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TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00347-01-(27-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2022-00347-01-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Ministro de salud, Superintendente de Salud Director del Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, Representante Legal Suramericana E. P. S., Director General de la Policía Nacional, Fiscal General de la Nación, Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, Director Ejecutivo de Administración Judicial, Procuradora General de la Nación, Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, Alcalde del Municipio Puerto Berrío (Antioquia) / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y PROPIEDAD DEL ACTOR – No se encuentra acreditado que el señor ( …) hubiera radicado alguna petición en el Ministerio de Salud, en la Superintendencia de Salud, en el Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, en Suramericana E.P.S. y en la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia, negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, igualdad, debido proceso y propiedad del actor / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Director Ejecutivo de Administración Judicial, del Director General de la Policía Nacional, del Director General de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, del Director del Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, del Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte y del Alcalde Municipal de Puerto Berrío Antioquia / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado,

Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte y del Alcalde Municipal de Puerto Berrío Antioquia / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho fundamental de petición.

Problema jurídico: ¿El demandante considera que las autoridades accionadas están vulnerando los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, igualdad, debido proceso, propiedad y petición, por cuanto (i) no le han prestado el servicio de salud ni le han suministrado medicamentos, (ii) no le han pagado la s incapacidades generadas, (iii) no le han pagado los daños y perjuicios ocasionados y (iv) no le han resuelto de fondo las peticiones formuladas?

Tesis: “(…) el pago de las incapacidades corresponde al empleador, la E.P.S, al Fondo de Pensiones y/o a la ARL dependiendo del origen de la en fermedad y el número de días de incapacidad indicados por el médico tratante para el restablecimiento de la salud. (...) Al revisar el expediente, encuentra la Sala copia del Historial de Incapacidades del señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, en la que se observa que ha sido incapacitado por 104 días y los valores pagados por Suramericana E.P.S. (Página 1 y 2, Archivo19AnexoContestación3, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-005-2022-00347-07). (…) Así mismo, el representante legal de Suramericana E.P.S. manifestó que el señor (…) registra “(…) un acumulado de 104 días de incapacidad para el año 2021, los cuales fueron debidamente pagados a través de su empleador EXPRESS SNACK SA S cta.

legal de Suramericana E.P.S. manifestó que el señor (…) registra “(…) un acumulado de 104 días de incapacidad para el año 2021, los cuales fueron debidamente pagados a través de su empleador EXPRESS SNACK SA S cta. corriente 037469995544 de Banco Davivienda .” (Página 6, Archivo16ContestaciónEps, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334005-2022-0034707) (Subraya la Sala) (…) De igual forma, se encuentra probado que el señor (…) está afiliado al régimen contributivo, tal como se observa en la página 6 (Archivo 25ContestacionMinsalud, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-005-2022-00347-07) lo cual demuestra que cuenta con un ingreso económico que le permite subsistir , es decir, que los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social no han sido vulnerados. (…) Sobre el debido proceso administrativo, la H. Corte Constitucional en sentencia T-575/11 (…) señaló lo siguiente: (…) el debido proceso administrativo exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones , (…) La jurisprudencia constitucional entiende como debido proceso administrativo la regulación jurídica previa que constriñe los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de tal manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública va a depender de su propio arbitrio, sino que se encuentra sometida a losprocedimientos de ley. (…) De conformidad con el pronunciamiento pretrans crito, el debido proceso implica que en sus actuaciones la administración debe ce ñirse

