 2001; T-523 de 2010; SU 225/13; T-170 de 2009 T-803 de 2005; T-209 de 2008; T-288 de 2004; T-496 de 2003; T-436 de 2002; SU-667 de 1998; T-170 de 1996; T164 de 1996; T-596 de 1993; T-594 de 1992; T-309 de 2006; T-496 de 2003; SU667 de 1998; T-585 de 2010.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 d e 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., doce de agosto de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00293 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: LUIS EDUARDO CAICEDO RODRÍGUEZ

Demandado: DIRECTOR GENERAL UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

A través de memorial que obra en las páginas 1 y 2 (Archivo 11ImpugnaciónTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-005-2022-00293-01) el señor Luis Eduardo Caicedo Rodríguez impugnó la sentencia proferida el 6 de ju lio de 2022 por el Juzgad o Quinto Administrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 11, Archivo 09FalloTutela, Carpeta EXPEDIENTE 110013334-005-2022-00293-01), mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición y negó el amparo de los derechos a la igualdad y mínimo vital.

EL ESCRITO DE TUTELA

El señor Luis Eduardo Caicedo Rodríguez instauró tutela contra el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación

igualdad y mínimo vital.

EL ESCRITO DE TUTELA

El señor Luis Eduardo Caicedo Rodríguez instauró tutela contra el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el fin de que le fueran amparados los derechosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00293

LUIS EDUARDO CAICEDO RODRÍGUEZ vs. DIRECTOR UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 fundamentales de petición , igualdad y mínimo vital y, en consecuenc ia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:

“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el

DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno e sta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable ”. (Página 2 , Archivo 03Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334005-2022-00293-01).

Como hechos que sirven de fundamento a sus peticiones relató los siguientes: “Interpuse un derecho de petición el 12 de Abril de 2022. Solicitando que dé una fecha cierta en la cual

005-2022-00293-01).

Como hechos que sirven de fundamento a sus peticiones relató los siguientes: “Interpuse un derecho de petición el 12 de Abril de 2022. Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podre (sic) recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos. LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la

INDEMNIZACIÓN por el DESPLAZAMIENTO FORZADO.

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los de rechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los d emás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicie. Ya firme (sic) el formulario del plan individual para repara ción integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas d e DESPLAZAMIENTO FORZADO ”. (Página 1 , Archivo 03Tuela , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-005-2022-00293-01).

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó lo siguiente: “(…)

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó lo siguiente: “(…)

  • Me permito informar al Despacho que como requisito indispensa ble para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “ Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Public o1 y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV. Para el caso del señor LUIS EDUARDO CAICEDO RODRIGUEZ informamos que cumple con esta condición dado que se encuentra incluido en dicho registro por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 radicado 319869 como fue corroborado en las herramientas administrativas de la Unidad.
  • El señor LUIS EDUARDO CAICEDO RODRIGUEZ presento derecho de petición ante la Unidad para las víctimas solicitando el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00293

LUIS EDUARDO CAICEDO RODRÍGUEZ vs. DIRECTOR UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

3 • La Unidad para las Víctimas, dio respuesta a lo peticionado por el accionante, mediante comunicación

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

3 • La Unidad para las Víctimas, dio respuesta a lo peticionado por el accionante, mediante comunicación de radicado 20227209736971 de 23 de abril de 2022.

  • El señor LUIS EDUARDO CAICEDO RODRIGUEZ, interpuso acción de tute la contra la Unidad para las víctimas alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente el de petición.
  • La Unidad mediante comunicado de fecha 29 de junio de 2022, dio alcance al derecho de petición, enviado al accionante a la dirección de correo electrónico qu e aportó como de notificaciones en el escrito de tutela.

PROBLEMA JURÍDICO

A través del presente memorial demostraré que la Entidad a la qu e represento no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que la Unidad para las Víctimas, en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución Nº 04102019-492812 del 13 de marzo de 2020, por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa al accionante, haciendo la salvedad que, se estableció que el accionante y su hogar no cuentan con ninguno de los criterios para ser priorizados, al momento de expedirse el acto administrativo de reconocimiento de acuerdo con el artículo 4 de dicha normatividad, y artículo primero de la Resolución 582 de 2021; condicionado a la aplicación del método técnico de priorización el 31 de julio del año 2021, razón por l a cual resulta jurídicamente imposible

normatividad, y artículo primero de la Resolución 582 de 2021; condicionado a la aplicación del método técnico de priorización el 31 de julio del año 2021, razón por l a cual resulta jurídicamente imposible ordenar el pago de la indemnización administrativa sin que ello implique un desconocimiento del derecho que le asiste a la víctima.

CASO CONCRETO

FRENTE A LA ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Es pertinente mencionar que el procedimiento se encuentra contemp lado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orde n proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.