pública va a depender de su propio arbitrio, sino que se encuentra sometida a losprocedimientos de ley. (…) De conformidad con el pronunciamiento pretrans crito, el debido proceso implica que en sus actuaciones la administración debe ce ñirse estrictamente a lo establecido en la Constitución y la ley; no hacerlo se traduce en el desconocimiento de los principios que informan la función administrativa relacionados en el artículo 209 de la Carta, lo que puede aparejar la vulneración del principio de legalidad y de los derechos de defensa y contradicción. (...) De los hechos narrados en la solicitud de tutela y las pruebas aportadas no se evidencia que el señor ( …) tenga algún bien inmueble en el que no pueda ejercer sus derechos a la propiedad e igualdad. (…) El señor (…) dirigió un escrito al Ministerio de Salud, a la Superintendencia de Salud, al Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, a Suramericana E.P.S. y a la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia en el que manifiesta una serie de inconformidades con la prestación del servicio de salud, tal como se observa de la Página 1 a la 7 (Archivo 12_1100103150002022039010012EXPEDIENTEDIGI20220718095622_T133034 202555703694, Carpeta 02.1 ANEXOSActuación Consejo de Estado, Expediente 11001-3334-005-2022-00347-01) (…) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la H. Corte Constitucional señaló (…)Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición, las autoridades

derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la H. Corte Constitucional señaló (…)Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición, las autoridades accionadas contaron con el término de quince días hábiles para resolverla de fondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) Al revisar el expediente, no se encuentra acreditado que el señor (…) hubiera radicado alguna petición en e l Ministerio de Salud, en la Superintendencia de Salud, en el Hospital Sa n Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, en Suramericana E.P.S. y en la Procurad uría Provincial de Santa Fe de Antioquia, de conformidad con lo señalado en el artículo 15 (…) de la Ley 1755 de 2015. (…) Sin embargo, la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia aportó copia de la comunicación KHH 0076/202 2 del 23 de febrero de 2022 a través de la cual le contestó lo siguiente al actor (…) Así mismo, obra copia de los requerimientos realizados por la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia al Ministerio de Salud, a la Superintendencia de Salud y al Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia (Páginas 15, 17, 19 y 2 1, Archivo 14ContestaciónProciuraduría, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-005-202200347-07) en aras de salvaguardar los derechos a la salud y la vida del actor. (…) De igual forma, se encuentra en las páginas 1 y 2 (Archivos 17AnexoContestación

00347-07) en aras de salvaguardar los derechos a la salud y la vida del actor. (…) De igual forma, se encuentra en las páginas 1 y 2 (Archivos 17AnexoContestación y 19AnexoContestación3, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-005-2022-00347-07) copia de las comunicaciones del 3 de agosto de 2022, a través de las cu ales Suramericana E.P.S. le informa al actor el Historial de Autorizaciones e Incapacidades. (…) Una vez el accionante acredite haber formulado alguna (s) solicitud (es) al Ministro de Salud, al Superintendente de Salud y al Director del Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, si no obtiene respuesta concreta y de fondo, podrá acudir a la tutela para deprecar la protección de su derecho de petición. (…) Finalmente, respecto de las pretensiones dirigidas a que se ordene el pago de los daños y perjuicios, considera la Sala que la tutela no es el mecanismo procedente para ordenar reconocerlos, toda vez que el actor cue nta con otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción de responsabilidad civil. (…) Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 9 de ag osto de 2022 por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-005 de 2022; T-820/08; T494-93; T412-08; T-268 de 2020; T-575/11.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

de 2020; T-575/11.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiséis de septiembre de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00347 ---- IMPUGNACIÓN FALLO Demandante: CARLOS FELIPE GUTIÉRREZ MORENO Demandado: MINISTRO DE SALUD - SUPERINTENDENTE DE SALUDDIRECTOR DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SANTA FE

DE ANTIOQUIA - REPRESENTANTE LEGAL SURAMERICANA

E. P. S. - DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONALFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECTOR DE LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - DIRECTOR

EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL - PROCURADORA

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - DIRECTOR

EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL - PROCURADORA

GENERAL DE LA NACIÓN - REGISTRADOR DE LA OFICINA

DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MEDELLÍN (ZONA NORTE) -

ALCALDE DEL MUNICIPIO PUERTO BERRÍO (ANTIOQUIA)

A través de memorial que obra de las páginas 1 a la 16 (32IMPUGNACIONTUTELA, Carpeta EXPEDIENTE 110013334-005-2022-00347-01) el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno impugnó la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 20, Archivo 26Sentencia, Carpeta EXPEDIENTE 110013334-005-2022-00347-01), mediante la cual (i) negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, igualdad, debido proceso y propiedad del actor, (ii) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Director Ejecutivo d e Administración Judicial, del Director General de la Policía Nacional, del Director GeneralTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00347

CARLOS FELIPE GUTIÉRREZ MORENO vs. MINISTRO DE SALUD Y OTROS

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2

TUTELA No. 2022 - 00347

CARLOS FELIPE GUTIÉRREZ MORENO vs. MINISTRO DE SALUD Y OTROS

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, del Director del Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, del Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Norte) y del Alcalde Municipal de Puerto Berrío (Antioquia) y (iii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho fundamental de petición.

EL ESCRITO DE TUTELA

El señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno instauró tutela contra el Ministro de Salud, el Superintendente de Salud, el Director del Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, el representante legal de Suramericana E. P. S., el Director General de la Policía Nacional, el Fiscal General de la Nación, el Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Director Ejecutivo de administración Judicial y la Procuradora General de la Nación, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es a la salud, vida, seguridad social , igualdad, debido proceso , propiedad y petición y, en consecuencia , solicitó acceder a las siguientes pretensiones:

“1. (…)

2. SUMINISTRO DE SERVICIOS DE SALUD, tutelando el debido proceso reglamentado por los fundamentos de derecho, se ordenará por el juez constitucional a los ACCIONADOS MINSALUD. y SUPERSALUD, para que por

“1. (…)

2. SUMINISTRO DE SERVICIOS DE SALUD, tutelando el debido proceso reglamentado por los fundamentos de derecho, se ordenará por el juez constitucional a los ACCIONADOS MINSALUD. y SUPERSALUD, para que por intermedio de las EPS SURA y la IPS que designe y se PRESTEN LOS SERVICIOS MÉDICOS, … autorización de … medicamentos, … especialistas, y demás tratamientos médicos, junto con los exámenes de laboratorio y cualesquiera otros procedimientos médicos que por enfermedad o por accidente requiera el ACCIONATE por su condición de afiliado a la EPS SURA, y desplazado forzado (…).

3. SUMINISTRO DE LOS MEDICAMENTOS (…). 4. (…) PAGO DE INCAPACIDADES (…).

5. ATENCION AL CLIENTE POR PERSONAS IDONEAS Y CON LOS MEDIOS EFICACES Y EXPEDITOS (…).

6. SUMINISTRO DE REMEDIO A LA COMUNIDAD (…).

7. PERJUICIOS POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE (…).

8. RESTABLECIENDO DE DERECHO Y PAGO DE PERJUICIOS (…) ”. (Página 50 a 56, Archivo 02 Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-005-2022-00347-01).

Como hechos que sirven de fundamento a sus peticiones relató los siguientes: “1. NO PRESTADOS LOS SERVICIOS DE SALUD: El ACCIONANTE desde hace mu chos desde el primer desplazamiento forzado en el año 2004 ha padecido de presión arte rial sin embargo los ACCIONADOS durante muchos años no le han prestado los servicios médicos a pesar de su condición de desplazado

desplazamiento forzado en el año 2004 ha padecido de presión arte rial sin embargo los ACCIONADOS durante muchos años no le han prestado los servicios médicos a pesar de su condición de desplazado forzado, ni suministrado los medicamentos ni aun durante el tiemp o que ha cotizado a SURA, ni se han decretado y practicado procedimientos médicos y exámenes médicos necesarios y suficientes buscando laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00347

CARLOS FELIPE GUTIÉRREZ MORENO vs. MINISTRO DE SALUD Y OTROS

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

3 protección CONCERTADA INMEDIATA OPORTUNA Y EFICAZ por la pres ión alta como lo han sabido los ACCIONADOS EPS Y IPS desde hace mucho tiempo y los debieron ordenar MINSALUD y verificar SUPERSALUD desde la PQRS del 10 de diciembre del 2021 que se les puso en co nocimiento lo que sucedía con la salud del ACCIONANTE y el suministro de los procedimientos médicos y med icamentos. desconociendo que por ese solo hecho son solidarios.