Fue con ocasión de la memorada orden constitucional, que se es tableció el procedimiento que se encuentra reglamentado en la aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 1 y el cual contempla cuatro (4) fases de procedimiento, a saber:

  1. Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización.

Las rutas en la Resolución 01049 de 2019 son las siguientes:

  • Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo
  1. Fase de entrega de la medida de indemnización.

Las rutas en la Resolución 01049 de 2019 son las siguientes:

  • Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución.
  • Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.

Respecto del caso particular del señor LUIS EDUARDO CAICEDO RODRIGUE Z para acceder a la indemnización administrativa, ha ingresado al procedimiento ya me ncionado por la RUTA GENERAL, en consecuencia, la Unidad para las Víctimas le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución Nº 04102019-492812 del 13 de marzo de 2020, notificada al accionante mediante notificación electrónica del 5 de junio de 2020. “Por medio de la cual se decide sobr e el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artícu los 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Teniendo en cuenta lo mencionado, la Resolución Nº. 04102019-49 2812 del 13 de marzo de 2020, al realizar el reconocimiento de la medida, dispuso en el c aso particular, aplicar el método técnico de priorización el 31 de julio del año 2021, en atención a que e l accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019 y

priorización el 31 de julio del año 2021, en atención a que e l accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019 y artículo primero de la resolución 582 de 2021 esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alt o costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad qu e se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministe rio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud . Las víctimas que según la aplicación del Método puedan acceder

1 “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconoc er y otorgar l a indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resol uciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00293

LUIS EDUARDO CAICEDO RODRÍGUEZ vs. DIRECTOR UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

4 a la entrega de la indemnización administrativa en la correspondie nte vigencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la medida. Para ello, la Unidad para las Víctimas pondrá a disp osición la información que les permita

disponibilidad presupuestal, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la medida. Para ello, la Unidad para las Víctimas pondrá a disp osición la información que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso durante la vigencia. Ahora bien, de no poder acceder al desembolso de la medida de indemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, también se determinó que se pondrá a disposición de las víctimas la infor mación que les permitirá saber que su desembolso no será priorizado para dicha vigencia y que se apli cará nuevamente el método en la vigencia siguiente.

Por lo anterior, la Unidad dispuso aplicar el Método Técnico d e Priorización al accionante y su hogar, arrojando como resultado la no priorización para el pago de la medida de indemnización administrativa en la vigencia del año 2021. Lo anterior, debido a que la po nderación de los componentes arrojo como resultado el valor de 30.6297y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001.

En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en el caso del accionante, se aplicará nuevamente en el 31 de julio del año 2022, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2023, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2023, la Unidad le informará las razones por las cua les no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2023, la Unidad le informará las razones por las cua les no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

Es importante señor juez que si el accionante cuenta con criterio de priorización, debe tener presente que conforme con la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia de S alud, el certificado debe ser firmado por el médico tratante y debe tener fecha de expedición anterior a l 1 de julio de 2020; este soporte será válido hasta el 31 de diciembre de 2026 y conforme a la Resolución 0113 de 2020 del Ministerio de salud, el certificado de discapacidad debe ser expedido por la i nstitución prestadora de servicios de salud autorizada por el ente territorial, evaluado por un equipo multidisciplinario de mínimo 3 profesionales; este soporte será válido a partir del 1 de julio de 2020 en adelante.

Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar una fecha cierta para pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Teniendo en cuenta lo informado en la Resolución Nº. 04102019-492812 del 13 de marzo de 2020, no es procedente brindarle al accionante una fecha exacta o probable para el pag o de la indemnización, toda vez que nos encontramos agotando el debido proceso, respecto a la aplicación d el método técnico de priorización que se le realizará nuevamente a la parte accionante el 31 de julio de 2022 , lo anterior conforme a la resolución 1049 de 2019.

(…)

técnico de priorización que se le realizará nuevamente a la parte accionante el 31 de julio de 2022 , lo anterior conforme a la resolución 1049 de 2019.

(…)

El porcentaje otorgado tiene como sustento las disposiciones contenidas en el artículo 2.2.7.4.8 del Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015, norma que regula la distribuci ón del porcentaje a reconocer a los destinatarios con derecho a recibir la medida de indemnización administrativa.

El monto correspondiente a la medida de indemnización administ rativa del presente caso será de 27 SMLMV.

En relación con la solicitud del accionante de que le sea expedida la carta cheque, es pertinente informar al honorable despacho que esta se denomina carta de rec onocimiento de la indemnización la cual se expedirá cuando los recursos presupuestales se encuentren en Banco.

Así mismo se indica que la documentación se encuentra complet a y debidamente actualizada en el registro único de víctimas RUV.

Respecto a la certificación de víctima, se informa al despacho que la misma se anexo al alcance a la respuesta del derecho de petición emitido por esta entidad, y se adjunta para que conste como prueba dentro del memorial.

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

Con el propósito de contestar los argumentos expuestos por la accionante, relacionados con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales específicamente e l de petición, me permitiré informar, los fundamentos jurídicos, con el fin de demostrar que no se han vulnera do o puesto en riesgo los derechos fundamentales aducidos por LUIS EDUARDO CAICEDO RODRIGUEZ.

(…)

fundamentos jurídicos, con el fin de demostrar que no se han vulnera do o puesto en riesgo los derechos fundamentales aducidos por LUIS EDUARDO CAICEDO RODRIGUEZ.

(…)

A raíz de las consideraciones expuestas, es pertinente indicar que el juez de tutela, al momento de decidir la acción constitucional en materia de indemnizaciones admi nistrativas, debe atender los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal4, en un conte xto de igualdad material a través del establecimiento de criterios de priorización y con un proce dimiento administrativo avalado por la CorteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00293

LUIS EDUARDO CAICEDO RODRÍGUEZ vs. DIRECTOR UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

5 Constitucional en el Auto 206 de 2017, lo que refuerza la tesis de improcedencia de la acción de tutela para obtener una fecha exacta de pago, en la medida que no se pueden indemnizar a todas las víctimas en un solo momento, y en virtud del principio de subsid iariedad, pues el procedimiento contemplado en la Resolución 01049 de 2019 resulta idóneo como mec anismo principal de atención a este tipo de solicitudes y que organiza los pagos de forma igualitar ia según el orden de radicación y de acuerdo a unos criterios objetivos de priorización.

PRINCIPIO DE GRADUALIDAD Y PROGRESIVIDAD PARA EL PAGO DE LAS REPARACIONES ADMINISTRATIVAS.

Ahora bien, es preciso indicar que en virtud de los principi os de progresividad y gradualidad

PRINCIPIO DE GRADUALIDAD Y PROGRESIVIDAD PARA EL PAGO DE LAS REPARACIONES ADMINISTRATIVAS.

Ahora bien, es preciso indicar que en virtud de los principi os de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, resp ectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4º del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contemp ladas en el Decreto 4800 de 2011, deberán garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque diferencial que tenga en cuenta características especiales de cada núcleo familiar.

De acuerdo con lo anteriormente mencionado, la Unidad para las Víctimas irá otorgando la indemnización gradualmente, contando para ello con un plazo hasta el año 2031, según lo contemplado en la ley 2078 del 08 de enero de 2021 “por medio de la cual se modifica la ley 1448 de 2011 y los decretos ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorr ogando por 10 años su vigencia "advirtiendo que conforme a las disposiciones legales se deberán prior izar a las víctimas que presentaron su solicitud por el Decreto 1290 de 2008 y a las que son parte de las sentencias de Justicia y Paz.

FRENTE AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU OBSERVANCIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN

su solicitud por el Decreto 1290 de 2008 y a las que son parte de las sentencias de Justicia y Paz.

FRENTE AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU OBSERVANCIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN

La Constitución Política en su artículo 29 consagra el debido proce so como un derecho de carácter fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativa. Esa garantía constitucional se traduce en el respeto de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad, y a la garantía de que la actuación administrativa se surtirá respetand o todas sus etapas y ajustándose al ordenamiento jurídico legal y a los preceptos constitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la ex pedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho.

Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los proced imientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los administrados. En consecuencia, el derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administ ración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar l os actos administrativos y en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar l os actos administrativos y en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

En materia constitucional no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, sino que éste se afecta cuando hay privación o limitación del derec ho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales o administrativos que entrañan mengua del derecho de intervenir en el proceso. Así, si bien es cierto "toda clase de actuaciones judicia les y administrativas” (artículo 29 C.P.), pueden acarrear una violación al debido proceso, la connotación constitucional solo se da si alguna de las partes es ubicada en tal condición de i ndefensión que se afectaría el orden justo, violándolo ostensiblemente.

Así mismo cabe reiterar, que, en principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdic ción contencioso administrativa, por cuanto es en ese ámbito en el que los demandantes y demandados pueden desp legar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, y tienen a su disposición diversos recursos que la normatividad contempla. El amparo constitucional solo será procedente, en conse cuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuenten con otro medio de defe nsa efectivo o el interesado esté frente a un perjuicio irremediable.

CONFIGURACIÓN HECHO SUPERADO

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constituc ión Política, la acción de tutela tiene como

interesado esté frente a un perjuicio irremediable.

CONFIGURACIÓN HECHO SUPERADO

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constituc ión Política, la acción de tutela tiene como objetivo amparar los derechos fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza ya sea por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Al respecto, esta Corte ha señalado que:

“…. al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00293

LUIS EDUARDO CAICEDO RODRÍGUEZ vs. DIRECTOR UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

6 Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes q ue considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones ha n amenazado o vulner

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