2. PRESTACION DEL SERVICIO DE URGENCIAS El ACCIONANTE: el día 17 de mayo del 2021 fue lesionado con cloro en los ojos, y fracturados las manos con una barra de 1 x 2 mts de largo por el señor CAMPO ELIAS ARANA por estarle reclamando el pago de un dinero como lo supo la FGN aun sin pagar.

Por lo dicho en el párrafo anterior el ACCIONANTE fue atendido p or urgencias por la IPS en el hospital san

ARANA por estarle reclamando el pago de un dinero como lo supo la FGN aun sin pagar. Por lo dicho en el párrafo anterior el ACCIONANTE fue atendido p or urgencias por la IPS en el hospital san (sic) juan (sic) de dios(sic) del municipio(sic) de Santa Fe de Antioquia tanto por la lesión en los ojos, como por las fracturas en las manos y porque tiene régimen contributivo de SURA como beneficiario. Lo anterior, (sic) y porque anteriormente cuando no estaba en el régime n contributivo, sino subsidiado por su condición de desplazado forzado, muchas veces no fue atendido en otros casos y por varias instituciones de salud dentro de las que está la IPS l hospital san (sic) juan (sic) de dios (sic) de santa fe (sic) de Antioquia, y ni en NINGUNO de los casos suministrados los medicamentes a pe sar de ser la salud un servicio esencial que debe ser suministrado tanto la atención médica, como de los especialistas, los medicamentos y los alimentos hasta que se dé la recuperación total de la salud inclusive si no tiene EPS o ni régimen subsidiado, sino de indigencia, como lo ordenan los art 46, 48, 49 CN , ni l e fueron pagadas las incapacidades para integrarse a la vida activa comercial del ACCIONANTE ni con muchos de la comunidad de usuarios de santa fe de Antioquia en la IPS hospital de santa fe de Antioquia como lo que ordena los art 46, 47, 48, 49 de la CN, la ley 100 en los art , la ley de víctimas y demás disposici ones legales orgánicas que las reglamentan, junto con la jurisprudencia por FALLA EN EL SERVICIO Y NEGLIGENCIA MEDICA y demás normas legales

la ley 100 en los art , la ley de víctimas y demás disposici ones legales orgánicas que las reglamentan, junto con la jurisprudencia por FALLA EN EL SERVICIO Y NEGLIGENCIA MEDICA y demás normas legales concordantes y pertinente, a pesar de ser el servicio de salud ESENCIAL, GRATUITO en caso de desplazado forzado desconocido por no tener supuestamente el documento que acre ditara su condición de desplazado forzado, que por cierto no solo no lo suministran las autoridades como la FGN, UAU, RESTITUCION DE TIERRA, PGN, PERSONERIA, LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y demás autoridades que conocieron los hechos en cada caso, a pesar de que debía figurar en un archivo magnét ico para que cualquiera de las autoridades públicas lo pudieran corroborar, y de manera actuali zado y de manera INMEDIATA, como lo ordena el art CPACA y no si los funcionarios de turno así lo quisie ran reconocer, tal y como lo ordena el decreto (sic) ley (sic) 2106 del año 2019 para el caso de la cedula, la revisión tecno mecánica, ni los demás documentos públicos que no tienen reserva alguna, similar como en este caso para verificar la condición de desplazado forzado que necesariamente deben manejar las EPS Y IPS para prestar atención medica requerida GRATUITA a los desplazados y como lo ordena la ley de víctimas, además cubierta si estuviera en indigencia y pensando en la salud de los usuarios y por ser un de recho esencial la salud, además de ser el derecho a la VIDA FUNDAMENTAL como lo ordena el art 11 CN; a sí como las deben manejar las demás autoridades públicas para los demás servicios y por no estar den tro de los documentos reservado como lo

derecho a la VIDA FUNDAMENTAL como lo ordena el art 11 CN; a sí como las deben manejar las demás autoridades públicas para los demás servicios y por no estar den tro de los documentos reservado como lo dicen los art 24 CPACA, y por su deber de resolver la situación de salud INMEDIATAMENTE y sin reserva alguna como lo dice el art 27 CPACA. y por el deber de todo funcionario pú blico de hacer efectivos los principios de publicidad art 3 n (sic) 9 del CPACA, y por la obligación de las autoridades públicas de actuar de manera armónica para que se cumplan los deberes sociales del estado, y se puedan hacer valer los derechos de los particulares como lo ordenan los art 2, 87, 113, y 209 CN. Como los debieron exigir MINSALUD y corroborar SUPERSALUD a las IPS Y EPS desconociendo que por ese solo hecho son solidarios.

3. Lo anterior porque supuestamente le debían proteger sus derechos de la víctima como lo dicen los art 11 y CPP, y la ley de víctimas en su art (sic), y las autoridades internacionales como la CIDH art 25, ONU, ACNURC, CEDH por su condición de desplazado forzado, y por ser este un de lito de lesa humanidad protegido internacionalmente, no solo una, sino varias veces, Muchas veces descon ocidos por las autoridades competentes durante sus desplazamientos forzados, de los cuales a pesar de las múltiples declaraciones y reclamaciones durante más de 18 años las dos únicas ayudas fue ron dos ayudas económicas por consignación en el banco agrario por 300.000 C/U.

Sin embargo si fuera guerrillero y probara o confesara haber matado, secuestrado, extorsionado, violado,

consignación en el banco agrario por 300.000 C/U. Sin embargo si fuera guerrillero y probara o confesara haber matado, secuestrado, extorsionado, violado, haber atentado contra la población civil indefensa y demás delitos tendría derecho a 1 SMLMV durante un año, y después a la financiación de un proyecto productivo hasta p or $ 100.000.000; o a tener derecho a curul, a remuneración de senadores sin los más mínimos estudios ni conocimientos jurídicos ni técnicos distinto al manejo de armas y demás técnicas para atentar contra la pob lación civil , así como a esquema de seguridad los mismos que atentaban contra la población civil indefensa y desprotegida por las autoridades públicas, ni para ser representados o representar a los que durante mucho años nos capacitamos profesionalmente, y durante más de 25 años generamos empresa y empl eos a mucho trabajadores pretendidos desconocer en los procesos jurídicos pretendiendo no practicar pruebas a pesar de que supuestamente toda decisión judicial se basa en pruebas debida y oportunamente aportadas y se pretende darse por terminar los procesos sin practicar pruebas por ser s egún los supuestos jueces constitucionales supuestamente improcedente la acción de tutela para proteger de rechos fundamentales a pesar de lo dicho en el preámbulo, a pesar de que supuestamente somos igu ales ante la ley, tenemos derecho a la vida, a la reparación, no repetición y la reparación integral como lo ordenan la ley de víctimas o mediante una ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA desconociendo que por ese solo hecho por las demoras exageradas e innecesarias e interrumpiendo procedimientos médicos, no suministrando los medicamentos, ni pagandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

una ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA desconociendo que por ese solo hecho por las demoras exageradas e innecesarias e interrumpiendo procedimientos médicos, no suministrando los medicamentos, ni pagandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00347

CARLOS FELIPE GUTIÉRREZ MORENO vs. MINISTRO DE SALUD Y OTROS

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

4 las incapacidades violando el debido proceso y son solidarios por adquirir responsabilidades administrativas por sus acciones, omisiones y negligencia como lo ordena los art 90 CN y 140 CPACA., y por estar ante un

caso de FALLA EN EL SERVICIO POR NEGLIGENCIA MEDICA EXAGERADA.

4. TRATAMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES: Durante casi 5 meses estuvo el ACCIONANTE enyesado ambas manos y tapado los ojos, acostado por mucho tiempo o utilizando gafas oscuras cuando salía a hacer cualquier diligencia respecto la salud, sin embargo, durante est e tiempo le fue (sic) practicada (sic) las revisiones periódicas mes a mes por el ortopedista y por medicina general, en la IPS del hospital san juan de dios de santa fe de Antioquia, así como ordenados los medicamentos mas no suministrados por la EPS SURA, y ordenadas las incapacidades por el ortopedista de la IPS hospital san juan de dios de santa fe de Antioquia hasta el 30 de septiembre del 2021 y pagadas posteriormente por EPS S URA, y como debía ser, pero pretendido desconocer ahora por SURA a la fecha los últimos 6 meses por el abandono de los tratamientos

hasta el 30 de septiembre del 2021 y pagadas posteriormente por EPS S URA, y como debía ser, pero pretendido desconocer ahora por SURA a la fecha los últimos 6 meses por el abandono de los tratamientos médicos, el suministro de los medicamentos y el pago de las incapacidades hasta que se dé la recuperación total de la salud desconociendo derechos fundamentales como lo ordenan los art 29, 11, 20, 23, 13, 26, 31 CN , y demás derechos fundamentados y de aplicación INMEDIATA y los derechos legales que los reglamentan que ordenan que sean suministrados de manera INMEDIATA , OPORTUNA Y EFICAZ como lo ordena el art 3 n 10, 11, 12, 13 CPACA y como lo ordenan los art 46, 48 y 49 CN la ley 100 y la ley de víctimas, la ley anti tramites a sabiendas de por ese solo hecho por las demoras exageradas e innecesarias e interrumpiendo procedimientos médicos, no suministrando los medicamen tos, ni pagando las incapacidades violando el debido proceso y son solidarios por adquirir responsabilidades administrativas por sus acciones, omisiones y negligencia como lo ordena los art 90 CN y 140 CPACA , y por estar ante un caso de FALLA EN EL SERVICIO POR NEGLIGENCIA MEDICA EXAGERADA, y demás normas legales aplicables a este acción legal desconociendo que por ese solo hecho son solidarios.

5. PRACTICA DE FISIOTERAPIAS Y REVISION DE MEDICO GENERAL: desde esa fecha hasta el 3 de noviembre del 2021 fueron practicadas 10 fisioterapias por la EPS SURA en el centro de rehabilitación de punto clave en Medellín, las mismas que ordeno el ortopedista de la IPS hospital (sic) san (sic) juan (sic) de dios(sic).

del 2021 fueron practicadas 10 fisioterapias por la EPS SURA en el centro de rehabilitación de punto clave en Medellín, las mismas que ordeno el ortopedista de la IPS hospital (sic) san (sic) juan (sic) de dios(sic). Así como se hizo la revisión de medicina general por parte de la clínica (sic) oftalmológica (sic) de san (sic) diego(sic), debidamente autorizada y pagada por la EPS SURA , momento donde autorizaron la revisión oftalmológica por la especialista.

6. DEMORAS INJUSTIFICADAS PARA LA REVISION ORTOPEDICA Y OFTALMOLOGICA: Una vez acontecido lo dicho en el numeral anterior el ACCIONANTE puso en conocimiento a la EPS SURA desde el día 4 de noviembre del 2021 que ya se habían terminado de practicar las 10 fisioterapias en ambas manos, así como se les hizo saber que la mano izquierda no se había rehabilitado completamente porque persistía el dolor, la hinchazón y la falta de movilidad en la mano izquierda, y como lo pudieron apreciar los fisioterapeutas, quienes manifestaban que ellos no podían ordenar ni practicar más de las fisioterapias que las ya ordenas, y que para eso se requería la revisión del ortopedista para q ue revisara y autorizara nuevas fisioterapias, o cualquier otro procedimiento médico para que se diera la recupe ración total de la salud en la mano izquierda, y que según los fisioterapeutas se debían practicar 5 fisioterapias más en unos aparatos que tienen en sura punto clave, sin embargo a la fecha y después de ca si 6 meses no se ha dado la revision (sic) del ortopedista, a pesar de ser el ortopedista la autoridad competent e para determinar los procedimientos

en sura punto clave, sin embargo a la fecha y después de ca si 6 meses no se ha dado la revision (sic) del ortopedista, a pesar de ser el ortopedista la autoridad competent e para determinar los procedimientos médicos para lograr quitar el dolor, la hinchazón y la falta de movilidad de la mano izquierda, el que autoriza los medicamentos, las incapacidades y su terminación por ende no se ha dado la recuperación total de la mano izquierda al 18 de abril del 2022. Ese mismo día 4 de noviembre del 2021 fue informado el ACCIONANTE por medio de mensaje de texto de la EPS SURA que el día 19 de noviembre DEL 2021 seria informado sobre la fecha, sitio, hora y ortopedista donde se le practicaría la revisión ortopédica para determinar la solución a la incapacidad que persistía y persiste a la fecha por persistir el dolor, la hinchazón y la falta de movilidad en la mano izquierda, como sucede con el glaucoma en los ojos con el oftalmólogo , sin embargo esos eventos nunca ocurrieron por mucho tiempo como lo reclamo personalmente y por medios magnéticos el ACCIONANTE , sin embargo la respuesta que recibió en varias veces era que al celular le informarían la fecha, hora, lugar y nombre de los especialistas, como nunca sucedió por mucho tiempo, a pesar de los reclamos en la EPS SURA , la IPS Hospital san juan de dios de santa fe de Antioquia, con el doctor CARLOS PALACIO y la JUAN JOSE persona encargada del servicio al cliente del hospital san juan de dios, como por la persona de servicio al cliente de SURA monterrey a pesar de ser el ortopedista la autoridad competente para determinar los procedimientos médicos para lograr quitar el dolor, la hinchazón y la falta de movilidad de la mano izquierda, el que autoriza los

a pesar de ser el ortopedista la autoridad competente para determinar los procedimientos médicos para lograr quitar el dolor, la hinchazón y la falta de movilidad de la mano izquierda, el que autoriza los medicamentos, las incapacidades y su terminación, desconociendo que por ese solo hecho son solidarios.

7. PQRS; Por ese motivo y por la falta de un número de teléfono, un whats ap (sic). que si contesten, y otro medio practico y ágil para poder ser atendido violando el derecho a ser atendido por personas idóneas, a dar respuesta a escritos respetuosos y a apelar como lo ordenan l os art 26, 23 y 31 CN , y como había sucedido con la supuesta revisión oftalmológica y oftalmológica ambas sin programar durante más de un mes, motivo por el cual hubo que colocar una PQRS ante MINSALUD, SUPERSALUD, EPS SURA, IPS hospital (sic) san (sic) juan(sic) de dios(sic) de santa fe (sic) de Antioquia, y por sugerencia del médico general que pudo constatar la falta de recuperación de la mano izquierda como la de los ojos y por las demoras exageradas para que se dieran las revisiones de los especialistas que supuestamente se las anunciarían a pesar de ser el ortopedista la autoridad competente para determinar los procedi mientos médicos para lograr quitar el dolor, la hinchazón y la falta de movilidad de la mano izquierda, el que autoriza los medicamentos, lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA N

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